CASO DAMIJAN VNUK CONTRA ZAVAROVALNICA STJUE CASO VNUK (SALA TERCERA) TRIGLAV 4 SEPTIEMBRE 2014 (TJCE 2014, 297)

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1 QUÉ DEBE CONSIDERARSE UN HECHO DE LA CIRCULACIÓN PARA QUE LA VÍCTIMA ESTÉ PROTEGIDA POR EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR? CASO DAMIJAN VNUK CONTRA ZAVAROVALNICA STJUE CASO VNUK (SALA TERCERA) TRIGLAV 4 SEPTIEMBRE 2014 (TJCE 2014, 297) Accidente ocasionado por un tractor dotado de remolque en una era de Eslovenia constituye un hecho de la circulación según el TJCE 1. Pilar Domi nguez Marti nez Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha Fecha de publicación: 9 de diciembre de 2014 El Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de 4 de septiembre de este año se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por hecho de la circulación a los efectos del artículo 3, apartado 1º de la primera Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 Primera Directiva 2, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En efecto, partiendo de la base de que se trata de un concepto que no 1 Trabajo realizado dentro del Proyecto de Investigación DER , del Ministerio de Economi a y Competitividad ( Grupo de Investigación y Centro de Investigación CESCO: mantenimiento de una estructura de investigación dedicada al Derecho de Consumo ), que dirige el Prof. A ngel Carrasco Perera. 2 DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113.

2 puede quedar a la decisión de cada Estado, el Tribunal europeo otorga un significado más amplio a los hechos circulatorios a los efectos de riesgos bajo la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. El Tribunal de Justicia precisa el alcance de la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos. De este modo, todo accidente ocasionado al utilizar un vehículo conforme con su función habitual debe estar cubierto por el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículo a motor. Nos encontramos con una sentencia que da un importante paso en aras a la protección fundamentalmente de las víctimas de accidentes que sufren la repetida e insistente oposición de la compañía aseguradora a indemnizar los daños sufridos en un accidente por no resultar catalogado como hecho de la circulación y por ende no resultar a cubierto del seguro de responsabilidad civil. En nuestro derecho el RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor delimita los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos estar asegurados y por ende de quedar a cubierto del seguro obligatorio de responsabilidad en la circulación de vehículos a motor. Por un lado el artículo 2 se refiere a lo que debe considerarse vehículos a motor como todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias, Los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos en la legislación específica. Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas. Por su parte el artículo 3 delimita que son hechos de la circulación, disponiendo que: se entienden aquéllos derivados del riesgo creado por la conducción de vehi culos a motor tanto por garajes y aparcamientos como por vías y terrenos públicos y privados aptos para la circulación, ya sean urbanos o interurbanos, así como por vías y terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. Por el contrario, no se considerarán hechos de la circulación: 1. Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial prevista en el art del Reglamento. 2. Los derivados de la

3 realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello. 3. La utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será considerado hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas previstas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico. Concretamente son tres las circunstancias tenidas en cuenta para la aplicación del citado artículo 3 del Reglamento: 1. El tipo de vehículo con el que se produce el siniestro o los daños; 2. El lugar donde se produce el hecho y 3. El tipo de acción o comportamiento. La conjunción analizada de las tres circunstancias o requisitos facilitará la determinación de si estamos ante un hecho de la circulación. No obstante la amplitud del concepto de hecho de la circulación que la legislación española consagra y el reflejado en algunos casos en la doctrina jurisprudencial, la STJUE objeto de análisis va más allá, otorgando tal consideración a hechos y actividades que a salvo de algún pronunciamiento judicial, quedaban fuera de tal concepto en nuestro ordenamiento. Según la sentencia analizada, la cuestión prejudicial planteada versa en determinar si la realización de una actividad agraria no constituida en la circulación por una vi a pública o privada, está dentro del concepto de circulación de vehi culos. La sentencia debe precisar si este concepto se refiere solo a la circulación de vehículos o engloba también el uso o la utilización del vehi culo para fines distintos a la circulación. Los hechos van referidos a un accidente ocasionado por un tractor dotado de remolque en una era de Eslovenia, durante la colocación de unas pacas de heno. Mientras maniobraba marcha atrás para situar el remolque en el patrio de la granja colisionó con una escalera en la que estaba subida una persona, que cayó y sufrió lesiones. La víctima demandó a la aseguradora con la que el propietario del tractor tenía contratado un seguro obligatorio. En primera y segunda instancia se rechazaron las pretensiones indemnizatorias del perjudicado, fundamentándose este rechazo en que el seguro obligatorio no cubría los daños ocasionados por el tractor como maquinaria de trabajo o como medio de remolque. En esas circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo esloveno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: El concepto de circulación de vehi culos a los efectos del arti culo 3, apartado 1, de la

4 [Primera Directiva] debe interpretarse en el sentido de que no incluye las circunstancias del caso de autos, en el que el asegurado de la parte recurrida golpeó la escalera del recurrente con un tractor dotado de remolque durante la colocación de pacas de heno en la superficie del henil, puesto que estos hechos no tuvieron lugar en el ámbito de la circulación vial?. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la utilización de un vehículo conforme a la función habitual del mismo se incluye en el concepto de circulación de vehículos, quedando comprendida en este concepto la maniobra realizada por el tractor con su remolque en el patio de la granja. Concretamente el arti culo 3 de la mencionada Primera Directiva establece que cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas. Además, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles 3, dispone que El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales. Por su parte el artículo 4 de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de , Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14, precisa que Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3: (..) b) en lo que se refiere a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una matrícula especial, cuya relación se determinará por este Estado, notificándose al resto de los Estados miembros y a la Comisión [Europea]. De las consideraciones anteriores resulta que un tractor dotado de remolque está sujeto a la 3 DO L 8, p. 17; EE 13/15, p DO L 129, p. 33

5 obligación prevista en el artículo 3, apartado 1 de la Primera Directiva. De forma que debe considerarse que la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está comprendida en el concepto de circulación de vehi culos al que se refiere dicho arti culo. Aún más, se subraya en la analizada Sentencia una relevante consideración, señalando que sea como fuere, para llegar a esta conclusión, el concepto de hecho de la circulación no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro. Por todo ello el artículo 3.1. de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de circulación de vehi culos al que se refiere este artículo se incluye la utilización de un vehi culo que es conforme con la función habitual de dicho vehi culo. Asi pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor. Nos encontramos con una sentencia reveladora que amplia el concepto de hecho de la circulación en beneficio de las víctimas de accidentes provocados por vehículos industriales causados en terrenos no propiamente circulatorios como serían las vías o terrenos de tráfico viario, lo que contrasta con la normativa española y en particular con el tratamiento que respecto de los vehículos industriales hace el artículo 3.2 del RD 1507/2008 según el cual Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado. El caso resuelto por el Tribunal europeo si se trasladara al ordenamiento español quizás sería complicado catalogarlo como hecho de la circulación, al acontecer en un terreno no apto para la circulación, al tratarse de una era y ser un terreno identificado con actividades agrícolas. Nos encontramos con una resolución que pone en tela de juicio los límites entre la cobertura del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor con el seguro de explotación del vehículo que realiza actividades agrarias, industriales o empresariales. Si bien es cierto que aunque es un tema controvertido existe una tendencia en la jurisprudencia menor a otorgar a este concepto un alcance amplio, lo que a su vez viene propiciado por la redacción general que sobre el concepto de vehículo a motor y hecho de la circulación viene establecido en los artículos 2 y 3 del Reglamento, considerando riesgo

6 objeto de cobertura del seguro obligatorio tanto el motivado por la conducción como el estacionamiento del vehículo, si bien además de importar la clase de vehículo, el lugar donde acaece el accidente y la consideración como función propia de la actividad que ha motivado el daño, resulta clave determinar si se ha creado el llamado riesgo circulatorio para lo cual son muchas las circunstancias a tener en cuenta según sea el caso enjuiciado. Nuestra jurisprudencia contiene soluciones variadas, que si bien, la tendencia generalizada es rechazar el carácter de hecho de la circulación a los accidentes motivados por vehículos industriales en zonas no aptas para trafico circulatorio cuando el vehículo está llevando a cabo una actividad propiamente industrial 5, en otros casos admite tal consideración por la presencia del riesgo circulatorio en base a los presupuestos expuestos y las específicas circunstancias del caso concreto y por ende la cobertura del seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación del vehículo causante del daño 6. No faltan también otras 5 Véase, entre otras muchas, la STS, Sala 1ª; 21 noviembre 2005 (RJ 2006, 40) sobre atropello mortal de trabajador por pala excavadora en movimiento dentro del recinto de una nave de la empresa asegurada. Asimismo, la SAP Cantabria, Sec. 2ª, 6 abril 2011 (JUR 2013, 31735) que rechaza la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio y del voluntario por no considerar hecho de la circulación el siniestro producido por el desplazamiento realizado por una elevadora en un espacio de obras para facilitar el desplazamiento a un camión de carga. En el mismo sentido, las SSAAPP Badajoz 13 julio 1994 (AC 1994, 1212), Murcia, Sec. 4ª, 9 febrero 2007 (JUR 2007, 88266), Alicante, Sec. 8ª, 17 marzo 2009 (JUR 2009, ), Huelva, Sec. 3ª, 23 diciembre 2009 (JUR 2011, 56002), Lleida, Sec. 2ª, 27 junio 2006 (JUR 2007, 64773), Vizcaya, Sec. 3ª, 10 febrero 2005 (JUR 2005, ), Barcelona, Sec. 1ª, 9 junio 2008 (JUR 2008, ), Málaga, Sec. 4ª, 8 noviembre 2009 (JUR 2010, 94431), Granada, 5 enero 2010 (AC 2011, 902), Barcelona, Sec. 14ª, 18 marzo 2010 (JUR 2010, ), Barcelona, Sec. 16ª, 31 mayo 2012 (JUR 2012, ), entre otras. 6 Entre otras, destaca la SAP Segovia, Sec. 1ª, 3 mayo 2004 (JUR 2004, ), sobre atropello de trabajador por carretilla, en la que iba montado para llegar a los vestuarios, tras la jornada laboral, se considera hecho de la circulación argumentándose que aunque el vehículo se hallaba en una zona cortada al tráfico, que por tanto estaba en una zona de obra, tratándose de un vehículo industrial dedicado a actividades de transporte y carga de materiales pero ello no impide no pueda considerarse hecho de la circulación. Pues aunque la zona estaba cortada al tráfico, no lo estaba al paso de peatones, puesto que no estaba vallada, tratándose por tanto de una espacio abierto, y por ello de un terreno que en ese momento no había perdido su cualidad de uso común, de forma que si el atropello hubiese sido de un peatón en vez de un ocupante no cabría duda de que nos encontraríamos ante el hecho de la circulación que ahora se discute (..).Finalmente el accidente se produjo en la propia calzada de la calle. Todos estos extremos llevan a concluir que el ámbito espacial donde el accidente s produjo es incluible en el art. 3.1 RD 7/01.Por otro lado en cuanto al ámbito funcional, se alega que se trataba de una obra y que por las funciones propias del vehi culo estaba desarrollando una actividad industrial. Sin embargo esta valoración no es correcta, puesto que lo que los testigos afirman es que el trabajo ya había terminado y que lo que estaban haciendo en ese momento era desplazarse sobre el vehículo, utilizado por tanto como medio de transporte, hasta los vestuarios. No estamos por tanto ante una actividad industrial, por más que el vehículo esté diseñado para esa actividad, sino ante una actividad de transporte personal, fuera del horario laboral, por lo que el ámbito funcional también cae dentro del ámbito mencionado. Del mismo modo, la SAP Granada, Sec. 1ª, 19 septiembre 2002 (JUR 2002,

7 sentencias que en perjuicio de la víctima y aún calificando la actividad dañosa como hecho de la circulación y por tanto excluyendo de la cobertura del seguro de responsabilidad en la circulación, se rechaza la indemnización con cargo al seguro de explotación, precisamente por razones delimitadoras que suelen incluirse en las pólizas de seguros de explotación de maquinaria sobre clausulas de exclusión de siniestros producidos fuera de la estricta actividad industrial 7. Conforme a la STSJ analizada, las legislaciones europeas integran la Primera Directiva utilizando diferente terminología y alcance. De este modo, en Francia, Italia, Holanda y Portugal, el artículo 3. Apartado 1, se refiere a la obligación de cubrir la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos, consagrando que esa obligación de aseguramiento va referida exclusivamente a los accidentes causados en el ámbito de la circulación vial. Por su parte, las legislaciones inglesa, búlgara, checa, estonia, letona, maltesa, eslovaca y finesa, en lo relativo a esta norma, se refieren al concepto de utilización de vehi culos, sin hacer otra matización más. Las normativas danesa, alemana, húngara, rumana y sueca integran la norma de forma más general, refiriéndose a la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para vehículos e imponiendo la obligación de garantía, al margen de si esa utilización o funcionamiento se produce o no en el ámbito de la circulación vial ) sobre carretilla que en vía pública atropella a un peatón careciendo de seguro obligatorio, siendo indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros. 7 Como muestra de ello, véase la SAP Córdoba, Sec. 3ª; 19 septiembre 2006 (JUR 2006, ) que por un lado califica el accidente como hecho de la circulación si el accidente se produce en la calle López Amo, sobre la cual, por estar abierta al uso público venía circulando el automóvil asegurado en la entidad actora, y es el caso que dicha vía inopinadamente resultó invadida por una carretilla elevadora usada en las obras que se desarrollaban en las calles adyacentes, carretilla que estrepitosamente terminó colisionando al referido vehículo, el efecto no puede ser sino considerar que el accidente en cuestión constituye un hecho de la circulación, pues aún cuando dicha carretilla tenga la consideración de vehículo especial primordialmente dedicado a un fin industrial, lo cierto es que, de forma paralela a ese fin industrial, la carretilla estaba circulando por una vi a pública que permaneci a abierta al tráfico circulatorio.. Y por otro lado excluye de la cobertura del seguro de explotación precisamente porque la póliza contenía una cláusula de exclusión de la cobertura que concertada para cubrir el riesgo derivado de su actividad empresarial dedicada a la construcción de obra civil. En concreto establece el Tribunal pues si bien es cierto, que dicha póliza otorga cobertura a los vehículos industriales y maquinaria autopropulsada, ello es a condición de que el siniestro en cuestión se produzca en la genuina esfera de la actividad industrial, es decir, «cuando para su uso no sea preceptivo el Seguro Obligatorio de Automóviles», quedando, por tanto, fuera de la cobertura de la citada póliza los casos como el de autos.

8 A buen seguro la Sentencia del Tribunal Europeo analizada permitirá ampliar el concepto de hecho de la circulación tal y como viene configurado en la normativa española, máxime la significativa advertencia que hace el mismo Tribunal sobre que el concepto de hecho de la circulación no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro. Mientras esto ocurra, nuestros Tribunales ya se encuentran bajo la influencia de una decisión que seguramente afectará en la interpretación que sobre esta cuestión han venido haciendo y que sin ninguna duda favorecerá a las víctimas de accidentes que provocados por vehículos industriales hayan sido considerados hasta ahora de dudoso alcance circulatorio.

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