RECURSO DE CASACIÓN
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- Gabriel Miguélez Rojas
- hace 7 años
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1 RECURSO DE CASACIÓN. LA RECURRIDA INFRINGE LA NORMATIVA, PUES LA SALA SUPERIOR HA EFECTUADO UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS LO QUE HACE NULA LA SENTENCIA DE VISTA. EL DEMANDANTE SOLICITA PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CORRESPONDIENTES A LAS SUPUESTAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR MÁS INTERESES, INCLUIDO EL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, LOS CUALES NO HAN SIDO ACREDITADOS. LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN OTORGADO AL ACTOR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS LA SUMA QUE ÉSTE RECLAMABA POR REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR Y NO LA QUE FIGURA EN EL PETITORIO DE SU DEMANDA. Voces Daño emergente Haber mensual - Lucro cesante Motivación de resoluciones judiciales - Medios probatorios Pago - quantum indemnizatorio - Remuneraciones Sanción. Hechos El recurrente interpone recurso de casación Contra la resolución expedida por la Sala Superior, iniciando un proceso con Rosa Luzmila Heredia Matías, solicitando a la Sala el monto requerido por indemnización de daños y perjuicios. El recurso fue declarado Fundado Ficha Técnica Tipo: Recurso de Casación (Fundado) Expediente: Casación N Lambayaque Fecha: 28 de setiembre de Instancia: Sala Civil Transitoria Instancia de origen: Sala Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque - 1 -
2 Demandante: Hernando Vásquez Medina Demandado: contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud Vocales:De Valdivia Cano, Aranda Rodríguez, Vinatea Medina, Castañeda Serrano y Chaves Zapater. 1. Los actos realizados por la parte demandada sancionando al demandante y dando por concluido su vínculo laboral han sido declarados contrarios al ordenamiento jurídico, por tanto no existe el ejercicio regular de un derecho sino actos declarados antijurídicos. (Tercero Considerando). 2. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y a su vez una de las garantías de la administración de justicia incorporada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Dicho principio preconiza la exigencia de la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (Cuarto Considerando). 3. En nuestro ordenamiento legal se encuentra proscrito el pago de remuneraciones sin que se produzca la prestación laboral correspondiente, no obstante en aquellos casos que por un actuar antijurídico del empleador el trabajador sea objeto de un injusto despido resulta viable que el perjudicado con dicho despido obtenga la indemnización correspondiente, por esa razón el Tribunal Constitucional ha interpretado que la indemnización a que hubiere lugar en este tipo de supuestos fácticos debe hacerse valer en la forma que corresponda sin que necesariamente el quantum indemnizatorio guarde exacta correspondencia con el haber dejado de percibir por el demandado, pues ello resulta contrario al ordenamiento legal vigente. (Séptimo Considerando). Jurisprudencia vinculada Expediente Nro AA/TC - 2 -
3 Casación Nro Arequipa Contexto normativo del fallo Art. 139 incs 3 y 5 de la Constitución Política. Art 122 inc. 3. del CPC. Arts. 1969, 1985, 1321 del CC. Decreto Ley Lima, veintiocho de setiembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos treinta - dos mil diez, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista a folios doscientos noventa y uno del expediente principal, su fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia de primera instancia declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Hernando Vásquez Medina contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud - en adelante ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución a folios cuarenta y uno del cuadernillo de casación, su fecha dos de noviembre del año dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque de ESSALUD, representada por su apoderado judicial Lorenzo Mas Sopla, por la causal de infracción normativa material y procesal. CONSIDERANDO: Primero.- La Red Asistencial Lambayeque de ESSALUD al plantear el recurso impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes: a) Al emitirse la recurrida se ha infringido lo previsto en los artículos 1969 y 1985 del Código Civil, sosteniendo que la causa debió tramitarse como una de responsabilidad contractual por ser el demandante un servidor de la administración pública que presta servicios a ESSALUD, lo que se acredita con la Resolución numero 260-GA-RAL-ESSALUD de fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco, que dispone la - 3 -
4 reincorporación del demandante a su puesto de trabajo. Durante el tiempo del cese, el actor no ejerció labores a favor de la entidad demandada al no haber realizado un trabajo efectivo, razón por la cual no se ha acreditado el lucro cesante demandado ni el supuesto daño ocasionado por la entidad demandada. La Sala de mérito ha equiparado la indemnización por lucro cesante con las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante durante los períodos no laborados sin tener en cuenta lo normado por el artículo 1321 del Código Civil; y, b) La recurrida infringe lo previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, pues la Sala Superior ha efectuado una valoración defectuosa de los medios probatorios lo que hace nula la sentencia de vista, por cuanto el demandante solicita pago por indemnización de daños y perjuicios correspondientes a las supuestas remuneraciones dejadas de percibir más intereses, incluido el daño emergente y lucro cesante, los cuales no han sido acreditados. Las instancias de mérito han otorgado al actor por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma que éste reclamaba por remuneraciones dejadas de percibir y no la que figura en el petitorio de su demanda. Segundo.- Habiéndose declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe analizarse los agravios señalados en el punto b), que están referidos a la infracción normativa procesal, pues en caso se declare fundado se tendrá que casar la sentencia de vista, y por consiguiente, no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material precisados en el punto a) del fundamento anterior. Tercero.- Examinado el presente proceso para determinar si al emitirse la recurrida se ha incurrido en una infracción normativa procesal, es del caso efectuar las precisiones siguientes: I.- El accionante Hernando Vásquez Medina postula la demanda reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su parte, solicitando el pago de doscientos cuarenta y un mil setecientos seis nuevos soles con veinte céntimos (S/.241,706.20), por los siguientes conceptos: ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro nuevos soles con cuarenta y cinco céntimos (S/.148,784.45) por las mensualidades dejadas de percibir desde el diecisiete de agosto del año mil novecientos noventa y ocho hasta el veinte de agosto del año - 4 -
5 dos mil dos, más la suma de cuarenta y siete mil novecientos veintiún nuevos soles con setenta y cuatro céntimos ( S/.47,921.74) por concepto de intereses (Decreto Ley número 25920), así como el daño emergente por el monto de veinticinco mil nuevos soles ( S/.25,000.00) y lucro cesante por la suma de veinticinco mil nuevos soles ( S/.25,000.00). Alega, que mediante Resolución número 100-IPSS-GDL se dispuso su cese temporal por nueve meses sin goce de haber y paralelamente se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario concluyéndose con la destitución ilegal del recurrente violándose - según refiere- los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento Administrativo, Razonabilidad e Imparcialidad. Añade, que habiendo demandado la nulidad de su despido obtuvo sentencia a su favor, declarándose nulas e ineficaces las resoluciones administrativas dictadas por la entidad demandada y disponiéndose su reincorporación a su centro laboral, hecho que se produjo con fecha dieciocho de setiembre del año dos mil dos; sin embargo -sostiene- la entidad demandada hasta la fecha no ha cumplido con cancelar las remuneraciones dejadas de percibir durante el período que demoró el proceso judicial, es decir, del diecisiete de agosto del año mil novecientos noventa y ocho al veinte de agosto del año dos mil dos, afirmando que su remuneración a la fecha en que se produjo su reincorporación era de dos mil novecientos nuevos soles (S/.2,900.00) mensuales. II.- La Red Asistencial de Lambayeque de ESSALUD, al absolver el traslado de la demanda señala que no existe daño cometido por la entidad demandada contra el demandante, pues el pago de las remuneraciones dejadas de percibir no es factible si no se ha producido una prestación efectiva de labores conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la República en diversa y uniforme jurisprudencia, por lo que no corresponde el pago de remuneraciones por servicios como la contraprestación. Asimismo, alega que el despido del actor se hizo en el ejercicio regular de un derecho. III.- En la Audiencia de Conciliación se estableció como punto controvertido el determinar si el despido del demandante le ha causado un daño económico posible de resarcimiento y determinar el monto de la indemnización por daños y perjuicios por la responsabilidad extracontractual. IV.- Las instancias de mérito al dirimir el conflicto intersubjetivo, han concluido por amparar en parte la demanda, determinando - 5 -
6 que: Los actos realizados por la parte demandada sancionando al demandante y dando por concluido su vínculo laboral han sido declarados contrarios al ordenamiento jurídico, por tanto no existe el ejercicio regular de un derecho sino actos declarados antijurídico. Respecto del quantum indemnizatorio, el Juzgado precisa que: El actor antes de la sanción percibía dos mil novecientos nuevos soles por concepto de remuneraciones, como estuvo fuera de su centro laboral desde el diecisiete de agosto del año mil novecientos noventa y ocho hasta el dieciocho de setiembre del año dos mil dos, el tiempo que estuvo fuera es de cuarenta y ocho meses, por lo que en el período demandado dejó de percibir ciento treinta y nueve mil doscientos nuevos soles por concepto de daño emergente ( ). Asimismo, la Sala Superior hace suya dicha apreciación señalando que ( ) el actor estuvo imposibilitado de realizar sus labores para la entidad demandada durante aproximadamente cinco años desde el diecisiete de agosto del año mil novecientos noventa y ocho hasta su reposición el dieciocho de setiembre del año dos mil dos. Cuarto.- Es oportuno destacar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y a su vez una de las garantías de la administración de justicia incorporada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Dicho principio preconiza la exigencia de la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. En ese mismo sentido, el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, prevé la exigencia que en las resoluciones judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito de lo actuado en el proceso, destacándose que la motivación no es sólo un deber de orden constitucional sino que es además un derecho del justiciable quien a través del discurso argumentativo que el Juez emita podrá conocer las razones de su decisión a efecto que si no las encuentra conforme a derecho las puede impugnar ante el órgano superior y este último proceda a efectuar el debido control del razonamiento. Quinto.- En el caso de autos, lo que esencialmente reclama el demandante es que se le pague una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a su parte como consecuencia del despido de su centro laboral, que fue objeto por parte de la entidad demandada, y que habiendo seguido un proceso - 6 -
7 judicial dicho despido ha sido calificado como ilegal, razón por la cual fue repuesto en su centro de labores. La antijuricidad típica contractual se encuentra regulada en el artículo 1321 del Código Civil, la cual señala: Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Por lo tanto, cualquier conducta con tal que sea ilícita da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización: (...) por cuanto mientras en el ámbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilícitas o antijurídicas resulta evidente que la obligación de indemnizar nacerá siempre que se cause un daño al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligación ( ) 1. De otro lado, lo que esencialmente cuestiona la entidad impugnante en casación es que al emitirse la recurrida se ha efectuado una valoración defectuosa de los medios probatorios lo que torna en nula la sentencia de vista, por cuanto el demandante solicita pago por indemnización de daños y perjuicios correspondientes a la supuestas remuneraciones dejadas de percibir, que no han sido acreditadas en el desarrollo del proceso y que no guardan correspondencia con lo peticionado en la presente demanda. Sexto.- Examinada la demanda se aprecia que el quantum indemnizatorio que se reclama asciende a la suma de doscientos cuarenta y un mil setecientos seis nuevos soles con veinte céntimos (S/.241,706.20), indicándose que el mismo corresponde a ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro nuevos soles con cuarenta y cinco céntimos ( S/.148,784.45) por las mensualidades dejadas de percibir desde el diecisiete de agosto del año mil novecientos noventa y ocho hasta el veinte de agosto del año dos mil dos, más cuarenta y siete mil novecientos veintiún nuevos soles con setenta y cuatro céntimos ( S/.47,921.74) por concepto de intereses, así como el daño emergente por la suma de veinticinco mil nuevos soles (S/.25,000.00) y lucro cesante por el monto de veinticinco mil nuevos soles (S/.25,000.00); las instancias de mérito al dilucidar la controversia concluyen que resulta fundada en parte la demanda en el extremo relativo al daño emergente y al fijar el monto de dicho concepto se precisa: El actor antes de la sanción percibía dos mil novecientos nuevos soles por 1 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Segunda Edición. Lima: Editorial Grijley., p
8 concepto de remuneraciones, como estuvo fuera de su centro laboral desde el diecisiete de agosto del año mil novecientos noventa y ocho hasta el dieciocho de setiembre del año dos mil dos, el tiempo que estuvo fuera es de cuarenta y ocho meses por lo que en el período demandado dejó de percibir ciento treinta y nueve mil doscientos nuevos soles. La doctrina autorizada establece dos categorías del daño patrimonial: El daño emergente, entendido éste como la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el lucro cesante, referida a la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir; tales conceptos están inmersos dentro del resarcimiento por inejecución de la obligación en cuanto sea consecuencia inmediata o directa de tal inejecución, conforme lo prescribe el artículo 1321 del Código Civil. Sétimo.- No obstante, el juicio de hecho arribado por los órganos de instancia en el caso en particular al fijar el concepto relativo al daño emergente resulta errado, por no resultar ajustado a derecho el considerar que para el cálculo de dicho concepto se tome como elemento base del cálculo, el haber mensual del demandante que percibía en dicha entidad y el mismo sea multiplicado por el período dejado de laborar, en atención a que ello contraviene sendos pronunciamientos de esta Sala Suprema, tal como el emitido en la sentencia casatoria recaída en el Expediente número Arequipa, lo cual guarda consonancia con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente número AA/TC, cuyo sexto fundamento, precisa que: Respecto al reintegro de las pensiones dejadas de percibir, el Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle. De lo expuesto, puede afirmarse que en nuestro ordenamiento legal se encuentra proscrito el pago de remuneraciones sin que se produzca la prestación laboral correspondiente, no obstante en aquellos casos que por un actuar antijurídico del empleador el trabajador sea objeto de un injusto despido resulta viable que el perjudicado con dicho despido obtenga la indemnización correspondiente, por esa razón el Tribunal Constitucional ha interpretado que la indemnización a que hubiere lugar en este tipo de supuestos fácticos debe hacerse valer en la forma que corresponda sin que necesariamente el quantum indemnizatorio guarde exacta - 8 -
9 correspondencia con el haber dejado de percibir por el demandado, pues ello resulta contrario al ordenamiento legal vigente. La Sala de mérito debe tener en cuenta los parámetros objetivos para determinar el monto indemnizatorio, lo cual no sucede en el presente caso, conllevando a que la resolución no se encuentre sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, conteniendo por lo tanto una motivación deficiente. Por lo que el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal debe declararse fundado, casarse la sentencia de vista y ordenarse se emita una nueva resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por la causal de infracción normativa material a que se contrae el punto a) del primer fundamento de la presente resolución. Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud, representada por su apoderado judicial Lorenzo Mas Sopla, mediante escrito obrante a folios trescientos catorce; CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, obrante a folios doscientos noventa y uno; ORDENARON que la Sala Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita una nueva resolución conforme a lo dispuesto en los fundamentos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hernando Vásquez Medina contra la Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- S.S. DE VALDIVIA CANO ARANDA RODRÍGUEZ VINATEA MEDINA CASTAÑEDA SERRANO CHAVES ZAPATER Rcd/Fdc - 9 -
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