2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

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1 Lima, doce de Noviembre del dos mil nueve. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil quinientos cincuenta y siete dos mil nueve, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Alicia Chicchón de Horna, a fojas trescientos setenta y cuatro, contra la resolución de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha siete de octubre de dos mil ocho, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en discordia, revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, que declaró fundada en parte la demanda de fojas cincuenta y uno; y, reformándola, declara Infundada en todos sus extremos la citada demanda; en los seguidos con Víctor Oswaldo Cabello Cruz sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiséis de junio del año en curso, esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por lo que se pasa a reseñar dichos agravios: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: La recurrente alega que en el caso sub judice, al interponer la demanda de obligación de dar suma de dinero se tuvo y se tiene como objeto que el demandado cumpla con su compromiso y obligación de comprador, esto es, de pagar el precio total de venta que aún se adeuda, y al haber afirmado que los mismos se encuentran cancelados como se advierte del escrito de contestación a la demanda, a dicha parte le corresponde acreditar que efectivamente ha honrado su obligación; sin embargo, conforme al análisis que se ha efectuado en la sentencia emitida por el Juez concordante con los argumentos vertidos por el demandado, éste no acreditó haber pagado el íntegro del saldo del precio sino únicamente que en el proceso sobre rescisión de contrato signado con el número siete mil ciento ochenta y nueve, ha consignado según refiere el propio demandado la suma equivalente en Intis mas no en dólares. Asimismo, alega que el demandado no ha iniciado un proceso judicial de ofrecimiento de pago y consignación (como sí lo hizo respecto a la primera cuota de cinco mil dólares por ante el Vigésimo Juzgado Civil) a fin de que se le autorice consignar, con propósito de pago, los montos que adeudaba y adeuda; por lo que, al tratarse de un proceso de rescisión de contrato, su objeto no era el de que se le autorice al demandado comprador a fin de que deposite los montos de las cuotas, sino el de rescindirlo; por tanto, es de su exclusivo cargo y responsabilidad haber efectuado los depósitos en dicho proceso, máxime si, como aparece de autos, en el proceso de rescisión de contrato ha recaído una sentencia que resolvió nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada, por haber recaído resolución de la

2 Corte Suprema. En conclusión, el demandado no cumplió con efectuar el pago en el modo y en la forma pactadas, menos ha obtenido resolución judicial firme que admita y disponga como pago las consignaciones efectuadas. Agrega, que existe incongruencia y contradicciones en el segundo párrafo del cuarto considerando de la recurrida; así como entre los fundamentos y el fallo de dicha sentencia; alega además falta de motivación interna del razonamiento, la inexistencia de motivación o motivación aparente, motivación insuficiente y motivación sustancialmente incongruente. b) Interpretación errónea de una norma de derecho material, como es el artículo 1314 del Código Civil: Señala que en el sexto párrafo del cuarto considerando de la recurrida se indica: Quien actúa con la di ligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación, según el artículo 1314 del Código Civil ; que la Sala de vista al aplicar la citada norma indica que el deudor actuó con la diligencia ordinaria al consignar las cuotas pendientes de pago, logrando así que la relación jurídica obligatoria se suspenda hasta que el Juez se pronuncie al respecto. Refiere que dicha interpretación es totalmente errónea no sólo porque el fondo de la cuestión decidida no es la de responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, sino que se trata de exigir al deudor a cumplir con su obligación de pagar de manera íntegra el saldo del precio de venta. Que la interpretación correcta debe ser: Si bien el deudor efectuó las consignaciones de las cuotas pendientes de pago, no ha logrado obtener una resolución judicial firme que declare infundada la impugnación a la consignación y surta el efecto del pago, por tanto, ha inejecutado su obligación, por lo que, no actuó con la diligencia ordinaria requerida toda vez que el demandado requería de una resolución judicial firme que dé por cumplida su obligación de pago. 3. CONSIDERANDO: Primero. Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, es necesario verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, correspondería reponer la causa al estadío procesal en que se cometió el vicio, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Segundo. Que, en tal sentido, previo a examinar los agravios que sustentan la denuncia in procedendo, y por tratarse de cuestionamientos a la congruencia y motivación de la sentencia de vista, resulta conveniente que este Supremo Tribunal transcriba a continuación los principales extractos de la referida resolución, los cuales conforman la ratio decidendi de la decisión judicial: (Segundo Párrafo del Cuarto Considerando de la sentencia de vista) El Colegiado observa que en el proceso de rescisión el demandado de este proceso realizó dos consignaciones judiciales cuyo propósito era obtener el efecto del pago. Los demandantes de este proceso se opusieron a ello formulando los recursos pertinentes y sin embargo no existe decisión judicial al respecto pues dicho proceso fue declarado nulo e improcedente la demanda. De acuerdo a lo anterior, el presente asunto se reduce a establecer cuál es la situación jurídica generada por las consignaciones no resueltas. (Segunda Parte del Cuarto Párrafo del Cuarto Considerando) Dicho de otro modo, la situación jurídica generada por las consignaciones no resueltas se mantiene invariable desde que se realizaron al interior del

3 proceso de rescisión, es decir, la relación jurídica obligatoria se mantiene en suspenso : ni el deudor puede reclamar el efecto del pago ni el acreedor puede considerar el incumplimiento al deudor. (Quinto Párrafo del Cuarto Considerando) La situación de suspenso descrita no puede ser variada por este colegiado por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no obstante, una de las dos partes debe asumir la responsabilidad por sus actos en definitiva, con todas sus consecuencias. En tal sentido, el colegiado considera que el acreedor ha debido promover los procesos judiciales pertinentes (como por ejemplo un proceso de amparo) para eliminar la incertidumbre producida por la sentencia final del proceso de rescisión, y lograr así un pronunciamiento expreso sobre el efecto de pago de las consignaciones. Como no se ha demostrado que esto haya ocurrido, el colegiado concluye que no se puede considerar al demandado en situación de incumplimiento y, por tanto, la demanda es infundada en este extremo. (Segunda Parte del Último Párrafo del mismo Considerando) En tal situación, la diligencia ordinaria exigía que el acreedor promueva todos los mecanismos legales a su alcance para lograr que el jue z se pronuncie por las impugnaciones, pues la carga de las impugnaciones se mantuvo vigente por la ausencia de pronunciamiento judicial; y sobre todo porque era de su interés que la relación obligatoria salga del estado de suspensión para hacer efectivo su derecho de crédito en los términos que exigía. Y es que resulta indiscutible que es responsabilidad del acreedor evitar que su derecho de crédito decaiga por su propia inacción. (sic) Tercero. Que, ahora bien, se debe señalar respecto del deber de debida motivación, que tal como se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional de nuestro país y en la propia Corte Suprema, este constituye un derecho que no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Cuarto. Que, debe precisarse que en la Audiencia de Conciliación cuya acta obra a fojas ciento sesenta y nueve, se fijó como puntos controvertidos los siguientes: Pretensión Principal: 1) Determinar si le es exigible la obligación al demandado o este demandado ya canceló la suma puesta a cobro. 2) De no haber cancelado la obligación, determinar el quantum de las mismas, si se pactaron intereses legales y si procede las costas y costos. Pretensión Accesoria: 1) Determinar si procede la indemnización por daños y perjuicios y si éste se debió al incumplimiento del demandado. 2) Determinar si la indemnización comprende lucro cesante, daño emergente, daño moral. Sin embargo, la fundamentación que se ha reseñado en el segundo considerando de la presente resolución no se condice con los puntos controvertidos fijados en autos, toda vez que se ha reducido a un análisis de la situación jurídica generada por las consignaciones no resueltas, cuando la función de la Sala de vista era resolver el conflicto de intereses de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal Civil; siendo así, el Ad quem deberá determinar si el demandado acreditó haber pagado el íntegro del saldo del precio; más aun si existe incongruencia y contradicciones en el segundo párrafo del cuarto considerando de la recurrida.

4 Motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el juez efectúa(1). La motivación debe mostrar que la decisión adoptada está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan.motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el juez efectúa. La motivación debe mostrar que la decisión adoptada está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan. Desde la perspectiva de lo antes señalado, este Tribunal aprecia que la fundamentación esgrimida por la Sala de mérito, y que conforma la ratio decidendi de la decisión, no reúne una motivación adecuada; lo cual hace que dicho extremo devenga en fundado. Quinto. Que, el examen de la sentencia de vista, obliga a este Tribunal a destacar que el principio de congruencia, entendido como desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, en el caso en concreto existe incongruencia en el segundo párrafo del cuarto considerando de la recurrida; así como entre los fundamentos que deben incidir en la fijación de los puntos controvertidos y el fallo de dicha sentencia. Ciertamente debe distinguirse entre la respuesta judicial que deben merecer las pretensiones, siendo la exigencia de congruencia mucho más intensa, y de otro lado, las alegaciones que sustentan la pretensión, las que pueden dividirse, según las particularidades de cada caso, entre alegaciones sustanciales y meras alegaciones. Por las primeras, se identifica a aquellas alegaciones que contienen hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, debiendo ser tratadas en forma expresa, o siquiera implícita, en el que se revele que tal argumento ha sido tomado en cuenta, de lo contrario se desatiende una defensa con posible incidencia en el fallo. No sucede así con las meras alegaciones, las cuales se componen por simples argumentos secundarios o instrumentales del razonamiento jurídico sustancial, para los cuales es suficiente una respuesta genérica. 4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y a lo establecido por el artículo 396, inciso 2 apartado 2.1, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alicia Chicchón de Horna, a fojas trescientos setenta y cuatro; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha siete de octubre de dos mil ocho, emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo de acuerdo a las consideraciones vertidas en esta resolución; en los seguidos con Víctor Oswaldo Cabello Cruz sobre obligación de dar suma de dinero. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; intervino como Ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova; y los devolvieron. SS.

5 ALMENARA BRYSON TAVARA CORDOVA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO ALVAREZ LOPEZ jd. La negrita es nuestra. NIETO GARCÍA, Alejandro. El arte de hacer sentencias o teoría de la resolución judicial. Universidad Complutense. Madrid, mil novecientos noventa y ocho. Página ciento ochenta y cinco. PAGE PAGE 7 SENTENCIA CAS. N

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