DICTAMEN Nº. 104/2001, de 2 de octubre. *
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- Julia Soto Álvarez
- hace 7 años
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1 DICTAMEN Nº. 104/2001, de 2 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tramitado a instancia de D. M.M.T., a consecuencia de las lesiones sufridas por su hijo J.M.N. en el Colegio Público W (Ciudad Real). ANTECEDENTES El día 23 de junio de 2000 D. M.M.T. presentó reclamación de daños y perjuicios, calificándola como reclamación previa, ante la Consejería de Educación. La causa de dicha reclamación fue el accidente que sufrió su hijo menor J.M.N. en el Colegio Público W (Ciudad Real). Según relata en su escrito, el 7 de febrero de 2000 el hijo del reclamante se encontraba en la clase de gimnasia, jugando con sus compañeros, saltando con una cuerda, y como consecuencia de un tirón de ésta por parte de un compañero de clase, y ante la falta de diligencia del profesor encargado del cuidado de sus alumnos, el niño sufrió una caída, causándole unas lesiones que tardaron en curar seis días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales dos días. Los perjuicios padecidos consistieron en traumatismo facial y dental con rotura parcial de los dos incisivos centrales superiores, contusión en muñeca izquierda y una secuela consistente en la fractura citada de las mencionadas piezas dentales. La cantidad reclamada por dichos perjuicios fue de pesetas, que se desglosó de la siguiente manera: - Rotura de lente graduada para lejos pesetas. - Reconstrucción de los incisivos centrales superiores pesetas. - Seis días hasta la curación de las lesiones, a pesetas día pesetas. - Dos puntos según Baremo, a pesetas cada uno pesetas. A la solicitud descrita, el interesado aportó los siguientes documentos: - Fotocopia compulsada del libro de familia. - Parte al Juzgado de Guardia emitido por el centro sanitario donde fue atendido el menor. - Informe del médico forense elaborado el 10 de abril de 2000, en el que se describen las lesiones del menor, consistentes en traumatismo facial y dental, rotura parcial de los dos incisivos centrales superiores y contusión en muñeca izquierda. Asimismo, se señala que se necesitaron seis días para la curación de las lesiones y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante dos días, quedándole como secuelas la fractura de las piezas dentales indicadas. * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Factura emitida el 14 de junio de 2000 por médicos odontólogos como consecuencia de dos reconstrucciones realizadas a J.M.N., por la cantidad de pesetas. - Factura de fecha 23 de febrero de 2000 emitida por un establecimiento de óptica a nombre del hijo del reclamante, una vez reparada una lente graduada para lejos, por la cantidad de 1800 pesetas. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Por lo que se refiere a la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el menor y la actuación de la Administración educativa, hay que poner de manifiesto que, el accidente se produjo dentro del horario que el centro tenía programado para la realización de actividades de Educación Física, siendo una actividad docente de carácter obligatorio, ordenada por el profesor encargado de la materia, en su presencia, y bajo su supervisión. Además, es necesario tener en cuenta que en este caso se trata de un accidente acaecido a un niño de corta edad (8 años), respecto al cual debe ejercerse un especial cuidado y atención, tal y como se ha entendido por este órgano consultivo en otros dictámenes, en consonancia con la doctrina establecida por el Consejo de Estado en algunos de sus pronunciamientos, según la cual, los casos de accidentes acaecidos a niños de corta edad deben tener un tratamiento distinto dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la Administración titular del centro educativo, que debe extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes. Como ya se ha puesto de manifiesto, el accidente se produjo dentro del horario de la clase de Educación Física y por lo tanto, dentro de una actividad que está programada por el centro. Estas circunstancias, conforme a lo admitido en numerosos pronunciamientos de otros órganos consultivos -dictámenes del Consejo de Estado nº 4057/96, de 12 de diciembre; 423/1996, de 7 de marzo; 433/1996, de 7 marzo, o 404/1996, de 7 de marzo; dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana nº 220/1997, de 6 de noviembre, o 53/1998, de 5 de febrero; o dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña nº 74/1998, de 26 de febrero-, asumidos ya por este Consejo en varios de sus dictámenes -58, 60, 61/2000, de 12 de septiembre, y 76/2000, de 6 de octubre, entre otroshacen perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la actividad lectiva mencionada; pues el funcionamiento, en este caso normal, del servicio educativo provocó una situación de riesgo de consecuencias previsibles e inevitables, que exceden de los patrones socialmente aceptables, a la que son de aplicación los principios de solidaridad ciudadana -Sentencias del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1997, Ar. 9422, o de 17 de mayo de 1996, Ar y socialización de los riesgos -Sentencias de Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, Ar. 5169, o de 4 de mayo de 1998, Ar que se hallan en la base del sistema de responsabilidad patrimonial y en cuya virtud la comunidad ha de asumir los efectos nocivos que recaigan de forma singularizada en algunos de sus individuos a resultas de actividades administrativas, que como la educación integral y la formación física de los menores, se hallan orientadas a la salvaguarda de intereses colectivos y a la consecución del bienestar general. De tal forma, el funcionamiento del servicio educativo, constituye en el presente supuesto causa adecuada y eficiente generadora de los daños objeto de reclamación, al resultar la práctica del ejercicio gimnástico ordenado conditio 2
3 sine qua non de la lesión sufrida; esto es, acto o hecho, idóneo según las circunstancias del caso, sin el cual es inconcebible que el evento producido se considere consecuencia o efecto del que le precede. Por lo que se refiere a la rotura de las gafas, aun cuando se aporta por el perjudicado una factura de fecha 23 de febrero de 2000 (16 días después de aquel en el que se produjo el accidente) a nombre de J.M.N., es lo cierto que este documento y la declaración del propio menor lesionado ante el Juzgado, por sí solos, no prueban que el desperfecto sufrido por las lentes se produjera como consecuencia del hecho en virtud del cual se realiza la reclamación, toda vez que ni en la comunicación de accidente escolar ni en el informe posterior del centro figura como daños sufridos por el alumno la rotura de las citadas gafas. Por ello, no procede reconocer el derecho a percibir cantidad alguna por aquel concepto. En cuanto a los gastos derivados de la reconstrucción de las piezas dentales fracturadas, constan plenamente acreditados mediante la factura pertinente, así como la realidad y efectividad de los daños, derivadas de la actividad instructora llevada a cabo en la tramitación del expediente. En consecuencia, procede indemnizar con pesetas al interesado por estos gastos, correspondientes al importe de la factura mencionada. De la documentación que obra en el procedimiento se desprende que el menor lesionado tardó en curar seis días, estando dos de ellos impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, tal y como se recoge en los informes del médico-forense, elaborado el 10 de abril de 2000, y del Centro, acerca del accidente acaecido. En éste último se señala que el niño faltó a clase la tarde del día en el que sufrió el accidente y el día posterior. Entiende este Consejo que, si bien no ha existido una baja propiamente dicha del damnificado al no tener que haber sido hospitalizado, sí puede hablarse de baja en el sentido de deficiencia o menoscabo equivalente al de salud quebrantada. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2000 (Ar. 2000/664), se viene admitiendo pacíficamente que devenga indemnización todo el tiempo durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a como lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo... Durante el tiempo en que el lesionado tarda en curar, puede ocurrir que el quebranto de la salud sea tan intenso que paralice o dificulte extraordinariamente la realización de las normales actividades (laborales o no) de la víctima; pero cabe que, recuperada hasta el punto de poder llevarlas a cabo razonablemente, la persona lesionada sufra todavía molestias que entorpezcan su desarrollo, según se señala en la misma sentencia. En el caso que nos ocupa, como ya se ha indicado, resulta completamente acreditado que sólo durante dos días de los seis que tardó en curar el niño sufrió ese menoscabo en su capacidad de realizar sus tareas habituales, es decir, acudir al colegio, sin que se deduzca de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento que durante los cuatro días restantes el menor tuviera algún tipo de molestia o dolor por las lesiones sufridas. Por lo tanto, sólo deberá indemnizarse al perjudicado por dos días de incapacidad. Resta ahora fijar la cantidad que procede reconocer por cada uno de ellos. En anteriores dictámenes emitidos por este órgano consultivo, como el 39/2001, de 8 de marzo, se aplicó de forma orientativa lo dispuesto por la Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultar- 3
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha ían de aplicar durante el año 2000 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Según este sistema de valoración, la cantidad que correspondería abonar por cada día de baja durante el cual el perjudicado estuviera impedido para realizar sus ocupaciones habituales pero sin hospitalización sería la de pesetas. No obstante, en dicha cantidad total se englobarían varios conceptos indemnizatorios que permitirían modular ese montante dependiendo de las circunstancias que concurrieran en el caso concreto. Así, en toda indemnización se incluiría, en primer lugar, el denominado pretium doloris, que según una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, reviste una categoría propia e independiente de los demás perjuicios y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos padecidos por los damnificados. En segundo lugar, el menoscabo o impedimento de la capacidad para el desempeño de las ocupaciones habituales del perjudicado. Y en tercer y último lugar, la pérdida de ingresos o de la capacidad económica del sujeto. En el supuesto de un menor en edad escolar, cuando sufre unas lesiones por las cuales tiene derecho a ser indemnizado, tanto el pretium doloris como la incapacidad para realizar sus actividades cotidianas (acudir a las clases, jugar, etc.) pueden ser modulados dependiendo de las circunstancias del caso, al igual que si se tratara de cualquier otra persona. Sin embargo, los niños no sufren una merma en su capacidad económica ni en sus ingresos cuando se les produce cualquier tipo de lesión o enfermedad, puesto que en condiciones normales, no perciben tales ingresos. En consecuencia, de la cantidad tomada como referencia de pesetas por día de baja habrá que deducir la parte correspondiente a esa disminución patrimonial que en el caso de los escolares no ocurre. Para determinar la cantidad a abonar a J.M.N. por cada uno de los dos días en los que permaneció incapacitado, es necesario hacer una valoración global que se derive de una apreciación racional, aunque no matemática, de todas las circunstancias que concurran en el caso, aun reconociendo las dificultades que se derivan de convertir circunstancias subjetivas en una suma dineraria, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 (Ar. 1988/1451). Y estas circunstancias, tal y como ya se han descrito, consisten en la naturaleza de las lesiones y en el sufrimiento físico y moral ( pretium doloris ) que puedan acarrear al perjudicado la rotura de dos dientes, y la incapacidad para el desempeño de las tareas cotidianas, en este caso acudir al colegio. Teniendo en cuenta todos estos elementos que concurren en la valoración del daño, este Consejo considera adecuado indemnizar al menor en la cantidad de pesetas por día, cantidad que incluiría tanto la imposibilidad de desarrollar las ocupaciones habituales del menor, es decir, asistir al colegio, como el pretium doloris derivado del sufrimiento físico y moral padecido. Esta cantidad diaria ha sido determinada atendiendo no sólo a los razonamientos anteriormente expuestos, sino también a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2000 (Ar. 2000/1520), dictada en el caso de indemnización a un menor por baja escolar, que si bien determina una cantidad menor a abonar por este concepto, si tiene en cuenta tanto el pretium doloris como la incapacidad del niño para acudir a las clases. Con lo cual, la cantidad total a indemnizar por los días de incapacidad sería de pesetas. Por último, hemos de referirnos a la existencia de las secuelas por las que también reclama el interesado. Una vez que las piezas dentales fueron reparadas, tal y como se deriva 4
5 de los documentos aportados, no quedó ninguna lesión permanente o secuela en el menor, es decir, los dientes ya no sufren menoscabo en su forma o funcionalidad que hagan procedente el abono de cantidad alguna por tal causa. En consecuencia, y en atención a todos los razonamientos expuestos, la cantidad total a abonar al reclamante será la de pesetas, por los conceptos de reconstrucción de las piezas dentales dañadas y los días de baja por incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales. 5
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