DICTAMEN Nº. 54/2006, de 28 de marzo. *

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1 DICTAMEN 54 DICTAMEN Nº. 54/2006, de 28 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, en nombre y representación de su hija, Y, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por ésta en el Complejo Hospitalario de W, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Con fecha 30 de julio de 2004 Dª. X, en nombre y representación de su hija, Y, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en base a los siguientes hechos:...el sábado por la tarde, 13 de septiembre de 2003, acudimos al Complejo Hospitalario Universitario con mi hija... para que la viesen ya que le dolía el cuello y la espalda, como consecuencia de un fuerte golpe en la cabeza al tirarse a una piscina. El médico que le atendió en Urgencias la estuvo examinando y acordó la realización de pruebas radiológicas. Una vez realizadas las radiografías correspondientes, y consultadas las mismas con el radiólogo de guardia, se nos comunicó que no se apreciaban líneas de fracturas, diagnosticando contractura muscular, dando de alta a mi hija esa misma noche con la indicación de que podía hacer vida normal y que si quería podía ir a la feria tal como tenía planificado. Así se hizo y al día siguiente volvimos a Murcia, ciudad en la que residimos.... Pasadas unas semanas seguían las molestias y a pesar de que pensamos que se trataba de algo normal, ya que el médico que nos había atendido había descartado cualquier otra lesión, consideramos conveniente que antes de irse mi hija a Madrid para iniciar su primer curso universitario, fuera otra vez examinada. Cual fue nuestra sorpresa cuando, a la vista de las radiografías que le habían realizado en el Complejo Hospitalario Universitario de W, le diagnosticaron una fractura cervical, con destrucción del cuerpo vertebral C7, realizándose a continuación una Resonancia Magnética de la columna vertebral, la cual confirmó la fractura con destrucción del cuerpo vertebral C7, así como una compresión medular no solo del fragmento posterior del cuerpo vertebral sino también del disco intervertebral C6-C7. * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Como consecuencia de la gravedad y trascendencia de la lesión diagnosticada a mi hija, ya que estaba corriendo el riesgo de quedarse tetrapléjica, en ese mismo momento fue totalmente inmovilizada y fue llevada en ambulancia a la Clínica H, en Murcia, donde quedó ingresada para intervención quirúrgica, intervención que tuvo que suspenderse por una probable reacción anafiláctica, realizándose finalmente la misma el 17 de octubre de 2003 en el Hospital de M, siendo el resultado de la misma satisfactorio, por lo que fue dada de alta el 21 de octubre.... La asistencia sanitaria por parte del servicio Médico del Hospital Universitario de W fue muy deficiente, ya que se concretó en la ausencia de diagnóstico de tan grave lesión, siendo la misma perfectamente detectable por las radiografías que en ese mismo Hospital le habían realizado, y es más, tal como nos afirmaron los médicos en Murcia, es práctica médica habitual que ante un traumatismo producido por un golpe en la cabeza se realice un TAC o Resonancia Magnética para descartar cualquier tipo de lesión, prueba médica que a mi hija no le realizaron en ese Hospital.... Como consecuencia del mal funcionamiento del Hospital Universitario de W mi hija corrió el grave peligro de quedarse tetrapléjica, puesto que estuvo haciendo vida normal cuando tenía una vértebra fracturada, además de los daños morales y materiales que a continuación paso a relatar: Daños morales: El diagnóstico equivocado, que tan grave consecuencia física podía haberle acarreado, le ha producido a mi hija un trastorno psíquico que ha precisado atención psicológica, y del que le está costando recuperarse. Si a mi hija le hubiesen diagnosticado el 13 de septiembre de 2003 la lesión, fecha en que tuvo lugar el accidente y fue examinada por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de W, la operación quirúrgica no se hubiera demorado, y por tanto hubiese sido posible su incorporación a la Universidad Pontificia de Comillas ICAI, en Madrid, el mismo día que comenzaba el curso universitario. El hecho de incorporarse tardíamente a una carrera universitaria de alta exigencia académica, la cual supone desde el primer día una dedicación total, le ha supuesto no estar en las mismas condiciones que el resto del alumnado, lo cual le está suponiendo un considerable retraso que moralmente le está afectando mucho. Los mencionados daños se cuantifican en la cantidad de nueve mil euros (9.000 euros). Daños materiales: Son los correspondientes al recibo del mes de octubre de la Residencia Universitaria y el de la Universidad Pontificia de Comillas, que aunque no asistió hubo que abonar, así como los de las clases particulares que ha tenido que recibir para tratar de suplir la desventaja que le supuso incorporarse a la Universidad un mes después que el resto de sus compañeros. Dichos daños materiales se cuantifican en la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y tres euros (1.463 euros). Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso al desestimación de la reclamación presentada, entendiendo que no constaba acreditado el

3 DICTAMEN 54 daño moral alegado que, la actuación de los profesionales sanitarios fue adecuada a la lex artis y que el tratamiento de la lesión era el quirúrgico, habiendo resultado éste satisfactorio. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Respecto al error de diagnóstico alegado, del expediente instruido se extrae la conclusión de que sí existió tal error en el diagnóstico de la fractura cervical que padecía la paciente. Sin embargo, el mismo no produjo ningún daño físico, ya que el tratamiento de la lesión que no fue diagnosticada era el quirúrgico y su solución, gracias a la preocupación de los padres, se llevó a cabo en otro hospital de manera satisfactoria. La jurisprudencia examinada es pacífica en apreciar que para que del error de diagnóstico derive la responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que exista una lesión o resultado dañoso, es decir, un efecto inmediato en la salud o integridad del paciente que no haya sido eliminado por los propios servicios de salud. Así lo entendió la Audiencia Nacional en Sentencia de 20 de marzo de 2002 (Ar. JUR 2003\58554), al enjuiciar el supuesto de un niño que es llevado por sus padres a un centro hospitalario tras una caída en un columpio; en este centro no se le diagnostica la fractura de tibia que padecía, dándosele de alta; sin embargo, ante las quejas del niño, acuden seguidamente a otro centro donde es correctamente diagnosticado y tratado, curando sin secuelas de su lesión. La Audiencia entendió que en el caso presente falta un elemento fundamental para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y ello pues no se ha llegado a producir ningún daño a consecuencia de la actividad de la Administración; bien es verdad que la no producción del daño se ha debido a la actuación de los padres y no a la actuación de la propia administración demanda, que fue totalmente descuidada, pero la conclusión es que el daño no se ha llegado a producir y no cabe reconocer indemnización por lo que podría haber pasado, pero no ha llegado a pasar. No puede confundirse el daño derivado de la caída del menor y la fractura que padecía y ello pues este daño es totalmente ajeno a la intervención de la Administración y por este daño no hay obligación de responder ya que es un daño que debe soportar el propio paciente y sus padres. Es decir, el daño derivado de la fractura de tibia no se deriva sino de la caída y derivado de la asistencia sanitaria no hay un daño evaluable y patrimonialmente separado que se pueda imputar a la Administración con la correspondiente relación de causalidad. En consecuencia, y con base en la doctrina expuesta, aun cuando del expediente se deriva que sí existió un error, como se ha dicho, no existe daño alguno derivado del mismo que deba ser indemnizado, puesto que la lesión fue correctamente corregida y no constan secuelas de carácter físico derivadas del error diagnóstico producido en el Complejo Hospitalario de W. En cuanto a los daños materiales y morales reclamados por la perjudicada, alegando que fueron consecuencia del error diagnóstico padecido y que concreta en la cantidad abonada al Colegio Mayor por el tiempo que no ocupó, las clases particulares recibidas, así como el trastorno adaptativo diagnosticado seis meses después, de lo actuado en el expediente y respecto de los daños psicológicos, no consta el carácter no invalidante o invalidante de su padecimiento, el tiempo en el que se produce, ni la duración del mismo;

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha tampoco ha quedado acreditado que el trastorno adaptativo detectado tenga una relación causal directa, inmediata y exclusiva con el error de diagnóstico, pues en el certificado aportado se aprecian como posibles concausas del padecimiento, tanto el error mencionado, como las dos operaciones a las que fue sometida la paciente en un lapso de tiempo de dieciocho días (la primera de ellas comprometiendo su vida a causa de la anestesia), así como las dificultades de incorporarse tardíamente a unos estudios universitarios exigentes, adaptarse a una ciudad distinta de la que vive y permanecer lejos de su familia. Respecto de los gastos derivados de la residencia universitaria, no ocupada pero pagada, y las clases particulares, tampoco pueden atribuirse a la actuación médica errónea, dado que esos perjuicios se habrían producido igualmente aun cuando no hubiera existido error en la interpretación de las radiografías, pues la hija de la reclamante fue intervenida en Murcia por primera vez el 29 de septiembre de 2003, en operación que tuvo que ser interrumpida por reacción anafiláctica a la anestesia, debiendo demorarse el acto quirúrgico al 17 de octubre posterior. Demora de diecisiete días que fue la decisiva para la incorporación tardía de la paciente a su curso escolar y no el error diagnóstico, que fue solucionado, según su propio relato y los informes que aporta, tan pronto la familia llegó a su lugar de residencia. Por lo que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de la Administración y el daño alegado, procede que la reclamación sea desestimada. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Complejo Hospitalario Universitario de W y los daños alegados por Dª. X en nombre y representación de su hija, Y, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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