REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No / 2912 F Aprobado según Acta No.97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ROMERO CASTILLO apoderada judicial de la doctora MARÍA EUGENIA LIBERTAD LORA CASTAÑO, Fiscal Trece Especializada de Cali, contra la providencia del 23 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 1, mediante el cual la sancionó con SESENTA (60) DÍAS DE SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la infracción injustificada de la prohibición consagrada en el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, actuación considerada como FALTA GRAVE realizada por la investigada a título de DOLO. 1 Sala integrada por los Magistrados Fernando Cuellar Carvajal (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña

2 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria fueron puestos en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a través de escrito allegado el 26 de noviembre de 2009, presentado por la por la Asistente Judicial IV Adriana Hernández Serna, quién señaló que en el despacho de la Fiscalía 13 Especializada de Cali a cargo de la doctora LORA CASTAÑO, se encuentra la señorita CITHYA FERNÁNDEZ, quien viene realizando labores de impulso y además quien tiene la facultad de tomar decisiones ya que cuenta con la autorización de la titular del despacho. Señalando que el objetivo de la señorita Hernández Serna era manifestar su preocupación, ya que ella iba a salir a vacaciones el día 14 de Diciembre de 2009 y por esta razón en el despacho quedaría una persona ajena a la Institución de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la señorita Fernández a quién la Fiscal dejaba encargada inicialmente de labores como foliación y archivo, al pasar el tiempo la autorizó para tramitar asuntos y tomar decisiones en las investigaciones que se llevaban en el despacho. DILIGENCIAS PRELIMINARES 1. Indagación Preliminar 2 : La Magistrada a cargo de las diligencias dispuso iniciarla el día 18 de enero de 2010 solicitando como pruebas las siguientes: - Acreditar la calidad de funcionario, solicitar el certificado de sueldo y los antecedentes disciplinarios. - Oficiar al funcionario inculpado, para que lo estime conveniente, exponga verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, con 2 Fls

3 asistencia de defensor si lo tiene a bien constituirlo, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación. - Notificar al Procurador Judicial en lo Penal la vinculación de ésta a la indagación preliminar, para los fines previstos en los artículos 29 y 277, numerales 1,2 y 7 de la Constitución Política; numerales 1,3 y 4, 101 y 107 de la Ley 734 de Citar a ampliación de la queja a la señora ADRIANA HERNÁNDEZ SERNA y a declarar a la señora ZAMARA HINCAPIE ESCOBAR. 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria 3 : El día 4 de agosto de 2011 los doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada del Seccional de Instancia dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria con el propósito de revisar la ocurrencia de la conducta endilgada y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que allegara los antecedentes disciplinarios de la encartada. 3.- Pliego de cargos: 4 El día 29 de junio de 2012, la Sala de primera instancia dispuso formular Pliego de Cargos contra la doctora MARÍA EUGENIA LIBERTAD LORA CASTAÑO en su condición de Fiscal Trece Especializada de Cali, por la presunta infracción al deber descrito en el numeral 1º del articulo 153 de la Ley 270 de 1996-estatutaria de la Ley 734 de 2002, donde incurrió en una FALTA GRAVE a título de DOLO. Lo anterior, por cuanto la funcionaria presuntamente permitió el acceso a la Fiscalía a su cargo de una persona que no estaba autorizada por la Fiscalía 3 Fls Fls :

4 para que desempeñara labores de descongestión y de esta manera tener total conocimiento de los expedientes del mismo, los cuales deben gozar de total reserva por el carácter penal especializado del Despacho. 4.- Descargos 5 : Mediante escrito del 13 de agosto de 2012, la disciplinable rindió descargos manifestando que desde que se pudo vincular a la Fiscalía se prometió servir con honestidad sinceridad y abnegación el cargo que en su momento ejerció, expresando que en esos momentos se encontraba joven y en buen estado de salud. Manifestó que al pasar el tiempo su estado de salud decayó debido a excesiva carga laboral y estrés, lo que le generó un agotamiento generalizado, donde el neurólogo Hernando Rubiano, diagnosticó que la disciplinada sufre de distintos síntomas incluidos espasmos paravertebrales, dorsales, lumbreras, historia de fibromialgia, mareos frecuentes, adormecimientos en las manos, episodios, sincopales, los cuales se encontraban en estudio. Indicó que con lo anterior no justificaba dicha investigación disciplinaria, pero que por estos episodios tenía que retirarse varias veces del despacho, y además expresó que lo único que quería lograr era ser una funcionaria eficiente, responsable y que por esta razón solicitó la colaboración de la joven CINTHYA FERNÁNDEZ. De la misma manera solicitó le aceptaran las justificaciones presentadas, en relación con las veces en que se encontraba ausente del despacho.

5 Señaló que la actitud de la quejosa fue muy confusa porque ella misma fue la persona quien le manifestó que la señorita FERNÁNDEZ era muy buena empleada y por esta razón ella la dejó que le colaborará con la elaboración de memoriales muy sencillos, y con la foliatura, archivo y demás oficios irrelevantes. 5.- Pruebas: - Documentales: * Folios 1 al 36, escrito donde dieron traslado de la documentación relacionada con presuntas irregularidades en contra de la doctora Lora Castaño, con fundamento en la cual se dio inicio a la averiguación disciplinaria * Folio 42 a 52, oficio No. CSJ VC SJD,BV.0140 del 21 de enero de 2009, por el cual la Fiscalía General de la Nación, allegó extracto de hoja de vida, copia de Resolución de Nombramiento, Acta de posesión, constancia laboral de la doctora MARTHA CECILIA MINOTA FLOREZ Fiscal Delegado ante el Juez de Circuito, identificada con la cédula de ciudadanía No *Folios 67 a 79, oficio CSJ.VC.SJD.BV.2927 del 08 de junio de 2011, de la Fiscalía General de la Nación, donde allegó la información solicitada por la magistrada sustanciadora, como lo fueron la cédula de ciudadanía, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, constancia de servicios prestados, extracto de hoja vida, Resolución No del

6 06/06/08 de nombramiento en provisional, acta de posesión No 0494 del 01/01/08, Resolución No 0380 del 18/09/2009 reubicación, Resolución No del 25/01/10 de terminación de nombramiento en provisional y ultima dirección que registraba. *Folios 92 a 139, la disciplinada allegó un memorial donde presentó versión de los hechos respecto de las presuntas irregularidades denunciadas por la señora ADRIANA HERNÁNDEZ SERNA donde justifica y además anexó los soportes relacionados con el tratamiento médico que se realizó. *Folios 152 a 235, oficio del 13 de agosto de 2012, mediante el cual la disciplinada presenta poder que le otorgó al doctor EDDIE GONZÁLEZ DEL VASTO, quién presentó contestación a la formulación de cargos mediante acta No 125 del 29 de junio de 2012 y se incluyeron sus debidos anexos. * Folios 237 a 315, nuevamente la disciplinada allegó nuevo poder que le otorgó a la doctora NANCY ROMERO CASTILLO el día 16 de noviembre de 2012 y de igual manera anexa historia clínica. *Folios 322 y 339, escrito donde el Ministerio Público presenta consideraciones jurídicas con relación a la emisión de fallo proferido por el despacho de la doctora MARÍA EUGENIA LORA CASTAÑO. -Testimoniales: *En ampliación de la queja la señora ADRIANA HERNÁNDEZ SERNA,

7 ratificó lo dicho en su escrito y agregó que ella supo de la presencia de la persona ajena al despacho hasta enero de 2010, fecha en la cual fue trasladada a otra dependencia judicial. También informó que tenía conocimiento por parte de CHINTIA FERNÁNDEZ que la disciplinada le pagaba que le tramitara algunos expedientes y cumpliera con horarios en el despacho. * En declaración rendida por la señora ZAMARA HINCAPIÉ ESCOBAR, en su calidad de Asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, informando al Despacho que en ocasión a sus funciones se requirió un informe ejecutivo en una investigación a la cual se le adelanta seguimiento y evaluación de resultados de conformidad con el artículo 7º, numeral 3º. De la Ley 938 de 2004, y que para ese efecto se dirigió al despacho de la Fiscalía 13 Especializada de Cali y que cuando llegó a éste no encontró a la titular ni su a su Asistente, y en su lugar estaba presente una persona totalmente ajena a esas dependencias. Señaló que en razón de lo anterior, su superior en la Dirección de Fiscalías le solicitó rendir una constancia en la que explicara que el día de la visita sólo encontró en el mencionado despacho judicial a alguien ajeno al mismo. *En testimonio rendido por la señorita CHINTIA FERNÁNDEZ, esta reconoció haber colaborado por más de teres meses en el despacho de la disciplinada, realizando labores de archivo, foliatura de expedientes, anexar correspondencia y demás asuntos.

8 6. Alegatos presentados por el Ministerio Público: Manifestó que mediante el escrito presentado el 6 de noviembre de 2009 suscrito por la señora ADRIANA HERNANDEZ SERNA, Asistente Judicial, el Ministerio Público realizó el debido estudio a cada etapa del proceso disciplinario y consideró que objetivamente la disciplinaba incurrió en la violación al artículo 35 de la Ley 734 de 2002, cuyo contenido señala que es falta disciplinaria dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. De igual manera indicó que la Fiscal 13 Especializada de Cali, incurrió en la falta disciplinita por la inobservancia del cuidado necesario al permitir estar en el interior de su despacho a una persona ajena para la manipulación de procesos a su cargo. Solicitó que se profiriera pronunciamiento sancionatorio en contra de la disciplinada, en su calidad de Fiscal 13 Especializada de Cali, toda vez que si incurrió en la falta endilgada. PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de agosto de , dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora MARÍA EUGENIA LIBERTAD LORA CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía No de Cartago (Valle), dada su calidad de Fiscal 13 Especializada, por la incursión en la falta disciplinaria del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en 6 Fls

9 este caso, en la infracción injustificada de la prohibición consagrada en el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, ilícito considerado como FALTA GRAVE, realizada por la investigada a título de DOLO (sic), y en consecuencia impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de sesenta (60) días en el ejercicio del cargo. Manifestó el a quo, que si bien la disciplinada argumentó en su defensa que la señorita FERNÁNDEZ no se llevaba expedientes a su casa, no es menos cierto que con la actuación de la doctora LORA CASTAÑO se le permitió o dio lugar para que aquella tuviera acceso a los expedientes, documentos y archivos a una persona no autorizada Señaló final ente el a quo, que la funcionaria debía tener pleno conocimiento que no estaba permitido o le estaba prohibido que personas ajenas tuvieran acceso a los expedientes, no sólo por su condición de funcionaria pública de amplia trayectoria sino por su formación en el Derech o y sus funciones como Fiscal. De igual manera, respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el fallador de primera instancia resolvió ABSOLVER a la funcionaria investigada, en razón a que no ocurre lo mismo, en la medida en que no se indicó en la formulación de cargos, cual fue el precepto constitucional, la ley o el reglamento que n o respetó o incumplió la disciplinada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplina por intermedio de su apoderada, presentó recurs o de apelación en los siguientes términos: 1.-La togada consideró que el Juez de primera instancia, se limitó a decidir que la falta cometida por la disciplinada era grave dado que su actuar permitió que una

10 persona ajena a la institución manipulara expedientes que tenían reserva, pero dicho fallador omitió al valorar dicha falta, manifestó que no concretó cuales o cuantas investigaciones se vieron afectadas por la supuesta violación sumarial. De la misma manera señaló que en la Ley 734 de 2002 el legislador en numera en el 48 las faltas gravísimas con las que se puede infringir el deber funcional que le asiste al funcionario Público; en cambio no hizo lo propio en relación con las faltas graves o leves, para ello acudió a otra técnica, que consistió en primero indicar la base de la falta lo cual hizo en el artículo 50, es decir incumplir el deber abusando de los derechos, extralimitando las funciones, o violando el régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses consagrado en la Constitución o la leyes y segundo, señalar los criterios para determinar cuando cierta conducta constituye falta grave o leve. Por este motivo la apodera de la disciplina manifestó que si el fallador hubiera tenido en cuenta y profundizado en las complicaciones de salud que tuvo la doctora LORA CASTAÑO, habría llegado a una distinta o menor gravedad de la falta si en realidad existió falta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 17 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas y se dispuso correr traslado al Ministerio Público 7. El 25 de febrero de 2014 se notificó debidamente al Representante del Ministerio Público, sin emitir concepto alguno. 8 El 5 de marzo de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Certificado de 7 Fl. 5 cuaderno copias 8 Fl. 6 cuaderno copias

11 Antecedentes Disciplinarios y puso de presente que contra la funcionaria investigada no aparece sanción alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: Los particulares sólo son responsables ante las 9 Fl. 10 cuaderno copias

12 autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2.- Asunto a resolver Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la doctora MARÍA EUGENIA LIBERTAD LORA CASTAÑO, Fiscal Trece Especializada de Cali, contra el proveído del 23 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante el cual lo sancionó con SESENTA (60) DÍAS DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL en el ejercicio del cargo. La anterior determinación fue tomada, con fundamento en el por la incursión en la falta disciplinaria del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en este caso, en la infracción injustificada de la prohibición consagrada en el numeral 21 del artículo 35 ibídem, los mencionados artículos establecen: Ley 734 de 2002: Faltas Disciplinarias Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Prohibiciones Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

13 ( ) 21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. ( ) 3.- Decisión del caso En primer lugar es pertinente señalar que esta Colegiatura comparte lo decidido por el a quo en razón a absolver a la funcionaria disciplinada de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que como bien se expresó en el proveído de primera instancia no se indicó en la formulación de cargos, cual fue el precepto constitucional, la ley o el reglamento que n o respetó o incumplió la disciplinada. Ahora bien, de acuerdo al acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos deducir que la inconformidad del quejoso se centra en las irregularidades en que incurrió el investigado al interior del despacho de la Fiscalía 13 Especializada de Cali en el que permitió el ingreso de persona ajena a esas dependencias y además la dejó manipular expedientes pertenecientes a dicho Despacho. En el sub lite, se allegaron copias de las piezas procesales del expediente de marras, evidenciando que el querellado incurrió en irregularidades que ameritan en su contra juicio de reproche. Así las cosas se puede concluir lo siguiente: - La disciplinada desconoció el mandato del artículo 35, numeral 21 de la Ley 734 de 2002, en razón a que dio lugar al acceso de expedientes, documentos o archivos a una persona no autorizada.

14 - La funcionaria investigada permitió a la señorita CHINTIA FERNÁNDEZ, el acceso a los expedientes del despacho a su cargo, sin que esta hicieron parte del mismo, situación que se confirma por lo señalado en el escrito de queja y ampliación de la misma de la señora ADRIANA HERNÁNDEZ SERNA, la declaración rendida por Asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, ZAMARA HINCAPIÉ ESCOBAR y la propia disciplinada en sus descargos, quienes coincidieron en afirmar que en la Fiscalía 13 Especializada de Cali se desempeñaba en labores de archivo, correspondencia y foliatura de expedientes una persona ajena al despachos, quien asistía aproximadamente tres veces por semana y de acuerdo a su propia versión recibía remuneración por las labores desarrolladas. - Es claro que la doctora LORA CASTAÑO, permitió el acceso al despacho a una persona ajena al mismo en labores que esta realizaba aproximadamente tres veces por semana, y que no obstante sus exculpaciones sobre que no estaba siendo reemplazada en sus funciones como Fiscal, si era cierto que estaba incumpliendo la prohibición contenida en el artículo de la Ley 734 de Además, observa la Sala que dada la especialidad del despacho en el cual se atienden asuntos de carácter penal con reserva sumarial, es mucho más evidente la incursión en la falta disciplinaria por parte de la doctora LORA CASTAÑO, sin que tengan para nada eco sus argumentaciones respecto de que no existió irregularidad alguna, pues no se dijo en la sentencia de primera instancia qué investigaciones fueron afectadas, pues la importancia de los asuntos

15 que se llevan en su despacho es tal que no permite hacer este tipo de exculpaciones. Por otra parte, recuérdese que las normas disciplinarias buscan encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, imponiéndoles una serie de deberes para lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, de manera que el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional y su incumplimiento determina la antijuridicidad de la conducta, empero, no es el mero desconocimiento formal del deber, sino la infracción sustancial del mismo, lo que atenta contra el buen funcionamiento de la administración de justicia y altera el discurrir normal de los actos. No existe duda en este caso, acerca del desconocimiento de los deberes legales a cargo del funcionario disciplinado, ni sobre su responsabilidad, pues su conducta se muestra carente de justificación, y aunado a ello, dada su formación profesional y su experiencia como servidor de la Rama Judicial, existe certeza sobre su conocimiento jurídico, por lo que el incumplimiento de las normas procesales en cita, tornan reprochable su conducta, a título de dolo grave, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, de cara a los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en precedencia. En cuanto a la sanción impuesta al funcionario disciplinable, será confirmada, por cuanto se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y efectivamente la doctora MARÍA EUGENIA LIBERTAD LORA CASTAÑO,

16 Fiscal Trece Especializada de Cali, omitió cumplir, con los deberes a los cuales estaba obligado al incurrir en las irregularidades narradas anteriormente al permitir el ingreso de persona ajena a esas dependencias y además la dejó manipular expedientes perteneciente a dicho Despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó a la doctora MARÍA EUGENIA LIBERTAD LORA CASTAÑO, Fiscal Trece Especializada de Cali con SESENTA (60) DÍAS DE SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la infracción injustificada de la prohibición consagrada en el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, actuación considerada como FALTA GRAVE realizada por la investigada a título de DOLO. SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

17 MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial

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