Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1317/2008 de 8 octubre

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1 Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 1317/2008 de 8 octubre JUR\2009\52642 ACCIDENTE DE TRABAJO: relación de causalidad: presunción de existencia de accidente de trabajo: suicidio durante el tiempo de trabajo provocado por una situación de estrés y tensión. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 547/2005 Ponente: Ilmo. Sr. D. juan josé rodríguez ojeda El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Balear-Guanarteme contra Sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, de fecha , en autos promovidos sobre accidente de trabajo. En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Octubre de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA BALEAR-GUANARTEME contra sentencia de fecha 27 de enero de 2006 dictada en los autos de juicio nº 547/2005 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN, y entablado por D./Dña. Rosa, contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, Ayuntamiento De San Nicolás De Tolentino, y MUTUA BALEAR-GUANARTEME. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO: Que la actora, Dña. Rosa, con D.N.I NUM000, nacida el 13 de Mayo de 1949, contrajo matrimonio con D. Lucas en fecha de 28 de Mayo de SEGUNDO: Que D. Lucas, nacido en fecha 7 de Noviembre de 1946; con D.N.I. nº NUM001 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; prestó servicios para el Ilustre Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino (La Aldea) desde el 15 de Agosto de 1973 hasta el 23 de Diciembre de 2004, con la categoría profesional de Policía Municipal. TERCERO: Que el Sr. Lucas, como Policía Local del Ayuntamiento demandado venía realizando tareas de notificaciones pues, en servicios nocturnos, solía ponerse tenso y nervioso ante cualquier actuación. Y así, el 23 de Diciembre de 2004, cuando estaba de servicio, vistiendo el uniforme de la Policía Local y utilizando el vehículo policial a las 15:15 horas aproximadamente la Policía Local del Ayuntamiento demandado realiza llamada telefónica a la Guardia Civil comunicando la existencia de un cadáver ahorcado en el puente sito en la vía GC-210, a un 1.5 KM aproximado del casco urbano de la Aldea. Y tras las actuaciones posteriores se constata que el cadáver corresponde a D. Lucas (folios nº 63 a 68). CUARTO: Que el I.N. S.S., en fecha 11 de marzo de 2005 dicta Resolución por la que reconoce a la actora pensión de viudedad del 52% de la base reguladora mensual de 1.989,20 euros. Y habiéndose interpuesto por la actora la preceptiva reclamación administrativa previa resultó desestimada por silencio administrativo. QUINTO: Que la Mutua Balear (M.A.T.E.P.S.S. nº 183), tiene concertada con el Ayuntamiento 1

2 demandado la cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (folio nº 69). SEXTO: Que la base reguladora mensual, asciende a la cuantía de euros. SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda promovida por Dña. Rosa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear-Guanarteme (M.A.T.P.S.S. nº 183) y Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino; sobre prestaciones de viudedad; debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Lucas tuvo lugar como consecuencia de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y a la Mutua Balear a abonarle a la actora las prestaciones de viudedad sobre el 52% de la base reguladora mensual de 2.387,70 euros; así como una indemnización a tanto alzado de ,2 euros. TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El causante nacido en 1946, trabajaba como Policía Municipal para el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino (La Aldea) y según la sentencia recurrida realizaba servicio de notificaciones pues en servicios nocturnos solía ponerse tenso y nervioso ante cualquier situación, y el cuando estaba de servicio, vistiendo el uniforme y utilizando vehículo policial, a las 15,15 horas fue descubierto ahorcado en el puente sito en la vía GC 210 a kilómetro y medio aproximado del casco del pueblo. La sentencia de instancia considera que la contingencia de la pensión de viudedad es la de accidente de trabajo. Frente a la misma se alzan la Mutua Balear mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por la actora. SEGUNDO Por el cauce del art 191 b) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) solicita la Mutua se suprima del hecho probado tercero las siguientes expresiones : "pues, en servicios nocturnos solía ponerse tenso y nervioso ante cualquier actuación y cuando estaba de servicio" y por contra se añada el texto siguiente: "quien voluntariamente atentó contra su propia vida, por medios que aseguraban el resultado de muerte, causando el suicidio". El motivo se desestima, por cuanto a lo primero la modificación fáctica no se ampara en ningún documento o pericia como es preceptivo ( art 191 b y de la LPL ). En cuanto a lo segundo se desestima por el mismo argumento, debiendo añadirse que de la documental que propone ( folios 63 a 68 atestado de la Guardia Civil ) no se desprende en modo alguno lo pretendido, además de que la voluntariedad es una decisión mental que puede no ser totalmente libre y estar influida o condicionada por factores endógenos y/o exógenos. TERCERO Al amparo del art 191 a) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración del art 24.1 CE ( RCL 1978, 2836), de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y 97.2 de la LPL.El motivo se desestima. No existe la incongruencia pretendida. Los hechos no se han alterado.se reclama una contingencia y en el juicio oral se practican las pruebas pertinentes, entre ellas la testifical.la parte recurrente ante la imposibilidad o carencia de documento que le pueda permitir revisar los hechos probados recurre a un motivo de nulidad de actuaciones inexistente. La valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales son propias del Juez de instancia que apreciara la veracidad de sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran ( art 376 de la LEC 1/2000 y sentencia del TS de 22 de Mayo de 2001 ( RJ 2001, 8696) que afirma ser acorde a derecho que el Juzgado de instancia a los efectos de formar su convicción (artículo 97.2 L.P.L.) puede apreciar libremente y según las reglas de la sana crítica la prueba testifical CUARTO Por la vía del art 191 c) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) se alega infracción del art y 2 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) e inaplicación del art b de la misma ley. El motivo se desestima. El art de la LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Septiembre de 2007 ( RJ 2007, 8316) recurso 5452/2005 ha entendido que "La primera cuestión se refiere a si alcanza o no a estos supuestos de suicidio del trabajador, y en qué circunstancias, la presunción de laboralidad establecida en el art de la Ley General de la 2

3 Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) (LGSS ), respecto de las lesiones producidas en el lugar y tiempo de trabajo ("Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"). La segunda trata de la ruptura o no del nexo causal entre el trabajo y la muerte autoinferida por el trabajador en virtud del art LGSS ("...no tendrán la consideración la consideración de accidentes de trabajo:... d) los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado"). Ambas cuestiones, que afectan al tercer elemento del concepto legal de accidente de trabajo - la conexión entre el trabajo prestado y la lesión producida -, aparecen combinadas en el planteamiento de los respectivos recursos de las entidades demandadas, tanto en el interpuesto por la empresa Ferrovial como en el entablado por la mutua Mugenat; una y otra impugnan la calificación de accidente de trabajo que contiene la sentencia recurrida. Viene a decirse en ambos recursos que la presunción de laboralidad del art LGSS no es aplicable en el supuesto de suicidio, y que el suicidio enjuiciado en el caso es una conducta subsumible en el dolo del trabajador al que se refiere el art LGSS. La redacción actual del art LGSS-94 es idéntica a la redacción del precepto homólogo contenido en el art. 84 LGSS-74. ( RCL 1974, 1482) A su vez, estos preceptos sobre la incidencia de la conducta dolosa del trabajador como factor que puede provocar, atendiendo a las circunstancias, ruptura del nexo causal entre la lesión voluntariamente autoinferida y el trabajo prestado proceden del texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 ( RCL 1966, 734, 997). Es de notar, no obstante, que la jurisprudencia anterior a 1966 ya había concluido, a propósito del suicidio del trabajador, que la decisión de quitarse la vida significaba en determinados casos la exclusión de la calificación de accidente de trabajo, cuando se introducía en la cadena causal un factor humano voluntario ajeno al trabajo prestado o un trastorno mental extraño también al medio laboral. Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida. Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952 ( RJ 1952, 673). En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo. También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962 ( RJ 1962, 1384), razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente ( STS ( RJ 1963, 849) ) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta ( STS ( RJ 1969, 406) ), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental",pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado". El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970 ( RJ 1970, 4336). Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del 3

4 año 1974 ( STS ( RJ 1974, 1762) ). El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972 ( RJ 1972, 5560), que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1362) ; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público. Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art LGSS ( RCL 1994, 1825) puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en particular en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe ponderar estas circunstancias". Esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas en sentencia de 13 de Julio de 2007 ( PROV 2007, ) recurso 1696/2004 en un caso de suicidio ha dicho que :" el artículo 115 párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia: a) un trabajo prestado por cuenta ajena, b) una fuerza lesiva, c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión. Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 115 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. El Tribunal Supremo, como criterio general niega el carácter de accidente de trabajo a la muerte por suicidio del trabajador en tiempo y lugar de trabajo (sentencias de 19 de febrero de 1963 y 15 de febrero de 1972 ); en consecuencia, en estos casos corresponderá al beneficiario acreditar la exclusión de la voluntariedad de la acción del suicida y la conexión entre el suicidio y la prestación de trabajo. Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que: - a) D. Jose Luis prestaba servicios desde el día 20 de octubre de 2001 para la empresa "AGRÍCOLA BONNY, SA" como Peón Aparcero, en una explotación agrícola dedicada al cultivo del pepino sita en Vecindario, Santa Lucía de Tirajana (hecho probado primero); -b) el horario de trabajo del causante era el propio de la aparcería, de carácter libre, y solía extenderse desde las 7,00 horas de la mañana hasta las 18 horas de la tarde todos los días excepto domingos y festivos (hecho probado segundo); -c) a principios del año 2002 el esposo de la actora padecía un grave proceso depresivo con trastorno adaptativo, una de cuyas causas eran las dificultades que atravesaba en su trabajo,concretamente la angustia que le producía comprobar su pérdida de capacidad para el trabajo (hecho probado cuarto y folio 239 de las actuaciones); -d) inmerso en tales circunstancias personales, el día 1 de febrero de 2002 a las 7,00 horas de la mañana, cuando D. Jose Luis acababa de llegar al invernadero que trabajaba y había iniciado su jornada de trabajo, se colgó por el cuello de una cuerda atada a la estructura metálica del invernadero, muriendo inmediatamente por ahorcamiento (hecho probado segundo); -e) en dichas fechas la empresa codemandada tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10 "UNIVERSAL". A la vista de tales datos, la primera conclusión a la que llega esta Sala es que el fallecimiento del causante se produce en tiempo (al inicio de su jornada laboral) y lugar (en el interior del invernadero cuyo cuidado tenía asignado) de trabajo.en segundo lugar que, padeciendo el esposo de la actora una alteración psiquiátrica grave (trastorno ansioso depresivo), que anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas, ello condicionó claramente su actuación suicida, de forma que en su muerte por ahorcamiento se ha de excluir toda voluntariedad y ésta ha de ser calificada necesariamente como accidente. Por último, que el trastorno depresivo que padecía el fallecido y que lo empujó a la autolisis, tenía como 4

5 origen las dificultades por las que atravesaba en el trabajo (como apuntó la Dra. Erica, la angustia que le producía el comprobar que había perdido su capacidad de trabajo). De tal forma, aun sin aplicar la presunción de laboralidad (tiempo y lugar de trabajo) establecida en el párrafo 3º del artículo 115 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825), excluida la existencia de acción consciente y voluntaria por parte del causante y acreditada la conexión con el trabajo, la sentencia recurrida entiende correctamente que la muerte por suicidio Don. Jose Luis merece la consideración de accidente de trabajo. Todo ello conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos". El TS en sentencia de 3 de Noviembre de 2003 ( RJ 2003, 9507) -Gullón- afirma que "Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina explicitada conduce a la desestimación del recurso, pues la Mutua recurrente no ha desvirtuado con prueba alguna la presunción del art de la LGSS no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de la decisión autolitica del esposo de la actora, además de que el hecho ocurrió en el tiempo en que el causante realizaba su servicio de policía municipal encargado de las notificaciones del Ayuntamiento y ya al causante anteriormente y como consecuencia de su estado de tensión y nervios hubo de cambiársele el servicio, aunque si algún policía municipal estaba de baja debía realizar servicio nocturno, algo esto ultimo previsible en fiestas navideñas, extremo este que posiblemente elevó el estrés y tensión del causante en la fecha del hecho e incidió en su patología mental, lo que avala la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, determinando todo ello que la muerte de aquel deba considerarse accidente de trabajo, y en consecuencia que el motivo y el recurso deban ser desestimados. QUINTO En virtud de lo dispuesto en el ar de la LPL es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso Mutua MUPRESPA, que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros. Conforme a lo dispuesto en los artículos y 4 y de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la Mutua recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a la consignación del capital coste, se condena a su perdida ( TS 3º ( RJ 2000, 2038) ), dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme( art LPL ). Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA BALEAR-GUANARTEME contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2007, del Juzgado de lo Social de Gáldar en procedimiento 547/2005 seguido por DOÑA Rosa contra de la referida Mutua, el INSS, TGSS y AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO, que confirmamos Condenamos a la Mutua recurrente al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Abogado de la parte recurrida que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/ /2006 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. 5

6 El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c /2006, Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

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