Juzgado de lo Mercantil. JMerc de Palma de Mallorca (Provincia de Islas Baleares) Sentencia de 22 septiembre 2015
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- María Concepción Bustamante Camacho
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1 Juzgado de lo Mercantil JMerc de Palma de Mallorca (Provincia de Islas Baleares) Sentencia de 22 septiembre 2015 JUR\2015\ CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): FASE DE CONVENIO: APROBACION JUDICIAL DEL CONVENIO: IMPROCEDENCIA: la sociedad no prevé realizar nuevas actividades pese a que dispone de capacidad de ello, planteando una enajenación de los principales activos, aproximándose a una liquidación. Jurisdicción:Civil Procedimiento 932/2013 Ponente:Ilmo. Sr. D. Victor Fernández González Concurso 932/2013 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA En Palma de Mallorca a 22 de septiembre de 2015 Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de concurso nº932/2013, en el que se ha declarado en dicha situación a Maioris Décima SA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Por Dña. María Isabel Juan Danus, en nombre y representación de Maioris Décima SA, se presentó escrito conteniendo propuesta de convenio, la cual, visto que cumplía los requisitos 1
2 legalmente exigibles, fue admitida a trámite. SEGUNDO Dado traslado a la Administración Concursal para que formulara escrito de evaluación de la propuesta presentada, por ésta se emite informe, conforme es de ver en las actuaciones. TERCERO Convocada la Junta General de Acreedores para el 12 de mayo de 2015, a las 10:05 horas, llegada dicha fecha y hora, y bajo la presencia de S.Sª. se procedió a la práctica de la misma, en la que dar cumplimiento a las formalidades legales exigidas por la Ley Concursal, se procedió a votar la única propuesta de convenio presentada, resultando que a su favor se mostró conforme un pasivo ordinario equivalente a ,95, siendo que el pasivo ordinario del concursado ascendía a ,07, lo que motivó declarar que se alcanzaba el quorum exigido por la ley para tener por aprobada la propuesta sin perjuicio del derecho de oposición que amparaba a los interesados. Tras ello, el Secretario del Juzgado elevó el acta de la Junta a S.Sª., quedando los autos pendientes de resolver. CUARTO En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Dispone el art.130 LC, que una vez transcurrido el plazo de diez días para formular oposiciones a la aprobación del convenio sin que se hubiese formulado ninguna, el Juez procederá a dictar sentencia aprobando el convenio aprobado por la Junta, salvo que se apreciase la infracción de alguna norma que la ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta o su celebración (art.131 LC). SEGUNDO En el caso de autos, conforme aconteció en el acto de la junta, con la intervención de la representación de Isla Mujeres SL, se aprecia la existencia de una infracción que impide la aprobación de la propuesta existente en autos y que fue debatida y votada en el acto de la junta. En concreto, se aprecia que estamos en presencia de un convenio liquidativo, proescrito en el art LC, al establecer que En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas Para ello debemos 2
3 recordar que el legislador ha impuesto que la solución negocial, a través del convenio, siempre contemple una continuación en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que hasta la fecha viniese desarrollando el concursado. De hecho, en las fórmulas que la ley concursal contempla en el art.100 LC, siempre está presente el que, después de aprobado el convenio, ya sea de forma total o parcial, por si mismo o por un tercero, siga desarrollándose aquella. De hecho, esta regla que preside el art.100 LC, tiene su antecedente en los principios básicos que rigen la declaración del concurso y sus efectos, cuando se enuncia que el hecho de la mera declaración de concurso no supone el cese de la actividad que viniese desarrollando el concursado, sino que se impone la máxima de seguir con la misma, y solo de forma excepcional, proceder al cierre empresarial o el cese total o parcial de la actividad. Para ello, el mantenimiento de la estructura societaria de la mercantil se revela como inherente a dicha continuidad, obligando al mantenimiento de la actividad societaria y de los órganos sociales, especialmente el de administración, con las limitaciones que el régimen de intervención o de suspensión pudiera suponer (art.40 y siguientes LC). En consonancia, la liquidación global del patrimonio del concursado se prohíbe taxativamente, como fórmula incompatible con el convenio. La liquidación global que proscribe el legislador es equivalente a la realización del activo del concursado para pagar los créditos de los acreedores. Una fórmula que está expresamente regulada en la ley concursal y con unos efectos propios y distintos de los del convenio. El convenio no puede ser utilizado como fórmula de pago a los acreedores a través de la liquidación encubierta, dado que, si bien se pagan los créditos comprometidos, no es menos cierto que se infringen los principios básicos concursales. Un convenio nunca puede ser lo mismo que una liquidación, por el hecho determinante que se ha expuesto con anterioridad, por la necesidad de mantener la actividad empresarial que se desarrollaba a lo largo del concurso. Con ello no quiere decirse que en el convenio no pueda contemplarse la realización de determinados activos (así expresamente se contempla, incluso con la referencia a la unidad productiva), sino que sea utilizada la vía del acuerdo para encubrir una liquidación que debe someterse a otras reglas y efectos y que de hecho, no podría contemplar ni quitas ni esperas. TERCERO Queda claro que, a partir de esas reglas surgen los problemas interpretativos de qué se debe entender como liquidación global del patrimonio en sede de convenio concursal. El punto de partida lo situamos en la actividad empresarial o profesional que venía desarrollando el deudor concursado, que venía definida en la memoria económica y que fue constatada en el marco del concurso por la administración concursal. Porque, precisamente, la 3
4 misma debe mantenerse en todo momento durante la vigencia del convenio y a la que debe dirigirse su desarrollo tras la superación de la insolvencia y por ende del concurso. Es cierto que hay actividades, la mayor parte de ellas, que se puede discernir claramente, qué activos son los propios de la actividad y que deben mantenerse para que aquella no desaparezca; pero hay otras que el conjunto de bienes que conforman la masa activa son los destinados a esa actividad, son el objeto de la misma, y que por lo mismo no pueden constituir una liquidación. Un ejemplo de este segundo casos es el que deriva de la promoción inmobiliaria, en el que los inmuebles que se construyen, lo son para destinarlos a la venta, y que ésta es la que constituye el centro de la actividad. Por lo tanto, en este tipo de convenios, la propuesta que consista en la venta de los activos como fuente de generación de ingresos, no puede suponer una liquidación global, porque, precisamente ese el objeto social, la actividad empresarial. No permitir la venta sería ir contra el propio espíritu de la norma, impidiendo el mantenimiento y desarrollo de la actividad. En otro orden de cosas, también debe considerarse como factor a tener en cuenta la naturaleza de los activos que se enajenarían. Ya hemos dejado entrever que lo que pudiera considerarse como existencias de la mercantil, podría ser objeto de esa transmisión. En cambio, la estructura mínima y con vocación de permanencia que pudiera catalogarse como inmovilizado, no puede ser objeto de transmisión, a salvo que se efectúe como unidad productiva y con el compromiso de continuación de la actividad empresarial. Al lado de lo dicho, un tercer factor esencial deriva de la globalidad que establece la norma; como contraposición a la transmisión parcial o aislada, aquella que consista en la generalidad de los activos, quedaría proscrita por la norma, incurriendo en la prohibición del art LC. En todo caso, el análisis que debe efectuarse es caso por caso, dado que, sentadas las bases generales antedichas, lo determinante es analizar el supuesto concreto, para, teniendo presentes los parámetros concretos de la concursada, poder alcanzar conclusiones. CUARTO Como refiere la concursada en su propuesta de convenio, así como en la memoria acompañada a la solicitud de convenio, debidamente refrendado por el informe de la administración concursal, Maioris Décima SA es una mercantil dedicada a la compra, venta y explotación de terrenos, inmuebles y en general de propiedades rústicas y urbanas, así como la edificación y explotación de viviendas, apartamentos, locales y urbanizaciones. En segundo lugar, acudiendo al plan de viabilidad, la concursada, para el pago de los créditos comprometidos dice contar con los siguientes recursos: Cobro de cantidades acreditadas en las cuentas de clientes, deudores y efectos en cartera Gestión de los arrendamientos de dos despachos. 4
5 Venta/expropiación del un solar en Sa Rápita Recuperación de las cantidades prestadas por las fianzas otorgadas a la entidad Costa Bonita SL Participación en los resultados de Costa Bonita SL por la venta de los apartamentos restantes del complejo inmobiliario Maioris Tower en Cancún No obstante, el análisis de la evolución de los pagos previstos frente a los gastos existentes y créditos remanentes, permiten concluir que el desarrollo de la concursada es liquidar todo sus haberes. Así lo concluye la administración concursal en el informe de evaluación de ala propuesta, en el que entiende que a la vista del plan de liquidación, la sociedad no prevé realizar nuevas actividades pese a que dispone de capacidad de ello, planteando una enajenación de los principales activos, aproximándose a una liquidación. Reitero que no se trata de dilucidar si el convenio permitirá satisfacer o no la totalidad de los créditos, o su viabilidad. En el momento procesal que nos encontramos procede revisar si se infringen o no las prohibiciones que la ley contempla. La conclusión que el Tribunal es que sí, que estamos ante una liquidación global de los activos, sancionada con el rechazo de la propuesta. Baste para sostener esta conclusión todo lo dicho, expresado de forma gráfica en el cuadro incorporado en el punto 3 del plan de liquidación, el que reza Medios y condiciones de obtención de los recurso, y del que se revela que a partir del año 2017 no hay activos con los que desarrollar ninguna actividad empresarial. Los inmuebles destinados a la explotación de alquileres desaparecen, se venden todos los activos (precisamente los que se referían en la solicitud de concurso de la deudora) y no se justifican ingresos fruto de una actividad empresarial. Simplemente porque no existirá. Es cierto que en el mejor de los escenarios se cubrirían las deudas afectadas por el convenio, pero no lo es menos que a costa de realizar todos los activos y sin incluir la previsión de mantener el desarrollo de la actividad empresarial. Por todo ello entiendo que se incurre en la infracción de contenido y que como tal debe dar lugar a tener por rechazada la propuesta presentada, sin que quepa ninguna de las subsanaciones que indica el art.131 LC, debiendo aperturarse la liquidación, tal y como indica el art º LC, con los efectos propios que se expondrán en el fallo de la sentencia. Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación FALLO Que DEBO RECHAZAR Y RECHAZO la propuesta de convenio presentada en el presente expediente de concurso voluntario por el Procurador Dña. María Isabel Juan Danus, en nombre y representación de Maioris Décima SA y en consecuencia: 1 5
6 Se abre la fase de liquidación, convirtiéndose en este sentido el contenido de la Sección quinta. 2 Durante la fase de liquidación quedan en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos establecidos en el Título III de la LC. La sociedad en concurso se declara disuelta. 3 Se declara el cese de los administradores de la sociedad concursada que serán sustituidos por la administración concursal, a cuyo efecto se rehabilita a la misma. 4 5 Se declara la desaparición del efecto novatorio de las quitas y las esperas aprobadas. Se declara el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras pretensiones. 6 Anúnciese por edictos la apertura de la fase de liquidación que se fijará en el tablón de anuncios del Juzgado y se notificará a todos los acreedores personados y a los no personados a través del Administrador concursal. 7 8 Inscríbase asimismo en los Registros correspondientes la apertura de la fase de liquidación. En el plazo de 15 DÍAS, computados desde la notificación de esta resolución, la administración concursal presentará un plan para la realización del los bienes y derechos integrados en la masa activa del concursado, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LC. 9 Procédase a la formación de la sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución. Notifíquese la presente resolución a la administración concursal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación tanto por el referido Administrador como por las personas legitimadas para solicitar la declaración de 6
7 concurso. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente. Así por esta mi sentencia que se notificara en legal forma a las partes, la pronuncio mando y firmo D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca. Doy Fe. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe. 7
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