COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, San José, a las disisiete horas y treinta minutos del disinueve de noviembre del dos mil dos.
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- Miguel Medina Luna
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1 Sesión Ordinaria # Acuerdo: Artículo Noveno Punto I Fecha: Hora: 17: 30 Expediente: D-008- Denunciante: Rolando José Alfaro Chavarría, en representación de las compañías Cadena de Emisoras Columbia S.A. y Deportes Mundiales Depomunsa S.A. Denunciado: Roger Barahona y Hermanos S.A. y Deportes Reloj H.B. S.A. que conforman el Grupo Reloj y la señora Irene Brenes Barahona. Asunto: Por supuestas prácticas monopolísticas relativas y de competencia desleal. Presidente de Comisión: Claudio Donato Monge Director Unidad Técnica: Licda. Pamela Sittenfeld H. COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, San José, a las disisiete horas y treinta minutos del disinueve de noviembre del dos mil dos. Punto I.: Resolución final del caso de Radio Reloj. ARTICULO NOVENO: Se conoce la denuncia presentada por el señor Rolando José Alfaro Chavarría, en representación de las compañías Cadena de Emisoras Columbia S.A. y Deportes Mundiales Depomunsa S.A. en contra de los siguientes agentes económicos: Roger Barahona y Hermanos S.A. y Deportes Reloj H.B. S.A. que conforman el Grupo Reloj y la señora Irene Brenes Barahona. SE ACUERDA: Emitir resolución final en el siguiente sentido: RESULTANDO PRIMERO: El día 16 de mayo del presente año el señor Rolando José Alfaro Chavarría, Presidente con facultades de apoderado generalísimo de las compañías Cadena de Emisoras Columbia S.A. y Deportes Mundiales Depomunsa S.A., presentó denuncia por supuestas prácticas monopolísticas relativas y de competencia desleal contra Roger Barahona y Hermanos S.A. y Deportes Reloj H.B. S.A. que conforman el Grupo Reloj, y contra la señora Irene Brenes Barahona. SEGUNDO: Los principales hechos señalados por el denunciante como fundamento de la denuncia son los siguientes: a) Radio Columbia es una emisora de radio con cobertura nacional, dedicada a la transmisión de programas deportivos mediante frecuencias en las bandas AM y FM.
2 b) El mercado relevante está conformado por las emisoras de radio dedicadas a deportes, con cobertura nacional en FM y AM y que son: Radio Monumental, Radio Reloj y Radio Columbia. c) Radio Reloj es la titular exclusiva para el territorio nacional de los derechos de transmisión por radio de los 64 partidos del Campeonato Mundial de Fútbol Japón-Corea 20. d) Los derechos de transmisión fueron obtenidos por Radio Reloj en subasta propiciada por la compañía Repretel, propietaria de los derechos regionales de televisión y radio. A dicha subasta fueron invitados únicamente Radio Reloj y Radio Monumental, aspecto que a su parecer es contrario a los principios de la libre competencia. e) Radio Reloj circuló un comunicado a Columbia, a las agencias publicitarias y anunciantes, haciendo saber que ellos son los únicos dueños para el territorio nacional de los derechos de transmisión y de autor de los 64 partidos del campeonato mundial de fútbol. Asimismo, señaló que la FIFA y esta emisora vigilarán que otros agentes no violen esos derechos. f) Como resultado del anterior comunicado disminuyó en la venta de los comerciales para los programas noticioso-deportivos de Radio Columbia. g) Radio Columbia considera que la supuesta práctica relativa establecida por Radio Reloj contra otros agentes en un mercado con tan pocos competidores es peligrosísima y va en detrimento de los consumidores finales "los radioescuchas", toda vez, que Radio Reloj pretende monopolizar la audiencia no sólo para las transmisiones de partidos, sino también para los programas informativos del mundial. h) Finalmente, considera el denunciante que los hechos expuestos además de configurar una práctica monopolística relativa, también configuran los ilícitos de competencia desleal que se regulan en el artículo 17 de la Ley TERCERO: La Comisión para Promover la Competencia en el acuerdo contenido en el artículo sexto del acta de la Sesión Ordinaria N 14-20, celebrada a las 17:30 horas del 21 de mayo del 20 (folio 63 del expediente público) acordó rechazar la denuncia por los aspectos relacionados con las supuestas prácticas de competencia desleal por razones de incompetencia, y ordenó a la Unidad Técnica de Apoyo realizar una investigación preliminar por la supuesta comisión de prácticas monopolísticas. CUARTO: La Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión para Promover la Competencia, con el fin de valorar las supuestas prácticas denunciadas, realizó una investigación preliminar donde solicitó información a las partes involucradas y otras empresas presentes en el mercado de transmisión de eventos deportivos.
3 CONSIDERANDO PRIMERO: SOBRE LAS PRÁCTICAS RELATIVAS EN GENERAL. La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que las prácticas monopolísticas relativas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones, realizadas por agentes económicos con poder de mercado, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas. De esta manera, adicionalmente a la realización de la conducta tipificada, la Ley 7472 en sus artículos 13,14 y 15 establece que para determinar la ilegalidad de este tipo de prácticas se deben demostrar también los siguientes elementos: a) Que el agente económico que comete la práctica tiene poder sustancial en el mercado relevante. b) Que la práctica tenga o pueda tener el objeto o efecto de desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedir sustancialmente el acceso al mismo o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas. Es decir, para determinar la ilegalidad de la conducta se debe analizar si las empresas denunciadas tienen un poder sustancial en el mercado. En este caso, corresponde analizar si la empresa Radio Reloj tiene poder sustancial en el mercado relevante. Asimismo, se debe valorar si la presunta práctica produce efectos anticompetitivos en el mercado. En el caso que nos ocupa, se debe determinar si en virtud de dicha práctica la empresa fortalece su posición en el mercado involucrado, y con esto produce o podría producir el efecto de desplazar a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso al mercado, o bien establecer ciertas ventajas exclusivas que le permitan ofrecer sus productos a precios monopólicos. Adicionalmente, para valorar también los posibles efectos anticompetitivos que la conducta puede generar, se deben tomar en cuenta aspectos como la temporalidad de la práctica, y la existencia o no de perjuicios económicos significativos, como podría ser aumentos de precios desproporcionados, que podrían acarrear perjuicios económicos para los agentes que contratan publicidad en Radio Reloj. SEGUNDO: SOBRE LA PRACTICA INVESTIGADA.
4 Los hechos alegados por el denunciante se refieren a que Radio Reloj disfrute en una condición de exclusividad, las transmisiones de los partidos y de los programas informativos del mundial. En ese sentido podría constituir la práctica prohibida en el inciso a) del artículo 12 de la Ley Para efectuar la valoración correspondiente, se harán algunas consideraciones sobre los siguientes aspectos: a) Mercado relevante De los documentos aportados por las partes se desprende que el mercado relevante, corresponde al mercado de las transmisiones de eventos deportivos, específicamente las transmisiones de emisoras de radio de cobertura nacional, en las bandas AM y FM sobre programas y eventos deportivos a nivel del territorio nacional. En relación con lo anterior, la Cámara Nacional de Radio con fundamento en los resultados de la encuesta de hábitos realizada en el 20, señaló que las siguientes emisoras, de cobertura nacional, realizan programas deportivos y transmiten partidos: Emisoras y Frecuencias b) Poder sustancial Emisora Frecuencias Radio Columbia 760 AM y 98.7 FM Radio Monumental 670 AM y 93.5 FM Radio Reloj 730 AM y 94.3 FM Fuente: Expediente D Folio No. 14 Las principales emisoras presentes en el mercado relevante son: a) en FM Cadena de Emisoras Columbia, Radio Monumental y Radio Reloj, b) en AM Cadena de Emisoras Columbia, Radio Monumental y Radio Reloj. De acuerdo con los últimos estudios de opinión, contenidos en el expediente, la participación de Radio Reloj es del 19,6 % en octubre de 1999 y del 15,3 en marzo de 20. Las participaciones de las otras empresas competidoras se presentan en el siguiente cuadro: Participación de las emisoras de transmisiones deportivas Emisora Estudio Marzo Estudio Radio Columbia Radio Monumental octubre
5 Otras emisoras Otras Otras Como se puede observar, es la empresa denunciante la que en los últimos años, de acuerdo a los estudios, presenta una mayor participación en el mercado relevante con un 45.8 % en promedio. Asimismo, existen en el mercado gran cantidad de emisoras que transmiten en las bandas AM y FM que potencialmente pueden ingresar al mercado de las transmisiones deportivas. Por lo anterior, se puede decir que considerando la participación del Grupo Reloj unido a otros factores como la existencia de emisoras con más participación en el mercado relevante, permite concluir que no existen indicios de que la empresa denunciada ostente un poder sustancial sobre el mercado relevante. c) Análisis de temporalidad y efectos de la práctica En relación con el análisis de prácticas en retransmisiones deportivas, se ha discutido en países como Estados Unidos y la Comunidad Europea, aspectos como las ventajas para el consumidor y la temporalidad de la práctica. Este último aspecto debido a que un contrato que otorgue exclusividad a largo plazo, sin duda, tiene mayores efectos en el mercado en cuestión. Al respecto, la Comisión Europea ha señalado: Que las posibles exenciones concedidas en el caso de venta en común de los derechos de radiodifusión, deben tomar en consideración los beneficios para el consumidor y el carácter proporcional de la restricción de la competencia en relación con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar.(...) No obstante, en materia de unión de derechos de radiodifusión de acontecimientos deportivos, debería poder prohibirse una exclusividad que, por su duración y/o alcance, condujera al mercado. (En realidad este último inciso supone una mala traducción, pues debería decirse cerrara el mercado ). 1 Lo anterior denota que en la Comisión Europea este tipo de actos tienden a ser valorados bajo una óptica más permisible y tomando en cuenta diversos aspectos que son relevantes por la actividad de que se trata. En relación con la temporalidad se debe indicar que los derechos exclusivos de la transmisión del mundial se limitan al periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 30 de junio del 20. Considerando la corta duración y que el mercado de las transmisiones deportivas a nivel nacional abarcan también una serie de eventos deportivos como son: la fase clasificatoria al mundial, partidos amistosos y
6 partidos de fútbol nacional, entre otros, se puede concluir que por ser un evento de carácter temporal, la exclusividad no va a implicar una monopolización permanente del mercado, ni una prolongación que pueda excluir a otros agentes del mercado, como podría suceder si un contrato se otorga por un periodo de tiempo prolongado. Por otra parte, con el fin de valorar el impacto de los derechos exclusivos de las transmisiones del mundial, en el ingreso total de las empresas, se comparó el porcentaje de ingreso de Radio Reloj y Radio Columbia por venta de publicidad en transmisiones deportivas. Dicha comparación se realizó por mes, para el periodo comprendido entre junio del 20 y junio del 20. Lo anterior, determinó que es la empresa denunciante la que presenta una tendencia creciente por venta de publicidad en transmisiones deportivas. Asimismo, la empresa denunciada presenta porcentajes estables e inferiores por dicho concepto. (ver gráfico No. 1.) Asimismo, en lo que respecta al año 20 si se compara el porcentaje promedio por mes de ingreso por venta de publicidad en eventos deportivos de ambas empresas, se obtiene que Radio Reloj cuenta con un 56% contra un 69% para Radio Columbia. Lo anterior, significa que la empresa denunciante aún mantiene una mayor participación por ingresos en la publicidad de las transmisiones deportivas. Porcentaje del ingreso total que corresponde a ventas de publicidad relacionado con eventos deportivos Junio del 20 a junio del 20 80,0% 75,0% 70,0% Porcentaje 65,0% 60,0% 55,0% 50,0% 45,0% 40,0% Jun- Jul- Ago- Sep- Oct- Nov- Dic- Ene- Feb- Mar- Abr- May- Jun- Meses Reloj Columbia Finalmente, en lo que respecta a precios de publicidad, de la información aportada por las partes se desprende que el sistema de ventas de publicidad se realizó mediante paquetes. Dichos paquetes contenían una serie de eventos y promociones durante periodos de tiempo diferentes, por lo que sus resultados no son comparables.
7 Por ejemplo, el paquete de Radio Columbia iniciaba en diciembre del 20 y finalizaba en junio del 20 con un costo de dólares, lo que equivale a 2857,15 dólares por mes. En el caso de Radio Reloj el paquete comprendía un período que iniciaba el de setiembre del 20 y finalizaba el 30 de setiembre del 20, lo que equivale a 13 meses. El costo de dicho paquete si se iniciaba en setiembre era de 3,888 dólares por mes y se pagaba en 18 cuotas. Lo que se logra identificar es que ambas empresas se especializaron en ofrecer paquetes publicitarios que abarcaban varios meses y que incluían el mes de junio del 20, que era la fecha de realización del mundial. Asimismo, se puede decir que la competencia generada dio como resultado una gran diversidad de opciones para los anunciantes, en cuanto a paquetes publicitarios. A partir de los puntos anteriores se considera que la empresa denunciada no cuenta con un poder sustancial en el mercado relevante y que la temporalidad del evento fue por un período relativamente corto, de manera que los alcances de la misma son muy limitados. Asimismo, no hay indicios económicos de desplazamiento de otros agentes del mercado. Partiendo de lo antes expuesto, no existe evidencia de infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. POR TANTO Se rechaza la denuncia interpuesta y se ordena archivar el expediente. De conformidad con los artículos 61 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le otorga a la parte un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente resolución para interponer ante este órgano recurso de reconsideración o reposición. Notifíquese. Referirse a: Expediente No. D-08-. Ronald Rees A., Claudio Donato M., Percival Kelso B., Pablo Carnevale P., Ana Fiorella Carvajal C y Miguel Cantillo S.
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