Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 Ene. 2009, rec.

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1 Página 1 de 6 Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 Ene. 2009, rec. 158/2005 Ponente: Pérez Yuste, Miguel Angel. Nº de Sentencia: 8/2009 Nº de Recurso: 158/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 3896/2009 EDUCACIÓN. Profesorado. De centros públicos. Acceso a la función pública docente. Declaración de que se debió reconocer una puntuación en un Baremo para la Valoración de Méritos en un procedimiento selectivo para el Ingreso al Cuerpo de Profesores. La Administración deberá evaluar nuevamente y si ésta fuere superior a la del último de los aspirantes seleccionados, figurará como aspirante seleccionada en dicho proceso selectivo en el puesto que corresponda. Existencia de una Certificación Académica que simplemente estaba incompleta. Antes de negar valor a dicho mérito debió darse a la interesada la posibilidad de subsanar, haciendo uso además de la potestad que otorgaban las Bases de la Convocatoria. El TSJ Castilla La Mancha estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y declara que se debió reconocer una puntuación en un Baremo para la Valoración de Méritos en un procedimiento selectivo para el Ingreso al Cuerpo de Profesores. Texto En Albacete, a doce de enero de dos mil nueve T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00008/2009 Recurso núm. 158 de 2005 Toledo S E N T E N C I A Nº 8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª. Iltmos. Sres.: Presidenta:

2 Página 2 de 6 Dª Raquel Iranzo Prades Magistrados: D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 158/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Esperanza, representada por la Procuradora Dña. Adoración Picazo Romero y dirigida por el Letrado D. Francisco del Campo López, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta; DÑA. Raquel, DÑA. Catalina, representadas y dirigidas por el Letrado del STE-CLM, sobre PROCESO SELECTIVO A PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de febrero de 2005, recurso contencioso-administrativo con la Resolución dictada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a obtener una puntuación adicional, a los hasta ahora obtenidos, de 1,500 puntos en la convocatoria de referencia o, en su caso, y de forma subsidiaria, la puntuación añadida a la ya obtenida, de 1,00 puntos, con las consecuencias a que hubiere lugar; en particular, la obtención de plaza en el proceso selectivo. SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de diciembre de 2008 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se revisa la resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 23 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recuso de alzada interpuesto por Dña. Esperanza contra el listado definitivo que contiene la valoración de los méritos de los participantes en el proceso selectivo para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por Orden de 17 de abril de Conforme al Baremo de Méritos contenido en el Anexo I, apartado II, punto 2.1, el Expediente Académico del Título alegado se valora del siguiente modo: -De 6 a 7, punto -De 7,5 a ,5 puntos. Para justificar el mérito alegado a su Titulo por la recurrente que era el de Licenciada en Psicopedagogía, titulación que obtuvo cursando en primer lugar la diplomatura de Magisterio, el curso puente y los dos cursos de Psicopedagogía, aportó el Título de Magisterio y el Certificado Académico Personal de los dos años cursados, con

3 Página 3 de 6 todas las asignaturas de estos dos cursos, con una nota media de 7,242 puntos. No presentó la Certificación Académica de la diplomatura, lo que sí hizo con el recurso de alzada, con una nota media de 8,390. La Comisión de valoración dio un valor de cero al mérito alegado sobre la base de que no había aportado la Certificación Académica de los tres años de Magisterio y no podía obtener la nota media de todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título; esto mismo se dice en la resolución de la Consejería de Educación, añadiendo que valorar sólo la nota media del segundo ciclo hubiera supuesto un trato diferenciado no admisible en un procedimiento de concurrencia competitiva. La recurrente alega que la Orden de la convocatoria habla de "certificación" en singular de las notas obtenidas para la obtención del Título alegado; si era necesario presentar la certificación de las notas de Magisterio estaríamos hablando de dos certificaciones en este caso y no de una, dadas por organismos diferentes; en todo caso la duda no podía perjudicarla. En segundo lugar, que en el ánimo de la recurrente no estaba precisamente ocultar nada a la Comisión, pues la nota media de Magisterio era de 8,390 puntos; en realidad consideraba que esta certificación no debía aportarla aunque la perjudicase; en la mente de quien hizo la Base no estaba el que el título se hubiera obtenido de esta forma y no mediante un solo ciclo universitario. En tercer lugar, y en el peor de los casos, alegado el mérito, la documentación justificativa aportada consistente en el Título de Magisterio y la nota media del segundo ciclo de la carrera, era suficiente para obtener al menos un punto, y ello en perjuicio de la recurrente, pues si tenía Magisterio, significaba que al menos tenía un cinco en la diplomatura, que sumada esta nota a la media del segundo ciclo de la titulación (7,2), se obtenía una nota media superior a 6. En cuarto lugar, el que el Tribunal, ante el mérito alegado y la justificación aportada, si era insuficiente, debía haberle dado la oportunidad de subsanar conforme al artículo 71 de la ley 30/1992. Por último, que la interesada había concurrido ya en los años 2001 a 2003 a otros procesos selectivos en los que la Administración disponía de la Certificación del expediente académico de Magisterio, y por lo tanto no debía aportarlo. SEGUNDO. Este último argumento no es aceptable; este derecho no implica la obligación de la Administración de investigar acerca de si un documento que no se presenta, que no es obligatorio presentar (pues se refiere a un mérito valorable o no según los casos), y respecto del que nada se indica por el interesado, está o no en los archivos, intuyendo o dando o por supuesto que el interesado quería la valoración del documento pese a nada decir al respecto. El actor puede tener derecho a no presentarlo otra vez, pero precisamente ha de ha de ejercitar tal derecho o acogerse al mismo de forma que se sepa que lo hace, señalando expresamente que no lo aporta porque ya lo posee la Administración, y no, desde luego, omitiendo cualquier aportación y fiándolo todo a que la Administración suponga que está ejercitando el derecho en cuestión, y contando con que ésta decida averiguar si tal documento está o no en sus archivos. Es pues este un derecho que hay que manifestar que se ejerce, pues en otro caso no puede ser operativo (véase, por ejemplo, el art. 2 del R.D. 1778/1994, de 5 de agosto, de adecuación a la Ley 30/1992, de , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones). Ahora bien, el recurso ha de estimarse porque en este caso concreto la Comisión de valoración debió posibilitar la subsanación de la justificación, incompleta, del mérito alegado conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 30/92 -LRJPAC- y la Base 15 e) de la Orden de la Convocatoria, en la que se dice:

4 Página 4 de 6 "La Administración podrá requerir al interesado, en cualquier momento, para que justifique aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o reclamaciones..." En esta caso tenemos que el mérito se alegó; en segundo lugar que se aportó una justificación parcial del mérito en base a una creencia errónea de la interesada; en tercer lugar que la no aportación no sólo no la beneficiaba sino que la perjudicaba claramente, y que era más que razonable pensar el motivo de la no aportación teniendo en cuenta las circunstancias en las que la recurrente había obtenido la licenciatura, para pensar en la posibilidad de subsanar. Este Tribunal, en Sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, rec. 335/2002 -JUR 2006\132503, en un caso muy similar al presente dijimos que no cabía la posibilidad de subsanar en base a los siguientes razonamientos, que aplicados en sentido contrario, teniendo en cuenta las fundamentales diferencias existentes, nos llevan a la solución contraria; decíamos en ella: "A continuación se dice por el actor que la Administración debió, en cualquier caso, permitir la subsanación, otorgando un plazo a tal efecto o aceptando la aportación del documento al reclamar contra las listas provisionales. Hay que señalar que la base 12.1 de la convocatoria estableció lo siguiente: "Los aspirantes acompañarán a su solicitud toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos...entendiéndose que solamente se tomarán en consideración aquéllos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria durante el plazo de presentación de instancias". Hay que señalar también que el documento en cuestión era uno que podía o no aportarse según los casos, pues el expediente académico sólo se valoraba a partir de una determinada nota media, de modo que la ausencia del documento no denotaba, de por sí, error alguno en el participante, sino que podía ser interpretada indudablemente como la falta de solicitud de que se valorase un mérito que no se poseía. El recurrente afirma que el art de la Ley 30/1992 exigía que se le hubiera permitido la subsanación de la omisión del documento, otorgándose incluso un plazo al efecto. Este precepto es aplicable, sin duda, a los procesos selectivos, como lo demuestra el párrafo segundo del mismo. El problema que se plantea es más bien el de hasta dónde llega la obligación de la Administración de permitir la subsanación de defectos. En este sentido (y ahora seguimos lo indicado en la sentencia nº 119, de 9 de noviembre de 2005, apelación 218/2004, o en la sentencia nº 187, de 20 de marzo de 2001), hemos declarado en diversas ocasiones, en relación con casos semejantes, que el precepto ha de permitir la subsanación de un defecto que afecte a un documento presentado, pero no la presentación extemporánea de documentos, es decir, la acreditación fuera de plazo de los requisitos correspondientes, ni la tolerancia respecto de no ya cumplimientos defectuosos, sino incumplimientos completos. A favor de esta interpretación cabe señalar también, en primer lugar, que es la que hace compatible el precepto estudiado (art. 71.1) con la obligación legal, y de las bases, de presentar los documentos correspondientes y calificar sólo los presentados en tiempo y forma. Y todavía más, en segundo término, cabe señalar que en ningún caso es equiparable, tanto desde el punto de vista de la diligencia exigible a los concurrentes, como de la actitud exigible del órgano de adjudicación, el comportamiento de quien omite la inclusión de un documento esencial a la de quien presenta el documento pero con defectos materiales. Desde el punto de vista de la diligencia de los concurrentes, el segundo caso presenta un grado de negligencia o descuido enormemente superior, pues supone un incumplimiento completo de la exigencia legal y contractual de aportación de documentos, suponiendo el primer supuesto un cumplimiento de los mismos, si bien concurriendo algún defecto material en el documento efectivamente presentado; en un caso no se ha cumplido, en el otro se cumple, pero con algún defecto menor.

5 Página 5 de 6 Pero es que, además, si hemos de configurar la posibilidad de subsanar, como ya dijimos, como un verdadero derecho, también desde el punto de vista del órgano de valoración o adjudicación (al que le sería reclamable el respeto de tal derecho) la situación es muy distinta en cada uno de los casos mencionados. En el caso de quien presenta un documento con un defecto material, el órgano de valoración o adjudicación tiene ante sí a un concursante que manifiesta claramente la concurrencia del requisito a que el documento se refiere, es decir, no tiene ninguna duda de que el interesado afirma reunir el requisito y posee o pretende o afirma poseer el documento que lo acredita; sin embargo, al tener tal documento algún defecto material, se le da un plazo para corregirlo (como por ejemplo en el caso de la Sentencia T.S. de ). En el caso de la ausencia de documentos, siendo preceptiva la aportación de éstos en un plazo determinado, la conclusión del órgano de valoración no adjudicación no tiene porque ser otra que la de entender que o bien el requisito material no se cumple o bien no le es posible al interesado su acreditación en forma; máxime, en el caso de autos, cuando el interesado ni siquiera aporta una lista de documentos supuestamente presentados, de entre los que falte alguno de los que en dicha lista cite (lo que pudiera hacer pesar en un error), sino que se limita a omitir la aportación de un documento que podía aportarse o no aportarse, según los casos. La completa ausencia de presentación de la certificación académica no debía dar lugar a la obligación de permitir la subsanación, pues, si no se presenta la acreditación, no hay porqué suponer que los méritos existen, ni por tanto ofrecer plazo alguno para subsanar el defecto. Otra cosa sería que se hubiera presentado el documento con ausencia de alguna formalidad, en cuyo supuesto sí se estaría justa y precisamente en un caso en el que podría ser de aplicación el art. 71 de la Ley 30/1992 (sin perjuicio del problema relativo a si la redacción de las bases, más arriba señalada, excluye o no esta posibilidad incluso en este caso). Por otro lado, el actor pretende que, aunque no se le ofreciera un plazo de subsanación, debió aceptarse la subsanación que él mismo intentó al aportar la certificación con la reclamación contra la valoración provisional de méritos. Sin embargo, esto choca directamente con lo establecido en la base antes transcrita, y cualquier participante en el proceso de concurrencia podría haber cuestionado con éxito que la Administración permitiera la presentación de documentos fuera de plazo. En una relación bilateral entre la Administración y un particular, resulta posible en ocasiones flexibilizar las exigencias formales y atender a la materialidad de las cosas, pero en procesos competitivos como el de autos, el cumplimiento estricto de los deberes procedimentales por los participantes es clave en la viabilidad del sistema y existe el derecho de quien ha cumplido con aquéllos de exigir que no se tolere su incumplimiento por terceros. El "antiformalismo" que se reclama no es posible en casos como el de autos, pues el cumplimiento de los requisitos formales viene exigido por las bases, que obligan a todos por igual, y su incumplimiento puntual supondría un trato desigual sin causa justificada. Cabe preguntar si el propio recurrente, de haber aprobado, aceptaría pacíficamente que se le desplazase de la plaza ganada situando en su lugar a quien hubiera presentado los documentos acreditativos de los méritos fuera de plazo. En suma, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado." A diferencia del caso anterior, en este supuesto sí se presentó Certificación Académica, aunque fuera defectuosa; no se trata de ausencia de documento sino de documento incompleto, y por ello la Comisión pudo pensar, razonablemente que el mérito existía, como lo confirma la explicación del porqué no se valora; y que en el peor de los casos para la recurrente obtenía un nota media superior a 6 (al sumar el 5 de Magisterio que al menos había obtenido, con la nota media del segundo ciclo), por lo que antes de negar valor a dicho mérito debió darse a la interesada la posibilidad de subsanar, haciendo uso además de la potestad que otorgaban las Bases de la Convocatoria. TERCERO.- Las codemandadas y partícipes en el mismo proceso selectivo manifiestan que en todo caso no es

6 Página 6 de 6 posible dar a la recurrente más de un punto, pues esta fue la petición hecha en vía administrativa. Lo anterior es cierto; pero no lo es menos que la recurrente ignoraba el motivo por el que se había denegado la valoración del mérito, y no lo conoce hasta la resolución de la alzada; por otro lado el que se reconozca a la recurrente 1,5 puntos añadidos no supone incongruencia con la petición administrativa, que era de dos puntos, si bien amparada en causas distintas; si consideramos que la Comisión de valoración debió dar la oportunidad de subsanar la justificación del mérito alegado, la conclusión no puede ser otra que la valoración del mérito con arreglo a las Bases, de tal modo que observando que la nota media de todas las asignaturas es superior a 7,5 puntos, la conclusión no puede ser otra que la estimación de la petición principal. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas. Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS 1.º Estimamos el recurso contencioso administrativo 2.º Anulamos la resolución impugnada. 3.º Declaramos que a la recurrente se le debieron reconocer 1,5 puntos en el apartado 2.1 -Expediente Académico del Título alegado- dentro del grupo II - FORMACIÓN ACADÉMICA- del Anexo I que contiene el Baremo para la Valoración de Méritos en el procedimiento selectivo para el Ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el Turno Libre, convocado por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 17 de abril de º La Administración citada, deberá evaluar nuevamente a la recurrente teniendo en cuenta lo anterior. 5.º En el supuesto de que con arreglo a la nueva valoración, ésta fuere superior a la del último de los aspirantes seleccionados, se le reconocerá a la recurrente tal condición, figurando como aspirante seleccionada en dicho proceso selectivo en el puesto que corresponda. 6.º De resultar seleccionada, tal reconocimiento se hará con los derechos económicos procedentes, concretamente con el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde que hubo de ingresar en la función pública, minorándose, en su caso, con las que percibiera desde dicha fecha. Dicho reconocimiento se hará efectivo también, en su caso, respecto de los derechos administrativos, asignando la antigüedad que proceda. 7.º No procede efectuar imposición de costas. Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de enero de dos mil nueve.

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