CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

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1 80-4 CM-12- CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas del veintisiete de septiembre de dos mil doce. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto por los Licenciados LUIS MARIO PEREZ BENNETT y JOSE DAVID MARTINEZ VENTURA, ambos mayores de edad, Abogados y de este domicilio, apoderados de la señora ANDREA CONCEPCIÓN BONILLA DE ALARCON, contra la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las veinte horas del siete de septiembre de dos mil doce, en el Proceso Especial de Autorización de Despido de Empleado público no comprendido en la Carrera Administrativa, promovido por los licenciados LIDIA NOEMY SUNCIN SANCHEZ, DANIEL RODRIGO CHACON RAMIREZ y RAUL ERNESTO CALDERON HERNANDEZ, todos mayores de edad, abogados y de este domicilio, apoderados del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, en contra de la señora ANDREA CONCEPCIÓN BONILLA DE ALARCON, [ ], tramitado bajo la referencia DV4CM1. El fallo de la sentencia recurrida EXPRESA: """"""""1) DECLARASE NO HA LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN, por razones supra relacionada; y 2) DECLARASE HA LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de la señora ANDREA CONCEPCIÓN BONILLA DE ALARCON.-"""""""" Han intervenido como parte demandante y en representación del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, los licenciados LIDIA NOEMY SUNCIN SANCHEZ, DANIEL RODRIGO CHACON RAMIREZ y RAUL ERNESTO CALDERON HERNANDEZ, y como parte demandada en representación de la señora ANDREA CONCEPCIÓN BONILLA DE ALARCON, los Licenciados LUIS MARIO PEREZ BENNETT y JOSE DAVID MARTINEZ VENTURA. El objeto del presente recurso de revisión es que se revise y corrija la sentencia definitiva y se declare nulo el emplazamiento.- LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES DE HECHO.

2 1.1.- ALEGATOS DE LAS PARTES ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte demandante manifiesta que la señora Andrea Concepción Bonilla de Alarcón, labora para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, desde el quince de marzo de dos mil dos, fecha en que fue nombrada por la ley de salario como educadora en salud para ejercer para ejercer sus funciones en el centro de atención quince de septiembre; pero que actualmente es miembro del sindicato de trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. En el supuesto contexto de dichas labores sindicales, la demandada se ha presentado a distintos centros de atención del instituto y ha arremetido en contra de varias jefaturas y directores, agrediéndolos verbalmente, por lo anterior se considera que dicho comportamiento amerita como sanción disciplinaria el despido de la referida trabajadora ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada al mostrarse parte alego la nulidad del emplazamiento en virtud de no habérsele notificado la ampliación demanda Sustanciación del recurso Mediante escrito presentado el trece de septiembre de este año, los Licenciados LUIS MARIO PEREZ BENNETT y JOSE DAVID MARTINEZ VENTURA, interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa, el cual luego de recibido en esta Cámara, se admitió a trámite y de conformidad al Art. 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, se ordenó traer para sentencia Fundamentos del recurso El recurrente sostiene que el juez a quo le ha violentado el derecho de audiencia y de defensa, ya que la esquela de emplazamiento no cumple con los requisitos de ley; asimismo manifiesta que se le ha violentado el principio constitucional del debido proceso, en virtud de que la juez interina manifiesta que no se ha planteado oposición dentro del termino de ley; de igual forma alega que la juez a quo omitió la declaración de un testigo Declaración de los hechos que se consideran probados. Los hechos que se consideran probados son: A) que la señora ANDREA CONCEPCIÓN BONILLA DE ALARCON GABRIELA LISSETTE MELGAR PALOMARES, desempeña en el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, el cargo de educadora en salud, desde el quince de marzo del año dos mil. B) Se ha probado el contrato colectivo de trabajo, suscrito

3 entre el doctor Leonel Antonio Flores Sosa, como Director General y Representante Legal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la señora ANDREA CONCEPCIÓN BONILLA DE ALARCON; C) Que el día veintiuno de noviembre de dos mil once, la señora MILAGRO AYDE MARMOL RODRIGUEZ y la señora DILCIA LORENA MORENO ALMENDARES fueron atendidas en el área de recepción del ISBM por la señora GABRIELA LISSETTE MELGAR PALOMARES, para la gestión del trámite solicitado.- D) Con la declaración de los testigos presentados por la parte actora se ha logrado probar el mal comportamiento de la demandada. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demanda manifiesta que se le ha violentado el principio constitucional de audiencia y defensa ya que el emplazamiento no fue realizado en legal forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 inciso segundo CPCM se entrara a conocer de la nulidad alegada por el recurrente y solo en caso de desestimarse se entrara a conocer de los otros alegatos Cuando se habla del derecho de audiencia se está haciendo referencia a la consideración del principio como derecho fundamental de las partes, y en este sentido se ha constitucionalizado en el art. 11, existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido oportunidad real de defensa privándole de un derecho sin el correspondiente proceso o procedimiento, en el que no se cumple con las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia. El derecho de defensa, es el derecho fundamental de toda persona a no ser privada de sus derechos, a la vida, propiedad, posesión, entre otros, sin antes haber sido oídas y vencida en juicio, tiene su mas alta expresión en el artículo 11 de la Constitución, como garantía esencial propia del derecho fundamental de la defensa. En el caso de marras, el licenciado Luis Mario Pérez Bennett, alegó la nulidad del emplazamiento mediante escrito agregado a fs. 108 de la p.p., nulidad que le fue declarada no ha lugar mediante resolución de las quince horas con quince minutos del treinta de agosto de dos mil doce. La nulidad, es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole

4 consumar su finalidad. La nulidad, en derecho procesal, constituye una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario. El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, pues se discute la vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, petición, prueba e igualdad ante los actos procesales. El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM. El art. 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o "convalidada" en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción. Ello no podría darse en el caso discutido, puesto que la violación a la legalidad es insubsanable. En el caso de autos, consta a fs. 106 de la p.p., emplazamiento realizado a la señora Andrea Concepción Bonilla de Alarcón, en dicha acta, consta que fue realizada por el notificador del juzgado y que se le dejo a la demandada copia de la demanda y anexos, constando de un total de 71 folios, emplazamiento que fue realizado el veinticuatro de agosto de dos mil doce; el

5 emplazamiento, es el que tiene por objeto situar en un plano de igualdad jurídica a las partes, para que estas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensas y excepciones. Por lo que puede afirmarse que el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues al mismo tiempo posibilita el ejercicio de derecho de audiencia y defensa, si el emplazamiento no es realizado en legal forma este tiene como consecuencia la nulidad del mismo, en el caso de marras consta en el acta de emplazamiento agregada a fs. 106 de la p.p., a la demandada no se le notificó la ampliación de la demanda, sino únicamente la demanda y documentos anexos, por lo tanto al no tener conocimiento de la ampliación que corre agregada a fs. 101 y 102 de la p.p., esta no pudo preparar sus argumentos de defensa respecto a los nuevos hechos, violentando así su derecho constitucional de audiencia y defensa e igualdad procesal, por lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y anular el emplazamiento realizado por la juez a quo y todo lo que fuere su consecuencia, debiendo reponerse el proceso. Habiéndose probado la nulidad del emplazamiento esta Cámara no entrara conocer los demás puntos alegados por el recurrente. 3. FALLO. POR TANTO: Con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestos, y disposiciones legales citadas, esta Cámara FALLA: A) DECLARASE NULA la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las veinte horas del siete de septiembre de dos mil doce; B) DECLARESE NULO el emplazamiento realizado por a la señora ANDREA CONCEPCIÓN BONILLA DE ALARCON y todo lo que fuere su consecuencia - No hay condena en costas por esta sentencia, en virtud de que el presente recurso no constituye instancia.- C) De conformidad al Art. 6 inciso segundo, de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por no admitir recurso la presente sentencia, DECLARASE FIRME la misma, y vuelva el proceso inmediatamente a su Tribunal de origen, acompañado de la certificación de lo resuelto. HAGASE SABER.

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