18-4CM-13-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO:
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- Arturo Rodríguez Morales
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1 18-4CM-13-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece. Visto en apelación, la resolución pronunciada a las quince horas del nueve de enero de dos mil trece, por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, de este distrito, en el proceso Común de Resolución de Contrato, promovido por los licenciados DELIA DEL CARMEN M. M., mayor de edad, abogada, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, y OSCAR ALFONSO T. I., mayor de edad, Abogado y de este Domicilio, apoderados de la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS FS, INC, contra la sociedad MIKE MIKE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INDUSTRIAS MIKE MIKE, S.A. DE C.V. Ha intervenido en ambas instancias los licenciados DELIA DEL CARMEN M. M. y OSCAR ALFONSO T. I., en el carácter dicho, como parte actora y apelante. La petición que conforma el objeto del incidente de apelación, es que se revoque la resolución venida en apelación, a fin de que se admita la demanda interpuesta. VISTOS LOS AUTOS, Y: I. ANTECEDENTES DE HECHO: 1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El fallo de la resolución impugnada expresa: «DECLARESE IMPROPONIBLE la demanda suscrita por los licenciados DELIA DEL CARMEN M. M. y OSCAR ALFONSO T. I., en la calidad de Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad INTERNATIONAL BUSINESS FS, INC, contra la sociedad INDUSTRIAS MIKE MIKE, S.A. DE C.V., Representada Legalmente por el señor CARLOS ALFREDO MIGUEL B. por las razones antes mencionadas.» 2. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. 2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE: " Que en esta ciudad, el día veinte de octubre de dos mil once, la señora Sonia Majano de
2 Hernández conocida por Sonia de Hernández, en su calidad de ejecutiva de la Industria Mike Mike, envió a nuestro mandante la cotización referente a doscientas Porta Biblias de tamaño mediana, según las especificaciones proporcionadas y según detalles de muestra que nuestro mandante presento (...). Que en esta ciudad el día veinticuatro de octubre de dos mil once, la señora de Hernández, envió otra cotización a nuestro mandante referente a doscientas Porta Biblias de tamaño pequeño, según las especificaciones proporcionadas y según detalles de muestras que nuestro mandante presento, (...).--- Que el día viernes dos de diciembre de dos mil once, vía correo electrónico la señora de Hernández, le comunica a nuestro mandante que las portabiblias ya están listas y le preguntan cómo realizarán el trámite de facturación y le solicita los documentos de la empresa; nuestro mandante informando el nombre de la empresa y solicitando el número de cuenta bancaria para depositar el saldo; el cual fue contestado el día martes seis de diciembre de dos mil once, vía correo electrónico, la señora Hernández, el comunica a nuestro mandante los detalles necesarios para que se efectué el pago respectivo saldo, el cual era por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, tal consta en el correo respectivo (...).--- Que el día miércoles veinticinco de enero del presente año, que después de múltiples reclamos y de solicitar la intervención de la gerencia general, la señora Sonia Majano acepta el error en la fabricación y manifiestan que fabricaran nuevamente los artículos pero, pide a nuestro mandante absorber los costos de flete e impuestos. Tal circunstancia afecta considerablemente los intereses económicos de nuestro mandante, además de evadir las responsabilidades que a ellos corresponde esto además de lo demostrado con correos electrónicos de esa fecha, se comprueba con cassette que también se agrega, donde la sociedad Mike Mike por medio de su representantes aceptan haber fabricado mal, incumpliendo con los requerimientos hechos por nuestro mandante, se efectuó la respuesta al reclamo, el cual consiste en: " la elaboración nuevamente de los artículos (200 unidades) en el cual solicitamos que ud. Nos las envié desde Estados Unidos (cancelando ud. El flete de USA A El Salvador) nosotros como Mike Mike la fabricamos sin ningún costo adicional y posteriormente se las enviaremos cancelados nosotros el flete de El Salvador a USA" (...)""""" ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA: En primera instancia la parte demandada, no ha comparecido al proceso por haberse
3 declara Improponible la demanda. 3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los licenciados Dalia del Carmen M. M. y Oscar Alfonso T. I., la admitió mediante auto de las once horas con treinta minutos del cinco de dos mil trece, y señaló lugar, día y hora para la celebración de audiencia de apelación, de conformidad al Art. 513 inc. 3 CPCM. 4. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Los licenciados Dalia del Carmen M. M. y Oscar Alfonso T. I., en la calidad dicha, en el escrito de interposición del recurso de apelación en lo esencial expuso: """ Al examinar lo establecido en el Art. 277 CPCM y los consideraciones de la resolución se puede apreciar que la base sobre la cual el Tribunal ha declarado la improponibilidad no se encuentra apeada a derecho, ya que no está contemplado en ninguna de las causales a las que se refiere el artículo antes relacionado, pero el Art.278 CPCM establece que cuando la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación, el juez prevendrá por una sola vez (...)" 5. DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS. Se hace constar que se omite hacer declaración expresa de los hechos que se consideran probados, en virtud del momento procesal en que se encuentra el presente proceso. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO. La parte apelante ha manifestado su inconformidad con el auto definitivo, en virtud de que el juez a quo declaró Improponible la demanda interpuesta, manifestando que éste debió prevenir primero antes de declarar la improponibilidad. 1.1 La improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede iniciarse por falta de motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. 1.2 La improponibilidad de la demanda está prevista en nuestra legislación en el Art. 277 CPCM, que dice: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
4 explicar los fundamentos de la decisión." es decir, la ley opta por no concederle plazo a las partes por no ser posible su corrección si no que el juez la decretara directamente, por tanto sin que la persona que figure como demandado en el escrito presentado llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Ello no es necesario, puesto que formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha abierto ni se va a abrir, en dicha sede judicial civil en la forma propuesta por el demandante. 1.3 En ese sentido, debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un proceso solo está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado acreditado sin ofrecer dudas, convicción que ha de estar fundada en los propios términos de la demanda y en los documentos que han de acompañarla, tanto porque estos falten como por lo que estos revelen a su lectura, si se consignaron. 1.4 En el caso de marras, la parte actora promueve Proceso común de resolución de contrato, sin manifestar en la demanda respecto a la existencia del contrato objeto del proceso, razón por la cual el juez a quo declaró la improponibilidad de la demanda, por manifestar que el actor no estableció si existía contrato o no y por tanto el actor debió solicitar la declaración de existencia de contrato y que dicha omisión no se puede suplir de oficio. 1.5 Al respeto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el juez a quo; en cuanto a declarar la improponibilidad de la demanda; ya que, al advertir que en la demanda el actor no manifestó si existía o no un contrato, este debió prevenirle que aclarara su pretensión y se manifestara sobre la existencia del contrato, ya que su pretensión la basa en elementos contractuales, a fin de dejar claras sus pretensiones, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 278 CPCM, el Juez puede prevenir al actor si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su pretensión, ya que la idea es delimitar la pretensión. 1.6 Se entiende por pretensión procesal, la solicitud de la tutela dirigida al órgano jurisdiccional para la resolución de un conflicto jurídico entre dos o más personas, la información fáctica es parte esencial del contenido de la demanda, pues constituye "la causa petendi" o "causa de pedir". La aportación de los hechos en que se fundamente la pretensión es una actividad exclusiva del demandante, de conformidad a lo establecido en el principio de aportación, de tal manera que ante la inexactitud, la deficiencia o la omisión en la narración de los hechos del cuadro fáctico que impidan la admisión de la demanda, deberá ser corregida por el interesado y para ello se hace necesario que el juzgador le prevenga, de conformidad al Art. 278 CPCM
5 1.7 La prevención, constituye una medida transitoria dictada por el juez a fin de que el actor o demandado subsane los defectos de tipo formal- esencial en la formulación de sus escritos, los cuales por su naturaleza ha de admitir su subsanación; asimismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 14 CPCM, el Juez es el director del proceso, por ello está facultado entre otras cosas para prevenir a las partes la subsanación de cualquier deficiencia de forma que le impida conocer de las pretensiones de las partes, esto en virtud de que del defecto de la pretensión apuntado constituye únicamente un requisito formal que podría ser subsanable a requerimiento del juez, de conformidad a los artículos ya citados y solo en casos de no subsanar dicho defecto podría el juez declarar la inadmisibilidad de la demanda. 1.8 Asimismo, esta Cámara también difiere con el juez a quo en cuanto a manifestar que el actor debió solicitar se declare la existencia de un contrato, ya que el juez a quo está asesorando al demandante y aunado a ello, no puede saber si tiene un contrato escrito además de no ser necesario porque la existencia y validez de un contrato persiste aun sin reconocimiento judicial, cuando se trata de contratos mercantiles por no requerir formalidades o requerimientos constitutivos o solemnidades Ad- Probationem, por tratarse de relaciones de tipo comercial donde priva la expedición y reducción de formalidades, en pro de la agilidad del comercio. 1.9 Al declarar la improponibilidad de la demanda como lo hizo el juez a quo sin prevenir, violenta los derechos constitucionales del actor, como lo es el derecho a la protección jurisdiccional y el acceso a la justicia, la Constitución de la República establece una serie de derechos consagrados a favor de la persona, considerados fundamentales para el desarrollo digno de la persona, e integrantes de su esfera jurídica; y, para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto, es necesario el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta; en virtud de eso, el constituyente dejó plasmado, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos fundamentales de toda persona Una de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su
6 pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes El proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra óptica, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor El derecho al acceso a la protección jurisdiccional puede verse vulnerado cuando se excluye el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones mediante una resolución judicial que carezca de motivación y cuya interpretación de las normas procesales sea manifiestamente errónea, irrazonable carente de fundamentos lógicos, por ello, al advertir el juez a quo que el demandante no presento el contrato al que se refiere en su demanda, debió prevenirle a fin de que manifestara la existencia del mismo y no violentar sus derechos constitucionales declarando in limine la improponibilidad de la demanda cuando se trata de un defecto que puede subsanarse Por lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el apelante y revocar la sentencia venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho. 2. FALLO. POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) REVOCASE EL AUTO VENIDO EN APELACIÓN, por no estar conforme a derecho; b) ordenase al Juez a quo previo a admitir la demanda prevenga a la parte actora de cumplimiento con el Art. 276 ordinal 7 CPCM; c) no hay condenación especial en costas. Vuelvan los autos al juzgado de origen con la certificación de ley. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.
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