186-EMQCM-16. CAMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas de siete de noviembre de dos mil dieciséis.
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- Vicenta Robles Vidal
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1 186-EMQCM-16. CAMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas de siete de noviembre de dos mil dieciséis. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo proveído por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las once horas de catorce de septiembre del año en curso, por medio del cual declaró improponible la demanda, en el PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el señor NELSON EDGARDO R. A., por medio de su apoderado licenciado René Alfredo R. O., contra el señor LUIS RICARDO P. M. La resolución recurrida en lo pertinente EXPRESA: RECHÁZASE POR IMPROPONIBLE LA DEMANDA presentada por el licenciado RENE ALFREDO R. O., ya que en la letra de cambio que sirve de título ejecutivo solo aparece San Salvador, como lugar o ciudad de emisión, sin consignarse el día, mes y año de la suscripción, por tanto, dicho título valor no ha nacido a la vida jurídica por no cumplir el requisito exigido por el art. 702, romano II, del Código de Comercio, de contener la letra de cambio el Lugar, día, mes y año en que se suscribe. Asimismo, el título valor en cuestión tiene dos fechas de vencimiento, siendo estas el día 15 de agosto de 2016 y el día 15 de marzo de 2015; no pudiéndose entender esta última fecha como la fecha de emisión, pues las dos fechas están enlazadas con la partícula de, por tanto, esa forma de vencimiento consignado no corresponde a ninguna de las clases de vencimientos permitidos por el art. 706 Cm, el cual en el inciso 2 establece que la letra de cambio con otra clase de vencimiento será nula. Estos defectos señalados en la letra de cambio base de las pretensiones son vicios insubsanables que según el art. 460 inciso 2 CPCM, es razón suficiente para declarar improponible la demanda, dejándose en estos párrafos constancia de los fundamentos de esta decisión. (fs. 7 fte. p.p.) Intervino en ambas instancias únicamente el señor NELSON EDGARDO R. A., por medio de su apoderado licenciado RENE ALFREDO R. O., como demandante-apelante, por la etapa tan temprana en que se suscitó el incidente de apelación. LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO. 1.- EN PRIMERA INSTANCIA.
2 El abogado René Alfredo R. O. en el carácter antes relacionado presentó demanda; y en lo esencial EXPUSO: Que inicia proceso especial ejecutivo mercantil en contra del señor LUIS RICARDO P. M., quien es en deberle la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ya que en fecha quince de marzo de dos mil quince, el señor LUIS RICARDO P. M., firmó en esta Ciudad una Letra de Cambio sin Protesto y, recibiendo él dicha cantidad en concepto de préstamo por parte de mi poderdante, comprometiéndose a devolverlos antes del quince de agosto de dos mil dieciséis, siendo el caso que hasta la fecha no le ha entregado la cantidad total, ni mucho menos parte de dicha cantidad de dinero, no obstante los requerimientos que se le han hecho al demandado Que el señor LUIS RICARDO P. M., ha incumplido el pago de lo adeudado a mi poderdante lo cual está plasmada dicha obligación en la letra de cambio sin protesto de plazo ya vencido Para demostrar la existencia de la obligación y a la vez del incumplimiento de la misma, se anexa a esta demanda la respectiva Letra de Cambio sin Protesto de plazo ya vencido, por un valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, emitida y aceptada en la Ciudad de San Salvador, el día quince de marzo de dos mil quince, con fecha de vencimiento el día quince de agosto de dos mil dieciséis, a favor de mi poderdante señor NELSON EDGARDO R. A., y, siendo firmada y aceptada por el señor LUIS RICARDO P. M. En razón de lo expuesto, PIDO Se le condene al pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital a mi poderdante y al pago de los respectivos intereses legales desde el día quince de agosto de dos mil dieciséis hasta su completo pago, transe o remate, y, al pago de costas procesales, más una tercera parte. (fs. 1 a 2 p.p.) Adjuntaron la documentación que obra de fs. 3 a 5 p.p. Mediante auto de fs. 7 p.p., se pronunció el auto apelado en el que se declaró improponible la demanda incoada. Según providencia de fs. 13 p.p., se tuvo por interpuesto el recurso de apelación suscrito por el licenciado René Alfredo R. O., ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal. 2.- EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante resolución de las diez horas treinta y tres minutos de dieciocho de octubre del presente año, se admitió la apelación interpuesta, se omitió señalar audiencia, quedando el incidente para pronunciar el auto respectivo.
3 II.- ANTECEDENTES DE HECHO. En el caso que nos ocupa el señor NELSON EDGARDO R. A., por medio de su apoderado licenciado RENE ALFREDO R. O. presentó demanda ejecutiva, a fin de que en sentencia se le ordenara al señor LUIS RICARDO P. M. pagarle la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en base a una letra de cambio y se le condene al pago de las costas procesales. 2.- DE LOS AGRAVIOS EN QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN. A.- La parte apelante señor NELSON EDGARDO R. A., a través de su apoderado licenciado René Alfredo R. O., recurre de la resolución pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, mediante la cual se declaró improponible la demanda incoada en contra del señor LUIS RICARDO P. M., expresando como agravio lo siguiente: Que la anterior resolución causa agravios al derecho de tutela judicial efectiva de mi mandante, derecho protegido en el Artículo 3 de la Constitución de la República Que si se menciona en la letra de cambio San Salvador en la Ciudad o Lugar, ya que en dicho espacio solo se solicita ese dato y se consignó la fecha de emisión con fecha 15 de marzo de 2015, por lo que no es cierto que dicha Letra de Cambio no tenga fecha de emisión, siendo falso que no ha nacido a la vida jurídica, cumpliéndose de esa forma lo prescrito en el artículo 702, romano II, del Código de Comercio, y no como lo valora el señor Juez No comprendiendo de donde es que saca el señor Juez que hay dos fechas de vencimiento, si encima de la fecha de vencimiento se ha escrito 15 de Agosto de 2016, y más adelante donde dice emisión encima se ha escrito 15 de Marzo de 2015, siendo esta la fecha en que se ha emitido la letra de cambio y no se puede interpretar que sea también fecha de vencimiento como lo dice el señor Juez, solo por estar entre una y otra fecha que no se puede borrar ya que se alteraría la letra de cambio, pero que a simple vista demuestra que si se emitió en esa fecha y, no como lo manifiesta el señor juez. En este caso no es el prescrito en el artículo 706 inciso 2 ya que la fecha de vencimiento está señalada como tal, es decir, en fecha 15 de Agosto de 2016, por lo tanto no es nula, como lo manifiesta el señor Juez B.- Además el recurrente señala como segundo punto: Que existe ausencia de fundamentación para declarar rechazada por improponible la demanda presentada, ya que en lo que se basa su señoría es que solo aparece San Salvador, como lugar o ciudad de emisión, sin consignarse el día, mes y año de la suscripción, por tanto, dicho título valor no ha nacido a la vida jurídica, por no cumplir el requisito exigido por el Artículo 702, romano II, del Código de
4 Comercio dejando por fuera y estableciendo de forma errónea la información que consta en dicho título valor C.- Finalmente se alude como tercer punto: Mala valoración para afirmar y decretar rechazada por improponible la demanda ya que no existe fundamento para ello, ya que tal resolución dada a las once horas del día catorce de septiembre de dos mil dieciséis, se hizo no conforme a derecho. III.- LÍMITES DEL RECURSO. El auto definitivo se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de este auto se ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub-principios: TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM, esto es, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la NEC REFORMATIO IN PEJUS, la prohibición para el tribunal de alzada de reformar el auto recurrido en perjuicio del apelante. IV.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. 1.- En síntesis la parte apelante manifiesta como primer agravio, violación al derecho de tutela judicial efectiva de su mandante, ya que según expone el Juez A quo no debió declarar improponible su demanda, pues no es cierto que la Letra de Cambio presentada como base de su pretensión tenga dos fechas de vencimiento o que le haga falta la fecha de suscripción y que por tal motivo no ha nacido a la vida jurídica. 2.- Al respecto, esta Cámara hace las consideraciones siguientes: 3.- El documento base de la pretensión para el caso, consiste en una letra de cambio, la cual conforme al Art. 702 del Código de Comercio deberá contener: I- Denominación de la letra de cambio, inserta en el texto. II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe. III- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero. IV- Nombre del librado. V- Lugar y época del pago. VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. VII- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
5 4.- La disposición antes transcrita, establece los requisitos que debe contener un documento para ser considerado Letra de Cambio, excepcionalmente algunos de estos son suplidos por la Ley, como en el caso del lugar de pago que señala el romano V de la misma, Art. 703 de dicho cuerpo legal. 5.- Debemos recordar que la validez de la Letra de Cambio se encuentra sujeta a dichos requerimientos para que otorgue a su tenedor legítimo la facultad de hacer valer el derecho que en ella se consigna, debe sujetarse a lo prescrito para los Títulosvalores en los Arts. 624, 625, específicamente el 702 del Código de Comercio antes transcrito, disposiciones según las cuales, los cartulares únicamente producirán los efectos previstos, si cumplen las exigencias que la misma ley fija para dotarles de ejecutividad, en caso contrario, el documento simplemente resulta insuficiente para que su titular pueda reclamar por la vía ejecutiva los derechos que incorpora. 6.- La Letra de Cambio es un título eminentemente formal, en el tráfico comercial encontramos generalmente títulos que ofrecen en su texto todos los requisitos legales, pero encontramos otros que no reúnen todas las menciones necesarias para hacerlos valer en el proceso y así tenemos que uno de los requisitos de dicho documento, -es decir atinente al documento mismo-, es el lugar, día, mes y año en que se suscribe (emisión) es el lugar y fecha cierta en que fue creado, en que nació al mundo cartular y de ahí empieza a producir efectos jurídicos. La fijación de la fecha tiene, pues, carácter constitutivo y no puede ser suplida por ninguna otra prueba, marca el nacimiento del cartular a la vida jurídica. 7.- Es necesario precisar que conforme a la costumbre, se ha llegado a establecer un tipo legal de documento cambiario y ha monopolizado en él la calificación de Letra de Cambio, hasta el punto que toda desviación del formato hace perder al documento su carácter. 8.- En ese sentido, el Art. 623 C. Com, REGULA: Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. De la definición anterior se derivan las principales características de estos: incorporación, legitimación, literalidad y autonomía. 9.- Interesa señalar el significado de la literalidad que recoge el Art. 634 del Código de Comercio, en el títulovalor debe constar literalmente el derecho que se reclama, o sea todo aquello que no aparece en el titulo no puede afectarlo. Esta característica tiene por objeto que cualquier persona que adquiera un títulovalor con la simple lectura del mismo, conlleva medir la extensión y profundidad de los derechos y obligaciones cartulares, de tal manera que habrá que
6 hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, reduzca o aumente o extinga el derecho en ella consignado Para el caso de marras, el Juez de la causa rechazó por improponible la demanda interpuesta por el licenciado René Alfredo R. O. en el carácter antes relacionado, porque a su criterio la Letra de Cambio presentada carece del requisito exigido en el romano II, del artículo 702 del Código de Comercio, por tanto para él no ha nacido a la vida jurídica. Además establece que el títulovalor en cuestión tiene dos fechas de vencimiento, las que están enlazadas con la partícula de, por ende, ese vencimiento consignado no corresponde a ninguna de las clases de vencimientos del Art. 706 del citado cuerpo legal, el cual en el inciso 2 establece que la letra de cambio con otra clase de vencimientos será nula En ese orden de ideas, al analizar la Letra de Cambio presentada por la parte apelante en primera instancia, advierte este Tribunal, que aparece la fecha 15 de agosto de 2016, debajo de ella hay una razón que se lee: fecha de vencimiento a continuación aparece en el formato impreso utilizado la partícula de seguido de la fecha 15 de marzo de 2015, debajo de ello se lee: emisión atendiendo a la característica de la literalidad que posee el documento base de la pretensión, en el caso de ocurrencia no se ha omitido el requisito que menciona el romano II del Art. 702 C. Com., ya que de la simple lectura se evidencia que la fecha 15 de marzo de 2015, es la de emisión, por constar así y en la otra fecha 15 de agosto de 2016, aparece impresa la frase: fecha de vencimiento ; no siendo correcto deducir que en ella se encuentran plasmadas dos fechas de vencimiento, aun cuando ambas están debidamente indicadas y descritas sus calidades, por lo que esta Cámara estima que no estamos ante otra clase de vencimientos distintos de los que establece la ley, tal como lo ha interpretado el Juez A quo; siendo común en la práctica mercantil tal conducta, es decir colocar la fecha de emisión a continuación de la fecha de vencimiento, debido a que no hay un espacio sugerido para la fecha de emisión, tal y como se dijo anteriormente En consecuencia esta Cámara conforme a lo expuesto, y vistas las características de los títulosvalores, el documento base de la acción posee el requisito establecido en el romano II del artículo 702 del Código de Comercio, es decir el día mes y año en que se suscribe, por lo que se estima este agravio Cabe mencionar que el apelante señala como tercera razón: mala valoración para afirmar y decretar rechazada por improponible la demanda, al hablar de mala valoración el Juez
7 de Primera Instancia al calificar el título valor con el fin de determinar que el mismo no llenaba los requisitos de ley, describió la dolencia que a su juicio existía, rechazando finalmente la demanda, al haberse estimado el anterior agravio los argumentos de aquel son válidos también por este punto El segundo punto de la alzada es relativo a la falta de motivación para declarar rechazada por improponible la demanda presentada, sobre lo cual cabe destacar que fundamentar o motivar, debe concebirse como aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles para que estos puedan conocer el porqué de las mismas, pero ello no le impone una especial estructura en el desarrollo de sus razonamientos, por lo que una motivación escueta y concisa o una fundamentación por remisión bajo parámetros concretizadores no deja de ser tal motivación, por ello el derecho a la motivación de las resoluciones o en todo caso, la obligación de fundamentación de las mismas por parte del juzgador, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en relación a la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales, fundamentadores de las mismas, es decir la ratio decidendi en que se apoyan, encontrando la motivación su asidero legal en el artículo 216 CPCM De manera que la motivación de las resoluciones judiciales pretende la explicación de las razones que conllevan objetivamente al operador jurídico a resolver en determinado sentido y un juicio de reflexión justificable sobre la normativa legal aplicable, caso contrario, al existir falta de ésta el juzgador se limita a emitir la decisión sobre las pretensiones de las partes en el proceso, sin los razonamientos jurídicos que sustentan la decisión, o no están suficientemente claros para que sean comprendidos por las partes, siendo este el punto alegado por el recurrente; esta Cámara advierte que en el caso en autos, la resolución impugnada emitida a las once horas de catorce de septiembre del corriente año, por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, se consignaron de manera clara y concreta los razonamientos que estimó el Juez A quo pertinentes para el rechazo, expresando los elementos mínimos que soportan su decisión, cumpliendo así el deber establecido por la ley, argumentos que no solo han sido expuestos por el Juez de la causa sino que fueron comprendidos por el recurrente ya que su escrito de apelación se ha dedicado a refutar los
8 mismos en tres agravios, por ende no se configura la falta de motivación alegada, debiendo rechazarse la misma. CONCLUSIONES. En base a todo lo expuesto, este Tribunal concluye que aunque se haya rechazado el agravio anterior, al haberse acogido los otros en el sentido que no es válido rechazar el trámite de la demanda ejecutiva por falta del requisito del romano II, del Art. 702 del Código de Comercio, pues el mencionado documento lo contiene, por ende, es procedente revocar el auto apelado y ordenar al juez A quo siempre y que la letra de cambio cumpla con los demás requisitos exigidos por la ley, admita la demanda. POR TANTO: de conformidad a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y a los artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3º, 182 Ord. 5º Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 218, 219, 222, 457, 458, 460, 514 y 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA RESUELVE: A) REVÓCASE el auto definitivo venido en apelación pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las once horas de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso ejecutivo mercantil promovido por el señor NELSON EDGARDO R. A., por medio de su apoderado licenciado René Alfredo R. O., contra el señor LUIS RICARDO P. M., habida cuenta de lo considerado en la presente. B) ORDÉNASE al señor Juez A quo dar el trámite correspondiente a la demanda de fs. 1 a 2 p.p., respecto de la letra de cambio presentada como documento base de la acción, siempre que tanto la demanda como el título ejecutivo reúna los demás requisitos de ley. C) No hay especial condenación en costas. Y, D) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al juzgado de origen con certificación de la presente para los fines de rigor. HÁGASE SABER. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.
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