CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO:
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- Juan Carlos de la Fuente Lagos
- hace 7 años
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1 69-EMQM-111 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas de tres de octubre de dos mil once. Vistos en apelación de la sentencia de remate pronunciada a los diez horas de veintiuno de febrero del año en curso, por el señor Juez Quinto de lo mercantil, en el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido por "FIDEICOMISO DE GARANTÍA BG TRUST- FIDEICOMISO DOS MIL SIETE-UNO", de este domicilio, por medio de su apoderado licenciado Ovidio Claros Amaya, de treinta y dos años de edad, abogado, de este domicilio, contra el licenciado CATALINO T. H., de cincuenta años de edad, empleado, de este domicilio. Han intervenido en ambas instancias, como ejecutante-apelado. "FIDEICOMISO DE GARANTÍA BG TRUST-FIDEICOMISO DOS MIL SIETE-UNO", por medio de su apoderado licenciado Ovidio Claros Amaya y como ejecutada-apelante, el licenciado CATALINO T. H.. La sentencia recurrida en su fallo EXPRESA: "CONDENASE al demandado señor CATALINO T. H. a pagar a FIDEICOMISO DE GARANTIA BG TRUST- FEDEICOMISO DOS MIL SIETE - UNO la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de saldo de capital, más intereses convencionales del SIETE PUNTO TREINTA POR CIENTO ANUAL a partir del día uno de mayo de dos mil nueve en adelante, hasta su completo pago, transe o remate, más las costas procesales de esta instancia. Sígase con la ejecución. HÁGASE SABER." (fs. 194 p.p.) LEÍDOS LOS AUTOS; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. A.- El licenciado Claros Amaya, presentó demanda en la que MANIFESTÓ: "(...) vengo a demandar: al señor CATALINO T. H., (...)Que según Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día cuatro de mayo de dos mil cinco, ante los oficios de la notario Carmen Margarita Gattas Panameño, en virtud de la cual la Hipotecario Sociedad Anónima de Capital Variable, concedió al señor CATALINO T. H., a título de mutuo hipotecario la suma de DIECISIETE MIL.
2 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, devengando un interés convencional del SIETE PUNTO TREINTA (sic) POR CIENTO anual sobre saldos, para el plazo de TREINTA AÑOS.- Dicha obligación quedó garantizada de la siguiente manera: PRIMERA HIPOTECA, constituida a favor de LA HIPOTECARIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, según la Escritura Publica antes relacionada, otorgada en la Ciudad de San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día cuatro de mayo del dos mil cinco, ante los oficios de la notario Carmen Margarita Gattas Panameño, por el señor CATALINO T. H., sobre un inmueble de naturaleza urbana, situado en Cantón Las Delicias, Complejo Urbano Alta Vista, polígono cuarenta, Lote número treinta y cuatro, Lote sin número, correspondiente a la ubicación geográfica de Las Delicias, San Martín, Departamento de San Salvador. Dicha Hipoteca se encuentra inscrita bajo la matrícula número SEIS CERO UNO UNO NUEVE CUATRO DOS CUATRO - CERO CERO CERO CERO CERO, en el asiento TRES, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.- Y según Escritura Pública, otorgada en la Ciudad de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, a las once horas del día siete de febrero de dos mil ocho, ante los oficios de la Notario Carmen Margarita Gattas Panameño, en virtud de la cual La Hipotecaria Sociedad Anónima de Capital Variable, cedió el derecho real de hipoteca antes relacionado a favor de mi mandante el FIDEICOMISO DE GARANTIA BG TRUST-FEDEICOMISO DOS MIL SIETE - UNO. Dicha cesión se encuentra inscrita bajo la matricula número SEIS CERO DOS UNO DOS SEIS DOS SEIS - CERO CERO CERO CERO CERO, en el asiento CINCO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.- Tal es el caso Señor Juez, que la (sic) al señor CATALINO T. H., ha incumplido con la obligación antes relacionada, encontrándose en mora desde el día uno de mayo de dos mil nueve; lo cual da derecho a mi mandante a exigir ejecutivamente lo adeudado, por lo que vengo a demandar en Juicio Ejecutivo Mercantil al señor CATALINO T. H. de las generales antes expresadas a fin de que se le condene a pagar a mi mandante por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital adeudado, más intereses convencionales del SIETE Y DOS CUARTOS por ciento anual, de conformidad a lo estipulado en el documento base hasta su completo pago o transe y sus respectivas costas procesales-- Por las razones expuestas con el debido respeto PIDO: (...) C) Previo a los tramites de Ley en Sentencia
3 Definitiva y basándome, a lo establecido en los artículos, 49 número II, 50 y siguientes de la Ley de Procedimientos Mercantiles: y visto la Fuerza Ejecutiva del Documento Base de la Acción decrete embargo en bienes propios del demandado señor CATALINO T. H. libre el correspondiente Mandamiento de Embargo, comisione a un Ejecutor de Embargo para que lo diligencie proponiendo al Licenciado IVAN ERNESTO PINAUD MINERO y después de los trámites de Ley en Sentencia Definitiva, condene a la demandada (sic) al señor CATALINO T. H., a pagar a FIDEICOMISO DE GARANTIA BG TRUST-FEDEICOMISO DOS MIL SIETE - UNO, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los respectivos intereses convencionales del SIETE PUNTO TREINTA por ciento anual, devengados desde el día uno de mayo de dos mil nueve, que se reclaman de conformidad a lo establecido en el documento base hasta su completo pago o transe y sus respectivas costas procesales''. (fs. 1 a 2 p.p.) Adjuntó los documentos que obran de fs. 4 a 130 pp. Por resolución de fs. 135 p.p., se tuvo por parte a "FIDEICOMISO DE GARANTIA BG TRUST-FIDEICOMISO DOS MIL SIETE-UNO" y al licenciado Claros Amaya como su apoderado, se admitió la demanda, decretándose embargo en bienes propios de don Catalino T. H., librándose el correspondiente mandamiento de embargo y comisionándose a un ejecutor de embargos para diligenciarlo, el cual debidamente diligenciado obra de fs. 158 a 162 p.p. Mediante decreto de fs. 163 p.p., se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motivó al ejecutado para que le sirviese de legal emplazamiento y compareciera a contestar la demanda, librándose provisión al Juzgado Segundo de Paz de San Martín para diligenciado. Dicho acto de comunicación procesal consta a fs. 181 p.p. A fs. 169 p.p. la parte ejecutada, manifestó que se lo imposibilitaba contestar la demanda porque solamente se le notificó entregándole copias de los documentos que menciona, por lo que solicitó se le notificara en legal forma y a fs. 183 p p. propuso llegar a un acuerdo con lo ejecutante. Mediante resolución de fs. 192 p.p., se tuvo por parte a don Catalino T. H., como ejecutado y en virtud de no haber alegado ninguna excepción se emitió el término de prueba y se ordenó dictar sentencia.
4 Finalmente a fs.193 a 194 p.p., aparece el texto de la sentencia recurrida. B.- En esta instancia, a fs. 19, se tuvo por parte apelante a don Catalino T. H., y a "FIDEICOMISO DE GARANTIA, BG TRUST-FIDEICOMISO DOS MIL SIETE- UNO" como parte apelada por medio de su apoderado licenciado Ovidio Claros Amaya. Los escritos de "expresión" y "contestación" de agravios, obran de fs. 22 a 23 y de fs. 29 a 30, respectivamente, los que de ser necesario serán relacionados. II.- PRETENSIONES. En el caso que nos ocupa, la parte ejecutante, "FIDEICOMISO DE GARANTÍA BG TRUST-FIDEICOMISO DOS MIL SIETE- UNO", promueve Proceso Mercantil Ejecutivo contra don Catalino T. H., presentando como documento base de la pretensión un mutuo hipotecario, a fin que en sentencia se ordene pagar la cantidad de dinero adeudada y accesorios de ley que se relacionan en la demanda. III.- ASPECTOS PREVIOS. DEL PROCESO EJECUTIVO. En el proceso ejecutivo a diferencia del declarativo, no se trata de declarar derechos dudosos o controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un título, que por sí mismo, hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial. El derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez ante quien se incoe lo ejecución, y, sin citar ni oír previamente al ejecutado ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: el primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes legitimación, representación, postulación, etc.) y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular. Ahora bien, para que la ejecución a la vista de un título formalmente válido sea despachada, es preciso que el ejecutante tenga el derecho a ello, esto es, que tenga "pretensión ejecutiva". Será necesario, en suma, que el que se presente como acreedor, realmente lo sea, porque nace y subsiste el derecho de crédito, y que quien aparezca como obligado realmente lo esté y lo siga estando, esto es, que no se haya enervado o debilitado, impedido o extinguido el derecho del acreedor. IV.- DE LOS AGRAVIOS Y SU ANÁLISIS. La presente sentencia de vistas se circunscribirá a los puntos apelados de
5 conformidad al Art Pr.C., y aquellos que debieron haber sido decididos por el Juez y no lo fueron, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes, y que el recurrente limita en su respectivo escrito esencialmente a lo siguiente: Que existe incongruencia en el desarrollo del proceso, pues no le fue entregada la demanda cuando fue notificado, y se le tuvo por parte sin pedirlo, habiéndose omitido el término de prueba, y que pudo haber interpuesto excepciones, que la cantidad reclamada no es la correcta; por lo que se le ha violentado su derecho de defensa. De lo manifestado como agravio por el apelante se torna necesario recordar que la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, equivale al emplazamiento para contestar una demanda es, ante todo, un acto de comunicación que tiene por objeto conferir la oportunidad de defensa de los derechos e intereses del demandado, de tal forma que al cumplirse con las disposiciones legales; al respecto, el interesado pueda disponer de los medios adecuados para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra. El emplazamiento guarda íntima relación con el Derecho de Audiencia, por lo que respetándose su contenido deben de cumplirse los requisitos legales y conferir al demandado los medios que garanticen el principio de contradicción. Sobre el agravio relacionado, a fs. 181 p.p. obra el acto procesal de comunicación que se le hizo al ejecutado en forma personal, acta en lo cual claramente se lee que le fueron entregadas copias enviadas por el Juzgado Quinto de lo Mercantil, por consiguiente no es que se haya omitido la notificación sino que no se le entregó copia de la demanda en razón de ello, el recurrente indudablemente debió haberse presentado al tribunal a efecto de constatar el contenido de la misma y formular su defensa; es mas a fs. 169 p.p. obra el escrito presentado el catorce de enero del año en curso, con el cual el ejecutado compareció al tribunal, en el que si bien es cierto manifiesta que se ve imposibilitado de contestar la demanda, también dice que fue el viernes siete de enero del presente año que recibió copias de demanda y documentos presentados con ella, es decir que sí recibió copia de la demanda, estableciéndose que fue realizada en legal forma la notificación del decreto de embargo y que el recurrente se presentó al tribunal después del término que señala el Art. 595 Pr.C., no advirtiéndose ninguna violación a derechos constitucionales, menos al de ser oído y vencido en juicio, ni su derecho de defensa y por consiguiente debe desestimarse tal agravio. Menciona también que en el proceso se le tuvo por parte sin serlo; al respecto recordemos que parte, es aquél que pide en nombre propio o a cuyo nombre se pide la actuación
6 de una voluntad de ley (actor o demandante, etc.), y aquel frente a quien es pedida (reo o demandado, etc.). Es decir, pues, que la calidad de parte es esencialmente procesal y esta viene dada por una determinada posición en el proceso. Condición que en la demanda de fs. 1 a 2 p.p. tiene el señor Catalino T. H. que es quien aparece como demandado, y por consiguiente fue notificado del decreto de embargo el día siete de enero del presento año y que a su vez a fs. 183 p.p. solicitó llegar a un arreglo con la parte ejecutante, manifestando su intención de cancelar el monto reclamado en demanda, de donde no cabe duda que se está mostrando parte en el proceso y por consiguiente no se estima como agravio, es más, el haberlo tenido por parte no le desfavoreció en nada, por el contrario potencia su participación procesal. En cuanto a la omisión del término de prueba, es pertinente citar lo que el Art. 57 L.Pr.Mtls establece ASÍ; "En los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Sí el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado. Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio". De la lectura del artículo antes transcrito resulta evidente que al haber comparecido la parte ejecutada sin alegar excepción alguna, no era necesario abrir a pruebas y lo que procedía, tal como resolvió el Juez A-quo, era dictar la sentencia, razón por la que no se ha violentado su derecho de defensa, pues tuvo lo oportunidad de excepcionarse y probar también lo que respecta a la cantidad reclamada y no lo hizo, es más al recurrir en esta instancia el licenciado T. H., perfectamente pudo alegar excepciones y probarlas o introducir documentos fehacientes para excepcionarse del reclamo incoado; pero circunscribió su alzada a poner de manifiesto la supuesta violación de garantías constitucionales, que como ya se dijo no se le han violentado, de donde resulta que tampoco puede estimarse este agravio. CONCLUSIONES. En razón de lo dicho, y siendo que nos encontramos ante un título que aparentemente reúne todos los requisitos para que traiga aparejada ejecución, siendo estos: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser "FIDEICOMISO DE GARANTÍA BG TRUST-FIDEICOMISO DOS MIL SIETE- UNO"; 2) un
7 deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es el licenciado Catalino T. H.; 3) una deuda líquida, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR; 4) plazo vencido o mora; la obligación se encuentra pendiente de pago desde el uno de mayo de dos mil nueve; y, 5) finalmente el título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es el documento de mutuo hipotecario suscrito a las once horas y treinta minutos de cuatro de mayo de dos mil cinco, ante los oficios de la notaria Carmen Margarita Gattas Panameño, otorgado por el señor Catalino T. H. a favor de "La hipotecaria Sociedad Anónima de Capital Variable", quien cedió el derecho del mutuo hipotecario a favor de "FIDEICOMISO DE GARANTÍA BG TRUST-FIDEICOMISO DOS MIL SIETE- UNO" fs. 4 a 126 p.p. En base a lo antes expuesto, y siendo que el documento presentado por el ejecutante es un título ejecutivo del que en el proceso no existe prueba alguna mediante lo cual se destruya la presunción de veracidad de que está revestido tal documento, ni se ha excepcionado en manera alguna de los reclamos, incoados en su contra, es procedente confirmar la sentencia recurrido por encontrarse arreglada o derecho. POR TANTO: de acuerdo a los razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 inc uno, 11 inc. uno y 18 Constitución 2, 421, 431, 439, , 1061 inc. uno, 1088, 1089 y 1090 Pr.C. o nombre de la República, esta Cámara FALLA: 1.- CONFÍRMASE la sentencia de remate pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil, a la diez horas de veintiuno de febrero del corriente año, por haber sido la misma pronunciada conforme a derecho, habida cuenta de lo considerado en la presente. 2.- CONDENASE a la parte perdidosa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. 3.- Sígase con la ejecución. Y. 4.-En su oportunidad, devuélvanse los autos al Juzgado de su origen con la certificación de ley para los fines de rigor. HAGASE SABER. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.
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