45-11 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las nueve horas del día ocho de abril de dos mil once. Vistos en apelación la

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1 45-11 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las nueve horas del día ocho de abril de dos mil once. Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las diez horas del día veinticuatro de febrero de este año, por el Señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la señora SANTOS NOEMY LAINEZ HERNANDEZ, mayor de edad, del domicilio de la ciudad de San Salvador, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado MARIO ERNESTO CASTAÑEDA SANCHEZ, de treinta y dos años de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador, en contra de la Municipalidad de la ciudad de Santa Ana, representada por el Alcalde Municipal Licenciado FRANCISCO POLANCO ESTRADA, mayor de edad, Licenciado en Administración de empresas, de este domicilio, y por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado JOSE ERNESTO CARRANZA MARTINEZ, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, a la que se le reclama la cantidad de siete mil setenta y cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Han intervenido: en primera instancia y en esta, ambas partes actora y demandada de generales expresadas, por medio de sus Apoderados generales Judiciales mencionados. El fallo apelado literalmente dice: ""POR TANTO: Con base a las razones expuestas y a los Arts. 172 Cn; 421, 422, 432, 439 Pr.C, y 4 del Régimen Especial de Facturas Cambiarias y los recibos de las mismas, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Absuélvase a la demandada Municipalidad de la ciudad de Santa Ana, representada por el Consejo Municipal, y este a su vez por el señor Alcalde Municipal, Licenciado FRANCISCO POLANCO ESTRADA, de pagar a la señora SANTOS NOEMI (sic) LAINEZ HERNANDEZ, como propietaria de la FERRETERIA RUDY, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS, y demás accesorios de ley. Condenase a la parte actora en costas. NOTIFIQUESE". LEÍDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO: I-Que la parte actora, en su demanda de fs. 1 fte. y vto. a 2 fte., de la pieza principal, manifestó:""que vengo a demandar en JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO, reclamándole el capital, intereses legales y costas procesales, a la Municipalidad de esta ciudad representada por

2 el Consejo Municipal y éste a su vez por el señor Alcalde Municipal Licenciado FRANCISCO POLANCO ESTRADA; mediante el proceso que con esta demanda inicio, pretendo que la demandada sea condenada a pagar a mi representada la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, valor adeudado según las facturas cambiarias a favor de mi poderdante, que representa el precio de los servicios prestados por ésta y no pagados por la deudora; el pago de los intereses legales mercantiles del doce por ciento anual a partir de la fecha de la mora en el pago de las facturas, mas las costas procesales de conformidad a la ley. En consecuencia de lo anterior, y de conformidad a los artículos uno, ocho y diez, de la ley del Régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas, cuarenta y nueve II, cincuenta y cuatro de la Ley de procedimientos mercantiles y quinientos noventa y tres y siguientes del Código de procedimientos civiles, vengo ante su digna autoridad a promover en nombre de mi cliente JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO, en contra de la Municipalidad de esta ciudad, en consecuencia a Usted atentamente PIDO: Me admita la presente demanda, se me tenga por parte en el procedimiento, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de la Municipalidad, librando el respectivo mandamiento de embargo. Se emplace a la Municipalidad demandada, y previos los trámites de ley, en sentencia definitiva se condene a la deudora, al pago de siete mil setenta y cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, valor adeudado según las facturas cambiarias a favor de mi poderdante, que representan el precio de los servicios prestados por ésta y no pagados por la deudora, el pago de los intereses legales mercantiles del doce por ciento anual a partir de la fecha de la mora del mismo; y al pago de las costas del presente proceso. Que verificados que sean los presupuestos procesales que la ley requiere, se proceda a efectuar el pago a mi mandante, hasta el completo pago de las obligaciones que ahora, en nombre de mi representada reclamo"". II-A fs. 12, previa agregación de un testimonio de Poder General Judicial, y una certificación judicial presentados con la demanda, se admitió ésta, y se decretó embargo en bienes propios de la Municipalidad de esta ciudad, representada por el Concejo Municipal, y éste a su vez por el Alcalde Municipal, Licenciado FRANCISCO POLANCO ESTRADA; por el mismo auto se ordenó la notificación de la demanda y del decreto de embargo a la Institución demandada, la cual se verificó mediante acta de fs. 13 fte.

3 A fs. 18, se tuvo por parte al Licenciado JOSE ERNESTO CARRANZA MARTINEZ, en su calidad de Apoderado de la Municipalidad de esta ciudad, habiendo comprobado su personería con el testimonio de Poder General Judicial que corre agregado a fs. 17 de la pieza principal; asimismo se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y se tuvo por alegadas y opuestas las excepciones perentorias de inejecutabilidad del documento base de la acción e ilegitimidad de la parte actora, abriéndose a pruebas el proceso por el término de ley. De fs. 28 al 30, consta la sentencia de mérito pronunciada por el Juez Aquo, de la cual la parte demandante, no conforme con la misma, apeló para ante esta Cámara. III- Ya en esta instancia, la parte apelante, al expresar agravios, circunscribió su alegato a un relato de todo lo actuado por el juez Aquo, por lo que se transcribe lo que a criterio de esta Cámara se considera lo mas atinente: "Que el juez Aquo no aplicó el Art. 595 C.Pr., (sic) asimismo violentó el debido proceso y el Art. 18 Cn, que enmarca el derecho de petición al no resolvérsele su escrito de fecha veinte de abril de dos mil diez, en la que solicitaba se trajera el presente proceso para dictar sentencia en vista de no haber comparecido el demandado en tiempo. En segundo lugar, la contestación de la demanda presentada por el Licenciado CARRANZA MARTINEZ, además de extemporánea, la excepción planteada no está prevista en el Art. 639 del Código de comercio. En tercer lugar, la prueba solicitada por el Lic. CARRANZA MARTINEZ que era la compulsa nunca se realizó, por lo tanto no aportó prueba alguna. Por último, trae a cuenta parte de la sentencia emitida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que manifiesta:..."de acuerdo a nuestra legislación, y siendo que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces, tal como dispone el Art. 2 Pr.C., la apertura a pruebas, en un juicio ejecutivo mercantil, únicamente procede cuando se oponen excepciones dentro del término de ley, conforme el Art. 54 L. Pr. Merc, y 639 Com., es decir, del emplazamiento pues al notificarle al demandado la demanda y decreto de embargo respectivo, se le da la oportunidad de que presente sus defensas, oponiéndose a la ejecución planteando las excepciones que consideren pertinentes, obviamente dentro del término que para ello establece la ley, pues de lo contrario, se estaría actuando arbitrariamente y en contra del principio de Seguridad jurídica. Por lo anteriormente expuesto, con el debido respeto PIDE: a) se le admita el presente escrito. b)se tenga por expresados los agravios que causa a mi mandante, la sentencia de la cual recurre, en los términos expuestos. c) Se revoque la sentencia definitiva absolutoria dictada por el señor Juez primero de lo Civil, y se dicte la que conforme a

4 derecho corresponde." Por su parte la parte apelada, al contestar agravios dijo:""la parte demandante en su expresión de agravios, manifiesta en trece numerales romanos, no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez Aguo, contradictorio, y oscuros entre ellos,(sic) esto lo digo ya que en el romano I) admite la potestad del Juez de valorar el titulo base de la acción, el que en un primer momento lo dió por bueno, precisamente porque no había sido controvertido por la parte demandada, quien al clarificarle al Juez, la invalidez del titulo base de la acción, absuelve a mi representada. Así aparece del fs 6 al 8 de la pieza principal, el documento base de la acción, el que a todas luces no reúne los requisitos que pide el Art. 4 del régimen especial de las facturas cambiarlas y los recibos de las mismas, puesto que no es lo mismo facturas cambiarlas que facturas de consumidor final, que son las que presentamos al Juzgado en su momento y que diligentemente el señor Juez Primero de lo Civil relacionó en el acta respectiva, por lo tanto esa clase de facturas que presentaron al cobro, no están previstas de seguirles el procedimiento establecido en el Art. 10 del Régimen ( sic). Por otra parte el colega de la contraparte argumenta que según él, existen varios errores cuando se contestó la demanda, cuando interpuse la excepción de falta de inejecutabilidad del documento base de la acción, etc, pero como lo dije en el escrito que presente a fs. 25 de la pieza principal, en ningún momento fue declarado rebelde el Municipio que represento, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por alegada y opuestas las excepciones perentorias respectivas y se ordenó que se abriera a pruebas el juicio; pero la parte demandante jamás recurrió de tal resolución, por lo que esta quedó firme; que de lo que recurrió en revocatoria es del decreto de sustanciación de las catorce horas del día veintisiete de agosto de dos mil diez, donde se señala la fecha en que se realizara (sic) la compulsa que solicité, recurso que no fue interpuesto conforme a derecho, pues la revocatoria solo se admite de las sentencias interlocutorias Art. 426 pr.c. Por lo manifestado atentamente PIDO: Admitirme la presente contestación de agravios, y confirméis la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad."" IV- El subiúdice sujeto a consideración de esta Cámara, se inicia con la demanda de Juicio ejecutivo mercantil promovido por la señora SANTOS NOEMY LAINEZ HERNANDEZ, por medio de su Abogado ya mencionado, en contra del Municipio de esta ciudad, quien es en deberle a aquélla, la cantidad de siete mil setenta y cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar, valor adeudado según consta de la demanda, de las facturas cambiarias emitidas a favor

5 de la primera en contra de dicho Municipio, que representa los servicios prestados y no pagados por éste, facturas de las que se pidió su exhibición de conformidad al Art. 10 del Régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas, y de cuya audiencia presenta certificación del acta respectiva que constituye el documento base de la acción. La parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo y alegó las excepciones perentorias de inejecutabilidad del documento base de la acción, e ilegitimidad de la parte actora, de las cuales el Juez Aquo, en la sentencia, consideró probada la primera, en vista que, según consta de la misma sentencia, la documentación agregada en autos en certificación, no contempla los requisitos que establece el Art. 4 de la citada ley para las facturas cambiarias, declarando por este motivo sin lugar la ejecución y absolviendo a la parte demandada. Al respecto, esta Cámara advierte dos circunstancias que considera elementales para la decisión del presente recurso: la primera, que según consta de la certificación agregada de fs. 6 a 8, de la pieza principal, la que constituye el documento base de la acción, se hizo constar que el comprador o adquirente de los servicios, en este caso el Municipio de esta ciudad, no presentó las facturas cambiarias solicitadas por la señora SANTOS NOEMY LAINEZ HERNANDEZ, debido a que las mismas no fueron emitidas en contra del Municipio de la ciudad de Santa Ana, manifestando que lo que se emitió fueron facturas de consumidor final, las cuales no reúnen, según lo alega la parte apelada, los requisitos del Art. 4 del Régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas; sin embargo, se hizo constar que el comprador de los servicios presentó en la audiencia, copias certificadas por notado de facturas de consumidor final; en base a esta argumentación hecha por el requerido, el Juez Aquo, según consta de la misma acta, no incrementó la tercera parte del monto a que se refieren los quedan presentados en cumplimiento al Art. 10 de la ley citada. El Art. 10 de la citada ley, impone al comprador o adquirente de tales servicios, en este caso, el Municipio de la ciudad de Santa Ana, la obligación de presentar las facturas aceptadas; o en su caso, manifestar la razón para negar su aceptación. En la parte última de dicha disposición, establece que el acta que se levante al efecto, tendrá fuerza ejecutiva, en los casos siguientes: a) que las facturas no sean presentadas, b) que no se justifique la falta de aceptación y c)que no concurra el comprador o adquirente a la audiencia señalada. Del mismo tenor del acta que levantó el Juez Aquo de la audiencia respectiva, se constata dos cosas en particular: que las facturas no fueron presentadas no obstante la obligatoriedad de la ley al respecto; y que

6 no se justificó la falta de aceptación de las mismas; en efecto, el mismo comprador o adquirente de los servicios, manifestó que no presentaba las facturas debido a que no fueron emitidas en contra de la Municipalidad, y lo que se emitió fueron facturas de consumidor final, las que no reúnen los requisitos de la ley antes citada; en este contexto es necesario aclarar que las copias certificadas ante notario que se relacionan en el acta, no cumplen con la exigencia de presentación que establece la ley en comento, debido a que por una parte la ley no contempló en ningún momento la presentación de copias certificadas por notario, y por otra, porque la facultad que confiere al notario el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción voluntaria y de otras diligencias, no se extiende, a esta clase de documentos mercantiles, únicamente a instrumentos públicos y auténticos. Por otra parte, en ninguna parte del acta se hizo constar que el adquirente aceptaba o no las facturas a las que hace alusión para cumplir el requerimiento de la ley de la materia, ya que independientemente de la clase de facturas que fuesen, estaba obligada a aceptarlas, pues el Municipio, a través de su representante, admitió en forma expresa haber recibido materiales de parte de la ferretería Rudy, de la que la apelante, según consta en la demanda, es la dueña. En todo caso, aunque la presentación de las copias certificadas fuera válida, el Juez Aquo, tuvo que haber analizado las facturas presentadas y haber hecho una declaración sobre si cumplían las formalidades del Art. 4 de la ley en comento, y no dejar consignado únicamente las apreciaciones de la parte requerida a la presentación de las facturas cambiarlas, como si él tuviera la facultad de interpretar la ley para decidir los efectos de las mismas; esto es obvio, ya que dicha acta, es la que servirá de base para promover la acción ejecutiva. En definitiva, de los tres presupuestos que establece el Art. 10 del Régimen especial de las facturas cambiarlas y los recibos de las mismas, se han cumplido dos, por lo que no es viable desconocer la fuerza ejecutiva que la misma ley atribuye al acta en mención, pues esa es precisamente la sanción que se impone al requerido, por la inobservancia de los requerimientos de la ley en comento. En segundo lugar, esta claro que la Municipalidad demandada fue emplazada por acta de fs. 13 de la pieza principal, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del dia doce de abril de dos mil diez, teniendo tres días para contestar la demanda. No obstante ello, la parte demandada, representada por su Apoderado Lic. JOSE ERNESTO CARRANZA MARTINEZ, presentó su escrito de contestación a las ocho horas y veinticinco minutos del día veintinueve de abril de dos mil diez, alegando e interponiendo en el mismo, las excepciones perentorias de

7 inejecutabilidad del documento base de la acción y el de ilegitimidad de la parte actora. El Art. 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, establece que las excepciones de cualquier clase, deberán de alegarse al contestar la demanda, que indiscutiblemente es, dentro del término en que ésta pueda ser contestada, es decir dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al emplazamiento. El Juez Aquo, no obstante la demanda fue contestada extemporáneamente, tuvo por alegadas y opuestas dichas excepciones, y de estas dos, en la sentencia definitiva, declaró por probada la de inejecutabildiad del documento base de la acción, dando lugar, al fallo del cual se conoce en grado. Resulta curioso, que tanto el Juez Aquo y la parte apelada, en el fundamento de su sentencia y su contestación de agravios, afirman que la documentación agregada en autos en certificación, refiriéndose a la certificación del acta que se levantó para la presentación y aceptación de las facturas cambiarlas a que nos hemos referido, no reúne los requisitos del Art. 4 de la ley en comento, como si el acta tuviera que llenar tales requisitos y en todo caso, como si pudiera constatarse de la misma ( por la falta de declaración del Juez al respecto ) el cumplimiento de tales requisitos con relación a las facturas cambiadas requeridas. Según nuestros antecedentes doctrinarios..."la apertura a pruebas en un juicio ejecutivo mercantil, únicamente procede cuando se oponen excepciones dentro del termino de ley, es decir, del emplazamiento, pues al notificarle al demandado la demanda y el decreto de embargo respectivo, se da la oportunidad de que presente sus defensas, oponiéndose a la ejecución planteando las excepciones que considere pertinentes, obviamente dentro del término que para ello establece la ley, pues de lo contrario, se estaría actuando arbitrariamente y en contra del principio de seguridad jurídica... Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año, 2002, 2003, Pág En este contexto, es válida la alegación de la parte apelante, en el sentido que se ha violentado el principio de legalidad y el del debido proceso, pues el Juez Aquo, no debió de admitir las excepciones alegadas por ser extemporáneas, ni mucho menos abrir a pruebas el proceso; sin embargo, como acertadamente lo dice la parte apelada, por no haberse denunciado tal vicio de procedimiento en su oportunidad, se tuvo por subsanada la posible nulidad cometida por el Juez Aquo, por lo que se hace necesario un pronunciamiento del fondo de la pretensión. Por último, sobre la alegación que hace el apelado, con relación a que no se ha demostrado la titularidad de la ferretería RUDY, esta Cámara no puede pronunciarse al

8 respecto, porque no constan en el proceso las facturas que fueron requeridas a la parte apelada y se estima que es una circunstancia superada por el análisis inlimine que hizo el Juez Aquo, al momento de admitir las diligencias de exhibición de las facturas cambiarias. Por los motivos antes apuntados, resulta que, la sentencia venida en apelación no está conforme a derecho, por lo que debe de revocarse, y pronunciarse la que legalmente corresponde, es decir condenar al Municipio de la ciudad de Santa Ana, a pagar a la señora SANTOS NOEMY LAINEZ HERNANDEZ, el capital reclamado y sus accesorios, con la salvedad que los intereses deberán de calcularse a partir de la fecha de la certificación del acta que consta como documento base de la acción, pues dicha acta es la que tiene según la ley, fuerza ejecutiva. POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 1089 y 1092 Pr.C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: a) Revócase la sentencia de que se ha hecho mérito por no estar arreglada a derecho. b) Condénase al Municipio de la ciudad de Santa Ana, representado por el Alcalde Municipal, a pagar a la señora SANTOS NOEMY LAINEZ HERNANDEZ, la cantidad de siete mil setenta y cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses legales a partir de la fecha de suscripción del acta levantada en las diligencias respectivas, mas las costas procesales de la primera y segunda instancia. Devuélvase la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN

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