37-4 CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

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1 37-4 CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas cuarenta minutos del día tres de mayo del año dos mil doce. El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el Licenciado CARLOS ALBERTO RIVERA HENRÍQUEZ, mayor de edad, Abogado y de este domicilio, en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de los señores DOLORES R. DE R., hoy DOLORES R. VIUDA DE R., ROSMERY MARISOL R. R. y RONALD RENÉ R. R., contra el auto definitivo pronunciado por la señora Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las nueve horas treinta minutos del día veintisiete de marzo del año dos mil doce, en el Proceso Común de Incumplimiento de Contrato promovido por el Licenciado CARLOS ALBERTO RIVERA HENRÍQUEZ, en la calidad relacionada, contra la sociedad SCOTIA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, tramitado bajo la referencia [ ]. El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: Declárese HA LUGAR la excepción de arbitraje, y en consecuencia, declárese la IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA del presente caso.- Han intervenido en primera instancia, el Licenciado CARLOS ALBERTO RIVERA HENRÍQUEZ, de las generales relacionadas, en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de los señores DOLORES R. DE R., hoy DOLORES R. V. DE ROMERO, ROSMERY MARISOL R. R. y RONALD RENÉ R. R., como demandante; y el Licenciado RENÉ ALFONSO PADILLA Y VELASCO, mayor de edad, Abogado y de este domicilio, en calidad de apoderado general judicial de la sociedad SCOTIA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, como demandado. En esta instancia únicamente ha intervenido el Licenciado CARLOS ALBERTO RIVERA HENRÍQUEZ, en la calidad relacionada, como apelante; no así el Licenciado RENÉ ALFONSO PADILLA Y VELASCO, abogado procurador de la parte apelada, no obstante su legal notificación. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque el auto definitivo recurrido por ser contrario a derecho, y en su lugar, se ordene al Juez a quo que admita la demanda presentada, con las consecuencias legales correspondientes. LEÍDOS LOS AUTOS, Y

2 CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES Que con fecha veintiséis de octubre de dos mil once, el Licenciado CARLOS ALBERTO RIVERA HENRÍQUEZ, actuando en la calidad mencionada, presentó demanda de proceso común en contra de la sociedad SCOTIA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la que pidió: d.- Cumplidos con el proceso y los trámites de ley, se declare en sentencia definitiva a la Compañía Aseguradora Scotia Seguros, S.A., por intermedio de su Representante Legal Licenciado [ ], que ha lugar a obligación que existe pendiente de pago a los señores: Dolores R. Viuda de R., Rosmery Marisol R. R. y Ronald René R. R., la suma líquida adeudada de: CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los Intereses Legales del doce por ciento anual desde el día catorce de Enero de dos mil diez, mas las costas procesales de esta instancia Por auto proveído a las nueve horas treinta minutos del día veintisiete de marzo de dos mil doce, agregado a folios 86 de la pieza principal, la Juez a quo declaró improponible la demanda presentada, por considerar que el presente caso debe ventilarse a través de arbitraje, por encontrarse en disputa lo referente a la interpretación de una de las cláusulas del contrato de seguros suscrito, lo cual debe ser ventilado ante un Tribunal Arbitral según lo estipulado en el anexo de arbitraje de la póliza de seguros en cuestión No estando conforme con dicha resolución, el Licenciado CARLOS ALBERTO RIVERA HENRÍQUEZ, mediante el escrito presentado a las catorce horas treinta minutos del día diez de abril de dos mil doce, interpuso el recurso de apelación que nos ocupa SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Por auto pronunciado a las diez horas cuarenta minutos del día dieciséis de abril de dos mil doce, agregado a folios 3 del incidente de apelación, esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, admitió dicho recurso y señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inciso 3 CPCM A folios 6 del incidente de apelación, corre agregada el acta levantada a las catorce horas treinta minutos del día veintiséis de abril del año dos mil doce, en la cual se hizo constar el resultado de la Audiencia de Apelación programada, a la que únicamente se hizo presente el

3 Licenciado CARLOS ALBERTO RIVERA HENRÍQUEZ, abogado procurador de la parte apelante, no así el Licenciado RENÉ ALFONSO PADILLA Y VELASCO, abogado procurador de la parte apelada, no obstante su legal notificación El abogado apelante fundamentó su recurso de apelación, en que ha habido una errónea interpretación por parte de la Juez a quo, de lo dispuesto en el Art. 102 de la Ley de Sociedades de Seguros, ya que dicha norma establece que las partes, al ver agotada la etapa de conciliación ante la Superintendencia del Sistema Financiero, aún tienen como opción someter la controversia al arbitraje, sin embargo ello no quiere decir que sea obligatorio para las partes someterse al arbitraje, pues con eso se estaría violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes. II.- DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS Se hace constar que se omite hacer declaración expresa de los hechos que se consideran probados, en virtud del momento procesal en que se encuentra el presente proceso. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO En el caso en estudio, con fecha uno de enero de dos mil diez, la Alcaldía Municipal de Apopa, a través de su titular, contrató con la sociedad SCOTIA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, una póliza de seguro colectivo de vida a favor del personal de dicha Alcaldía Municipal, para el período de un año, vigente hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez Dicha póliza cubría la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta dólares de Los Estados Unidos de América, para el personal operativo y administrativo y la cantidad de catorce mil quinientos dólares de Los Estados Unidos de América, para el Concejo Municipal, gastos funerarios por la suma de quinientos dólares de Los Estados Unidos de América y como beneficio adicional, un Seguro Compensatorio que equivalía a una indemnización doble al seguro básico, si la muerte o lesiones ocurridas al asegurado eran ocasionadas con objetos o armas cortantes, cortopunzantes, armas de fuego, artefactos explosivos e incendiarios u otro tipo de armas, siempre y cuando se comprobara, que la muerte o lesiones hubieran ocurrido en forma accidental El señor LUIS ALBERTO R., empleado de dicha municipalidad, falleció el día catorce de enero de dos mil diez, a causa de múltiples heridas de bala, razón por la cual la compañía aseguradora respondió a la familia del asegurado, con el seguro básico contratado,

4 es decir, pagó las cantidades de cuatro mil trescientos cincuenta dólares de Los Estados Unidos de América y quinientos dólares de Los Estados Unidos de América para gastos funerarios, más no la indemnización doble, por considerar que dicha muerte no ocurrió de manera accidental A folios 65 de la pieza principal, corre agregado el Anexo de Arbitraje suscrito por las partes en conflicto, en cuyo párrafo segundo, literalmente consta: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sociedades de Seguros, cualquier desacuerdo entre el Asegurado o Beneficiario, según el caso y la Compañía, con relación a la interpretación o aplicación de la presente Póliza y/o sus Anexos, deberá ser sometido a un Tribunal Arbitral el cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada Laudo Arbitral, de conformidad a la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, excepto cuando se trate de la discrepancia en el pago de un siniestro, en cuyo caso, previo al desarrollo del trámite arbitral respectivo se deberá desarrollar el procedimiento conciliatorio a que se refiere la citada Ley de Sociedades de Seguros Por otra parte, en la cláusula Vigésima Quinta de la póliza de seguro colectivo de vida objeto de análisis, consta lo siguiente: COMPETENCIA. En caso de controversia en relación con la presente Póliza sobre asuntos que por su naturaleza no sean objeto de arbitraje, las partes deberán concurrir previamente ante la Superintendencia del Sistema Financiero, conforme lo establece la Ley de Sociedades de Seguros, y posteriormente ante los tribunales de San Salvador, a cuya jurisdicción quedan expresamente sometidas En el caso en estudio, la discrepancia surgida es en relación al pago del seguro complementario, es decir, lo que corresponde al pago del siniestro, hecho que está excepcionado de someterse directamente a arbitraje, tal como se hizo constar en el párrafo segundo del anexo de arbitraje relacionado; razón por la cual, los demandantes realizaron el procedimiento conciliatorio a que se refiere el Art. 102 de la Ley de Sociedades de Seguros, ante la Superintendencia del Sistema Financiero, y tal como consta en la certificación extendida por el Intendente Jurídico de dicha Superintendencia, agregada a folios 28 de la pieza principal, la conciliación se tuvo por intentada y no lograda y de igual forma, se hizo constar que las partes declinaron la invitación que les hiciera el conciliador, de resolver el conflicto mediante arbitraje, lo que originó la interposición de la demanda que nos ocupa ante los tribunales de San Salvador Intentando definir lo que debe entenderse por Arbitraje, puede decirse que constituye una jurisdicción privada, instituida por la voluntad de las partes o por decisión del legislador, por

5 la cual se desplaza la potestad de juzgar hacia órganos diferentes de los tribunales estatales, a quienes se inviste para ello de facultades jurisdiccionales semejantes a las de aquéllos, en orden a la resolución de un caso concreto Pese a que constituye un mecanismo alterno para solucionar conflictos, para que este mecanismo pueda hacerse efectivo, el sometimiento de las partes en conflicto a dicho medio de solución debe constar expresamente por escrito, así como las controversias que deberán ser sometidas a arbitraje en caso de que llegasen a ocurrir y cuales se verán excluidas de dicho sometimiento, e incluso si el convenio arbitral podría llegar a renunciarse y los casos en que dicha renuncia deberá tenerse por válida, además de las que pudiera estipular la ley reguladora de la materia Consecuentemente, aún estando en situación de conflicto o discrepancia, las partes deberán ponerse de acuerdo en algunos aspectos como los relacionados en el párrafo anterior, a fin de determinar en qué forma solucionarán las diferencias que pudieran llegar a ocurrir en sus relaciones comerciales o de servicio, para que prevalezca la autonomía de la voluntad de todos los involucrados Para el caso en específico, de la lectura del anexo de arbitraje agregado a folios 65 de la pieza principal se observa, en su párrafo tercero, que dicho anexo establece que la renuncia al arbitraje como medio de solución de conflictos, será válida únicamente cuando concurra la voluntad del asegurado o beneficiario, según sea el caso, y la Compañía a este respecto Doctrinariamente hablando, la palabra Renuncia puede ser definida como abandono, dimisión, rechazo, negativa o desprecio ante una propuesta, ofrecimiento o petición Ahora bien, al momento de contestar la demanda en estudio, el Licenciado RENÉ ALFONSO PADILLA Y VELASCO, abogado procurador de la compañía aseguradora, interpuso la excepción de arbitraje, con base a lo dispuesto en el anexo de arbitraje, expresando que aunque el apoderado de la compañía aseguradora haya manifestado durante la conciliación, que no aceptaba el arbitraje como modo de solución del conflicto, eso no era una verdadera renuncia a la cláusula arbitral, pues no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en el Art. 32 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje para tenerla por válida Al respecto, este tribunal al hacer un análisis del Art. 32 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, deduce que los requisitos para la renuncia al arbitraje se rigen por los

6 siguientes principios: a) Que concurra la voluntad de las partes; b) Que la renuncia sea expresa y que conste por escrito firmado de manera conjunta, separada o sucesiva; y c) Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente De acuerdo a lo expresado, a juicio de este tribunal, el acta de conciliación levantada ante la Superintendencia del Sistema Financiero constituye una verdadera renuncia al arbitraje suscrito en el anexo de la póliza de seguro colectivo de vida, pues en ella consta que comparecieron ambas partes a través de sus apoderados judiciales, y que las capacidades legales para actuar de dichos apoderados fueron verificadas, y al haber expresado los apoderados que no aceptaban la invitación al arbitraje como medio para solucionar el conflicto, se cumple lo establecido tanto en el párrafo tercero del anexo de arbitraje, como en el Art. 32 literales a) y b) de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, ya que ha concurrido la voluntad de ambas partes, la cual se plasmó por escrito y ha sido firmada por los intervinientes de manera conjunta, además debemos recordar que los anexos en los contratos de seguro, en su generalidad son por adhesión, no es tan voluntario el sometimiento a arbitraje, lo contrario de la renuncia que se deja realmente a la voluntad de las partes; desvirtuándose lo expuesto por la Juez a quo en la resolución recurrida, respecto a que la renuncia plasmada en el acta de conciliación es una simple manifestación que no deja sin efecto el anexo de arbitraje en cuestión Por todo lo expuesto, considera este tribunal procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, por lo que deberá revocarse el auto definitivo recurrido por no haber sido pronunciado conforme a derecho y ordenar a la Juez a quo continúe con el trámite de ley, y condenar a la parte apelada al pago de las costas procesales generadas en esta instancia. IV.- FALLO.- POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: REVÓCASE EL AUTO DEFINITIVO venido en apelación, quedando entonces de la siguiente forma: a) DECLÁRASE NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE interpuesta por el Licenciado RENÉ ALFONSO PADILLA Y VELASCO, apoderado de la sociedad SCOTIA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA; b) ORDÉNASE a la señora Juez Cuarto de lo

7 Civil y Mercantil de este distrito judicial, CONTINÚE CON EL PRESENTE PROCESO; y c) CONDÉNASE a la parte apelada, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.- Notifíquese y en su oportunidad, vuelva el juicio al Juzgado de origen con la certificación de ley. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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