CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

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1 51-4CM-13-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas cincuenta minutos del día veintidós de julio de dos mil trece. El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el licenciado IVAN WILLIAM R. C., mayor de edad, Abogado, de este domicilio, quien se identifica con su Tarjeta de Abogado número [ ], en calidad de apoderado en calidad de apoderado de la señora AÍDA MELIS ORELLANA DE VASQUEZ, conocida por AÍDA MELIS ORELLANA, mayor de edad, costurera, de este domicilio, con Documento Único de Identidad Número [ ], en contra del auto definitivo pronunciado por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil a las nueve horas treinta minutos del día diecisiete de abril del presente año, en las Diligencias de Aceptación de Herencia, promovidas por la señora AÍDA MELIS ORELLANA DE VASQUEZ, conocida por AÍDA MELIS ORELLANA, a través de su apoderado licenciado IVAN WILLIAM R. C., en carácter de cónyuge sobreviviente del causante y como cesionaria de los derechos hereditarios que le correspondían a los hijos sobrevivientes del causante señores ROXANA MARISOL VASQUEZ ORELLANA, ERICK ALEXANDER VASQUEZ ORELLANA y SANDRA ELENA VASQUEZ ORELLANA, y como cónyuge sobreviviente del causante señor MARCELINO VASQUEZ BELTRAN, conocido registralmente por MARCELINO VASQUEZ; tramitado bajo la referencia DV-12-4CM2 (12-PC-29-4CM2). Ha intervenido en primera y segunda instancia licenciado IVAN WILLIAM R. C., de generales relacionadas, actuando como demandante y apelante. El objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque el auto definitivo recurrido por ser contrario a derecho, y en su lugar, se ordene a la Juez a quo que admita la solicitud presentada. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I.-ANTECEDENTES DE HECHO. 1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: """...Por lo que al haberse evacuado parcialmente las pretensiones efectuadas, con fundamento en el art. 17 inc. 2 o, 422 CPCM, este Tribunal RESUELVE: DECLARASE INADMISIBLE LA SOLCITUD

2 presentada por el Licenciado IVAN WILLIAM R. C., en calidad de apoderado General Judicial de la señora AÍDA MELIS ORELLANA DE VASQUEZ conocida por IDA MELSI ORELLANA, en concepto de Cesionaria de los derechos hereditarios que le correspondían a los hijos sobrevivientes del causante, señores ROXANA MARISOL VASQUEZ ORELLANA, ERICK ALEXANDER VASQUEZ ORELLANA y SANDRA ELENA VASQUEZ ORELLANA, y como esposa sobreviviente del causante MARCELINO VASQUEZ BELTRAN, conocido registralmente por MARCELINO VASQUEZ. """ 2. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. 2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES: ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE: Con fecha veintidós de enero de dos mil trece, se asigno número de ingreso, por parte de la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, en virtud de haberse solicitado a esa oficina por el Juez Aquo, mediante oficio Número DOS MIL CUATRO de fecha once de enero del presente año, se ingresara al sistema las Diligencias de aceptación de Herencia, venidas en apelación, y le fueran cargadas al referido funcionario, oficio al cual acompaño certificación de la sentencia definitiva, pronunciada por él, en el Proceso Declarativo Civil Común de Cesación de Curaduría de herencia yacente, con Referencia 12-PC-29-4CM2, agregada de fs. 2 al 7 de las diligencias; en virtud de que el Proceso Común finalizó con la sentencia. No habiendo cumplido el solicitante, en el plazo señalado las prevenciones que se le hicieran por auto de las ocho horas cinco minutos del día veintinueve de enero de dos mil trece, agregado a fs. 11 p.p., por resolución de las nueve horas treinta minutos del día diecisiete de abril del presente año, agregada a fs. 18 p.p., se declaro inadmisible la solicitud presentada. No estando conforme con dicha resolución, el licenciado IVAN WILLIAM R. C., mediante escrito presentado el día veintinueve de abril de dos mil trece, interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. 3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado R. C., en el carácter relacionado, admitió el recurso mediante auto de fs. 5 del incidente; y señaló lugar, día y hora para la celebración de audiencia de apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inc. 3 o CPCM.

3 4. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El licenciado IVAN WILLIAM R. C., en la calidad dicha, mediante escrito de fs.2 al 4 del incidente, en lo esencial, expuso: "PRECEPTOS INFRINGIDOS. Considero que su digno tribunal ha infringido fundamentalmente 510 Numeral uno y dos en relación con los Artículos 14, 15, 17, 90, 91, 100, 239, 240, 310 inciso final, 416 inciso segundo, 276, todos del CPCM 1149, 956, 1162 del código Civil, debido a que el suscrito evacuó prevención con fecha quince de abril del presente año, así mismo es de hacerle de su conocimiento que en las presentes diligencias se dicto sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre del año dos mil doce, y en dicha sentencia fueron admitidos los medios probatorios propuestos por mi persona y los cuales se describen en el apartado de la referida sentencia 1.2 en lo concerniente a los medios probatorios propuestos y practicados y en el numeral 6 del referido párrafo aparece señalado el testimonio de la Escritura Pública de Cesión de Derechos Hereditarios otorgada por los hijos de mi mandante por ende a favor de mi mandante, por lo que ya no es necesario los números de DUIS y NIT de los Hijos de mi mandante ya que estos ya no son parte en las presentes diligencias, no obstante el suscrito evacuó dicha prevención por el principio de lealtad en las presentes diligencias; Por otra parte en el FALLO de dicha sentencia en el apartado 3.2, se consigno el siguiente párrafo: previo a tener por aceptada expresamente y con beneficio de inventario de parte de mi mandante en su calidad de esposa sobreviviente del causante y como cesionaria de los derechos hereditarios que le CORRESPONDÍAN a los hijos de mi representada, girándose los respectivos oficios que se señalan en el referido FALLO, es de hacer notar que su digno tribunal en el referido fallo ya deja por fuera de dichas Diligencias a los hijos de mi representada señores ROXANA MARISOL VASQUEZ DE PÉREZ, ERICK ALEXANDER VASQUEZ ORELLANA, Y SANDRA ELENA VASQUEZ DE SARACAY, cuando en dicho fallo se consigna la frase y como cesionaria de los derechos hereditarios que le CORRESPONDÍAN a dichos señores, por lo que se entiende que los referidos señores salieron de la masa sucesoral del causante por haber cedido sus derechos a su madre, por lo que dejan de ser parte en las presentes Diligencias de conformidad al Artículo 1149 del Código Civil, por lo que los DUIS Y NIT de los hijos de mi representada ya no son necesarios en las presentes Diligencias, y en todo caso los documentos que se necesitarían serán los de mi representada para los efectos regístrales y los cuales ya están agregados en las presentes Diligencias clasificadas con la Referencia 12-PC CM2-2." II. DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS.

4 Se hace constar que se omite hacer declaración expresa de los hechos que se consideran probados, en virtud del momento procesal en que se encuentran las presentes diligencias. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, que no está de acuerdo con la resolución por medio de la cual, el Juez a quo declaró inadmisible la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, ya que considerando que las presentes diligencias, han sido consecuencia de la sentencia que se dictara en el Proceso Común de Cesación de Curaduría de Herencia Yacente, clasificado con Número de Referencia DV-4CM2(12-PC-29-4CM2); promovido por el apelante en carácter de apoderado de la señora AÍDA MELIS ORELLANA DE VASQUEZ, conocida por AÍDA MELIS ORELLANA, contra el Curador de la herencia Yacente Doctor CARLOS FERNANDO CHAVEZ ORTIZ, clasificado con Número Referencia 12-PC-29-4CM2 ( DV-4CM2); se delimito por ende en el referido proceso que la solicitante, comparecía como cónyuge sobreviviente del causante señor MARCELINO VASQUEZ BELTRAN, conocido registralmente por MARCELINO VASQUEZ, y cesionaria de los derechos hereditarios que le correspondían a los hijos sobrevivientes del causante señores ROXANA MARISOL VASQUEZ ORELLANA, ERICK ALEXANDER VASQUEZ ORELLANA y SANDRA ELENA VASQUEZ ORELLANA; de ahí que ya quedo establecido en la demanda que en su momento se presentara en el proceso común relacionado, como en la Certificación de Sentencia Definitiva del mismo, agregada de fs. 2 al 7 de las diligencias venidas en apelación, que la parte interesada en las Diligencias de Aceptación de Herencia que nos ocupa, era la señora AÍDA MELIS ORELLANA DE VASQUEZ, conocida por AÍDA MELIS ORELLANA, ya que los señores ROXANA MARISOL VASQUEZ ORELLANA, ERICK ALEXANDER VASQUEZ ORELLANA y SANDRA ELENA VASQUEZ ORELLANA, cedieron a ella sus derechos hereditarios; en consecuencia estas no son parte interesada en las mismas. Siendo las diligencias de aceptación de herencia, consecuencia del proceso común relacionado, y existiendo solicitud en la cual la solicitante manifestó la calidad en que comparecía, así como que era la única interesada en la sucesión del causante señor MARCELINO VASQUEZ BELTRAN, conocido registralmente por MARCELINO VASQUEZ, en el carácter señalado; su petición es clara, por lo que de resultar una posible Declaratoria de Herederos, como lo señala el juez Aquo, la única que adquiriría nuevos derechos

5 y obligaciones sería la solicitante, no las personas que le cedieron sus derechos hereditarios, por lo que consideramos que la prevención que le hiciera el juez Aquo al solicitante no se encontraba apegada a derecho, pues las personas de las cuales solicitó tanto los números de Documentos Únicos de Identidad como de Identificación Tributaria, no son parte en las diligencias. Así también, consideramos, que la prevención que el Juez Aquo hiciera en cuanto a que presentara fotocopia del Documento Único de Identidad y Número de Identificación Tributaria del causante señor MARCELINO VASQUEZ BELTRAN, conocido registralmente por MARCELINO VASQUEZ, no se encuentra fundamentada, ya que consta en resolución agregada a fs. 11 p.p., que el juez Aquo, nada más le requirió al peticionario la presentación de los referidos documentos, so pena de declarar inadmisible la solicitud, sin expresarle las razones por las cuales eran necesarios, para continuar con la tramitación de las diligencias, faltando con ello a lo regulado en el Art. 216 CPCM. Así mismo consideramos que lo resuelto en auto de fs. 18, en el cual declarara inadmisible la solicitud de aceptación de herencia por la falta de presentación de todos los documentos que le solicitara, tampoco se encuentra apegado a derecho, ya que es escueto al señalar que los mismos son necesarios para efectos regístrales y fiscales, sin una fundamentación jurídica para ello. No obstante, y como consta en auto de fs. 13, el peticionario cumplió parcialmente la referida prevención, según lo manifestado en escrito de fs. 13 p.p., en el cual señalara que sólo agregaba fotocopias de Documento Único de identidad y Licencia del causante, más no del Número de Identificación Tributaria por habérsele extraviado a su mandante el referido documento. Por lo que de considerar el juez Aquo que tal documentación era necesaria para efectos regístrales, en virtud de lo señalado en el Art. 62 literal ch) del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y habiendo existido por parte del peticionario la probidad de haber cumplido en tiempo y bajo sus posibilidades la prevención que el juez Aquo le hiciera aunque fuera parcialmente, el Juez Aquo a fin de salvaguardar el derecho de la parte actora y considerando que este utilizo los medios que se encontraban a su alcance para cumplir la prevención que se le hiciera; pudo solicitar de forma oficiosa los informes que consideraba pertinentes para continuar con la tramitación de las referidas diligencias, Art. 12

6 CPCM, ya que en el caso de autos es evidente que la parte solicitante no incumplió la prevención que se le hiciera por desidia sino por no contar con los medios para cumplirla. En ese sentido consideramos que las prevenciones hechas por el juez Aquo, no se encuentran apegadas a derecho, por no haberse motivado debidamente, Art, 216 CPCM; además, la documentación solicitada, no era requisito de admisibilidad ni constituía un elemento para la procedencia de la pretensión del solicitante, ya que no obstante señalar el Art. 62 literal ch) del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que todo documento para su inscripción, debe contener el número de identificación tributaria de las partes del acto o contrato, este es un requisito que la parte interesada deberá cumplir ante la oficina pertinente y no ante el tribunal en la cual se tramiten las diligencias de aceptación de herencia, como en el caso de autos. Y habiéndose señalado que el solicitante expuso los motivos por los cuales no podía cumplir a cabalidad la prevención que se le hiciera, el juez aquo debió a fin de salvaguardar el derecho del solicitante, pedir a la autoridad encargada los oficios que a su entender eran necesarios para seguir con la tramitación de las diligencias, ya que contaba con los medios para ello. De ahí que lo resuelto por el referido funcionario, no se encuentra apegado a derecho, por lo que es procedente revocar el auto definitivo venido en apelación y ordenar la continuación del trámite de conformidad con lo establecido en la ley, resolviendo tener por cumplida la referida prevención en virtud del escrito presentado por el solicitante, y de considerarlo necesario solicite a la oficina correspondiente el informe pertinente. Por otro lado, habiéndose analizado la tramitación que el juez Aquo diera a las diligencias venidas en apelación, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: la curaduría de la herencia yacente, según el art. Art.480 inc.2 C es dativa, es decir, que el juez la nombra, cuando habiéndose abierto la sucesión no se presenta persona alguna aceptando la herencia o una cuota de ella, o que habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero. La curaduría de la herencia yacente tiene como finalidad que alguien represente, cuide y administre los bienes de un difunto, cuya herencia no haya sido aceptada, y de conformidad al art.490 inc.2 C, este tipo de curaduría puede terminar por las siguientes causas: a) Por la aceptación de la herencia; b) Por la venta de los bienes hereditarios existentes y el depósito del

7 producto de la venta en arcas del Estado; c) Por la extinción o inversión completa de los bienes de la herencia. El art. 490 inc.2 C. establece claramente que la curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, por tanto, al iniciarse ambas pretensiones en un mismo proceso, el juez competente ante el cual se tramiten, debe analizar y resolver como primer punto el derecho de aceptar herencia que el solicitante tenga y en caso que se compruebe la calidad de heredero, declararlo y como consecuencia de ello cesar la curaduría de la herencia yacente dentro de las mismas diligencias. En el caso de autos observamos que las diligencias que hoy nos ocupan, han sido tramitadas como resultado de la cesación de la curaduría que el juez Aquo declarara, en la Sentencia Definitiva, pronunciada en el Proceso Común de Cesación de Curaduría de Herencia Yacente, clasificado con Número de Referencia DV-4CM2(12-PC-29-4CM2); es así que consideramos que lo resuelto por el juez Aquo en ambos procesos no se encuentra apegado a derecho; ya que debió resolver en la Sentencia del mencionado proceso, como primer punto la declaratoria de herencia y posteriormente cesar del cargo al curador de la herencia yacente; no obstante encontrarse ya firme la referida Sentencia y no violentar el derecho del solicitante, no existirá pronunciamiento al respecto; señalando al juez aquo, que en lo sucesivo haga un mejor análisis de las pretensiones puestas a su conocimiento a fin de resolver las mismas conforme a derecho. IV. FALLO. POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) REVÓCASE el auto definitivo pronunciado por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las nueve horas con treinta minutos del día diecisiete de abril de dos mil trece, por no estar conforme a derecho; b) ORDÉNASE AL JUEZ A QUO, tener por cumplida la prevención que se hiciera al solicitante en virtud del escrito presentado y admitir a trámite la aceptación de herencia y continuar con el trámite de conformidad con lo establecido en la ley, c) NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza de las presentes diligencias y no existir contraparte. Oportunamente vuelva el proceso al tribunal de origen con la certificación de ley. HÁGASE SABER.-

8 PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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