INC-APEL CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE:
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- Bernardo José Luis Farías Miguélez
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1 INC-APEL CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana a las once horas del día veintidós de Octubre del año dos mil trece.- Por recibido el oficio No 0893 de fecha diecisiete de Octubre del año dos mil trece, procedente del Juzgado de lo Civil de la dudad de Chalchuapa departamento de Santa Ana, junto con el Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, con Referencia NUE: PCRD 47/2012 (EF- 43/2013); el cual consta de 197 fs. útiles, promovido inicialmente por el Licenciado RODOLFO JOAQUIN R. DE L. y continuado por la Licenciada XIOMARA ISABEL B. R. en sus calidades de Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia " SALAZAR R. S.A. DE C.V.", representada legalmente por el señor JOSÉ RAÚL SALAZAR LANDAVERDE, en contra de los señores GUILLERMO EGUIZABAL y ANA PETRONA ZELADA SANTANA, aunque por escrito de folios 57 de la pieza principal, la parte adora modificó la demanda presentada en el sentido de que únicamente se demandaba al señor GUILLERMO EGUIZABAL; en este proceso se ha iniciado la etapa de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el señor Juez a quo, que declara ha lugar a la acción reivindicatoria y su respectiva restitución de un inmueble ubicado en Cantón Los Amates, calle a El Porvenir, contiguo a terreno de FUNDACHAPA, frente a Lotificación San Joaquín, jurisdicción de San Sebastián Salitrillo, departamento de Santa Ana, solicitada por la Sociedad Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del señor Guillermo Eguizabal; se recibe también, el escrito de apelación del auto de las ocho horas cincuenta y dos minutos del día siete de octubre del corriente año, interpuesto por el Licenciado JUAN MANUEL C., el cual queda agregado al expediente de apelación de esta Cámara con referencia número Con respecto al recurso de apelación instaurado, y siendo competencia de ésta Cámara de conformidad al Artículo 513 del CPCM., examinar la admisibilidad del mismo, se hacen las siguientes Consideraciones: I) La resolución recurrida, es el auto pronunciado a las ocho horas y cincuenta y dos minutos del siete de Octubre del presente año, en el cual se resuelve en lo pertinente: "...En el código Procesal Civil y Mercantil, respecto al Libro Quinto de la Ejecución Forzosa, en el
2 capítulo séptimo se establece el caso de la Suspensión de la ejecución, estableciendo que la regla en la materia, es que la oposición del ejecutado no suspende el trámite de la ejecución forzosa, según lo dispuesto en el artículo 580 CPCM. sin embargo, la ejecución puede suspenderse, excepcionalmente, en los casos previstos en los Art. 586, 587 y 589 del mencionado cuerpo legal. El carácter excepcional de la suspensión, resulta claramente del texto del artículo 586: "La ejecución solo podrá suspenderse, mediante auto dictado al efecto, cuando lo soliciten todas las partes apersonadas o cuando lo ordene expresamente la ley, sin perjuicio de que se mantengan las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas adoptadas. En caso de suspensión antes de decretarse ésta se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas. La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución. Excepcionalmente, el Juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, citando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caudón suficiente para asegurar la eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al ejecutante." La primera hipótesis de suspensión en ese artículo, se refiere al acuerdo de partes: la ejecución podrá suspenderse cuando lo soliciten todas las partes personadas. También podrá suspenderse cuando lo ordene expresamente la ley. En cuanto a los recursos previstos contra las actuaciones ejecutivas, la regla es que no suspenden el curso de la ejecución; aunque, excepcionalmente, el Juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, cuando acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente. El Art. 587 MENCIONA: "Una vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, ésta no se suspenderá por el hecho de que se inicie un proceso de revisión. No obstante, el tribunal tiene facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante. Si la demanda de revisión fuera desestimada, en cuanto se tenga conocimiento de este hecho, se alzará la suspensión, se ordenará que continúe la ejecución y se decidirá lo procedente sobre la caución prestada. (2) Si se estima la demanda de revisión, el tribunal mandará archivar las actuaciones ejecutivas en cuanto se le comunique este hecho, y ordenará que se adopten las medidas oportunas para hacer volver al ejecutado a la situación anterior al inicio de la ejecución." Por lo que el recurso de revisión no suspende, como regla, la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto. El artículo 589 contiene la siguiente regla, de la Suspensión en caso de
3 prejudicialidad penal, ESTABLECIENDO: " Si se iniciara un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el despacho de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal General de la República. No obstante, en el caso de que se decrete la suspensión, podrá el ejecutante evitarla si presta caución suficiente a juicio del Juez, para responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado. En caso de que se suspendieran las actuaciones o el proceso penal finalizara por resolución en la que conste la inexistencia del hecho o su carácter no delictivo, el ejecutante podrá pedir la indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión le hubiera causado." Cabe mencionar que el Licenciado JUAN MANUEL C., no ha comprobado ninguna de las situaciones anteriormente expuestas, que comprende la suspensión de la ejecución forzosa, pues a criterio del suscrito, en el caso de ser a petición del ejecutado, debe ser en los supuestos antes expresados y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al ejecutante; además el suscrito considera que una vez admitido el Recurso de Amparo, el Tribunal Superior, será quien ordenará la suspensión de dicha ejecución.- Sobre la base de los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, SE RESUELVE: DECLARASE SIN LUGAR, la suspensión solicitada, por el Licenciado JUAN MANUEL C., en el escrito que antecede.-" II) Frente a tal decisión judicial, esta Cámara Considera: II.I) En primer lugar, es de conocimiento de todo profesional del derecho que en la fase de ejecución forzosa de una sentencia se procura la efectiva satisfacción del derecho del acreedor declarado previamente por sentencia firme; que frente a la falta de cumplimiento de tal sentencia por parte del obligado en el plazo señalado por el Juzgador, le asiste al acreedor el derecho de solicitar la ejecución forzosa, acudiendo a los tribunales para obtener por medio de un procedimiento coercitivo, la satisfacción de su pretensión; en otras palabras, el objeto del proceso de ejecución consiste en modificar una situación de hecho existente, (la no entrega del bien a reivindicar) adecuándola a una situación jurídica resultante, de una declaración judicial consignada en una sentencia a la que la ley le asigna fuerza ejecutiva y que ha quedado insatisfecha por el incumplimiento del deudor.-art. 554 CPCM.-
4 II.II) En el caso de autos, se ha estimado por sentencia dictada por el señor Juez a quo, la estimación de la acción reivindicatoria y la respectiva restitución de un inmueble ubicado en Cantón Los Amates, calle a El Porvenir, contiguo a terreno de FUNDACHAPA, frente a Lotificación San Joaquín, jurisdicción de San Sebastián Salitrillo, departamento de Santa Ana, solicitada por la Sociedad Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del señor Guillermo Eguizabal; por su parte, el demandado pretende en ésta fase de ejecución, detener la misma, en virtud de que ha interpuesto ante la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia un recurso de Amparo recibido el día veinte de Septiembre del corriente año en dicha Sala, según comprueba con la copia simple de la Boleta de Presentación de Documentos de la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, agregada a folios 181 de la pieza principal; petición que fue desestimada por el señor Juez a quo mediante el auto de las ocho horas cincuenta y dos minutos del día siete de de Octubre del corriente año, de la cual ha apelado ante esta Cámara. II.III) En ese sentido se Considera: En materia de Ejecución Forzosa es admisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos: a) En los casos de actuaciones de ejecución forzosa que se extiendan a cuestiones sustanciales que no hubieren sido decididas en el proceso correspondiente o que contradigan el contenido del título. Art. 560 CPCM. b) Del auto por el que el Juez se abstiene de continuar con la ejecución por razones del examen de oficio por competencia. Art. 563 CPCM. c) Del auto que rechaza la solicitud de ejecución por no llenar requisitos de fondo. Art. 575 CPCM. d) Contra el auto que desestime los motivos de oposición alegados. Art. 579, 581, 584 CPCM. e) Contra el auto que deniegue la ejecución provisional. Art. 595 del CPCM.; por lo que al no estar fundamentado el recurso de apelación presentado por el Licenciado Juan Manuel C. en ninguno de los literales señalados, lo procedente es su rechazo. II.IV) En segundo lugar, al no existir disposición legal alguna en el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, que ordene la suspensión de la ejecución forzosa por el motivo de haberse interpuesto un Proceso de Amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no es pertinente para el Juez tramitante, ni para ésta Cámara, acceder a la suspensión de la ejecución forzosa; ya que el ordenar la suspensión del acto reclamado es de exclusiva competencia de la Sala de lo Constitucional, ya que es ella quien decide admitir o no el Proceso
5 de amparo interpuesto y consiguientemente determinar los efectos de suspensión o no del acto reclamado. Arts. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.- Establecido así las dos situaciones legales planteadas, se concluye que el escrito de apelación presentado por el Licenciado JUAN MANUEL C. no es admisible, por lo que es procedente rechazar tal recurso.- Con relación a la imposición de la multa que señala el Art. 513 del CPCM., ésta Cámara es del criterio que la parte apelante, no ha abusado de su derecho, por lo que se deberá eximir a la parte apelante de la multa a que se refiere dicha disposición legal.- En consecuencia, de conformidad a los razonamientos expuestos, y disposiciones legales citadas, y Art. 513 inciso tercero CPCM. esta CÁMARA, RESUELVE: RECHAZASE por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JUAN MANUEL C. en su calidad de Apoderado General Judicial del señor GUILLERMO EGUIZABAL, del auto pronunciado a las ocho horas y cincuenta y dos minutos del día siete de Octubre del corriente año, por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa departamento de Santa Ana. No hay condenación para la parte apelante de la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM. No hay costas.- Notifíquese al Licenciado JUAN MANUEL C. [ ] Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto.- HÁGASE SABER. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN
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