SENTENCIA DEFINITIVA

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1 Expediente Rol N 11236, tpllogistica.cl Titular: Alejandro Pretton Garrido Revocante: Gerardo José Sandoval Gouët Tipo de Revocación: Temprana SENTENCIA DEFINITIVA Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. VISTO: 1.- Que mediante Oficio de 3 de junio de 2016, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile me comunicó la designación como árbitro arbitrador para resolver el conflicto suscitado por la solicitud de revocación del nombre de dominio tpllogistica.cl. Dicho nombramiento fue aceptado el día 3 de junio de 2016, y ninguna de las partes solicitó la inhabilidad del juez árbitro en el término establecido para ello. Los honorarios arbitrales fueron enterados oportunamente por la parte revocante. 2.- Que son partes en dicho conflicto Gerardo José Sandoval Gouët, representado por doña María Luisa Valdés Steeves, como revocante, y Alejandro Pretton Garrido, como titular. 3.- Que, con fecha 24 de junio de 2016, Gerardo José Sandoval Gouët demandó de revocación, acompañó documentos probatorios y solicitó la asignación del nombre de dominio tpllogistica.cl, conforme a los argumentos que siguen: 3.1. El demandante afirma que Buses TPL, más conocidos comúnmente como buses Talca Paris y Londres, es una empresa talquina que desde el año 2007 realiza sus rutas Santiago a Talca y Talca a Concepción. Buses Talca Paris y Londres ofrece servicios de buses interurbanos bajo el eslogan Una apuesta diferente, cuenta con servicio de azafatas y ofrece a sus clientes un snack en cada viaje. Los buses de TPL salen desde el Terminal de buses en Talca y desde el Terminal Sur en Santiago, y en la actualidad TPL se ha transformado en una reconocida marca, sobre todo por su seguridad, puntualidad, comodidad y servicio al cliente Luego, la demandante señala que es titular de la marca comercial TPL, que distingue servicios en la Clase 39, como parte de su estrategia para llegar a diferentes sectores del mercado y proteger sus derechos e intereses. Estima que este registro es una muestra del mejor derecho e interés preferente que le asiste respecto del nombre de dominio en disputa, pues su marca comercial y signo distintivo está reproducido íntegramente en él. 1

2 En síntesis, TPL es una marca creada y registrada por Gerardo José Sandoval Gouët en Chile, por lo que su uso o aprovechamiento por parte de un tercero con un dominio.cl le causará un grave perjuicio Como se aprecia fácilmente, prosigue el actor, el actual titular del nombre de dominio en disputa tpllogistica.cl inscribió como dominio la expresión registrada por él como marca comercial, solo agregando la expresión LOGISTICA, que la Real Academia de la Lengua Española define como Conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, especialmente de distribución. Dicha expresión no contribuye en nada a otorgar distintividad al dominio y es portador de un alto riesgo de confusión, ya que cualquier usuario de internet pensará que se trata de una página relativa al área de LOGÍSTICA de la empresa de buses de propiedad del revocante, lo que no ocurre en la especie Afirma también el demandante que cabe tener presente la función básica de todo nombre de dominio, que es aquella consistente en poder identificar e individualizar correctamente a cada operador de Internet, función que en caso de mantenerse el dominio en disputa en el actual titular de autos no se cumpliría. Es relevante precisar, a juicio del actor, que la expresión TLP corresponde a una marca comercial registrada por él, de modo que tiene derechos exclusivos y excluyentes sobre la misma. Por ello, los usuarios de Internet enfrentados al dominio tpllogistica.cl podrán pensar con toda lógica y razón que este contiene información sobre el revocante y sus servicios de buses TPL protegidos por su marca, lo que evidentemente no es así, al no existir relación alguna entre las partes de autos. Para reforzar lo anterior, basta efectuar una comparación entre las denominaciones, la cual grafica claramente la confusión que se producirá en los consumidores, resulta elocuente y no merece mayores comentarios. Se destaca que el demandado no ha desarrollado un sitio web, lo que evidencia que no existe un interés real en usar el dominio y por ende no puede alegar un interés preferente Por último, se alega que conforme al criterio de la notoriedad del signo inscrito, el titular de un nombre de dominio debe ser aquella parte que ha conferido al mismo fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional o internacional. De la aplicación de este criterio, resulta forzoso concluir que es el revocante quien tiene el mejor derecho e interés preferente sobre el nombre de dominio tpllogistica.cl, que reproduce su marca registrada. Por lo tanto, resulta obvio que ha sido Gerardo José Sandoval Gouët quien le ha conferido reconocimiento, notoriedad y prestigio a nivel nacional a este signo. Lo anterior es un hecho público y notorio, y en definitiva corresponde la aplicación de este principio a la resolución del conflicto suscitado en estos autos y asignar el nombre de dominio tpllogistica.cl al demandante. 2

3 4.- Que la demandante acreditó, mediante impresión de la página web correspondiente, su titularidad respecto de la marca mixta TPL, Registro , que distingue servicios en la Clase 39 del Nomenclátor Internacional. Se acreditó igualmente, por medio de los documentos acompañados, la actividad empresarial y giro comercial de la revocante. 5.- Que con fecha 28 de junio de 2016 se otorgó traslado para contestar la demanda y se tuvo por acompañados los documentos en la forma solicitada. El titular no contestó la demanda. 6.- Que con fecha 2 de agosto de 2016 se citó a las partes a oír sentencia. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo previsto por el artículo 18 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.Cl, toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.Cl. Si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de publicación de 30 días, y según lo previsto por el artículo 19 de la misma Reglamentación, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente. SEGUNDO: Que la presente controversia tiene lugar por una solicitud de revocación temprana u ordinaria, esto es, presentada dentro de los treinta días siguientes a la inscripción del nombre de dominio en disputa, por lo cual el revocante debe acreditar la existencia de un interés preferente que le otorgue una primacía o ventaja respecto del titular y justifique la asignación de dicho dominio a su favor. TERCERO: Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.Cl, es responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. CUARTO: Que de conformidad a las normas antes citadas, y a aquella contenida en el artículo 26.1 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.Cl, el demandante podrá obtener la revocación de la inscripción del dominio en discordia y la asignación del mismo, cuando demuestre su titularidad sobre derechos válidamente adquiridos o que la inscripción resulta contraria a las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, o a los principios de la competencia leal y de la ética mercantil. QUINTO: Que el demandante funda su pretensión en la similitud existente entre el dominio tpllogistica.cl y su marca TPL, anterior a la inscripción de aquel y que utiliza efectivamente en el mercado para la identificación de sus servicios, por lo cual el uso del primero implica un riesgo de error o confusión y lesiona sus derechos de propiedad industrial. 3

4 SEXTO: Que, por lo preceptuado por el artículo 16.1 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.Cl, la inactividad procesal en la que ha permanecido el demandado en estos autos no podrá ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por el revocante, y tampoco podrá considerarse como motivo suficiente para aceptar las reclamaciones de este ni como una justificación para que el árbitro no deba decidir el litigio de acuerdo con los hechos y pruebas que consten en el proceso. SÉPTIMO: Que la comparación entre los rasgos esenciales de las marcas comerciales y de los nombres de dominio, como se plantea en la controversia que nos ocupa, resulta necesaria para valorar las restricciones sobre los últimos que derivan de la protección de derechos de propiedad industrial y de las reglas de competencia desleal. Asimismo, se precisa examinar la conducta y posición de quien registró el nombre de dominio, para establecer si se vulnera el derecho de marca por el uso y difusión del signo protegido. OCTAVO: Que para determinar la existencia de confusión en los términos alegados en la demanda, ha de atenderse a la similitud entre los signos, a la implantación y prestigio de la marca registrada y al uso y destino efectivo que el titular otorgue al nombre de dominio inscrito, pues el derecho de marcas tiene por objetivo proteger al propietario del bien inmaterial contra los actos de terceros que, provocando un riesgo de confusión en el ánimo de los consumidores, intenten obtener provecho de la reputación atribuida a la marca. NOVENO: Que, además, al evaluar el riesgo de confusión debe tenerse presente la capacidad de diferenciación del consumidor medio, a partir del supuesto y constatación de que los usuarios de Internet son normalmente conocedores de que la más mínima variación en un nombre de dominio conduce a un destino diferente, y porque ellos desempeñan un rol activo en la percepción del dominio, que suelen pulsar para acceder al mismo. DÉCIMO: Que analizada con los criterios antes señalados la similitud afirmada por el revocante, a juicio de este sentenciador cabe concluir que el nombre de dominio tpllogistica.cl resulta claramente diferenciable de la marca TPL, de propiedad del demandante, sea que se considere globalmente la impresión fonética, la gráfica o la conceptual, o todas ellas en conjunto. UNDÉCIMO: Que, en la especie, la identidad parcial de los signos tampoco basta para sostener la presencia de un riesgo de confusión, ni de un menoscabo del carácter distintivo de la marca anterior, porque esta coexiste pacíficamente con otros dominios pertenecientes a terceros y que comparten igualmente el segmento TPL y comienzan con él. Así ocurre con los nombres de dominio vigentes y activos tplagas.cl, tplink.cl, tplusindustrial.cl, con el dominio vigente tplancha.cl y, especialmente, con el nombre de dominio vigente y activo tplogistica.cl. Y no consta en el proceso que Gerardo José Sandoval Gouët haya accionado para obtener la revocación de ninguno de ellos en virtud de un riesgo de confusión o asociación. DUODÉCIMO: Que la demandante no aportó prueba alguna destinada a establecer que la inscripción del dominio en cuestión pueda contrariar las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, o los principios de la competencia leal y de la ética mercantil. 4

5 DECIMOTERCERO: Que, por lo antedicho, no ha sido acreditada la concurrencia de un error o confusión como el sostenido en la demanda de revocación, ni se demostró la existencia de otro interés jurídico preferente del actor sobre el nombre de dominio en conflicto que sustente su pretensión. RESUELVO: Que se rechaza la demanda de revocación deducida por Gerardo José Sandoval Gouët y, en consecuencia, se mantiene la asignación del nombre de dominio tpllogistica.cl a su actual titular Alejandro Pretton Garrido. Que no se condena en costas a la demandante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Ciérrese en su oportunidad el expediente electrónico y publíquese la sentencia en el sitio web. Autorizan en calidad de testigos doña Dominique Pinochet Altamirano y doña Janet Altamirano Sánchez, ambas domiciliadas en Avda. Apoquindo 3600, Piso 5, Las Condes. 5

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