Retos del marco jurídico para la paz para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas sobrevivientes de violencia sexual.

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1 Retos del marco jurídico para la paz para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas sobrevivientes de violencia sexual. A partir de la validación del marco jurídico para la paz por parte de la Corte Constitucional, sentencia C 579 de 2013, han surgido diferentes retos que deberán abordarse en las leyes por tramitar en el Congreso sobre la materia y por la Fiscalía General como principal responsable de garantizar el acceso a la justicia para las mujeres entre otras poblaciones. A continuación presentamos algunos de los principales retos, observando el contenido del mencionado pronunciamiento de la Corte y de la norma sobre el marco jurídico para la paz, acto legislativo 1 de Para esto hemos tenido en cuenta, además, los principales obstáculos de acceso a la justicia que enfrentan las mujeres y en consecuencia planteamos una relectura de algunas figuras del marco jurídico para la paz en función de los derechos humanos de las mujeres. De esta manera señalaremos inicialmente el alcance que tiene la justicia para las mujeres y enseguida el estudio de los conceptos que deberían tener un desarrollo acorde con las realidades y expectativas de las mujeres. Pretendemos dar pautas para una relectura de la justicia transicional desde la perspectiva de las mujeres. 1. Sentido simbólico y transformador de la justicia. La justicia cumple objetivos simbólicos y transformadores que no son tenidos en cuenta cuando solamente se atiende los intereses de los victimarios. En el caso de las mujeres esto es especialmente relevante porque es una relectura del concepto de justicia visto desde los derechos humanos de las mujeres. El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencias juega múltiples roles en la consolidación de un proceso de paz, que no se reducen al acatamiento de un estándar mínimo reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos para todas las víctimas. La justicia además de garantizar una sanción jurídica para los agresores, representa el reconocimiento estatal y social de que la violencia contra la mujeres es una violación de derechos humanos, un crimen que la sociedad considera inaceptable y en especial, contribuye al restablecimiento emocional de las mujeres quienes encuentran en la respuesta estatal el esclarecimiento de los hechos, la atribución de la responsabilidad a una persona concreta, una condena- la aceptación oficial de que los hechos sí sucedieron y que quienes deben cargar con el rechazo social y la vergüenza son los agresores y no ellas.

2 Ese reconocimiento social tiene a su vez sentido, en tanto la reconstrucción de la verdad por qué se cometió el crimen contra esa(s) mujer(es)- y elaboración de una memoria histórica de los impactos que tiene el conflicto armado en la vida de la mujeres, en tanto contexto determinado que exacerba las violencias y la discriminación en razón al género, es reconocida desde el Estado. Este sentido de reconocimiento público, también conecta la justicia con la reparación transformadora que requiere este tipo de crímenes. De esta manera, la judicialización y condena de los responsables, contribuye a reconocer la discriminación manifestada en la subordinación de las mujeres y el desprecio social por lo femenino, donde se privilegian estereotipos de género asociados a la masculinidad tales como la fuerza y el dominio, que justifican la violencia contra las mujeres. El reconocimiento abre la puerta a la adopción de medidas para transformar las condiciones socioculturales que reproducen las violencias contra las mujeres, como garantías de no repetición en cumplimiento de la obligación estatal de garantizar a la mujeres una vida libre de violencias. Sin embargo, reconocemos que la justicia tiene un rol limitado en la consolidación de un proceso de paz, porque son necesarias acciones adicionales de parte del Estado para garantizar integralmente el derecho a la verdad, la reparación y en especial las garantías de no repetición. Pero ciertamente la justicia tiene un rol principal porque: (i) en cada sentencia que condena la violencia contra la mujer, el Estado responde a cada mujer que ha sido víctima y con esto reconoce su condición de ciudadana con garantías plenas para el ejercicio de sus derechos humanos, esto es, automáticamente cambia su estatus subordinado por uno de real ciudadanía y además (ii) para el grupo social mujeres este cambio genera otro muy importante porque tanto la sociedad como las mujeres cambian la concepción socio cultural sobre la posición de las mujeres en la sociedad, la primera porque asume como mandato el rechazo a todas las formas de violencias contra la mujer y las otras porque esa respuesta estatal contribuye al empoderamiento de sí mismas como sujetas de derechos. Se trata de un efecto simbólico que tiene la justicia en la sociedad para evidenciar la forma como han sido naturalizadas las violencias contra la mujer y cuando esto se hace consciente ya no resulta tan natural y por ende no sigue siendo un asunto tolerable socialmente. Por lo demás, la justicia lleva del ámbito privado al público el tema de las violencias contra la mujer y en ese escenario público, es decir, en la sociedad, se debaten y se refundan las reglas de respuesta estatal y social a esas violencias. Esto porque la justicia contribuye a que el tema se reconozca como un problema social que amerita una respuesta estatal, cuyos mínimos están previstos en el DIDH, gracias al trabajo de las mujeres en el mundo que han logrado incorporar en esos instrumentos, las respuestas más adecuadas para enfrentar la violencia y la discriminación. 2. Conceptos del marco jurídico para la paz desde la perspectiva de las mujeres.

3 La revisión de los siguientes conceptos parte de nuestra valoración según la cual el desarrollo contemporáneo de la justicia transicional 1 (JT) no ha tenido en cuenta los obstáculos de acceso a la justicia que enfrentan las mujeres, en especial, las víctimas sobrevivientes de violencia sexual en el conflicto armado, por cuenta de lo cual, antes que un medio para garantizar la justicia, la JT se puede convertir en un factor de impunidad. Muestra de ello es el impacto desproporcionado de impunidad que ha tenido el marco normativo de justicia y paz sobre el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas sobrevivientes de violencia sexual. Si bien es cierto que los resultados generales de dicho marco son insuficientes, las cifras demuestran que en el caso de los crímenes sexuales, cometidos especialmente contra la mujer, hay un resultado de impunidad mucho más gravoso. Sólo el 0,2% de los delitos confesados por los paramilitares corresponde a violencia sexual y esto no se explica solamente por las deficiencias propias del modelo de justicia y paz sino por los obstáculos estructurales que enfrentan las víctimas sobrevivientes de violencia sexual cuando pretenden acceder a la justicia. 1. Definición de los criterios de priorización y selección. De acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional que introdujo el marco jurídico para la paz, acto legislativo 1 de 2012, entre los mecanismos que serán desarrollados para garantizar los derechos de las víctimas con ocasión del proceso de paz, están las figuras de priorización y selección. La primera a cargo del Fiscal General y la segunda objeto de posterior regulación por una ley estatuaria y respecto de la cual la norma planteó diferentes aspectos para explicar a quienes se aplicaría, a cuáles delitos y bajo qué condiciones. Sin embargo, la sentencia C 579 de 2013, interpretó de manera diferente la norma y amplió a ambas figuras algunas de las características previstas en principio solo para la selección. Entre ellas, la investigación y sanción de los máximos responsables de crímenes de lesa humanidad, de guerra y genocidio. Por lo tanto aquí tendremos en cuenta lo indicado por la Corte pero en especial lo señalado por la norma ya que no consideramos necesariamente adecuado el desarrollo hecho en la sentencia. En materia de priorización y selección, el desarrollo y aplicación que se haga de las figuras deberá tener en cuenta entre otros criterios: a) El mayor grado de impunidad que enfrentan los delitos sexuales contra las mujeres. Al respecto deberá ser tomado en cuenta el balance de los procesos anteriores de desmovilización que han dejado saldos de 1 La Justicia Transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación Corte Constitucional C 579 de 2013.

4 impunidad especialmente gravosos para las mujeres. En particular deben tenerse como punto de referencia los conjuntos de casos de violencia sexual a los cuales la comunidad internacional y nacional ha hecho seguimiento, como los casos adelantados con base en el procedimiento de justicia y paz, los tramitados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, los pertenecientes al Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, entre otros. Este será un referente válido para definir medidas afirmativas que permitan superar ese mayor grado de impunidad. b) Los criterios de una y otra figura deberán tener en cuenta las dificultades propias de la administración de justicia que obstaculizan el acceso a la justicia para las víctimas sobrevivientes de violencia sexual, y que han sido ampliamente documentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2, la Corte Constitucional 3, y que se inscriben en general en los patrones socio culturales de violencia y discriminación cometidos contra las mujeres. Por ejemplo, criterios como la preservación de la prueba, el transcurso del tiempo, la calidad de las víctimas (salvo el hecho de ser mujer), los objetivos del crimen, entre otros, para determinar la priorización o selección de los casos, tendrán que ser replanteados en función de superar los obstáculos de acceso a la justicia que enfrentan las mujeres porque son justamente el tipo de aspectos que presentan mayores dificultades en el trámite de los casos de violencia sexual. c) La priorización, en tanto política del Fiscal General deberá acoger la definición de graves violaciones de derechos humanos desarrollada en la sentencia C 936 de 2010, y no limitarse a los crímenes de lesa humanidad, guerra y genocidio. En tanto el marco jurídico para la paz entrega la función de establecer la política de priorización al Fiscal General y ésta figura no resulta tan problemática como la selección o al menos enfrenta dificultades diferentes, deberá ser un compromiso del Estado priorizar los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto sin necesidad de exigir los elementos de los crímenes internacionales. Esto, porque así como hay un impacto desproporcionado de impunidad en materia de violencia sexual que a su vez se explica por los obstáculos de acceso a la justicia para las mujeres, también debe tenerse en cuenta que los delitos de violencia sexual enfrentan mayores dificultades para acreditar los elementos de los crímenes internacionales como la sistematicidad y generalidad, lo cual es resultado de la denegación histórica de justicia para las mujeres y por ende no se pueden tener los mismos parámetros que se tienen para el juzgamiento de otras violaciones de derechos humanos. Mientras existe un profuso desarrollo sobre los elementos de sistematicidad y generalidad para la adecuación típica de diferentes crímenes internacionales, en el caso de 2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN LAS AMÉRICASOEA/Ser.L/V/II.Doc enero 2007 Original: Español; LAS MUJERES FRENTE A LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN DERIVADAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA OEA/Ser.L/V/II. Doc octubre 2006 Original: Español; Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamerica OEA/Ser.L/V/II. Doc diciembre 2011 Original: Español 3 Corte Constitucional Auto 092 de 2008.

5 la violencia sexual esta no ha encontrado una respuesta aún en esas categorías dadas las características de ocurrencia de los hechos. Esto se ve reflejado en el trámite de los procesos en donde aún no se logra un desarrollo de patrones desde la perspectiva de género y de ahí derivan entre otras consecuencias los altos índices de impunidad en la materia. d) En el caso de la selección, la ley estatutaria deberá tener en cuenta con particular atención en los casos de violencia sexual, la salvedad hecha por el acto legislativo 01 de 2012 que explica las condiciones para desarrollar los criterios de selección pero sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario. En este sentido, la ley estatutaria deberá tener un aparte donde regule ese deber general e incluir en el mismo, la garantía de acceso a la justicia para las víctimas sobrevivientes de violencia sexual en conflicto armado, de manera tal que se prevean aspectos tales como la investigación de delitos sexuales que sin tener la categoría de los delitos internacionales (desde la perspectiva de la mujer), no serán seleccionados pero tampoco serán archivados en consideración por ejemplo, a los avances que la justicia ha logrado en identificar las condiciones de su ocurrencia, los presuntos agresores, las víctimas etc y el esfuerzo institucional que esto ha implicado, que es mayor, si se valoran las dificultades propias del trámite en este tipo de casos. A partir de este punto habría tres tipos de casos orientados por la política de selección, uno los seleccionados, otro, los no seleccionados y el último, los que se mantienen siendo investigados en virtud del deber general del Estado en investigar. 2. Definición de violencia sexual en el conflicto. El tema de definición de violencia sexual en el conflicto ha sido identificado por las organizaciones que trabajamos por los derechos humanos de las mujeres como una de las principales barreras de acceso a la justicia ya que no existe a la fecha un criterio claro por parte de las autoridades para establecer el nexo con el conflicto de los crímenes sexuales. Por lo tanto, el desarrollo de la política de priorización y selección deberá acoger un concepto garante de los derechos de la mujer y orientado a la superación de las barreras que en la actualidad genera esta situación. Para este propósito tanto el Fiscal como el Congreso deberán tener en cuenta: a) La definición desarrollada por las Naciones Unidas que indica: La expresión violencia sexual relacionada con los conflictos se utiliza para referirse a la violencia sexual que ocurre durante un conflicto, o en una situación posterior a un conflicto, que guarda una relación causal directa o indirecta con el propio conflicto 4. b) El concepto ampliado de conflicto armado desarrollado en la sentencia C 781 de 2012 de la Corte Constitucional, que no solo lo inscribe en el marco 4 Secretario General de Naciones Unidas (2010) Informe del Secretario general sobre la aplicación de las resoluciones 1820 (2008) y 1888 (2009) del Consejo de Seguridad. Asamblea General y Consejo de Seguridad, pág. 3

6 del derecho internacional humanitario como lo hizo la C 291 de 2007 sino que también lo concibe desde el derecho internacional de los derechos humanos. c) Las categorías de riesgo previstas en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, a partir de las cuales es posible caracterizar los hechos, y establecer el nexo entre el hecho de violencia sexual y el conflicto armado. En todo caso, y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la revisión del marco jurídico para la paz estableció que el mismo sólo sería aplicable a los casos de violencia sexual en conflicto armado, la administración de justicia deberá garantizar, como lo indicó la Corte, que los demás casos serán tramitados por el sistema ordinario sin ningún beneficio para los presuntos agresores. Este es un estándar especialmente relevante en cuanto si se interpreta desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, la consecuencia de la inaplicación del marco jurídico para la paz en los casos donde no se establezca el nexo entre la violencia sexual y en conflicto armado no es la impunidad de los casos sino la remisión a un trámite ordinario. Al respecto indicó claramente la Corte: En todo caso, debe tenerse en cuenta que el marco jurídico para la paz exige para su aplicación que los delitos sean cometidos en relación con el conflicto armado, por lo cual todos los delitos de violencia sexual que no tengan ninguna relación con el conflicto armado deberán ser juzgados por la justicia ordinaria sin ningún tipo de beneficio especial 5 (subraya no original). A partir de este precedente, será necesario que el desarrollo del marco jurídico para la paz acoja una definición concreta de violencia sexual con ocasión del conflicto armado y complementariamente el ordenamiento jurídico ordinario deberá asumir el conocimiento de los delitos sexuales ordinarios sin ningún tipo de beneficio especial para los agresores. Esto deberá ser orientado por la Fiscalía a través de una directiva, o mandato que especifique cuáles casos serán objeto de conocimiento por la justicia transicional y cuáles por la ordinaria y bajo qué criterios. 3. Definición de representatividad y gravedad. El marco jurídico para la paz también establece que la selección de casos deberá dar cuenta, entre otras condiciones, de la representatividad y de la gravedad de los casos para ser seleccionados. Estos términos también deberán ser objeto de una relectura de la justicia transicional a partir del enfoque de los derechos humanos de las mujeres. Al respecto en relación con los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, la Fiscalía y el Congreso deberán tener en cuenta: 5 Corte Constitucional C 579 de 2013.

7 a) Los criterios para la definición de la representatividad y la gravedad de los hechos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado perpetrados contra las mujeres deberán tener en cuenta el nivel de afectación ocasionado a las víctimas sobrevivientes y a la reproducción de los patrones de violencia y discriminación contra la mujer que conlleva la perpetración de la violencia sexual. b) Esos criterios no podrán ser definidos bajo estándares comunes aplicados a las violaciones de derechos humanos, en cuanto algunas categorías usadas en este ámbito no son de recibo en materia de violencia sexual. Por ejemplo, un criterio de gravedad como la modalidad de ejecución, deberá tener en cuenta no solo el contexto del conflicto 6 que no pocas veces enfatiza únicamente en un análisis desde la perspectiva de los victimarios sino que además deberá tener en cuenta el contexto de violencia y discriminación contra la mujer. En el caso de la representatividad que se orienta a la producción de efectos simbólicos 7 con el trámite del caso, deberá tenerse en cuenta el potencial transformador que tiene la justicia para las mujeres como se ha indicado al comienzo de este texto. c) Los criterios de representatividad y gravedad además deberán tener en cuenta las características de la violencia sexual contra la mujer, ya que las mismas difieren de otro tipo de graves violaciones de derechos humanos. Por ejemplo, la gravedad no necesariamente deberá tener en cuenta el grado de afectación causado a comunidades 8 entendidas como las más directamente relacionadas con la mujer, porque puede que no tengan ni siquiera conocimiento de lo sucedido sino que deberá definir comunidad como el grupo social mujeres que es el realmente afectado con hechos como la violencia sexual. En una masacre por ejemplo es fácilmente determinable la afectación a una comunidad pero si además se presentaron hechos de violencia sexual no necesariamente es posible hacerlo dado el carácter de invisibilidad con que permanece esta problemática. En términos de representatividad, los efectos simbólicos tampoco pueden ser concretados a partir de la ilustración excesiva de la barbarie u horror 9 con que se cometió la violencia sexual porque en diferentes casos, la publicidad de la forma como ocurrieron los hechos afecta de nuevo la dignidad de las víctimas dado que la violencia sexual está marcada por sentimientos de vergüenza y culpa de las víctimas sobrevivientes a diferencia de otros delitos como la desaparición forzada que entre más detalles se conozcan sobre las condiciones de su perpetración mayor aliciente generan en las víctimas y seguramente un efecto simbólico preventivo importante, pero en los crímenes sexuales el método debe ser diferente. 4. Definición de máximos responsables. 6 Fiscalía General Directiva 01 de Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd.

8 En el mismo sentido que los anteriores conceptos, la definición de máximos responsables debe tener una relectura en la justicia transicional a partir de los derechos humanos de las mujeres. Parte del desarrollo realizado por la Corte Constitucional en la revisión del marco jurídico para la paz, facilita este ejercicio, sin embargo, será necesario contar con la voluntad política de la Fiscalía y el Congreso para concretar avances en el tema. Conforme a la sentencia del marco jurídico, la Corte explicó que el concepto de los máximos responsables, no se identifica necesariamente con el jefe del grupo sino con criterios relacionados con un nexo con el plan o política de violencia 10. La Corte también trajo la definición de la Corte Penal Internacional que entiende el concepto relacionado con quienes cargan con mayor responsabilidad en los hechos. En ese sentido, la Corte indicó que un máximo responsable puede ser tanto el jefe de un grupo, como también quien haya tenido un rol esencial en la comisión de los crímenes de acuerdo al papel que la persona pudiese jugar dentro de la organización 11. Desde la perspectiva de las mujeres los máximos responsables de la violencia sexual abarcan a los agresores directos, lo cual tiene respaldo en la definición general acogida por la Corte Constitucional señalada. Esta noción deberá ser ampliamente desarrollada por la ley estatutaria respectiva teniendo en cuenta las características de los delitos a los cuales se aplica y que en el caso de la violencia sexual debe partirse de la valoración de la afectación de las mujeres sobrevivientes quienes identifican entre los máximos responsables a sus agresores directos por el impacto que tiene sobre su integridad la acción directa del (los) agresor(es). Para la identificación de los máximos responsables también será necesario revisar la valoración que usualmente se hace sobre las finalidades, objetivos o móviles del ataque, entendiendo que no es el placer personal de los agresores sino la inscripción de los hechos en un contexto de violencia y discriminación contra la mujer lo que les explica. Ese deberá ser el punto de partida para evaluar la participación de los agresores en la política o plan que en este tipo de hechos no es otra que reproducir las condiciones de subordinación, discriminación y violencia contra la mujer. Noviembre de Corte Constitucional C 579 de Ibíd. Suprimidas las notas al pie del texto original.

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