NORMA FORAL 4/2016 ADAPTACIÓN TRIBUTARIA AL DERECHO CIVIL VASCO

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1 NORMA FORAL 4/2016 ADAPTACIÓN TRIBUTARIA AL DERECHO CIVIL VASCO Apunte Técnico 02/17 de fecha 1 de marzo de 2017

2 NORMA FORAL 4/ NORMA FORAL 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Por medio de esta Norma Foral se introducen en el ordenamiento tributario foral las novedades normativas correspondientes al ámbito fiscal derivadas de la adaptación a la Ley 5/2015, de 25 de julio, de Derecho Civil Vasco (en adelante LDCV ), que entró en vigor el pasado 3 de octubre de No obstante, con anterioridad a esta Norma Foral, la normativa fiscal de Gipuzkoa se adaptó parcialmente a esta nueva legislación mediante la introducción de ciertas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF ) y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD ), incorporadas por medio de la Norma 7/2015, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, de aplicación desde el 3 de octubre de Posteriormente, la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, cuyas novedades son de aplicación desde el 1 de enero de 2016, ha terminado de adaptar la normativa fiscal a la normativa civil vasca, mediante la introducción de nuevas modificaciones en diversos Impuestos, y regulando además un régimen tributario para las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio. A continuación procederemos a señalar las distintas modificaciones que se han operado en los distintos impuestos como consecuencia de la adaptación de la normativa fiscal a la nueva regulación civil. 1 En nuestra Circular 09/15 de 25 de noviembre de 2015, se explican las claves de la nueva regulación civil introducida por la LDCV

3 NORMA FORAL 4/ IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Con efectos desde el 3 de octubre de 2015 Se añade un listado de los actos que se consideran títulos sucesorios, además de la herencia y el legado: La donación «mortis causa»; Los pactos sucesorios (con eficacia de presente o «mortis causa»); Los que atribuyan el derecho a percibir cantidades de empresas a familiares de miembros o empleados fallecidos; Los que atribuyan e derecho a percibir cantidades por los albaceas, en cuanto excedan del 10% del valor de la herencia; La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales; Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario. No obstante, cuando el pacto sucesorio con eficacia de presente suponga la atribución de la titularidad de un bien singular tendrá carácter de título sucesorio solamente en el supuesto en que esa atribución sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos, debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto de otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e «inter vivos». Como excepción a lo anterior, en el caso de que el bien singular cuya titularidad se atribuye sea el único elemento integrante del patrimonio del instituyente, el pacto sucesorio sí se considerará título sucesorio. La cualificación de un pacto sucesorio con eficacia de presente como título sucesorio a efectos del Impuesto debe ser analizada caso por caso. Es decir, cuando lo que se transmite mediante pacto sucesorio con eficacia de presente es un bien singular, no basta con denominar pacto sucesorio al documento que contempla dicha transmisión para que constituya un título sucesorio. El pacto debe tener un efecto sucesorio, consistiendo en dejar disciplinada, de una determinada manera, vinculante para las partes, una sucesión «mortis causa», sin perjuicio de que cabe la posibilidad de que los otorgantes del pacto sucesorio ordenen una transmisión actual de todos los bienes presentes, o parte de ellos. Desde la Hacienda Foral de Gipuzkoa, se está recomendando a los contribuyentes que en los casos dudosos se plantee una consulta vinculante, explicando los datos de la operación y aportando el borrador de la escritura pública que recoja el pacto sucesorio con eficacia de presente. La diferencia entre la calificación del pacto sucesorio como título sucesorio o como donación «inter vivos» es de gran relevancia, ya que: Como título sucesorio, tributaría como una sucesión «mortis causa», aplicándose la reducción por parentesco en sede del sucesor, mientras que no tributaría la ganancia patrimonial en sede del transmitente; Como donación, no sería de aplicación la reducción por parentesco en sede del donatario, mientras que tributaría la ganancia patrimonial en sede del donante.

4 NORMA FORAL 4/ Derecho de habitación del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. Se añade, entre los supuestos que dan lugar a la aplicación de la reducción del 95% (con el límite de ) en la base imponible del impuesto por la transmisión de la vivienda en la que se hubiera convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, la adquisición por parte del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho del derecho de habitación de dicha vivienda. Regulación de la sucesión por comisario o poder testatorio. Se difiere el devengo del Impuesto, devengándose cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se extinga el mismo. Si el comisario y cónyuge viudo adjudica un bien de la comunidad postconyugal a favor de un descendiente común, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad del cónyuge viudo y como sucesión por la otra mitad. Cuando exista un poder testatorio, se deben presentar dos autoliquidaciones: 1. Una a la muerte del causante, por el importe de la herencia no afectado por el poder; 2. Otra por el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o se extinga por otra causa. Si el poder testatorio otorga a favor de una persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso del poder, se deberán practicar dos autoliquidaciones de ese usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante: 1. Una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio (o temporal, si existe un plazo para ejercitar el poder). 2. Otra con carácter definitivo, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendrá en cuenta como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación deberá practicarse al mismo tiempo que la de quienes resultaran ser herederos, tomando el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante. Si se produjera una reversión a favor del instituyente o del donante en los supuestos de transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con eficacia de presente o de donación de bienes con carga de alimentos, se practicará una liquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal con devolución del exceso pagado en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.

5 NORMA FORAL 4/ Obligaciones del comisario en las herencias sometidas a poder testatorio: 1. Presentar en el plazo de 6 meses desde el fallecimiento del causante, una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento. Los herederos no podrán presentar autoliquidación hasta que no se ejercite el poder de forma irrevocable. 2. Presentar junto con dicha declaración un inventario de los bienes de la herencia, así como justificación documental del poder. 3. Comunicar a Hacienda en el plazo de un mes las alteraciones producidas en el inventario de los bienes y el ejercicio parcial o total del poder con carácter irrevocable y presentar la documentación justificativa. Se establecen nuevas sanciones: 1. Presentación fuera de plazo de autoliquidaciones exentas o en las que las reducciones superan a la base imponible: 0,1% del valor neto de los bienes, con un mínimo de 600 y un máximo de por contribuyente. 2. Incumplimiento de las obligaciones impuestas al comisario: No presentar el inventario o la justificación documental del poder: 600. No comunicar el ejercicio del poder en adquisiciones exentas o en las que las reducciones superen la base imponible: 0,1% del valor neto de los bienes, con un mínimo de 600 y máximo de Es aplicable la reducción del 40% por conformidad. Se acumulan todas las adquisiciones obtenidas por un mismo sucesor por una misma sucesión respecto a un mismo causante. Las cuotas satisfechas con anterioridad serán deducibles en las liquidaciones posteriores. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Con efectos desde el 3 de octubre de 2015 Cláusula antielusión en las transmisiones lucrativas mediante pacto sucesorio con eficacia de presente Se establece como regla general para determinar el valor de adquisición de referencia para el adquirente de los bienes a efectos de futuras transmisiones, el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes del donante al donatario, SALVO que éste transmita los mismos bienes antes del fallecimiento del donante, en cuyo caso el valor y fecha de adquisición será los que tuviera el donante antes del pacto. Esta excepción se establece para evitar un posible beneficio fiscal derivado del uso de la figura del pacto sucesorio para transmitir unos bienes y después transmitirlos nuevamente, frente a la tributación más gravosa que supondría el transmitirlos directamente, sin mediar pacto sucesorio. Se establece la condición de contribuyente de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio. Régimen de tributación de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio: los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales (las que se generen por incorporación de bienes y derechos que no deriven de una transmisión) correspondientes a dichas herencias se atribuirán a la persona usufructuaria de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos. No obstante, los rendimientos derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las mencionadas anteriormente, se atribuirán a la propia herencia, tributando conforme a lo establecido en la Norma Foral 4/2016.

6 NORMA FORAL 4/ Se aclara que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por el uso del poder testatorio por el comisario o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente (tributan como una sucesión). Regla de valoración en enajenaciones de bienes que hayan pertenecido a una herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio: se tomará como valor de adquisición el valor del bien en el momento en que se haya ejercitado el poder testatorio respecto a ese bien. IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS Se establece la condición de contribuyente de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio. El derecho de usufructo existente en herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, será atribuido al usufructuario con arreglo a las reglas establecidas en la Norma Foral de este Impuesto. Respecto al valor de la nuda propiedad, o si no existiera ningún usufructuario, este tipo de herencias tributarán conforme a lo establecido en el Titulo II de esta Norma Foral 4/2016 relativo al Régimen Tributario especial de este tipo de herencias. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Se aclara que no se considera transmisión patrimonial (no está sujeto al Impuesto) el exceso de adjudicación que surja de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en la LDCV. TRIBUTOS LOCALES Se regulan cuestiones relativas a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio. NORMA FORAL DE HACIENDAS LOCALES Se establece la responsabilidad subsidiaria del administrador de la herencia que se defiera por poder testatorio de las deudas tributarias que correspondan a la misma. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA MUNICIPAL) Se difiere el Impuesto, que se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se extinga el mismo. Si se otorgase el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este Impuesto, se practicará doble liquidación de ese usufructo: una provisional con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra definitiva, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia si resultase a favor. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS En todos estos impuestos, se establece la condición de contribuyente de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

7 NORMA FORAL 4/ RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS HERENCIAS QUE SE HALLEN PENDIENTES DEL EJERCICIO DE UN PODER TESTATORIO De aplicación a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a 1 de enero de 2016 Este régimen regula la tributación de este tipo de herencias en el IRPF y en el IRGF. Tributan en Gipuzkoa cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual en Gipuzkoa al fallecer. Respecto al IRPF: Están exentas las ganancias/pérdidas patrimoniales por la transmisión de bienes de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ej. vender bienes de la herencia para hacer frente a gastos de la misma). Lo mismo se aplica respecto a los rendimientos de capital mobiliario por la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Los rendimientos de actividades económicas se consideran obtenidos en todo caso por la herencia. De las reducciones reguladas en el IRPF, se aplica exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia. De las reducciones reguladas en el IRPF, se aplica exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia. Únicamente son de aplicación las deducciones por doble imposición de dividendos, por inversiones o actividades del IS, y por inversión en empresas de reciente creación. Las bases liquidables negativas, saldos negativos de rendimientos de actividades económicas, pérdidas de la base liquidable general y las deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas con bases liquidables positivas, saldos positivos de rendimientos derivados de rendimientos de actividades económicas y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia (no con las del fallecido). El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con carácter irrevocable o se extinga el mismo un día distinto al 31/12. El administrador de la herencia está obligado al cumplimiento de las obligaciones fiscales de la misma. Será subsidiariamente responsable del pago de ambos impuestos. No obstante, el devengo se producirá el 31/12. Los bienes y derechos de la herencia quedarán afectos al pago de ambos impuestos, salvo que el poseedor sea un tercero protegido por la fe pública registral, o haya adquirido con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial para bienes muebles no inscribibles. La herencia está obligada a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

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