RECURSO DE QUEJA CAPÍTULO IV I. SUPUESTOS QUE ABARCA

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1 CAPÍTULO IV RECURSO DE QUEJA I. SUPUESTOS QUE ABARCA. II. CONCEPTO Y NATURALE ZA JURÍDICA. III. REQUISITOS RELATIVOS A LOS SUJETOS. TV. REQUISITOS RELATIVOS AL OBJETO. V. REQUISITOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD. VI. PROCEDIMIENTOS. VIL EFECTOS. VIII. OTROS SUPUESTOS. I. SUPUESTOS QUE ABARCA El recurso de queja comprende, dentro de nuestro ordenamiento procesal penal, los siguientes supuestos de acuerdo con el articulado correspondiente de la L.E.Crim.: El recurso de queja en su doble modalidad, como impugnación de los autos no apelables del Juez y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación a las que se refiere el art. 218, con las particularidades introducidas en cuanto al procedimiento abreviado por el artículo 787; el recurso de queja expresamente mencionado en el párrafo segundo del art. 384, que puede ejercitar el procesado en relación con su derecho a instar la pronta terminación del sumario, cuando el Juez instructor no accediese a sus deseos en tal sentido; los recursos de queja mencionados y regulados respectivamente en el art. 309.bis y párrafo tercero del art introducidos por la L.O. 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado; y, el recurso de queja contra el 155

2 PEDRO MARTIN Y OTROS auto dictado por la Audiencia, denegando tener por preparado el recurso de casación (arts. 858 y 862 L.E.Crim.). Para un estudio sistemático y unitario de dicho medio de impugnación y, partiendo del hecho fundamental de su común naturaleza como recursos verticales o jerárquicos, con el efecto devolutivo inherente a tal naturaleza que los asemeja al recurso de apelación, procederemos en primer lugar al examen del recurso de queja enunciado en el ya mencionado art. 218 de la L.E.Crim., en su doble vertiente de recurso supletorio del de apelación y de recurso contra la inadmisión a trámite de este último, con las peculiaridades introducidas en el Procedimiento Abreviado por el art. 787 de dicha Ley y mencionando en último lugar las peculiaridades específicas de los concretos recursos de queja a que se refieren los arts. 384, 309.bis y de la misma y del recurso de queja contra el auto denegatorio de tener por preparado el recurso de casación. II. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA El recurso de queja, dentro de las normas comunes del ordenamiento procesal penal se configura en los siguientes artículos de la L.E.Crim.: Art Contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja. Art El recurso de queja podrá interponerse contra los autos no apelables del Juez y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación. Art (...) El (recurso) de queja se producirá ante el Tribunal superior competente. Art (...) Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiere interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del art

3 LOS RECURSOS PENALES Las dos vertientes del recurso de queja que recoge el art. 218 de la L.E.Crim. no suponen diferencia alguna en cuanto a su concepto, pues en ambos casos se trata de una alzada contra una resolución judicial interpuesta directamente ante el superior jerárquico del que la dictó, diferenciándose tan sólo en cuanto a las causas de la impugnación, sin especificar en el primero y concretada a la denegación del recurso de apelación, en el segundo. En cuanto al Procedimiento Abreviado, el art de la L.E.Criminal establece que, «Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo: Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuese estimando, el de queja. (...). La Audiencia Provincial o, en su caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es el órgano competente para conocer de los recursos de apelación y queja». Precepto que, si bien introduce una importante modificación en cuanto a la admisibilidad del recurso que queda condicionada en dicho procedimiento a la desestimación del recurso de reforma previamente interpuesto contra la resolución de que se trate, no ofrece diferencias conceptuales con respecto al recurso de queja tal como viene regulado por las normas comunes. De acuerdo con lo antes expuestos, podemos definir el recurso de queja como, la impugnación realizada en el proceso principal, de una resolución judicial no apelable, conociendo de la: misma el superior jerárquico inmediato del órgano jurisdiccional que dictó dicha resolución, ante cuyo superior jerárquico ha de interponerse directamente la impugnación referida. De esta definición se desprenden las notas que caracterizan al recurso expresado. Ante todo se trata del modo de impugnación específico denominado «recurso», al iniciarse mediante un acto de parte constitutivo de una verdadera pretensión o declaración de voluntad dirigida a la sustitución por otra o a la modificación de una resolución judicial, actividad realizada dentro del proceso principal, a diferencia de otros medios de impugnación en sentido 157

4 PEDRO MARTIN Y OTROS genérico, en los que la revocación se pretende mediante un proceso independiente, como sucede con respecto a determinados procesos civiles en los que la sentencia no produce efectos de cosa juzgada material. Es un recurso vertical o jerárquico y por tanto con efecto devolutivo, en el que el órgano jurisdiccional que resuelve es el superior jerárquico inmediato del que dictó la resolución recurrida, coincidiendo en ello con el recurso de apelación del que es supletorio o remedio contra su inadmisión, diferenciándose del mismo en cuanto a su interposición que en el recurso de queja carece de límite temporal, y se hace directamente ante el órgano decisorio, y en las peculiaridades del procedimiento. Es un recurso ordinario, sin causas tasadas y atributivo de plena jurisdicción al Tribunal decisorio, con las precisas limitaciones derivadas de la naturaleza de la resolución recurrida y del objeto del recurso. Por último, en una de sus vertientes es un recurso de carácter subsidiario que podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez (art. 218 inciso primero L.E.Criminal). III. REQUISITOS RELATIVOS A LOS SUJETOS Dado el carácter jerárquico del recurso de queja, con su inherente efecto devolutivo, es competente para conocer de dicho recurso el órgano superior jerárquicamente al que dictó la resolución recurrida, es decir, la Audiencia Provincial cuando la resolución impugnada haya sido dictada por un Juez de Instrucción o por un Juez de lo penal y la Audiencia Nacional cuando se trate de un Juez Central de Instrucción o de lo Penal. Asimismo y a diferencia del recurso de apelación, la interposición habrá de hacerse directamente ante dicho superior jerárquico (arts. 219 párrafo segundo, 220 párrafo tercero y de la L.E.Crim.). Legitimación como recurrentes la tienen los perjudicados o agraviados por la resolución de que se trate y, en términos gene- 158

5 LOS RECURSOS PENALES rales, el Ministerio Fiscal y las demás partes, tanto activas (acusador particular, acusador privado y actor civil), como pasivas (responsable criminalmente y tercero civilmente responsable), de acuerdo con la normativa general sobre recursos. En cuanto a la postulación, tratándose de procedimiento por delito rigen las normas generales de representación por Procurador y defensa por Letrado. No obstante, tratándose del Procedimiento Abreviado, preciso es tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art , las resoluciones dictadas hasta el trámite del art abierto el juicio oral, pueden ser recurridas sin necesidad de Procurador, por el Abogado designado para la defensa que tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido. IV. REQUISITOS RELATIVOS AL OBJETO Como en los demás recursos, el objeto del de queja, es la sustitución por otra o la modificación de la resolución que se impugna. Tal sustitución o modificación ha de ser posible y, por tanto, proceder legalmente la formulación del recurso de queja contra la resolución de que se trate. Al respecto, y dados los términos en que aparece redactado el artículo 218 de la L.E.Crim., ha de llegarse a la conclusión de que sólo los autos, con exclusión de las sentencias y de las providencias excepto de aquellas que debieran revestir la forma de auto conforme a lo dispuesto en los arts. 141 de la L.E.Crim. y 245 de la L.O.P.J., son susceptibles de recurso de queja, y dentro de los mismos, sólo aquellos contra los que no proceda el recurso de apelación, entre los que se encuentran comprendidos los dictados en denegación de dicho recurso a los que también se refiere de modo expreso el antes mencionado art. 218 de la Ley Procesal Penal, empleando el más amplio término de «resoluciones» para alejar toda duda sobre la procedencia, en tal supuesto, del recurso de queja, cualquiera que sea la forma que tales resoluciones adopten. 159

6 PEDRO MARTIN Y OTROS En el Procedimiento Abreviado el art de la L.E.Crim., se refiere como susceptibles del recurso de queja, a los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso (excepción que obviamente, también afecta al procedimiento común, aunque así no se diga expresamente), sin que se haga alusión de no apelables de los autos, como lo hace el art No obstante, dado el carácter necesario y no dispositivo de las normas procesales y los términos en que aparece redactado el antes mencionado art , ha de entenderse que, como sucede en el procedimiento común, el recurso de queja no es admisible en aquellos casos en que procede el recurso de apelación del que aquél es supletorio, que en el Procedimiento Abreviado son los expresamente señalados en el Título III del Libro Cuarto de la L.E.Crim., es decir, según aparece del examen de la Ley: A) El auto de conclusión de las diligencias previas adoptando alguna de las resoluciones Primera, Segunda o Tercera del art B) El auto acordando el sobreseimiento de oficio por el Juez de Instrucción (art párrafo primero). C) El auto denegando la apertura del juicio oral (art párrafo segundo) D) El auto dictado por el Juez de lo Penal fijando la cuantía de la indemnización en el incidente regulado en la regla Primera del art Sin embargo y aun cuando en el articulado correspondiente al Título III del Libro Cuarto de la L.E.Crim. no se menciona expresamente como susceptible de recurso de apelación, contrariamente a lo que sucedía en la redacción dada al art. 796 por la Ley de 8 de junio de 1957 primera reguladora del Procedimiento de Urgencia, estimamos que procede en todo caso el recurso de apelación que señala el art. 313 y no el recurso de queja, contra el auto del Juez de Instrucción desestimando la querella cuando ésta se formula como acto de iniciación procesal, pues vedándose con dicha desestimación (inadmisión) la incoación de todo 160

7 LOS RECURSOS PENALES proceso penal típico, no puede considerarse que el auto referido haya sido dictado en el ámbito del Procedimiento Abreviado, siendo obligada la aplicación de la normativa común. Por ello, tanto en la Ley de 8 de abril de 1967 como en la actual de 28 de diciembre de 1988 reguladora del Procedimiento Abreviado, se suprime la mención del auto de desestimación de la querella como susceptible del recurso de apelación, pues los recursos correspondientes a dicho auto necesaria y exclusivamente han de regirse, tanto en lo que seirefiere a su procedencia, como al procedimiento y presupuestos procesales, por las normas comunes y no por las correspondientes al Procedimiento especial. El art de la L.E.Crim. al preceptuar que «Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso, procede el recurso de reforma y de no ser estimando, el de queja», establece como requisito previo para el válido ejercicio de este último recurso, la previa interposición y desestimación del recurso de reforma. Tal disposición es de ineludible cumplimiento y así lo reconoce la sentencia del Tribunal constitucional de 6 de febrero de 1995 al mantener que, «Respecto de la invocada lesión del artículo 24.1 CE., es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible «de fondo» de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción sea, en cada Una de las instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que se ha de dispensar a los derechos e intereses legítimos (STC. 124/1987). Pero dicha doctrina no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (STC. 43/1985, 8.1/1986, 87/1986 y 231/1990). La aplicación de la anterior doctrina al pre- 161

8 PEDRO MARTIN Y OTROS sente caso ha de determinar la desestimación de la demanda de amparo en este extremo porque, tal y como se desprende de la simple lectura del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de mayo de 1991, la inadmisión de los recurso de queja interpuestos contra los autos de 7 de septiembre y 10 de octubre de 1990 del Juzgado de Instrucción de Granollers se debió única y exclusivamente al incumplimiento por parte del recurrente del requisito procesal de interposición previa del preceptivo recurso de reforma. En efecto, en el marco de proceso penal abreviado. El art. 787 de la L.E.Crim., configure el recurso de queja como un medio de impugnación subsidiario del de reforma al disponer que «contra los autos de Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja», subsidiedad que, como es bien conocido, impone los órganos judiciales la obligación de inadmitir el recurso de queja cuando, frente a un auto del Juez de Instrucción, la parte haya incumplido su carga procesal de interponer el recurso de reforma exigido por el mencionado precepto». Parece desprender de la literalidad del precepto que, la parte agraviada por la estimación del recurso de reforma, no podrá acudir directamente al recurso de queja, sino que habrá, previamente, de solicitar en reforma la revocación del auto estimatorio. No obstante, nos inclinamos, de acuerdo con una interpretación lógica y teleológica del precepto, por la solución consistente en que, en tal supuesto, la parte agraviada por la estimación del recurso de reforma puede ejercitar directamente contra el auto estimatorio el recurso de queja y ello por el principio de que en la misma instancia no pueden reiterarse los recursos en cuanto a una misma resolución. Tanto el recurrente en reforma como los recurridos pudieron realizar sus correspondientes alegaciones ante el Juez de Instrucción o el Juez de lo Penal en su caso, y carece de sentido y atenta notoriamente contra la economía procesal, abrir un nuevo debate sobre la cuestión, ante el mismo Juez que resolvió el recurso. Lo que la Ley pretende con el requisito previo antedicho es dar ocasión al Juez para una mayor reflexión y una posible modificación del auto impugnado, sin necesidad de acudir a los más complejos y dilato- 162

9 LOS RECURSOS PENALES riós recursos jerárquicos con efecto devolutivo, y ello se consigue suficientemente con el primitivo recurso de reforma, en el que todas las partes pudieron exponer sus respectivos argumentos de los que, los expuestos en un nuevo recurso de reforma, serán mera reproducción. Además, esta solución evita los inconvenientes que se producirían caso de una estimación parcial del recurso de forma, supuesto en que, de seguirse la primera solución, el primitivo recurrente podría recurrir en queja en cuanto a la parte desestimada del recurso, mientras que el agraviado por la estimación parcial se verá obligado a recurrir ésta en reforma, ocasionando con ello que una misma resolución fuese susceptible de distintos recursos según la parte que la impugnase. Sin que oponga a la solución antedicha el precedente establecido en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al mantener en su párrafo final, introducido, al igual que los dos precedentes, por Real Decreto Ley de 14 de diciembre de 1925, que, «Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio del procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerda el procesamiento primeramente solicitado, contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y de apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo», por cuanto el luego procesado no tenía tal condición en el momento de interponerse y tramitarse el recurso contra el auto denegando su procesamiento y no pudo, por tanto, aportar en tal recurso las alegaciones correspondientes, lo que sólo podía hacer, dado la legalidad entonces vigente, al adquirir la condición de parte mediante tal procesamiento, como se recoge en el párrafo del repetido art Era por tanto conveniente al procesado en virtud de la estimación del recurso de reforma contra eí auto denegando su procesamiento, la oportunidad de exponer sus alegaciones ante el Juez de Instrucción y, a éste, la posibilidad de examinarlas y de, en su vista, reformar su criterio, dándose por ello rigurosa aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del párrafo primero del artículo 222 en cuanto establece que «El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de hacerse ejercitado el de reforma». 163

10 PEDRO MARTIN Y OTROS De acuerdo con lo dispuesto en el art. 787 de la L.E.Crim., en el Procedimiento Abreviado son susceptibles de recurso de queja, con el previo y obligado ejercicio del de reforma, todos los autos no exceptuados de recurso, dictados por el Juez de Instrucción y por el Juez de lo Penal, contra los que no se establezca expresamente el recurso de apelación dentro de la normativa de dicho Procedimiento, con inclusión de los autos por los que se deniegue la admisión de un recurso de apelación, ya sea contra un auto o contra una sentencia dictada por el Juez de lo Penal y contra el auto de inadmisión del recurso de anulación establecido y regulado en el art. 797 L.E.Crim., así como contra los autos inadmitiendo a trámite el recurso de reforma, pues la amplitud del precepto abarca sin distinción todos estos supuestos, estando este último asimismo comprendido en el art. 218 en cuanto al procedimiento común u ordinario. Debe también concurrir en el recurso de queja, en cuanto al elemento objetivo el requisito de causa, representado genéricamente en todos los recursos, por el perjuicio o agravio que al recurrente ocasione la resolución que se impugna. V. REQUISITOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD El tiempo ha de ser el correspondiente a cada uno de los trámites y actos procesales que integran el procedimiento impugnatorio. El lugar es el común de las actuaciones judiciales que, de acuerdo con el art. 268 de la L.O.P.J. «deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional». La forma es la escrita, tanto en su interposición como en su desenvolvimiento y decisión (arts. 221, 233, 234 y 235). VI. PROCEDIMIENTO La tramitación comprende las siguientes fases: 164

11 LOS RECURSOS PENALES A) Fase de interposición Consiste en un acto de parte por el que se ejercita la pretensión impugnatoria directamente ante el Tribunal que ha de tramitar y resolver el recurso (art. 119 párrafo segundo y art. 220 párrafo tercero de la L.E.Crim.). La interposición ha de hacerse mediante escrito autorizado con firma de Letrado (art. 221 de la L.E.Crim.). Será en todo caso conveniente, aunque la Ley no lo disponga de modo expreso, que al escrito de interposición del recurso se acompañen las copias respectivas del auto recurrido en reforma y del auto desestimatorio de la misma, tanto para ilustración del Tribunal, como para acreditar que se cumplió el requisitos de la reforma previa en orden a la admisibilidad del recurso de queja. En cuanto al requisito de tiempo éste viene señalado en el artículo 213 de la L.E.Crim. al disponer que «El recurso de queja para cuya interposición no: señale término la ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa». En el procedimiento común u ordinario no ofrece dificultades la determinación, entendiéndose que no puede interponer el recurso de queja una vez terminado el sumario, en el Procedimiento Abreviado, por el contrario, no puede limitarse la procedencia de dicho recurso a la fase de instrucción, ni aun siquiera a la fase intermedia hasta la apertura del Juicio oral, al proceder el recurso expresado, no sólo contra los autos del Juez de Instrucción, sino también contra los dictados por el Juez de lo Penal y, entre ellos, contra los que denieguen la admisión a trámite de los recursos de apelación y de anulación formulados contra las sentencias que dictaren. El contenido está constituido por los fundamentos del recurso. B) Fase de sustanciación Se inicia una vez admitido a trámite el recurso y abarca, en el procedimiento ordinario los siguientes trámites, comprendidos en los preceptos correspondientes de la L.E.Crim. 165

12 PEDRO MARTIN Y OTROS Art Cuando se interpusiere el recurso de queja, el tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto señale. Art Recibido dicho informe se pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que dictamine por escrito en término de tres días. Aunque la ley no lo ordene de modo expreso, entiende la doctrina y es en general práctica, la de que, con la orden de informar se remita al Juez certificación del escrito interponiendo el recurso de queja, preciso para su emisión, así como certificación de la providencia admitiendo a trámite el recurso y ordenando el informe aludido y fijando el corto término señalado para informar, que dependerá en cuanto a su amplitud, de la complejidad de la cuestión y de la urgencia del caso. En cuanto al contenido del informe, éste ha de ir encaminado a demostrar la adecuación a derecho de la resolución recurrida. Aunque la ley no lo exprese ha de entenderse que el informe habrá de emitirse con justificación y, por tanto, acompañando testimonio del auto recurrido y de los particulares que sean pertinentes para formar juicio sobre la procedencia del acuerdo objeto de recurso. Recibido el informe del Juez a quo y, según ordena el art. 234, se pasará al Fiscal si la causa fuere de delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen en el término de tres días. Con la emisión y recepción de este dictamen, termina la fase de sustanciación sin que se siga ningún otro trámite (art. 235 párrafo primero), ni siquiera el de dar vista de las actuaciones a las demás partes distintas del recurrente, omisión que era ya cuestionada por los antiguos comentaristas de la L.E.Crim. Esta falta de intervención contradictoria de las demás partes ha sido puesta de relieve ante el Tribunal Constitucional, que no ha encontrado en ella indefensión ni, por tanto, vulneración de la Constitución, según se mantiene en la sentencia de 25 de abril de 1991, al entender que es en el propio procedimiento y por tanto con anterioridad, cuando procede alegaciones por las demás partes, lo que apa- 166

13 LOS RECURSOS PENALES rece más claramente en el Procedimiento Abreviado, donde todas; las partes pueden intervenir en el recurso de reforma previo. En cuanto a la sustanciación en el Procedimiento Abreviado, por el art de la L.E.Crim. se dispone que, «Inmediatamente que se interponga el recurso de queja, el Tribunal lo comunicará por el medio más rápido al Juez que dictó la resolución. Si para resolverlo necesitaré el Tribunal conocer íntegramente alguna diligencia, mandará que el Juez una testimonio de la misma al informe. En casos muy excepcionales podrá también reclamar las actuaciones para su consulta antes de resolver el recurso, siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquellas, en esos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días». Como peculiaridades del procedimiento especial aparecen pues: La comunicación al Juez (de Instrucción o de lo Penal) que dictó la resolución, de la interposición del recurso (y hay que entender, de la orden de informar) por el medio más rápido; el reconocimiento expreso de la facultad del Tribunal para ordenar al Juez a quo la unión al informe de testimonio de las diligencias que necesite conocer íntegramente; facultad del Tribunal, en casos muy excepcionales, para reclamar las actuaciones con objeto de consultarles antes de resolver el recurso. Estas dos últimas peculiaridades colman la laguna que al respecto se observa en el artículo 233 de la L.E.Crim., suplidas en la práctica en igual sentido al señalado en el art Caso de que el informe se reclame del Juez de Instrucción que dictó la resolución recurrida, cuando las actuaciones se hayan ya remitido al Juzgado de lo Penal por ser el competente para el conocimiento de la causa, estimamos que dicho informe, teniendo en cuenta su carácter objetivo, deberá ser emitido por el Juez de lo Penal, sin que aparezca como admisible; dada la celeridad que constituye la base y fundamento del procedimiento especial, que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de Instrucción a tal fin, lo que ocasionará dilaciones totalmente innecesarias al tratarse de un informe basado en los datos obrantes en la causa, que no exige, por ello, que el Juez informante sea precisamente la persona que dictó la resolución impugnada; en su caso, una posible 167

14 PEDRO MARTIN Y OTROS insuficiencia del informe podría subsanarse mediante la reclamación de las actuaciones que autoriza el precepto legal. C) Fase de decisión Dispone el art. 235 párrafo primero de la L.E.Crim. que, «Con vista a este dictamen, si lo hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo». Tal resolución deberá adoptar la forma de auto de acuerdo con lo establecido en los artículos 141 y 235 párrafo segundo de la L.E.Crim. y 245 de la L.O.P.J., no procediendo contra el mismo recurso de súplica ni otro alguno. Así aparece de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencia 3/1992 de 2 de enero (refrendada por sentencia del mismo Tribunal 24/1994 de 27 de enero), el expresar que, «Por de pronto ha de rechazarse que haya existido violación del art de CE. porque el auto de la Audiencia de 1989, haya inadmitido a trámite el recurso de súplica deducido contra la desestimación del de queja. Como la propia Audiencia Provincial pone de relieve, basándose en Jurisprudencia de este Tribunal, no resulta sostenible que contra la desestimación de un recurso jerárquico, como es en definitiva el de queja, quepa interponer un nuevo remedio ante el mismo órgano; ello llevaría, entendida literalmente la dicción del art. 236 de la L.E.Crim. a una cadena infinita de recursos de súplica (...)». Por el contrario, procede recurso de súplica, conforme al mencionado art. 236, contra el auto inadmitiendo a trámite el recurso de queja pues el mismo quedó imprejuzgado en cuanto al fondo. Ni el art. 235 ni el art establecen el plazo para resolver el recurso por lo que habrá de estarse a lo dispuesto con carácter general en el artículo 204 párrafo primero de la Ley Procesal Penal al disponer que, «Los autos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubieren entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver o hubieren llegado las actuaciones al estado en que aquellos sean dictados». 168

15 LOS RECURSOS PENALES VII. EFECTOS La interposición y admisión a trámite del recurso de queja, produce el efecto común a todos los recursos de la iniciación de un nuevo proceso dentro del proceso principal. Asimismo y en virtud del efecto devolutivo propio de su naturaleza de recurso jerárquico y ordinario, otorga al Tribunal ad quem la plenitud de jurisdicción para conocer de la cuestión a que el recurso se refiera: Por el contrario el recurso de queja carece de efecto suspensivo. Los efectos de la estimación del recurso quedan reducidos por lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 235 de la L:E.Crim., dada la falta de limitación en el tiempo de su interposición. Así dicho precepto legal establece que, «El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquella». Así pues para que se produzcan efectos que transcienden al estado que tuviera la causa cuando el recurso se interpuso, es preciso que dicha interposición se realice dentro del término ordinario de las apelaciones, es decir, de cinco días en el procedimiento común (art. 112 L.E.Crim.) y de tres días en el Procedimiento Abreviado (art L.E.Crim.), dado que realmente la plenitud de efectos, hace de la queja una alzada especial con la misma eficacia que el recurso de apelación. VIII. OTROS SUPUESTOS Como ya enunciábamos en el apartado I, dispone el artículo! 384 de la L.E.Crim. en su párrafo segundo que, «El procesado podrá desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la 169

16 PEDRO MARTIN Y OTROS misma si el Juez Instructor no accediese a sus deseos». El recurso de queja expresamente mencionado en el inciso final de este artículo, no ofrece especialidad alguna, ni en cuanto a sus presupuestos, ni en cuanto a su sustanciación y decisión, limitándose el precepto legal a establecer la procedencia de dicho recurso cuando el Juez de Instrucción no accediere a los deseos del procesado en cuanto inste la pronta terminación del sumario. En el artículo 309.bis de la L.E.Crim. introducido por la L.O. 5/1995 del Tribunal del Jurado, se establece, con redacción casi idéntica a la de los párrafos segundo y tercero del art , introducidos asimismo por la mentada L.O. 5/1995, que, «Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como de cuando de cualquier actuación procesal resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntos culpables («presuntamente inculpados» en la redacción del párrafo segundo del artículo 789.3). El Ministerio Fiscal, demás partes personadas y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en el plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido». El precepto establece la novedad de establecer el recurso de queja, no sólo contra una resolución (desestimación de la petición de las partes en cuanto a la incoación del procedimiento previsto en la ley reguladora del Tribunal del Jurado), sino también contra una conducta (no resolver sobre dicha petición en plazo de una audiencia). Los requisitos y el procedimiento son los señalados para el procedimiento común, al encontrarse el precepto ubicado entre su articulado regulador, con las peculiaridades de que se señala de modo perentóreo un plazo para la tra- 170

17 LOS RECURSOS PENALES mitación del recurso (menos de ocho días) y de que, como sucede en el Procedimiento Abreviado, se ordena que el informe del Juez a quo se recabe por el medio más rápido, estableciéndose además, de modo expreso, que las partes podrán acudir, «directamente» en queja ante la Audiencia Provincial, es decir, sin la carga de interponer previamente recurso de reforma, carga que, si bien tácitamente, tampoco se exige en la regulación del recurso de queja conforme a la normativa común recogida en el Tituló X del Libro Primero de la L.E.Crim., como anteriormente se puso de relieve. Los párrafos segundo y tercero del artículo de la L.E.Cri. relativos al Procedimiento Abreviado e igualmente introducidos por la L.O. 5/1995 de 22 de mayo, se corresponden casi literalmente con los párrafos primero y segundo del artículo 309.bis, con la única salvedad relevante de que, al disponer que «las partes podrán recurrir en queja», omite el adverbio «directamente», lo que de acuerdo con el contenido del art , obligará el recurrente a la interposición previa del recurso de reforma. El recurso de queja contra el auto de la Audiencia denegando tener preparada la casación viene configurando en el art. 862 de la L.E.Crim. que establece que «Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el art. 858, podrá acudir en queja a la Sala Segundo del Tribunal Supremo, haciéndolo presenté al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el art. 863». De dicho artículo y de los que le siguen aparece que, contrariamente a lo que sucede en los demás supuestos de recurso de queja, en éste el recurrente en casación que se proponga interponer el recurso de queja, ha de acudir previamente al Tribunal sentenciador haciéndole presente su propósito, procediendo dicho Tribunal a mandar emplazar a las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por igual tiempo del previsto para la casación, remitiéndole testimonio del auto (art. 863). El recurrente al verificar la comparecencia, lo que habrá de 171

18 PEDRO MARTIN Y OTROS hacer en escrito firmado por Abogado y Procurador, formulará con la mayor concisión y claridad los fundamentos de la queja acompañando copias autorizadas de dicho escrito para las demás partes personadas en la causa, entregándose las copias referidas a dichas partes y al Ministerio Fiscal, debiendo éste en el término de tres días exponer a la Sala lo que estime conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, pudiendo en igual término las partes incomparecidas, impugnar el recurso si lo estiman conducente (arts. 867 y 867.bis), dictando la Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado Ponente y sin más trámites, en vista de los escritos presentados, la resolución que proceda (art. 869), la desestimación llevará consigo la condena de costas y, cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamento de la queja la Sala podrá imponer recurrente una multa en la cuantía que se expresa (art. 870). 172

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