INSTITUTO MEXICANO DEL ARBITRAJE POSTURA. con respecto a la sentencia en el caso R.C. 274/2008
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- Francisco Javier Guzmán San Segundo
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1 INSTITUTO MEXICANO DEL ARBITRAJE POSTURA con respecto a la sentencia en el caso R.C. 274/2008 Reconvención de Ejecución de Laudo en Juicio de Nulidad I. INTRODUCCIÓN La sentencia R.C. 274/2008 toca un tema práctico: la posibilidad de reconvenir la ejecución del laudo arbitral durante el juicio de nulidad. A continuación el Instituto Mexicano del Arbitraje (IMA) da una opinión sobre el mismo, la tesis que generó y su razonamiento. II. ANTECEDENTES A. NULIDAD 1. En un juicio de nulidad se demandó en reconvención el reconocimiento y ejecución del laudo. 2. El juez de primera instancia no admitió la reconvención por los siguientes motivos (basándose en los principios de celeridad, practicidad y expeditez del arbitraje): a) El principio de celeridad con el que se debe resolver dicho proceso por tratarse de un incidente ; b) La irrecurribilidad del arbitraje se extiende al incidente de nulidad del laudo; de lo contrario se desvirtuaría del procedimiento que busca evitar dilaciones; c) La reconvención es una acción autónoma e independiente de aquella que le dio origen. La relación procesal adquiere contenido nuevo. B. AMPARO INDIRECTO 3. La sentencia fue recurrida en amparo, el cual el Juez de Distrito negó razonando que el que los procedimientos sean susceptibles de acumulación no significa que sea posible jurídicamente promover una reconvención de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral en un incidente de nulidad de laudo arbitral.
2 2 C. RECURSO DE REVISIÓN 4. En revisión el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Colegiado) revocó la resolución concediendo el amparo. Razonó que la reconvención era jurídicamente posible y no vulneraba los principios protegidos por el procedimiento arbitral e incidental puesto que: a) No hay prohibición de reconvención, por lo que el juzgador no tiene porqué distinguir; b) El artículo 1417.III del Código de Comercio, que establece que cuando derecho arbitral se refiere a una demanda, se entenderá incluida la reconvención ; c) La remisión del artículo 1460 del Código de Comercio al Código Federal de Procedimientos Civiles implica que incluyó la totalidad de la institución procesal; d) Las características del incidente, que son rapidez, sencillez y el principio de concentración del proceso; e) Promovida la nulidad del laudo existe el derecho genérico a reconvenir. III. RAZONAMIENTO 5. En forma importante, el método interpretativo seguido incluyó: a) Una interpretación del Código de Comercio a la luz de la exposición de motivos de la iniciativa de ley que incluyó como derecho arbitral mexicano a la Ley Modelo de arbitraje comercial internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. b) Un análisis teleológico de la Convención de Nueva York 1 y la Convención de Panamá Concibió al juicio de nulidad y el de ejecución de un laudo como el aspecto positivo y aspecto negativo de una misma finalidad. En sus palabras: 1 Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.
3 3 De manera que debe ponderarse que tanto el reconocimiento y ejecución de laudo como su nulidad constituyen pretensiones con sustantividad y finalidad propias, que son a la vez el reflejo positivo o negativo de la misma causa e hipótesis por la cual, de surtirse, procedería negar la ejecución del laudo o declarar su nulidad y por ende, en su caso, ordenar su ejecución Siguiendo con dicha línea, consideró que el efecto sería: ahorro de dos procedimientos incidentales autónomos, porque en una sola resolución incidental se podrán decidir ambas pretensiones que se excluyen entre sí [ello] permitirá decidir en una sola controversia la nulidad del laudo arbitral y su reconocimiento y ejecución. Lo que implica que si la primera procede, no existirá necesidad de que un incidente diverso se solicite la homologación y ejecución de un laudo declarado nulo; y, en el otro caso, si la nulidad alegada resulta improcedente, lo que resuelva el juzgador se reflejará como cosa juzgada al pronunciarse sobre la homologación y ejecución solicitada, y dichos temas de nulidad ya no serán abordados nuevamente sino los diversos que en su caso las partes o el juez aprecien, decidiendo en un solo fallo cualquier cuestión que se suscite En relación con la forma en que ambos juicios (nulidad y ejecución) se conjugan, indicó que: Las causas de anulación del laudo arbitral se encuentran comprendidas, mutatis mutandi, en el artículo 1462 del Código de Comercio que alude a los casos en que se debe denegar la petición de reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, aunque existe una causa más las causas de nulidad del laudo son a la vez motivos para negar la ejecución, y por ende, no hay base lógica para negar la procedencia de la reconvención y que sea en una misma resolución la que decida sobre esos aspectos Un párrafo resume el análisis seguido: Conforme a lo anterior, si en el caso se plantea un incidente de nulidad de laudo arbitral y el demandado a su vez, pide en la vía reconvención, el reconocimiento y ejecución de aquel, no existe, sobre las premisas precisadas, una norma que lo impida, ni se atenta precisadas, una norma que lo impida, ni se atenta 3 Página 61 de la Sentencia. 4 Páginas 69 y 70 de la Sentencia. 5 Páginas 64 y 65 de la Sentencia.
4 4 contra el fin de la institución arbitral, ni la substanciación incidental, puesto que la reconvención sobre el otro aspecto positivo o negativo de la misma materia, no entorpece y, por el contrario, haría más pronta la eficiencia del laudo arbitral, porque se evitaría que concluido un incidente de nulidad de laudo arbitral, hubiere otro momento posterior de reconocimiento y ejecución de laudo o que concluido éste, pudiera iniciarse aquél La tesis que recayó dice: LAUDO ARBITRAL. SU RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN Y NULIDAD SON MATERIA DE LA LITIS PRINCIPAL Y RECONVENCIONAL EN UN MISMO INCIDENTE. La reconvención de reconocimiento y ejecución en el incidente de nulidad de laudo arbitral no constituye una traba para el procedimiento arbitral a que se refiere el título cuarto denominado "Del arbitraje comercial", del Código de Comercio, sino que se ajusta al principio de celeridad porque en un mismo procedimiento incidental existirá un pronunciamiento que decida sobre esa pretensión en breve plazo y que es el aspecto positivo de la inexistencia de la nulidad. Es cierto que el artículo al igual que el diverso 1463 relativo al reconocimiento y ejecución de laudo arbitraldel Código de Comercio dispone que: "el procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente" de conformidad con lo previsto en el diverso 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual no establece expresamente la posibilidad de que pueda plantearse la reconvención. Sin embargo, el sentido y alcance de dichas disposiciones debe comprenderse dentro del régimen arbitral especial al que están destinados a servir, para crear certidumbre y confiabilidad en la justicia mexicana, que no obstaculice la solución y ejecución de lo resuelto, porque se conservan las fases de un procedimiento sumario aplicable tanto al reconocimiento y ejecución del laudo como a la nulidad del mismo, y que fue el escenario normativo que el propio legislador tomó en cuenta para garantizar la agilidad con la que debe culminar todo procedimiento arbitral en sus fases de ejecución de laudo o nulidad. Las causas por las que puede denegarse la ejecución de un laudo arbitral corresponde al aspecto positivo por el cual puede declararse la nulidad ya que son esencialmente similares. Lo anterior porque el demandado en el incidente de nulidad de laudo arbitral ejerce su derecho de acción en reconvención con la pretensión de reconocimiento y ejecución de laudo en observancia de la garantía de acceso a tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la 6 Páginas 63 y 64 de la Sentencia
5 5 Constitución Federal, sobre la base de que no existe una norma expresa que le prohíba, en el régimen de arbitraje, su formulación; con lo cual tampoco se contraría la finalidad de celeridad que se actualiza con la sustanciación en forma incidental de ambas pretensiones, en ahorro de dos procedimientos incidentales autónomos, porque en una sola resolución incidental se podrán decidir ambas pretensiones que se excluyen entre sí. Luego, procede en vía de reconvención el planteamiento de la pretensión contraria al origen del incidente como un derecho subjetivo público autónomo porque su pretensión tiene una conexión con la relación jurídica sustancial entablada en dicho incidente, de modo que nulidad y/o ejecución del laudo arbitral vinculan a las partes hasta en tanto existe el pronunciamiento judicial de su anulación o su reconocimiento y ejecución respectiva. La conclusión anterior, no desnaturaliza el trámite incidental que ordena el artículo 1460 del Código de Comercio para las cuestiones de nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos, porque no se trata de una decisión que retrase o le reste celeridad a la vía incidental, sino que permitirá decidir en un solo procedimiento incidental la nulidad del laudo arbitral y su reconocimiento y ejecución. Lo que implica que si la primera procede, no existirá necesidad de que en un incidente diverso se solicite la homologación y ejecución de un laudo declarado nulo; y, en el otro caso, si la nulidad alegada resulta improcedente, lo que resuelva el juzgador se reflejará como cosa juzgada al pronunciarse sobre la homologación y ejecución solicitada en un solo fallo, respecto del cual procederá el juicio de amparo indirecto. 7 IV. POSTURA DEL IMA El IMA aplaude el sentido, razonamiento y metodología de la sentencia. Un aspecto merece énfasis: el precedente aplica únicamente cuando el procedimiento de nulidad y de ejecución tengan lugar en nuestro país. De no estar en dicha hipótesis, 8 su aplicación no sería procedente, pues podría entrar en conflicto con los artículos 1422 y 1463 del Código de Comercio y con normas supranacionales, como los Artículos V 1 (e) y VI de la Convención de Nueva York. 7 Registro No , Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, p Tesis: I.3o.C.732 C. Amparo en revisión 274/2008. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. 4 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. 8 Por ejemplo, porque el juicio de nulidad se siga en el extranjero; o cuando, siendo solicitada la nulidad en México, el laudo esté siendo ejecutado en el extranjero.
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