México, Distrito Federal a primero de febrero del dos mil doce

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1 EXPEDIENTE NUMERO 1139/04 VS SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUITARIA SAT INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL 1 PRIMERA SALA L A U D O México, Distrito Federal a primero de febrero del dos mil doce V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, al resolver el juicio de amparo número DT.- 909/2011, promovido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, demandada en el presente juicio, en contra del acto que reclamó de esta autoridad, y R E S U L T A N D O 1.- Que esta Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos los requisitos legales, dictó laudo definitivo en el juicio que nos ocupa el día 31 de enero del 2011, cuyos puntos resolutivos dicen: TERCERO.- Se absuelve a la demandada SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de pagar a la actora tres meses de salarios por concepto de indemnización constitucional; del pago de salarios caídos con sus respectivos incrementos que se generen a partir del día 1 de diciembre del 2003, y hasta que se cumplimente el laudo; del pago y cumplimiento en forma retroactiva del 5% sobre su salario por concepto de aportación a su favor ante el Infonavit, a partir del 1 de noviembre de 1990, y hasta el 1 de diciembre del 2003; del pago del 2% correspondiente al SAR, del 1 de septiembre de 1990 y hasta el veintidós de julio de 1994; del pago de la cantidad por concepto de Bonos de despensa del año 2003; de las demás prestaciones que se deriven de la presente demanda y la acción ejercitada, así como a las

2 que tenga derecho con apego a la Ley; del pago de prima de antigüedad, en términos del último considerando de esta resolución CUARTO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades de $2,501.26; $ y $5,003.25, por conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, proporcionales respectivamente, del pago del 2% correspondiente al SAR, a partir del 23 de julio de 1994 y hasta el 1 de diciembre del 2003, calculado sobre su salario diario y al pago de horas extras reclamadas a partir del 1 de septiembre de 1990 y hasta el 1 de diciembre del 2003, en términos y fundamentos del considerando respectivo de este fallo Que inconforme con la resolución de mérito, la demandada, acudió al juicio de amparo, el cual, por razón de turno, se radicó en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número DT.- 909/2011, promovido por la demandada, quedando resuelto mediante ejecutoria pronunciada en sesión celebrada el 1 de diciembre del 2011, concediendo a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto siguiente: Para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que 1) calcule al pago de horas extras en términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, al cien por ciento, más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria; y, 2) tome en cuenta la excepción de prescripción hecha valer por el demandado y condene al pago de horas extras por el lapso que comprenda un año anterior a la presentación de la demanda; debiendo reiterar lo que no fue materia de la presente concesión C O N S I D E R A N D O I.- Esta Primera Sala se encuentra obligada a cumplir fielmente la ejecutoria de cuenta, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por ello se procede a resolver la controversia materia del amparo en los términos contenidos en la ejecutoria a la que se da cumplimiento II.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente mencionado, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado de fecha 31 de enero del 2011, y se procede a dictar un nuevo laudo, siguiendo los lineamientos de la Ejecutoria de Amparo Número DT.- 909/

3 III.- Se reiteran todos los puntos que no fueron materia de la concesión del amparo IV.- Que la litis en el presente asunto quedó fijada en términos de los respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, siendo la cuestión a determinar: Si le asiste la razón y el derecho a la actora para reclamar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el pago por concepto de indemnización constitucional de tres meses de salario así como el pago de salarios caídos, además del pago y cumplimiento de demás prestaciones reclamadas por la actora, o bien si como se excepciona la demandada en el sentido de que la actora carece de acción y derecho para el reclamo de las prestaciones que pretende en razón de que la actora fue una empleada de confianza, en virtud de que la naturaleza de las funciones que tenía asignadas eran propias de un trabajador de confianza al realizar actos de verificación y auditoria, ostentando el nombramiento de Profesional Ejecutivo, Tipo Técnico Operativo, Nivel 06 antes 27ZC, Clave de pago CF21909, considerado como de confianza por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, y que se encontró adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal de Cancún, Quintana Roo, con funciones de Audito Fiscal, previstas en los incisos a), b) y d), de la Fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por la forma en que ha quedado establecida la litis corresponde la carga probatoria a la demandada con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia V.- De las pruebas ofrecidas por la demandada se acredita lo siguiente: I- Confesional de la actora, desahogada en audiencia de fecha doce de agosto del 2005 (f 224), desprendiéndose que contestó en sentido afirmativo las siguientes posiciones: SEGUNDA.- Que con efectos a partir del 1 de marzo del 2000, usted fue promovido a la plaza de PROFESIONAL EJECUTIVO.- TERCERA.- Que usted se encontró adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal de Cancún, Quintana Roo.- CUARTA.- Que usted dependía presupuestalmente de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Cancún, Quintana Roo.- SEXTA.- Que usted se abstuvo de pagar el concepto 58, correspondiente al descuento por cuotas sindicales.- II.- Original de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones Número , de fecha 1 de octubre de 1996, (f 145), con puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados.- Confianza; adscripción.- Administración Local de Auditoria Fiscal de Cancún, admitida en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 ( f 193),

4 objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, desahogada mediante las periciales de las cuales se concluye (f 256 a 264 y de 293 a 302), que las firmas si pertenecen a la actora, por tal motivo se le otorga valor para acreditar su contenido.- III.- Original de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones Número , de fecha 15 de mayo del 2000, (f 146), con puesto de Profesional Ejecutivo.- Confianza; adscripción.- Administración Local de Auditoria Fiscal Fed. Cancún, Q.R., dmitida en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 ( f 193), objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, desahogada mediante las periciales de las cuales se concluye (f 256 a 264 y de 293 a 302), que las firmas si pertenecen a la actora, por tal motivo se le otorga valor para acreditar su contenido.- IV.- Original de la Constancia de Percepciones y Retenciones para efectos del Impuesto Sobre la Renta, período de ingresos por salarios devengados a partir del 1 de enero al treinta de junio de 1997, (f 21), admitida en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 (f 193 vta), a la que se le otorga valor probatorio para acreditar su contenido al ser una prueba en común.- V.- Original del acuerdo en donde se informa a la actora la baja en el puesto de confianza (f 17), de fecha 26 de noviembre del 2003, admitida en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 (f 193 vta), a la que se le otorga valor probatorio para acreditar su contenido al ser una prueba en común.- VI.- Copia certificada del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal del 2004, (f 147), admitida en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 (f 193 vta), objetada en cuanto autenticidad, perfeccionado mediante el cotejo (f 226), siendo idéntica en contenido y forma con su original, desahogado en audiencia de fecha 9 de noviembre del 2005 (f 235 vta.), prueba a la que se le otorga valor para acreditar su contenido.- VII.- Original del oficio de fecha 17 de julio del 2001, signado por la actora en su carácter de Auditor Fiscal, (f 148 y 149), admitido en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 (f 193 vta), objetado en cuanto autenticidad, desahogada mediante la pericial de las cuales se concluye (f 256 a 264), que la firma si pertenece a la actora, por tal motivo se le otorga valor para acreditar que la actora tenía la función de Auditor Fiscal.- VIII.- Acuse original de recibido del memorando número 212, de fecha 12 de julio del 2001, (f 150 y 151), signado por el Encargado del Departamento de Auditorias Ágiles, y dirigido a la actora en su carácter de Auditor, en donde se le exhorta para que se apegue a las Reglas de Operación y demás lineamientos normativos en el desempeño de su trabajo como Auditor, admitida en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 (f 193 vta), objetado en cuanto autenticidad, desahogada mediante la pericial de las cuales se concluye (f 256 a 264), que la firma si pertenece a la actora, por tal motivo se le 4

5 otorga valor para acreditar que la actora tenía la función de Auditor.- IX.- Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1999, (f 182 a 185), admitida en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 (f 193 vta), objetado en cuanto autenticidad, desahogada por su propia y especial naturaleza, en virtud de que el derecho no esta sujeto a prueba se le otorga valor para acreditar su contenido.- X.- 26 Copias certificadas relativas a: a) Constancias de identificación de fecha 3 de enero de 1991 (f 158); b) Constancia de identificación de fecha 2 de enero de 1995 (f 159); c) Constancia de identificación de fecha 3 de abril de 1995 (f 160); d) Constancia de identificación de fecha 3 de julio de 1995 (f 161); e) Constancia de identificación de fecha 17 de febrero de 1997 (f 162); f) Constancias de identificación de fecha 12 de febrero de 1998 (f 163); g) Constancia de identificación de fecha 1 de julio de 1998 (f 164); h) Constancia de identificación de fecha 6 de enero de 1999 (f 165); i) Constancia de identificación de fecha 11 de mayo de 1999 (f 166); j) Constancia de identificación de fecha 1 de julio de 1999 (f 167); k) Constancias de identificación de fecha 7 de diciembre de 1999 (f 168); l) Constancias de identificación de fecha 4 de enero de julio de 2000 (f 169); m) Constancias de identificación de fecha 3 de julio de 2000 (f 170); n) Constancias de identificación de fecha 5 de septiembre de 2000 (f 171); o) Constancias de identificación de fecha 8 de enero de 2001 (f 172); p) Constancias de identificación de fecha 23 de marzo de 2001 (f 173); q) Constancias de identificación de fecha 1 de junio de 2001 (f 174); r) Constancias de identificación de fecha 7 de enero de 2002 (f 175); s) Constancias de identificación de fecha 8 de febrero de 2002 (f 176); t) Constancias de identificación de fecha 28 de mayo de 2002 (f 177); u) Constancias de identificación de fecha 4 de junio de 2002 (f 178); v) Constancias de identificación de fecha 26 de agosto de 2002 (f 179); w) Constancias de identificación de fecha 25 de septiembre de 2002 (f 180); x) Constancias de identificación de fecha 29 de noviembre de 2002 (f 181); y) El acta parcial de inicio de fecha 14 de septiembre de 1999 (f 155 a 157), z) El acta de verificaciones de comprobantes fiscales de fecha 16 de abril del 2002, (f 152 a 154), admitidas en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 (f 193 vta), objetadas en cuanto autenticidad, desahogadas por su propia y especial naturaleza, las que por tratarse de copias fotostáticas resulta un indicio para acreditar su contenido.- XI.- Copia fotostática del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo del 2001, admitida en audiencia de fecha 26 de abril del 2005 (f 193 vta), objetada en cuanto 5

6 autenticidad, desahogada por su propia y especial naturaleza, toda vez que el derecho no está sujeto a prueba se le otorga valor para acreditar su contenido.- XII.- Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública, mismo que fue exhibido el 23 de junio de 2005 (f 208), desahogado en audiencia de fecha 12 de agosto del 2005 (f 225), al que se le otorga valor para acreditar que la actora durante el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, y del 1 de enero al 1 de diciembre del 2003; desempeño las funciones de INSPECCION y el puesto el de AUDITOR FISCAL.- XIII.- Inspección Judicial del Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos, desahogada en audiencia de fecha 9 de noviembre del 2005 (f 235 vta), en donde se acreditaron los siguientes extremos (f 226): 1.- Que existe el puesto denominado Profesional Ejecutivo, Nivel 13, clave de pago CF21899, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Que la denominación al puesto de Profesional Ejecutivo Nivel 13, clave de pago CF21899, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es de los considerados de confianza Que la clave de pago que lleva prefijo CF, identifica a los puestos de confianza Que el puesto de Profesional Ejecutivo Nivel 13, clave de pago CF21899, tiene clave de pago con prefijo CF, que caracteriza a los puestos de confianza.- XIV y XV.- La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza VI.- De los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se llega a las siguientes conclusiones: Que el Titular demandado con la probanza ofrecida y relativa al informe rendido por la Secretaría de la Función Pública (f 208), de donde se desprende que la actora manifestó como funciones realizadas por ella, durante el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, y del 1 de enero al 1 de diciembre del 2003; desempeño las funciones de INSPECCION y el puesto el de AUDITOR FISCAL; no obstante que de la Constancia de Nombramiento expedido por la demandada a favor de la actora de fecha 15 de mayo del 2000, (f 146), se desprende que la actora se le otorgó nombramiento con puesto y nivel de Profesional Ejecutivo; toda vez que del oficio de fecha 25 de septiembre del 2002, (f 181), relativo a la Constancia de Identificación a favor de la actora se le faculta para llevar a cabo notificaciones, practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones ; al efecto se acredita que la demandada acredita las funciones encuadradas en el

7 artículo 5 fracción II, incisos b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tales como inspección, decisión, vigilancia, fiscalización y d) Auditoria: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contraloría o de las áreas de auditoria.- Advirtiéndose del presente caso que la actora estaba adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal Federal, Cancún, Q.R., además de que la actora en la confesional ofrecida a su cargo aceptó lo siguiente: TERCERA.- Que usted se encontró adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal de Cancún, Quintana Roo.- CUARTA.- Que usted dependía presupuestalmente de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Cancún, Quintana Roo.- Por lo que se concluye que la actora se desempeñaba como trabajadora de confianza, resultando aplicable para el presente caso la tesis de jurisprudencia bajo el rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo 79, Sexta Parte; Página 91.- En consecuencia se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, del pago por concepto de indemnización constitucional de tres meses de salarios; del pago de la cantidad que resulte de los salarios caídos con sus respectivos incrementos que se generen a partir del día 1 de diciembre del 2003, y hasta que se cumplimente y se dicte el laudo; del pago y cumplimiento en forma retroactiva del 5% sobre su salario por concepto de aportación a su favor ante el Infonavit, a partir del 1 de noviembre de 1990, y hasta el 1 de diciembre del 2003, del pago de la cantidad que le debió corresponder por concepto de Bonos de despensa del año 2003; de las demás prestaciones que se deriven de la presente demanda y la acción ejercitada, así como a las que tenga derecho con apego a la Ley; al ser esta última prestación vaga e imprecisa En virtud de lo anterior, los trabajadores de confianza únicamente tienen derecho al otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, por lo que se procede al estudio de las siguientes prestaciones reclamadas por la actora.- El importe de prima de antigüedad a que tiene derecho, consistente en 12 días de salario diario vigente por cada año de servicios prestados, antigüedad que inicio a partir del 1 de

8 septiembre de 1990, y hasta el 1 de diciembre del 2003, fecha del despido.- Al efecto y en virtud de que la presente prestación no está contemplada dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ser una prestación de carácter extralegal, resulta improcedente su pago y se absuelve a la demandada del pago de la misma Reclama la actora el pago que le corresponda de la parte proporcional por las vacaciones y prima vacacional del año 2003, que no le fueron pagadas por la demandada.- En virtud de que las vacaciones se disfrutan y no se pagan pero en el presente caso resulta imposible el disfrute de las mismas por parte de la actora resulta procedente el pago de vacaciones y toda vez que la demandada no acreditó haber cubierto el pago de prima vacacional resulta procedente su pago a partir del 1 de enero del 2003 y hasta el 1 de diciembre del 2003, respectivamente a razón de 20 días por año resultando días a razón de un salario base de $2, quincenales, acreditado en autos (f 31), y diario de $136.45, resultando la cantidad de $2, por concepto de vacaciones proporcionales del año 2003, y $ por concepto de parte proporcional de prima vacacional del año antes citado Reclama la actora el pago que le corresponda de la parte proporcional del aguinaldo por el año 2003, que no le fueron pagadas por la demandada.- En virtud de que la demandada no acreditó haber realizado el citado pago al actor resulta procedente su pago por el período del 1 de enero del 2003 al 1 de diciembre del 2003, a razón de 40 días por año con fundamento en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resultando días por un salario diario de $136.45, arroja un total de $5,003.25, cantidad que la demandada deberá de pagar al actor por concepto de parte proporcional de aguinaldo del año Reclama la actora el pago que le corresponda por tres horas extras laboradas en forma diaria durante la prestación de sus servicios, a partir del día 1 de septiembre de 1990 y hasta el 1 de diciembre del 2003, las que trabajo y que nunca le fueron pagadas por la demandada a partir del 1 de septiembre de 1990 y hasta el 1 de diciembre del 2003, debido a que laboro en esos días y nunca le fueron cubiertos.- Por su parte la demandada se excepciona en el sentido de que carece de acción y derecho la actora para reclamar las horas extras que señala en virtud de que la actora no acredita fehacientemente que haya laborado horas extras reclamadas, dejando en estado de indefensión a la demandada.-

9 En virtud de que del hecho número I de la demanda se desprende que la accionante manifiesta que se le estableció por parte de la demandada un horario de trabajo de las 8:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes pero por cuestiones y debido a la carga de trabajo de la dependencia tenía que laborar hasta las 22 horas de la noche, incluso normalmente laboraba los días sábados y así como los días festivos.- En tal virtud se concluye que en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo, advirtiéndose que el demandado no acreditó que la trabajadora laboraba la jornada legal de conformidad a la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, por lo que se le condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a pagar a la actora tres horas extras laboradas en forma diaria a partir del 5 de marzo del 2003, fecha con un año anterior a la presentación de la demanda al haber sido procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y hasta el 1 de diciembre del 2003, incluyendo los días sábados, para lo cual se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes.- Al efecto, resultan 3 horas extras diarias de lunes a sábado de las cuales 9 se pagan al doble y las restantes 9 al triple, resultando un total de 45 horas extras por semana, a razón de un salario integrado de $4, quincenales y diario de $ y que divididos entre las 8 horas de la jornada laboral resulta la cantidad por hora de $40.10, y por semana la cantidad de $1, y por mes la cantidad de $7,218.85, resultando por el período del 5 de marzo al 1 de diciembre del 2003, 8 meses 25 días y que hechas las operaciones aritméticas se desprende que $7, mensuales por 8, arroja la cantidad $57, y que $ por 25 días resulta la cantidad de $6,015.70, sumadas las cantidades resulta la cantidad de $63, (SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N.), cantidad que la demandada deberá pagar a la actora por concepto de horas extras a partir del 5 de marzo del 2003 y hasta el 1 de diciembre de ese año y se absuelve a la demandada del pago de horas extras reclamadas a partir del 1 de septiembre de 1990 y hasta el 4 de marzo del 2003, al haber sido procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada Reclama la actora el pago del 2% correspondiente al SAR, calculado sobre su salario diario, a partir del 1 de noviembre de 1990, y hasta el 1 de diciembre del Al efecto y toda vez que la presente reclamación es de carácter irrenunciable, resulta procedente condenar

10 a la demandada a que realice el citado aporte a favor de la cuenta de la actora que esté destinada para el citado concepto, debiéndole entregar las constancias en donde se acredite el citado pago a partir del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, siendo un día después de que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en el que se crea la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y hasta el 1 de diciembre del Al efecto y por lo que hace a las probanzas ofrecidas por la actora y que no fueron valoradas en el presente juicio las mismas de haber sido analizadas no variarían el sentido de la presente resolución, toda vez que resultaron innecesarias en términos de la siguiente tesis de jurisprudencia bajo el rubro: PRUEBAS FALTA DE EXAMEN DE LAS NO VIOLATORIAS DE GARANTIAS.- Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal, cuando habiendo examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ello no se desvirtúa el alcance de las contrarias. De manera que aun estudiando o valorándoseles se hubiera llegado a la misma conclusión Tesis de Jurisprudencia que aparece con el número 610, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Tesis , sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolver y se: R E S U E L V E PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta Primera Sala el 31 de enero del SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas TERCERO.- Se absuelve a la demandada SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de pagar a la actora tres meses de salarios por concepto de indemnización constitucional; del pago de salarios caídos con sus respectivos incrementos que se generen a partir

11 del día 1 de diciembre del 2003, y hasta que se cumplimente el laudo; del pago y cumplimiento en forma retroactiva del 5% sobre su salario por concepto de aportación a su favor ante el Infonavit, a partir del 1 de noviembre de 1990, y hasta el 1 de diciembre del 2003; del pago del 2% correspondiente al SAR, del 1 de septiembre de 1990 y hasta el veintidós de julio de 1994; del pago de la cantidad por concepto de Bonos de despensa del año 2003; de las demás prestaciones que se deriven de la presente demanda y la acción ejercitada, así como a las que tenga derecho con apego a la Ley; del pago de prima de antigüedad y del pago de horas extras por el período del 1 de septiembre de 1990 y hasta el 4 de marzo del 2003, en términos del último considerando de esta resolución CUARTO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades de $2,501.26; $ y $5,003.25, por los conceptos proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, respectivamente, del pago del 2% correspondiente al SAR, a partir del 23 de julio de 1994 y hasta el 1 de diciembre del 2003, calculado sobre su salario diario y al pago de la cantidad de $63,766.50, (SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N), por concepto de horas extras reclamadas a partir del 5 de marzo del 2003 y hasta el 1 de diciembre de ese año, en términos y fundamentos del considerando respectivo de este fallo NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Comuníquese al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito mediante oficio de estilo que se ha dado fiel cumplimiento a su ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 909/2011, enviándole copia certificada de la presente resolución.- En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE AMM Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE

12 12 MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ LIC.CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. GLORIA E. ECHANOVE ENCALADA

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