EXPEDIENTE NÚMERO: 1395/ VS BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.N.C.
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- Felisa Herrera Muñoz
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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1395/ VS BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.N.C. REINSTALACION C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a siete de noviembre de dos mil doce V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito recibido en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de marzo del dos mil siete, la demandó al BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.N.C. las siguientes prestaciones: a) Reinstalación inmediata en el puesto de BASE, con la categoría de JEFE DE SUCURSAL B, adscrita a la sucursal 168 en SEPOMEX, Atizapán, Estado de México, inclusive con las mejoras salariales que se otorguen en el futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo, en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. b) Pago de Salarios Vencidos y los que se sigan venciendo a partir de la fecha del injustificado cese de los efectos de su Contrato Nombramiento de Trabajo hasta que se de resolución definitiva en el presente juicio, inclusive con las mejoras salariales que se otorguen en el futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. c) Pago de Vacaciones correspondientes al año d) Pago de Prima Vacacional y Premio de Vacaciones correspondientes al 1
2 año 2004, así como las que se generen desde la fecha del injustificado cese de los efectos de su Contrato Nombramiento de Trabajo hasta que se dé plena resolución al presente asunto, inclusive con las mejoras salariales que se otorguen en el futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. e) Pago de Aguinaldo del 30% del salario total anual desde la fecha del injustificado cese de los efectos de su Contrato Nombramiento de Trabajo, así como los subsecuentes que se generen hasta la total y definitiva resolución en el presente juicio. f) Pago de la cantidad de $ (doscientos noventa pesos 00/100 M.N.) mensuales, por la aportación que la demandada en forma total debe aportar al ISSSTE, así como la prórroga del servicio médico y medicamentos por todo el tiempo que perdure el presente juicio, hasta su total y definitiva resolución para la actora y sus derechohabientes, inclusive con las mejoras salariales que se otorguen en lo futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. g) Pago de la cantidad de $ (Ciento setenta y dos pesos 48/100 M.N.) mensuales, por concepto de Retribución Adicional por Antigüedad desde la fecha del cese injustificado de los efectos de su Contrato Nombramiento de Trabajo hasta que se dé pleno cumplimiento a la resolución definitiva en el presente asunto, inclusive con las mejoras salariales que se otorguen en el futuro. De su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. h) Pago de Bono de Productividad del Empleado, a razón de $47.00 (Cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) mensuales que paga la demandada, inclusive con los incrementos salariales que le otorguen en lo futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia, desde la fecha del injustificado cese de los efectos de su Contrato Nombramiento de Trabajo hasta aquella en que se dé plena resolución al presente asunto. i) Pago de la cantidad 2
3 EXPEDIENTE: 1395/07 de $99.93 (Noventa y nueve pesos 93/100 M.N.) mensuales, por concepto de Pago Compensatorio Empleados, que paga la institución demandada, inclusive con los incrementos salariales que se otorguen en el futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia, desde la fecha del cese injustificado de los efectos del Contrato Nombramiento de Trabajo hasta que se dé pleno cumplimiento a la resolución definitiva en el presente asunto. j) Pago de la cantidad de $ (Doscientos setenta y un pesos 67/100 M.N.) bimestrales, por concepto de Compensación por Única Vez, que la demandada paga mensualmente, desde la fecha del injustificado cese de los efectos de su Contrato Nombramiento de Trabajo hasta que se dé pleno cumplimiento a la resolución definitiva en el presente asunto, inclusive con las mejoras salariales que se otorguen en lo futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. k) Pago de la cantidad de (Cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) por concepto de Vales de Despensa BANSEFI, que la institución paga mensualmente, del 10% sobre el total del salario percibido, a partir del cese injustificado hasta que se de resolución definitiva al presente juicio, inclusive con las mejoras salariales que se otorguen en el futuro. De su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. l) Pago de la cantidad de $38.59 (treinta y ocho mil pesos 59/100 M.N.) mensuales, por concepto de Fondo de Ahorro BANSEFI, del mes de septiembre del 2004 al 3 de enero del 2005, así como a partir del injustificado cese, hasta que se dé pleno cumplimiento a la resolución definitiva en el presente asunto, así como las que se sigan generando, inclusive con las mejoras salariales que le otorguen en lo futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. m) Pago de la cantidad de $ (quinientos treinta y ocho pesos 59/100 M.N.) 3
4 mensuales por concepto de Fondo de Ahorro del Empleado, del mes de septiembre del 2004 al 3 de enero del 2005, así como a partir del cese injustificado de su trabajo hasta el mes de diciembre del año n) Pago de la cantidad de $1, (Mil novecientos siete pesos 44/100 M.N.) mensuales, por concepto de Pago de Compensación Sustitutiva de Crédito (P.E.A.) que la institución le pagaba en los primeros cinco días de cada mes vencido, desde el cese del injustificado cese de su trabajo hasta aquella en que se dé pleno cumplimiento a la resolución definitiva del presente asunto, inclusive con las mejoras salarias que le otorguen en el futuro de su Contrato Nombramiento de Trabajo en las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley de la Materia. ñ) Pago de tres días de salarios devengados y que no le fueron pagados correspondientes a los días del primero al tres de enero del o) Todas y cada una de las prestaciones de carácter legal que le otorgan las Condiciones Generales de Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que ingresó el 2 de enero de 1981 al PATRONATO DE AHORRO NACIONAL, actualmente BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.N.C., con nombramiento definitivo, categoría de AUXILIAR DE SUCURSAL B, adscrita al Departamento de ventas del Patronato de Ahorro Nacional, 2.- Que con fecha 1 de enero de 1993, se le promovió al Puesto de Base de Jefe de Sucursal, con adscripción a la Ciudad de México, D.F., y Área Metropolitana; posteriormente se le asignó a la Sucursal 136, ubicada en Coacalco, Estado de México. 3.- Con fecha 29 de julio de 1998, la institución demandada cesó injustificadamente al actor por causas imputables a los mismos, sin acreditar causal alguna, por lo que mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 9 de septiembre de 1998, demandó la REINSTALACIÓN en su puesto de BASE DE JEFE DE SUCURSAL B, con 4
5 EXPEDIENTE: 1395/07 adscripción en la sucursal de Coacalco, Estado de México. 4.- Con fecha 31 de marzo del 2000, la H. Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó en el Expediente 2734/98 LAUDO DEFINITIVO condenando al demandado a reinstalar a la actora en el puesto mencionado o en otra similar en categoría y salario. 5.- Con fecha 28 de marzo del año 2001, la institución demandada reinstaló a la actora en su PUESTO DE BASE DE JEFE DE SUCURSAL B, pagándole todas y cada una de sus prestaciones, acreditándolo en términos del Acta de fecha 28 de marzo del Con fecha 5 de enero del año 2005, la demandada le notificó una sanción administrativa, la contenida en oficio número /1.618/2004 exp. Cipa 29/2004, pronunciado a los treinta días del mes de diciembre del dos mil cuatro, por el Lic. José Luis Franco Soto, Titular del Órgano Interno de Control en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C, con efectos a partir del 3 de enero del 2005, toda vez que la demandada la destituyó de su puesto dos días antes de que le notificaran dicha resolución; al momento de la inhabilitación la demandada le pagaba: $4, más $ mensuales por concepto de Retribución Adicional por Antigüedad; $47.00 mensuales por concepto de Bono de Productividad del Empleado; $99.93 mensuales por concepto de Pago Compensatorio Empleados; $ mensuales por concepto de aportación que la demandada en forma total debe de aportar al ISSSTE, $ por concepto de vales BANSEFI; $ mensuales por concepto de Fondo de Ahorro BANSEFI, $ bimestral, por concepto de Compensación; $6, anuales por concepto de Ayuda por Despensa que se le pagaba en el mes de Diciembre; $1, mensuales por concepto de Pago de Compensación Sustitutiva de Crédito (P.A.E.); pagaderos mensualmente en los primeros cinco días de cada mes vencido. 7. Al momento de su inhabilitación, la actora ya había cumplido 24 años de servicios ininterrumpidos para la 5
6 institución demandada, por lo que debe aplicársele a su favor lo ordenado en el Artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. 8.- Dicha inhabilitación corrió a partir del 5 de enero del 2005, al día 4 de enero del 2007, por lo que la suscrita el día lunes 8 de enero del 2007, aproximadamente a las 10:00 horas, se presentó en la Oficina de Recursos Humanos del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., en compañía de los CC. Jorge Fernández Ávila (Secretario del Interior) y José Luis Corona Ojeda (Secretario del Exterior) ambos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., y se apersonó ante la presencia de la Lic. Elba Matilde Loyola Orduña, Subdirectora de Recursos Humanos del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., para informarle que ya había transcurrido el término de la Inhabilitación que le había impuesto el Órgano Interno de Control en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., y que por tanto le solicitaba su reincorporación y reinstalación en su puesto de BASE SINDICALIZADO DE JEFE DE SUCURSAL B ADSCRITA A LA SUCURSAL 168 EN SEPOMEX, 9.- En virtud de que no le daba respuesta alguna, el día 24 de enero del 2007 le solicitó su Reinstalación a la brevedad posible por medio de escrito de fecha 15 de enero del 2007, el cual le selló de recibido siendo las 13:06 horas del día 24 de enero del Es por lo antes mencionado que por esta vía y forma se reclama la Reinstalación y Reincorporación a su Trabajo, en los mismos términos y condiciones que reza su contrato nombramiento de trabajo, para lo cual se solicita el perfeccionamiento a través del cotejo o compulsa de las Condiciones de Trabajo que se encuentran radicadas en la Secretaría General de ese H. Tribunal del conocimiento bajo el expediente Número R.S. 74/82 y se condene a la demandada a que se le reincorpore y reinstale en su trabajo en los mismos términos, prestaciones de carácter legal y condiciones en que lo venía desempeñando 6
7 EXPEDIENTE: 1395/07 hasta el día de su inhabilitación a que tiene derecho como su trabajadora.- Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción, invocó el derecho y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Por acuerdo plenario del treinta de marzo del dos mil siete (f.83), se ordenó emplazar a la parte demandada titular del BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS S.N.C con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por escrito recibido en la oficialía de partes de este H. Tribunal, el cuatro de junio del dos mil siete, bajo la promoción número 33865, (f ), el demandado BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.N.C., por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra. Oponiendo como excepciones y defensas la de falta de acción y derecho; oscuridad y defecto legal en la demanda; prescripción; inexistencia del cese injustificado; la de plus petitio. Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos: 1. Es falso y se niega; lo cierto es que la actora fue contratada el 2 de enero de 1981, bajo la categoría que señala, aclarando que el último puesto que desempeñó fue de Jefe de Sucursal y/o Jefe de Sucursal B, en una categoría de CONFIANZA, no sufriendo deducción o descuento alguno por Cuotas Sindicales por lo que carece de acción y derecho para la Reinstalación por carecer de estabilidad en el empleo. 2- Es cierto, por lo que no se controvierte. 3.- Es falso y se niega. Es falso que la demandada haya cesado a la hoy actora de manera injustificada, puesto que la misma incurrió en causas imputables a la misma, las cuales originaron el cese de los efectos de nombramiento de la hoy actora, siendo cierto que la 7
8 hoy actora hubiera demandado a mi representada. 4.- Es cierto, aclarando que la categoría de la hoy actora es de CONFIANZA. 5.- Es falso y se niega. Es cierto que la actora haya sido reinstalada en la fecha que indica, aclarando que la misma fue reinstalada con el puesto de Jefe de Sucursal, siendo totalmente falso que la categoría mencionada sea de BASE SINDICALIZADO. 6.- Es falso y se niega. Es cierto que con fecha 5 de enero del 2005 se le notificó a la actora una sanción administrativa contenida en el oficio número /1.618/2004, del expediente CIPA 29/2004, de fecha 30 de diciembre del 2004, aclarando que la misma le fue notificada por conducto de Notificador de dicho Órgano y que la actora firmó de su puño y letra. Lo cierto es que la actora laboró hasta el día 5 de enero del 2005 en su jornada normal y el 6 de enero del 2005 se le hizo de su conocimiento del cese de los efectos de su Nombramiento de fecha 6 de enero del 2005, el cual le fue entregado en la Subdirección de Recursos Humanos del demandado aproximadamente a las 10:00 horas, posteriormente a las 10:18 la hoy actora sin causa o motivo abandonó la oficina donde se encontraba para recibir tal aviso en presencia de los testigos, personas que atestiguaron el intento de entrega y la negativa de la actora a firmarlo y recibirlo, tal y como consta del acta que se levantó con fecha 6 de enero del 2005 y que concluyó con su negativa a las 10:25 horas. Es cierto que la hoy actora pagaba a la actora la cantidad señalada por concepto de salario, aclarando que se le pagaba de forma quincenal la cantidad de $2, pesos, esto es un salario diario de $ pesos, aclarando que por lo que hace a los Vales de Despensa Bansefi, se le pagaba la cantidad quincenal de $ pesos y no la cantidad que señala la actora; y la de $ pesos por concepto de Compensación por única vez y no bimestral y permanente como lo señala la actora; en cuanto a la Compensación Sustitutiva de Crédito (P.E.A.) no forma parte integrante del salario de la actora, ya 8
9 EXPEDIENTE: 1395/07 que es un préstamo o crédito por lo que es falso que sea una cantidad fija mensual y permanente sino que se otorgaba de acuerdo a la capacitad total del endeudamiento de los trabajadores activos del demandado y si reunía las condiciones y requisitos establecidos en el Manual de Políticas para el Otorgamiento de Crédito al Personal de Bansefi. Es falso que la demandada haya pactado con la actora el pago de $6, por concepto de Ayuda de Despensa, como se desprende de los recibos de pago. Es falso que la hoy actora haya estado sujeta y/o bajo la subordinación de las personas que menciona, ya que la misma laboró única y exclusivamente para la demandada. Se aclara que la actora contaba con una hora diaria para descansar y disfrutar de sus alientos fuera de la fuente de su trabajo, descansando los sábados y los domingos. 7.- Es falso y se niega; motivo por el cual esta H. Sala estará en aptitud de absolver a la hoy demandada de todas y cada una de las prestaciones que reclama la hoy actora en su escrito inicial de demanda. 8- Es falso y se niega. Por lo que la actora carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación que pretende hacer valer pues la demandada cesó los efectos de su nombramiento de la actora de manera justificada. Es falso que la le haya manifestado las frases que la actora señala ni de la forma ni el día y la hora que señala. 9.- Es falso y se niega. El mismo resulta improcedente ya que la actora carece de acción y derecho para reclamar a la hoy demandada su Reinstalación ya que la misma jamás fue cesada de forma injustificada de su nombramiento de trabajo ni de la forma que refiere en su demanda, ni por la persona que señala. Se aclara que independiente de la sanción administrativa mencionada, la hoy demandada cesó definitivamente los efectos del contrato nombramiento de la actora el 6 de enero del 2006, ya que la actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, y también incurrió en faltas contenidas en la fracción V y VI del 9
10 artículo 121 de las Condiciones Generales ya mencionadas Es falso y se niega. Se hace notar que no basta con que la actora haya cumplido con la sanción administrativa, sino que la actora fue justificadamente cesada de su contrato nombramiento, por lo que carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación a su puesto. Se hace valer la confesión expresa que hace la actora que no se debe pagar dos veces por un mismo delito con lo que la actora reconoce que los motivos por los cuales fue sancionada y cesada de su trabajo si los realizó. Se hace notar que la actora únicamente registró el inicio y término de su jornada por los días 3, 4 y 5 de enero del Invoco el derecho, ofreció diversas pruebas y formuló sus puntos petitorios Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar y resolver, si como lo afirma la actora tiene derecho a la reinstalación en el trabajo en el puesto de base con la categoría de Jefe de Sucursal B, considerada de base 10
11 EXPEDIENTE: 1395/07 sindicalizada, así como al pago de las demás prestaciones reclamadas, en virtud de haber sido cesada injustificadamente de su trabajo; o bien, si como se excepciona el demandado, jamás fue cesada injustificadamente de su nombramiento de trabajo, sino que fue cesada justificadamente, en cumplimiento a la resolución administrativa dictada por el Titular del Órgano Interno de Control de su representada, amén de que la categoría que reclama como Jefe de Sucursal es considerada como de confianza.- Por la forma como se encuentra determinada la litis, en este caso corresponderá al titular demandado, soportar la carga probatoria III.- Previo a entrar al estudio del fondo del asunto, por ser una cuestión de orden preferente, se analiza la excepción de prescripción que hizo valer el demandado a foja 97 de autos, en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, respecto a las prestaciones que puede haber generado la actora en un periodo de un año anterior a la fecha de presentación a la demanda, tales como vacaciones, prima vacacional, premio de vacaciones, aguinaldo, bono de productividad, retribución adicional por antigüedad, bono de productividad, pago compensatorio empleados, compensación por única vez, vales de despensa Bansefi, fondo de ahorro Bansefi, fondo de ahorro del empleado, compensación sustitutiva de crédito (P.E.A), salarios devengados, pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o cualquier otra acción susceptible.-- La excepción de mérito resulta procedente, en virtud de que el precepto legal invocado en que se sustenta, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, por tanto las prestaciones que no fueron reclamadas por la actora que se contemplan dentro del periodo de un año 11
12 anterior al escrito de presentación a la demanda inicial, es decir anteriores al 22 de marzo del 2006, se encuentran prescritas, por tanto de existir condena en la presente contienda, esta se limitará al periodo comprendido del 23 de marzo del 2006 al 23 de marzo del IV.- En primer lugar se analizaran las pruebas ofrecidas por el titular demandado de las que se desprende lo siguiente: La confesional de la actora, desahogada en audiencia del 15 de abril del 2008 (f ), en nada beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente contesto en forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo para los Trabajadores del Patronal del Ahorro Nacional 1994 (f ); admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, son prueba común de las partes al haberlas ofrecido la actora bajo el apartado VIII del capítulo respectivo de la demanda, de las que se desprenden las disposiciones que rigen las relaciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores Copia simple de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del Apartado B del artículo 123 Constitucional (f ), adquiere valor probatorio pleno por tratarse de una legislación federal, aunado al hecho de que el derecho no se encuentra sujeto a prueba Copia simple de la resolución de fecha 30 de diciembre del 2004, emitida por el Órgano Interno de Control en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C., dictado dentro del expediente número 12
13 EXPEDIENTE: 1395/07 CIPA 29/2004 (f ); perfeccionado mediante su cotejo en términos de la razón actuarial a fojas 371 de autos, que también constituye prueba en común de las partes, al haberla ofrecido dentro de su escrito de demanda la actora y a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con la que demuestra el demandado la responsabilidad de carácter administrativo que se le fincó a la hoy actora en términos de las disposiciones legales aplicables Copia del Cese de los efectos del nombramiento de la actora de fecha 6 de enero del 2005 (f ); cuyo original corre agregado en los autos del diverso expediente laboral 655/05, tramitado ante la Primera Sala de este Tribunal, independientemente de su objeción, tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con el que demuestra el demandado que comunicó a la actora el cese de los efectos de su nombramiento de Jefe de Sucursal, en acatamiento a la resolución administrativa de responsabilidad dictada por el Órgano Interno de Control en el expediente número CIPA29/ Copia simple del Acta de Entrega del 6 de enero del 2005 (f ), cuyo original corre agregado en los autos del diverso expediente laboral 655/05, tramitado ante la Primera Sala de este Tribunal, misma que independientemente de su objeción, se le otorga valor probatorio con la que demuestra el demandado la notificación que efectúo a la actora del oficio del 6 de enero del 2005, que contiene el cese de los efectos de su nombramiento, así como la destitución de su cargo, y en la que se hizo constar que una vez enterada del contenido del oficio de referencia la abandonó la oficina
14 La testimonial de los, desahogada en audiencia del 19 de agosto del 2008 (f ), no aporta mayores elementos, salvo que los testigos conocen a la actora en el lugar donde esta prestó sus servicios para el demandado Copia simple de los comprobantes de salario y prestaciones del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2004 ( ), admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza y ser prueba en común de las partes, toda vez que la actora también las ofrece bajo el apartado V del capítulo respectivo de la demanda inicial, de cuyo contenido se desprende que el demandado efectúo el pago a la actora del aguinaldo 2004, fondo de ahorro a empleado, fondo de ahorro BANSEFI, fondo de ahorro rendimientos, prima vacacional y premio de vacaciones durante el año en cita, además de que a la actora no se le hacían deducciones por cuotas sindicales Copia simple del acta administrativa del 28 de junio del 2004, y diversa del 5 de julio del mismo año, con sus anexos (f ), cuyos originales corren agregados en los autos del diverso expediente laboral 655/05, tramitado ante la Primera Sala de este Tribunal, que independientemente de su objeción tienen valor probatorio, de cuyo contenido quedaron plasmados los hechos que se le atribuyeron a la accionante consistentes en que la trabajadora tenía un faltante por la cantidad de $5, y que en la de fecha 5 de junio del 2004 se hicieron manifestaciones de forma complementaria a la diversa acta del 28 de junio de ese año La testimonial de los, de las que respecto de la primera se decretó la deserción a foja 376 de autos y 14
15 EXPEDIENTE: 1395/07 respecto al segundo carece de eficacia probatoria, en virtud de que el mismo no fue ofrecido como testigo único en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia Copia de las tarjetas de asistencia quincenales de la actora por el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre del mismo año, cuyos originales corren agregados en los autos del expediente laboral 655/05, tramitado ante la Primera Sala de este Tribunal, mismas que con independencia de su objeción, adquieren valor probatorio, con las que demuestra el demandado que la accionante disfruto de vacaciones en dicha anualidad y que las mismas se encuentran firmadas de puño y letra de la demandante Inspección ocular, desahogada en términos de la razón actuarial del 7 de agosto del 2008 (f.372), adquiere eficacia probatoria para acreditar todos y cada uno de los extremos señalados en dicha prueba, como son: que la actora recibió el pago de fondo de ahorro empleado, fondo de ahorro BANSEFI, fondo de ahorro rendimientos, aguinaldo 2004, disfrute de vacaciones 2004, prima vacacional 2004, entre otros extremos. Copia de la carta de fecha 20 de abril del 2005, cuya copia certificada corre agregada en los autos del diverso expediente laboral 655/05, tramitado ante la Primera Sala de este Tribunal, la cual tiene valor probatorio, con el que demuestra el demandado que la actora registro asistencia los días 3, 4 y 5 de enero del Acuse de recibo de la petición presentada por el apoderado del Banco demandado ante este Tribunal, peticionando copias certificadas del expediente laboral 655/05, perfeccionada con su cotejo según la razón a fojas 383 de 15
16 autos, misma que tiene valor probatorio que demuestra la solicitud formulada por el demandado La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en forma conjunta con el resto del material probatorio Por lo que hace a las pruebas aportadas por la parte actora se tiene lo siguiente: Confesional de la demandada, desahogada en audiencia del 15 de abril del 2008 (f ), en relación al pliego de posiciones visible a fojas 349 y 350 de autos, en nada beneficia a su oferente, toda vez que el absolvente contesto en forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria La confesional para hechos propios a cargo de la, desahogada en audiencia del 6 de marzo del 2009 (f.414 vta. y 415), en relación al pliego de posiciones glosado a fojas de los autos, en nada beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente contesto en forma negativa a la mayoría de las posiciones que le fueron formuladas Expediente personal de la actora número 7204, exhibido por el demandado mediante promoción número 24458, recibido el 29 de abril del 2008, que se tiene a la vista, se le otorga valor probatorio del cual se desprende los antecedentes de ingreso y laborales de la actora con motivo del vínculo de trabajo establecido con el Banco demandado.---- Acta de reinstalación del 28 de marzo del 2001 (f.390), dentro del expediente 2734/98, ante la Primera Sala de este Tribunal, respecto de la cual se tuvieron por presuntivamente 16
17 EXPEDIENTE: 1395/07 ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha prueba Seis comprobantes de salario y prestaciones a nombre de la actora, correspondientes a la primera y segunda quincena de diciembre del 2004, segunda de noviembre del 2004, así como del pago de ayuda de despensa y compensación sustitutiva de crédito, constituyen prueba en común de las partes, mismos que han sido debidamente analizados y valorados Oficio número /1.618/2004, expediente CIPA29/2004, que contiene la resolución de 30 de diciembre del 2004, dictada por el Titular del Órgano Interno de Control en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C., es prueba en común de las partes, toda vez que el demandado de igual forma la ofreció como prueba, misma que tiene valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de la que se desprende la sanción de destitución e inhabilitación que se impuso a la actora dentro del expediente administrativo de responsabilidad mencionado Escrito de fecha 15 de enero del 2007, suscrito por la actora que dirige a la, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, de cuyo contenido se desprende la petición de la accionante para su reinstalación con motivo del cumplimiento de la inhabilitación que le fue impuesta en la resolución administrativa del 30 de diciembre del Condiciones Generales de Trabajo, son prueba común de las partes, que ya han sido debidamente analizadas y valoradas
18 Testimonial a cargo de los, desahogada en audiencia del 6 de marzo del 2009 (f.415 vta. a 418), carece de eficacia probatoria, en virtud de que de acuerdo con las manifestaciones de los deponentes, se advierte que estos son parciales y se inclinan a los intereses de la accionante, ya que en ambos casos son representantes sindicales dentro del Banco demandado, aunado al hecho de que resultan contradictorias sus respuestas en cuanto a la fecha en que supuestamente la no reincorporó a la trabajadora actora, ya que por una parte el en su respuesta a la pregunta 4, señaló que la fecha fue a principios de enero entre 4 y 5, aproximadamente del 2007, en tanto que a su respuesta a la pregunta 5, señaló que le consta que fue el día 8 de enero del 2007, lo cual como se ha dicho resulta contradictorio y por ende no merece valor demostrativo alguno La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en forma conjunta con el resto del material probatorio V.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las conclusiones siguientes: El Banco demandado demostró que la hoy actora ocupó un cargo considerado como de confianza como Jefe de Sucursal, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de las Condiciones Generales de Trabajo del Patronato del Ahorro Nacional de 1994, exhibidos como prueba en común de las partes, literalmente se establece que son trabajadores de 18
19 EXPEDIENTE: 1395/07 confianza, entre otros los Jefes de Sucursal, que corresponde al puesto que la accionante vino ocupando hasta antes de la fecha en que se le notificará el cese de los efectos de su nombramiento en dicha categoría, es decir el 6 de enero del Lo anterior es así, porque la naturaleza de la clasificación de confianza no deriva únicamente de las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que también esta puede estar determinada en otras disposiciones legales y normativas, que como en el caso son las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado que como se ha señalado expresamente establecen que el puesto que reclama la actora tiene la naturaleza de confianza. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 5 último párrafo de la Ley Federal Burocrática, en relación con lo dispuesto por el numeral 7 de dicha legislación es evidente que la naturaleza del puesto de la actora como Jefe de Sucursal quedó determinado expresamente por la disposición legal que formalizó su creación, que como se ha visto, son las Condiciones Generales de Trabajo que rigen las relaciones entre los empleados del Banco demandado y éstos En esos términos, y ante la naturaleza de confianza del cargo que ostentó la actora como una empleada de confianza, se encuentra excluida del régimen de aplicación de las disposiciones de la Ley de la Materia, como lo prevé el artículo 8 del mismo ordenamiento legal, salvo las medidas protectoras al salario y prerrogativas de seguridad social, pero no gozan de la estabilidad ni permanencia en el empleo Independientemente de lo anterior, la actora se duele de un cese injustificado por parte del Banco demandado, en virtud de que una vez que transcurrió el periodo de inhabilitación que le fue impuesta como sanción en términos de la resolución del 19
20 30 de diciembre del 2004, por el Órgano Interno de Control en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C., esta solicitó su reinstalación inmediata en su puesto de trabajo como Jefe de Sucursal Con relación a ello, el demandado se excepcionó aduciendo que el despido es inexistente ya que la actora fue cesada de forma justificada de su nombramiento de trabajo a través de la entrega del aviso de cese de los efectos de su nombramiento como Jefe de Sucursal con efectos a partir del día 6 de enero del 2005; para lo cual ofreció entre otros medios de prueba el oficio / de fecha 6 de enero del 2005, Constancia de Hechos de la Notificación del oficio de mérito de la misma fecha (f ), al igual que copia de la resolución de 30 de diciembre del 2004, del Órgano Interno de Control de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (f ), prueba en común de las partes, y que adquieren eficacia demostrativa con las que el Banco demandado acredita que, en efecto, el cese de los efectos de nombramiento del accionante resulta justificado, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, 121 fracciones V y VI de las Condiciones Generales de Trabajo del Patronato del Ahorro Nacional, en relación con el artículo 47 fracciones V y VI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, al haber quedado comprobada la responsabilidad administrativa de la accionante en la resolución del 30 de diciembre del 2004, misma que tuvo los efectos de firmeza al no haber sido impugnada por los medios legales correspondientes por la trabajadora actora Por lo anterior, se estima que el cese de los efectos del nombramiento de la accionante, es justificado, debido a que el banco demandado, en acatamiento a la resolución de fecha 30 de diciembre de 2004, llevó a cabo la ejecución de la sanción de la, determinada por el 20
21 EXPEDIENTE: 1395/07 Órgano Interno de Control en Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C., consistente en la inhabilitación por dos años, previa destitución del cargo que venía ocupando como Jefe de Sucursal, al haber quedado comprobada su responsabilidad, por lo cual, aún en el caso de que hubiere transcurrido el periodo de la inhabilitación, no puede perpetuarse la reinstalación debido a que dicha sanción no quedó anulada, que incluso tiene carácter firme, al no haber sido impugnada por los medios legales respectivos, pero más allá de ello, la conducta de la accionante dio lugar a los supuestos legales establecidos en los artículos 14, 121 fracciones V y VI de las Condiciones Generales de Trabajo del Patronato del Ahorro Nacional, en relación con el artículo 47 fracciones V y VI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que dan cabida a la rescisión del vínculo de trabajo, sin responsabilidad para el titular de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C Bajo las consideraciones determinadas con anterioridad, lo procedente es absolver al titular de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. de la reinstalación que reclama la actora en el puesto con la categoría de Jefe de Sucursal B, al igual que a considerarla como trabajadora de base sindicalizado; del pago de los salarios caídos, por corresponder estos a los accesorios de la principal Se absuelve al demandado del pago de las vacaciones correspondientes al año 2004, al igual que la prima vacacional y premio de vacaciones de dicha anualidad, toda vez que quedó demostrado con los comprobantes de pago de la segunda quincena de abril del 2004 y segunda de agosto del mismo año (f.245 y 247), así como con el desahogo de la prueba de inspección ocular (f.372), que el demandado efectúo el pago a la actora de tales conceptos
22 Se absuelve al Banco demandado del pago del aguinaldo, en virtud de que demostró con el comprobante de pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2004 (f.238), que le liquidó tal prestación, e incluso con la prueba de inspección ocular, quedó demostrado tal extremo Se absuelve al demandado del pago de la cantidad de $ mensuales correspondiente a la aportación al ISSSTE, así como la prórroga de servicio médico, en virtud de que dichas prestaciones únicamente se otorgan cuando el vínculo de trabajo se encuentra vigente, sin embargo, en el caso la actora causó baja por el cese de los efectos de su nombramiento a partir del 6 de enero del Se absuelve al Banco demandado del pago de las cantidades mensuales por concepto de retribución adicional por antigüedad, bono de productividad del empleado, pago compensatorio empleados, compensación por única vez, vales de despensa BANSEFI, fondo de ahorro BANSEFI, fondo de ahorro del empleado, pago de compensación sustitutiva de crédito, en virtud de que tales prestaciones se otorgan a los trabajadores en activo y en el caso de la actora ya no presta servicios para el Banco demandado al haber sido cesada en forma justificada de su trabajo Se condena al demandado a pagar a la actora el salario de los días devengados correspondientes del 1 al 6 de enero del 2005, cuenta habida que tal y como se excepcionó dicho titular, manifestó que la accionante fue cesada de los efectos de su nombramiento a partir del 6 de enero del 2005, máxime que el propio demandado reconoce el adeudo y pone a disposición de la actora el importe de los salarios devengados. Finalmente, se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones de carácter legal que reclama la 22
23 EXPEDIENTE: 1395/07 actora bajo el inciso o), en virtud de que la pretensión es oscura, no obstante que en materia de trabajo las prestaciones deben ser ciertas y determinadas a efecto de que esta autoridad se encuentre en posibilidad de pronunciarse al respecto Para el cálculo de las prestaciones de carácter económico se toma en consideración la percepción quincenal en el mes de diciembre del 2004, consignada en el comprobante de salario y prestaciones relativo a la segunda quincena de diciembre de dicho año, por un importe de $2, que dividido entre 15 resulta un salario diario de $164.43, mismo que multiplicado por 6 días devengados, resulta un importe a pagar a la actora por la cantidad de $986.58, salvo error u omisión de carácter aritmético En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción intentada, y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. de las prestaciones que reclama la actora, consistentes en la reinstalación en el trabajo con la categoría de Jefe de Sucursal B, a considerarla trabajadora de base sindicalizada, al pago de salarios caídos y mejoras salariales, 23
24 vacaciones, prima vacacional y premio de vacaciones del año 2004, aguinaldo de dicha anualidad, aportaciones al ISSSTE y prorroga de servicio médico y medicamentos, retribución adicional por antigüedad, bono de productividad del empleado, pago compensatorio a empleados, compensación única vez, vales de despensa BANSEFI, fondo de ahorro BANSEFI, fondo de ahorro del empleado, compensación sustitutiva de crédito y todas y cada una de las prestaciones de carácter legal, por los razonamientos y fundamentos vertidos en la parte relativa del V de la presente resolución TERCERO.- Se condena a Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. a pagar a la actora los salarios de los días devengados correspondientes del 1 al 6 de enero del 2005, en los términos precisados en el Considerando V de esta resolución NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE ACR/sdg. A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 24
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