CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
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- Ángela Fernández Sánchez
- hace 6 años
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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, a 16 de abril de Las 11H VISTOS: I.- JURISDICCIÓN Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones Nos y de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013, respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios Nos SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013 expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso. II.- ANTECEDENTES El Econ. Xavier Cárdenas Moncayo y el Econ. Jorge Rosales Medina, en calidad de Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y Director Distrital Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en su orden interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 1
2 28 de diciembre de 2011, a las 09h51, por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de acción directa No , que acepta parcialmente la demanda de pago por consignación presentada por el Sr. Bruce Martín, en calidad de Apoderado General y como tal representante legal de la compañía SCHLUMBERGER SURENCO S.A. en contra de la administración aduanera El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación; manifiesta que en la sentencia se han infringido los artículos 76 numeral 7 literal l, 82 de la Constitución Política de la República, 103 numeral 1, 49, 71, 258, 262, 270, 290, 292 y 293 del Código Tributario, y 19 de la Ley de Casación Sostiene que la sentencia recurrida no garantiza el cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes, por cuanto no se pronuncia respecto del tema central planteado, que existe falta de aplicación del art. 19 de la Ley de Casación por cuanto la sentencia no aplica los precedentes jurisprudenciales uniformes y concordantes, de aplicación obligatoria, dictados por la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia en la que expresa que: para que proceda la acción de pago por consignación en sentencia, constituye requisito indispensable demostrar en debida forma procesalmente, la negativa del recaudador a recibir el pago directo tales como : ( de 23 de junio de 1998 R.O. 377 de 06 de agosto de 1998; de 13 de marzo de 1998, R.O. 163 de 06 de abril de 1999; de 23 de junio de 1999 R.O. 249 de 05 de agosto de 1999; de 20 de junio de 2000 R.O. 166de 19 de septiembre del 2000; de 11 de octubre de 2000 R.O. 218 de 05 de diciembre del 2000), que además varios de los precedentes jurisprudenciales referidos, han sido acogidos por otras Salas del Tribunal Distrital de los Fiscal Nº 1 en sus sentencias, relacionados con la misma compañía actora y el mismo 2
3 tipo de juicio de pago por consignación. Que no consta de autos que la empresa hubiere aparejado a la demanda prueba documental que acredite la negativa del recaudador aduanero, que la Sala juzgadora ha basado su fallo en la mera afirmación del demandante en su libelo de demanda, lo que demuestra que en sentencia no se ha aplicado los artículos 258 y 262 del Código Tributario, dando lugar a que se apliquen equivocadamente normas de derecho que nada tienen que ver en esencia con la litis El Director Distrital Guayaquil del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; considera que, en la sentencia recurrida se han infringido por falta de aplicación los arts. 10, 17 literal a), 88 y 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, 96 y 341 del Código Tributario, 149 de su Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas; y, falta de aplicación de los arts. 5, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Aduanas Manifiesta que: según lo establece el art. 149 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas en el despacho de mercancías, si existiere controversia, la administración aduanera sólo aceptaría garantía específica por el valor de los tributos en controversia. Que la norma distingue entre tributo y obligación tributaria aduanera. Que a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración aduanera a consumo, sólo se podía aceptar garantía aduanera específica por tributos en controversia, no por multas, y que mediante Decreto Ejecutivo No. 434, R.O.S. No. 113 de 26 de junio de 2007, que se reformó en esta parte, el Reglamento General de la LOA para incluir dentro de la posibilidad de presentar garantía específica a las eventuales sanciones. Que existió falta de aplicación del art. 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma vigente a la época, por cuanto el Tribunal juzgador acepta parcialmente la demanda de pago por consignación deducida por la compañía SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y que ratifica el DAU de cambio de 3
4 régimen No. Secuencial en el que se encuentra la multa impuesta por la administración aduanera; consiguientemente el valor de USD$ ,54. Que el Tribunal juzgador en su fallo desconoce la potestad que tiene la Corporación Aduanera Ecuatoriana de realizar la liquidación respectiva y, sin más, acepta los valores consignados por la compañía, que corresponde al pago total de los tributos dentro del DAU No , refrendo No , que la Sala juzgadora no aplicó el precepto jurídico establecido en los arts. 5, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que solicita se case la sentencia recurrida El 16 de mayo de 2012, las 09H40, es admitido a trámite el recurso por la Sala de Conjueces y puesto en conocimiento de las partes la recepción del proceso, corriendo traslado a la contraparte, para que sea contestado fundamentadamente, de conformidad con el art. 13 de la Ley de Casación La compañía SCHLUMBERGER SURENCO S.A., no lo ha contestado El Tribunal juzgador considera en su fallo que una vez que la Sala juzgadora ha revisado el proceso, particularmente, en lo que se refiere a las actuaciones de la parte actora, ha constatado que existen ingresados al juicio, dentro de término, dos escritos de prueba, una del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante los cuales solicitan la práctica de las diferentes diligencias que estiman pertinentes en defensa de los intereses de sus respectivas administraciones demandadas, que no se encuentra ningún escrito de prueba que hubiere presentado la parte actora, como obligada a demostrar lo que está impugnando en su demanda, al considerar que existen actuaciones administrativas ilegales; sin embargo, acogiendo lo dispuesto en el art. 270 (anterior 285) del Código Tributario, entre los documentos que el actor acompañó a la demanda, aparece una copia certificada por la Notaría Vigésima Quinta del Cantón Quito contenida en el comprobante de contabilización del Banco Nacional de Fomento Nº SB- 493 de 4
5 27 de agosto del 2004 en la que se desprende que la empresa contribuyente ha pagado la cantidad de USD $ ,54, que correspondería a los impuestos generados en el DAU de nacionalización , pero no del pago por consignación de la multa impuesta. Que por esta consideración, se reconoce el pago del impuesto, más no de la multa, que de las pruebas solicitadas por la contraparte se desprende que tanto el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, como el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, han demostrado la legalidad de la multa impuesta enunciando las disposiciones legales pertinentes que facultan a la administración tributaria aduanera a la imposición de sanciones y multas, como lo es en el presente caso, sin que la parte actora haya demostrado lo contrario, por lo que acepta parcialmente la demanda de pago por consignación deducida por el Sr. Bruce Martín, en calidad de apoderado general de la compañía SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Por lo que ratifica el DAU de cambio de régimen Nº Secuencial , en el que se encuentra la multa impuesta por la administración aduanera. Que consiguientemente el valor de USD$ ,54 deberá imputarse a la deuda tributaria, y la cantidad de USD $13.573,22 correspondientes a la mencionada sanción. III.- COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. IV.- VALIDEZ PROCESAL 5
6 4.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando los autos para resolver, se considera. V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO El Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, estima infringidas por falta de aplicación los arts. 76 numeral 7 literal l de la Constitución Política de la República (sic), 290, 292, 293, 258; y, 262 del Código Tributario, y 19 de la Ley de Casación; por errónea interpretación los arts. 82 de la Constitución Política de la República del Ecuador (sic) y 270 del Código Tributario; y, por indebida aplicación los arts. 103 numeral 1, 49 y 71 del Código Tributario. Al fundamentar el recurso, formula únicamente los siguientes cargos, en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil: Cargo 1: falta de aplicación del art. 19 de la Ley de Casación, pues es plenamente verificable la falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales uniformes y concordantes dictados por la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia, fallos: de 23 de junio de 1998, R.O. 377 de 06 de agosto de 1998; de 13 de marzo de 1998, R.O. 163 de 06 de abril de 1999; de 23 de junio de 1999, R.O. 249 de 05 de agosto de 1999; de 20 de junio de 2000, R.O. 166 de 19 de septiembre de 2000; del 11 de octubre del 2000, R.O. 218 del 05 de diciembre de 2000 (causal primera). Cargo 2: falta de aplicación respecto de los arts. 258 y 262 del Código Tributario (causal tercera). Cargo 3: falta de motivación en la sentencia, pues existen incongruencias entre las pretensiones, excepciones y lo resuelto (causal quinta). 6
7 5.2.- El Director Distrital Guayaquil del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, estima infringidas las siguientes normas de derecho: por falta de aplicación los arts. 10, 17 literal a), 88, 89, 5, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Aduanas, 96 y 341 del Código Tributario y, 149 del Reglamento General de la LOA. Al fundamentar el recurso se refiere a los siguientes cargos: Cargo 1: falta de aplicación de los arts. 10, 17 literal a), 88 y 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, 96 y 341 del Código Tributario y del art. 149 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas (causal primera). Cargo 2: falta de aplicación del art. 5 de la Ley Orgánica de Aduanas (causal primera). Cargo 3: falta de aplicación del art. 13 de la Ley Orgánica de Aduanas (causal primera). Cargo 4: falta de aplicación del art. 19 de la Ley Orgánica de Aduanas (causal primera). VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ordenamiento jurídico imperante, precautelando y conservando la unidad e integridad de la jurisprudencia. La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, por el impulso de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de casación y señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados. El recurso de casación es sin duda, un remedio extraordinario para curar errores en la concepción del Derecho (aplicación indebida, falta de aplicación o 7
8 errónea interpretación de normas jurídicas) que una sentencia ha cometido, es decir una verdadera demanda a la validez de la misma y estrictamente formalista, que busca tutelar el derecho, a través de una correcta aplicación de la norma jurídica en las sentencias o autos resolutivos, alcanzando la supremacía de los valores de la seguridad jurídica Siguiendo el orden lógico para el estudio de las causales, esta Sala Especializada considera pertinente analizar el cargo referente a la falta de motivación de la sentencia que ha sido alegada por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador con sustento en el art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, pues según su criterio, existen incongruencias entre las pretensiones, excepciones y lo resuelto. Al respecto la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación, a la letra dice: Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Este cargo se refiere a la transgresión de normas relacionadas con la estructura, contenido y forma de la sentencia o auto, la que se configuraría de dos formas: Por defectos en la estructura del fallo que se dan por la falta de requisitos exigidos por la ley para la sentencia o auto; y, por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. De conformidad con la Constitución de la República publicada en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008, aplicable al momento de emitir el fallo, se determina en su parte pertinente: Art En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho 8
9 de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. (El subrayado es de la Sala). De la norma constitucional transcrita se evidencia la trascendencia que tiene la motivación de las resoluciones y actos administrativos en general y de las sentencias en particular; es una operación lógica en la que se confronta los hechos probados por las partes en el proceso, con el derecho, esto es la subsunción de la prueba considerada y debidamente actuada a la normativa constitucional, legal y de menor jerarquía aplicable, que sirve de base para una decisión acertada del juzgador. En la especie, el Tribunal A quo ha hecho un análisis de la demanda, de la contestación a la demanda, de las excepciones planteadas y de la prueba evacuada durante el proceso, concluyendo en la subsunción de estos hechos a las normas legales que considera la Sala juzgadora deben aplicarse; en consecuencia, no porque su razonamiento jurídico sea contrario a los intereses del recurrente, significa que existe falta de motivación en la misma, sin que por ello, quiera decir que las conclusiones a las que ha llegado no puedan ser motivo de plantear un recurso de casación, en los temas en disputa. Por lo mismo se considera que no procede esta causal Respecto del cuestionamiento a la sentencia al amparo de la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación que está relacionado con la presunta vulneración de normas de valoración de la prueba, lo que habría producido la falta de aplicación de una norma de derecho, en los términos que señala el 9
10 recurrente, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada, que es de aquellas que la doctrina denomina indirecta, es preciso que el recurrente extreme sus cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; c) La norma de derecho que como consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente refiere a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba enunciando los artículos 258 y 262 del Código Tributario que le corresponde ciertamente al actor, cuando ha propuesto hechos afirmativos en su demanda y trasladándola a la otra parte cuando su negativa contenga afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o calidad de la cosa litigada, pero ninguna de ellas se refiere a un principio de valoración de prueba, y si éste ha sido; por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, de tal principio y menos aún, especifica la norma de derecho que no ha sido aplicada como consecuencia del error en la valoración de la prueba; tales errores en la formulación del recurso, imposibilitan a la Sala atender este cuestionamiento, ya que no le corresponde indagar sobre la intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo, no pueden ser subsanados por esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, puesto que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación Con relación a la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, que a la letra dice: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales 10
11 obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Esta Sala advierte que la referida causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación directa de la norma sustantiva y puede estar dada por tres yerros en los que puede incurrir una sentencia impugnada, esto es, en primer lugar, la falta de aplicación ; este error se suscita cuando la Sala juzgadora no aplicó la norma que debía aplicar; como segundo yerro tenemos la aplicación indebida, que se produce cuando el Tribunal A quo aplicó una norma que no debía aplicar; y, por último tenemos la errónea interpretación, la misma que se alude cuando la Sala de instancia erróneamente interpreta la norma dándole un contenido o alcance mayor o menor o simplemente un sentido diferente En el caso sub júdice, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta el recurso en la falta de aplicación de disposiciones legales, sin fundamentar, sin razonar las infracciones. En efecto, no existe la fundamentación de la infracción que alega el recurrente se ha producido en la sentencia, esto es, no ha demostrado cómo, cuándo y en qué sentido se infringieron los arts. 76 numeral 7 literal l, 82 de la Constitución Política de la República, 103 numeral 1, 49, 71, 258, 262, 270, 290, 292 y 293 del Código Tributario La única norma de derecho que ha sido correctamente fundamentada es la contenida en el art. 19 de la Ley de Casación, pues es plenamente verificable la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales uniformes y concordantes, de aplicación obligatoria, dictados por la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia y por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de esta Corte Nacional de Justicia (fallos: de 23 de junio de 1998, R.O. 377 de 06 de agosto de 1998; de 13 de marzo de 1998, R.O. 163 de 06 de abril de 1999; de 23 de junio de 1999, R.O. 249 de 05 de agosto de 1999; de 20 de junio de 2000, R.O. 166 de 19 de septiembre 11
12 de 2000; del 11 de octubre del 2000, R.O. 218 del 05 de diciembre de 2000). El art. 19 de la Ley de Casación, establece que: Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema. Al respecto esta Sala advierte, que el Tribunal A quo no solo que, ha dejado de aplicar los fallos señalados por el recurrente varios otros que establecen que, no procede el pago por consignación si no se ha producido la negativa del recaudador a recibir el pago. En la especie, el juzgador en la sentencia recurrida dice: CUARTA.- En base a lo expuesto en el considerando anterior, y, una vez que la Sala ha revisado el proceso, particularmente, en lo que se refiere a las actuaciones de la parte actora, ha constatado que existen ingresados al juicio, dentro de término, dos escritos de prueba, uno del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otro del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante los cuales solicitan la práctica de las diferentes diligencias que estiman pertinentes en defensa de los intereses de sus respectivas administraciones demandadas, sin que se encuentre ningún escrito de prueba que hubiere presentado la parte actora, como obligada a demostrar lo que está impugnando en su demanda. En conformidad con el art. 290 del Código Tributario, procede el pago por consignación ante la renuencia de la administración a recibir todo o parte de una obligación tributaria. En la sentencia, se establece que el actor no demostró que se haya producido la negativa del recaudador a recibir el pago y, 12
13 consiguientemente no probó lo que estaba impugnando en su demanda. En esa razón mal cabe que la Sala juzgadora, haya aceptado parcialmente la demanda de pago por consignación, pues no se encuentra probado el segundo presupuesto para que proceda el pago, esto es, la negativa del recaudador a recibir el mismo. En consecuencia se ha infringido, por falta de aplicación, el art. 19 de la Ley de Casación señalado por la administración tributaria aduanera, al expedir la sentencia inaplicando los precedentes jurisprudenciales obligatorios ya mencionados, en mérito de lo cual, se acepta el cargo Con relación a la falta de aplicación de los arts. 10, 17 literal a), 88 y 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, 96 y 341 del Código Tributario y del art. 149 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas; 5, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Aduanas, que acusa el Director Distrital Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador se ha producido en la sentencia recurrida, esta Sala considera innecesario analizar los cargos, al haber sido casada la sentencia por la falta de aplicación del art. 19 de la Ley de Casación. VII.- DECISIÓN En tal virtud y en mérito de estas consideraciones, y por cuanto la sala juzgadora inaplicó los precedentes jurisprudenciales obligatorios que ha expedido esta Sala, referentes a los presupuestos que se deben observar para que proceda el pago por consignación, es pertinente casar la sentencia recurrida Por las razones expuestas, la Corte Nacional de Justica, Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República. VIII.- RESUELVE: 13
14 8.1.- CASAR la sentencia expedida el 28 de diciembre de 2011, las 09h51 por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito, con base en las consideraciones puntualizadas en el considerando 6.6 de la presente sentencia DESECHAR la acción de pago por consignación deducida por la compañía SCHLUMBERGER SURENCO S.A Sin costas Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P- SCT-2014 de 8 de enero de Notifíquese, publíquese y devuélvase a la sala de origen. f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg. Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR. 14
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