HERENCIAS Y TESTAMENTOS: 2.- CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN EL CÓDIGO CIVIL B) CONCEPTOS Y FIGURAS HABITUALES EN EL TESTAMENTO NOTARIAL

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1 JOSÉ MANUEL JIMENEZ SANTOVEÑA N o t a r i o C/. Robayna,nº 15-1º SANTA CRUZ DE TENERIFE TF: Fax: info@notariajimenez.net HERENCIAS Y TESTAMENTOS: PRIMERA PARTE.- INTRODUCCIÓN AL FENÓMENO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. 1.- SISTEMAS SUCESORIOS 2.- CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN EL CÓDIGO CIVIL SEGUNDA PARTE.- SITUACIÓN JURÍDICA ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. ALTERNATIVAS: 1.- SUCESIÓN TESTADA: A) CLASES DE TESTAMENTOS B) CONCEPTOS Y FIGURAS HABITUALES EN EL TESTAMENTO NOTARIAL C) DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A DESTACAR. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS. DERECHO DE TRANSMISIÓN, DE REPRESENTACIÓN Y DE ACRECER: - SUSTITUCIONES HEREDITARIAS Y SUS RELACIONES Y DIFERENCIAS CON EL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y EL DERECHO DE ACRECER D) INSTITUCIÓN DE HEREDERO O LEGADO SUJETO A MODO O CARGA Y A CONDICIÓN. LA PROTECCIÓN DEL INCAPACITADO. 2.- SUCESIÓN INTESTADA: A) ART. 912 Y SS. DEL CÓDIGO CIVIL. TÉRMINOS JURÍDICOS. B) DERECHO DE REPRESENTACIÓN Y SU CONTRAPOSICIÓN CON EL DERECHO DE ACRECER C) PROCEDIMIENTO EN EL DESPACHO NOTARIAL PARA LA TRAMITACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS AB INTESTATO. TERCERA PARTE.- SITUACIÓN JURÍDICA TRAS EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. 1.- COMUNIDAD POST-GANANCIAL Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA 2.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA 3.- PARTICIÓN DE HERENCIA CUARTA PARTE.- ANÁLISIS DE FIGURAS ESPECÍFICAS (ALBACEA-CONTADOR CONTADOR- PARTIDOR) Y CONCLUSIONES

2 JOSÉ MANUEL JIMENEZ SANTOVEÑA N o t a r i o C/. Robayna,nº 15-1º SANTA CRUZ DE TENERIFE TF: Fax: info@notariajimenez.net HERENCIAS Y TESTAMENTOS I.- PRIMERA PARTE.- INTRODUCCIÓN AL FENÓMENO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA 1- SISTEMAS SUCESORIOS. Una de las cuestiones que tradicionalmente se han planteado en el ámbito del derecho privado en general y en especial en el ámbito del derecho de sucesiones ha consistido en determinar quién se hace cargo de las relaciones jurídicas del causante en aras, tanto de los intereses generales (evitando así la parálisis de la vida económica), como de los intereses particulares, a los efectos de impedir la desaparición del patrimonio del fallecido. A estos efectos se aprecian en el derecho comparado dos tipos fundamentales de organización del derecho de sucesiones: A- SISTEMA LATINO. Basado en la tradición del derecho romano, pretende básicamente que la posición del causante se mantenga prácticamente inalterable a base de ocupar su lugar el heredero. B- SISTEMA ANGLOSAJON (sistema de liquidación) Responde a la tradición de la common law, considera básicamente que el patrimonio del fallecido, entra, por este hecho, en un período de liquidación del que cuidarán órganos especiales que entregarán el remanente líquido que pueda quedar a los beneficiarios, es decir, entre el causante y sus herederos se interpone un ejecutor o administrador designado por el testador o en su defecto por la justicia, que impide que dichos herederos asuman inmediatamente las titularidades del fallecido y que en definitiva tiene como misión liquidar el patrimonio relicto y atribuir el saldo activo a los herederos. C- DERECHO ESPAÑOL Es fiel a la tradición romanista y en este sentido el Cc es claro:

3 Art. 659-La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Art Los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. 2- CLASES DE SUCESION MORTIS-CAUSA en el Código Civil español. Como antes he mencionado encontramos su regulación en lo referente a la mayor parte del territorio español en el Cc (arts. 657 y ss), y que en nuestro caso contiene la regulación aplicable en Canarias, no obstante encontramos regulaciones especificas en Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, y Galicia, siendo en todas ellas aplicable con carácter supletorio el Cc, salvo en Cataluña. Centrándonos en el análisis del Cc, la idea básica es que el sistema parte del principio de libertad de testar, si bien, limitado por los derechos que la ley (Código Civil, artículos 806 y ss), concede a determinados parientes del testador (descendientes, ascendientes y cónyuge viudo) por el hecho de serlo (sistema de legítimas con el matiz existente respecto a la mejora a favor de hijos y descendientes 808.2cc), y que son derechos distintos según el grupo de parientes de que se trate y de las otras personas con quienes concurran a la sucesión del causante, de modo que la ley solo permite al testador privar a dichos parientes de sus derechos legitimarios en los supuestos específicamente determinados (art El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley, en relación con el art. 848 y ss del Cc que regulan las causas legales de desheredación), determinando medidas de protección (813.2 Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo-, y lo establecido en el art respecto a los hijos o descendientes judicialmente incapacitados CUANDO ALGUNO DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES HAYA SIDO JUDICIALMENTE INCAPACITADO, EL TESTADOR PODRÁ ESTABLECER UNA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA SOBRE EL TERCIO DE LEGITIMA ESTRICTA, SIENDO LOS FIDUCIARIOS LOS HIJOS O DESCENDIENTES JUDICIALMENTE INCAPACITADOS Y FIDEICOMISARIOS LOS COHEREDEROS FORZOSOS ), estableciendo unas consecuencias para el caso de vulneración (supuestos de preterición- omisión intencional o no intencional de legitimarios en el testamento 814 Cc, y desheredación injusta-exclusión expresa de un legitimario en el testamento sin expresión de causa legal o por causa que en el caso de ser contradicha no fuera probada o no fuera una de las señaladas en el Código Civil- 851 Cc y ss.). En relación con la posibilidad que abrió la reforma del Cc por la ley 41/2003 al modificar el citado art. 808 y el art.782 del Cc, un modelo de clausula podría ser la que se señala a continuación (si bien la cuestión no es pacífica en la doctrina y hay quienes

4 interpretan que ante su defectuosa redacción la norma prácticamente nació vacía de contenido): ---SEGUNDA.-Instituye heredero único en todos sus bienes y derechos a su hijo xxx--- TERCERA.-Con lo dispuesto en la clausula SEGUNDA anterior queda su hijo xxx mejorado en los tercios de mejora y libre disposición. Respecto al tercio de legítima estricta, el testador, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 808 del cc, dispone que la participación que en este tercio corresponde, con arreglo a ley a sus hijos aaa y bbb, y que se atribuye también a su hijo xxx, quede gravada con sustitución fideicomisaria a favor de aquellos, de modo que los bienes adjudicados a xxx en pago de esa participación habrán de conservarse hasta su fallecimiento, momento en que pasará a sus referidos hijos aaa y bbb o, en su caso, a sus descendientes.--- Por otra parte el testamento más habitual en el ámbito del Código Civil ha sido tradicionalmente el basado en la llamada cautela socini, que tendría su amparo en el art del Cc, y que permite excepcionalmente un gravamen sobre la legítima en los términos que a continuación examinaremos. En virtud del mismo, partiendo de un supuesto genérico, por ejemplo matrimonio con tres hijos (hay que tener en cuenta que la variedad de casos que pueden plantearse es muy amplia y exceden de la finalidad pretendida con estas notas), teniendo en cuenta que la legítima de los hijos y descendientes la constituyen las dos terceras partes del haber del padre y de la madre (art Cc), y que la legítima del cónyuge viudo concurriendo con hijos y descendientes es del usufructo del tercio de mejora-art. 834 CC-, se permitiría en virtud del citado testamento gravar la legítima de los hijos legando al cónyuge viudo el usufructo universal y vitalicio de la herencia (usufructo que se extinguirá con la muerte de su titular), y se instituye herederos por partes iguales a los mismos hijos (legitimarios cuya legítima ha sido gravada con el citado usufructo universal), de modo que teniendo en cuenta que el usufructo se extinguirá con la muerte de su titular, y que además el usufructo no permite en principio a su titular disponer del pleno dominio de los bienes usufructuados sin el consentimiento de los nudo propietarios (que en este caso son los propios herederos), los mencionados herederos (los legitimarios gravados con el usufructo de su padre o madre) estarán recibiendo tras la muerte del citado usufructuario más de lo que les hubiera correspondido como simples legitimarios (ya que como herederos por partes iguales, fallecido el usufructuario, adquirirán la totalidad de la herencia por partes iguales), y además habrá de concedérseles siempre en el testamento la posibilidad de optar por recibir su legítima estricta libre de dicho usufructo del cónyuge viudo, perdiendo el legitimario díscolo con la voluntad de su progenitor, en caso de ejercitar dicha opción, y en beneficio de los otros legitimarios que sí admitieran el usufructo del viudo, la parte que le hubiera correspondido al díscolo en los tercios de mejora y libre disposición que acrece a los legitimarios que acepten dicho usufructo, de modo que si ninguno de

5 los legitimarios aceptara el usufructo del viudo como gravamen de su legítima, se iría a un reparto en base a lo que más permitiría la ley a favor del cónyuge viudo, es decir el tercio de legítima estricta para los hijos, respecto al tercio de mejora, el usufructo para el viudo o la viuda y la nuda propiedad para los hijos, y el tercio de libre disposición en plena propiedad para el cónyuge viudo. Por todo ello ante el citado supuesto por ejemplo de matrimonio con tres hijos un clausulado tipo podría ser el siguiente: PRIMERA: Lega a su cónyuge, DON/DOÑA *, el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones con relevación de formalización de inventario y de prestar fianza. Él o los herederos que impugnaren dicho usufructo vitalicio, perderán su parte en los tercios de mejora y libre disposición, que acrecerá al o a los que lo acepten. Si todos lo impugnan, LEGA a su nombrado esposo, el tercio de libre disposición en pleno dominio, sin perjuicio de su cuota vidual usufructuaria. SEGUNDA: En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, INSTITUYE HEREDEROS a sus tres únicos hijos, *, por terceras e iguales partes, sustituidas, cada una de ellas, en caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes por estirpes. TERCERA: Revoca y deja sin efecto todo testamento, cualquiera que sea su forma, de fecha anterior al presente Partiendo de las reglas generales anteriores podemos distinguir esquemáticamente en el ámbito del Cc las siguientes clases de sucesiones, las cuales iremos desgranando en lo esencial a continuación: A.- POR RAZON DE SU ORIGEN - Sucesión testada - Sucesión intestada - Sucesión mixta - Sucesión forzosa - Sucesión contractual B.- POR SUS EFECTOS - Sucesión universal

6 - Sucesión particular II.- SEGUNDA PARTE.- SITUACIÓN JURÍDICA ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. ALTERNATIVAS: 1- SUCESIÓN TESTADA A- CLASES DE TESTAMENTOS: PRIMERO.-TESTAMENTOS COMUNES- Exigen una serie de requisitos generales según los distintos tipos, y en principio pueden ser realizados por cualquier persona, con las matizaciones que a continuación realizaremos. 1.- TESTAMENTO ABIERTO. ARTÍCULO 679 CC ES ABIERTO EL TESTAMENTO SIEMPRE QUE EL TESTADOR MANIFIESTE SU ÚLTIMA VOLUNTAD EN PRESENCIA DE LAS PERSONAS QUE HAN DE AUTORIZAR EL ACTO QUEDANDO ENTERADAS DE LO QUE EN ÉL SE DISPONE A.-TESTAMENTO ABIERTO ANTE NOTARIO arts Cc. Es el habitual se otorga solo ante NOTARIO, salvo en determinados casos en los que se hace con intervención de testigos. Es el único que no exige trámite especial tras la muerte del testador, siendo en consecuencia el procedimiento mucho más rápido, sencillo y con costes más reducidos para los herederos -CAPACIDAD. La regla general es que pueden hacer testamento todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe, y como primeras dos prohibiciones solo se citan en el art. 663 Cc a los menores de 14 años y a los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio. - En relación con este último inciso, el art. 666 Cc dice que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo del otorgamiento (se entiende que el juicio del Notario tiene el carácter de fuerte presunción iuris tantum que no obstante puede ser revisado por el Juez en base a pruebas que puedan estimarse convincentes). - Por otra parte a una persona a la que no se le haya declarado incapaz en principio habrá que presumir que es capaz, sin perjuicio de que la incapacidad para otorgar testamento alcanza tanto al incapaz de hecho como al

7 incapacitado judicialmente, lo cierto es que el art. 665 Cc en relación con el incapacitado en virtud de sentencia que no se pronuncie sobre la capacidad para testar y que pretenda hacer testamento (ENTIENDO QUE SOLO REFERIDO AL TESTAMENTO ABIERTO), determina que el Notario designará dos facultativos que le examinen y no autorizará el testamento sino cuando los mencionados facultativos respondan de su capacidad. - No obstante hay supuestos especialmente delicados: a) El sordomudo que no sabe ni leer ni escribir. En este supuesto existe una tendencia doctrinal claramente dirigida a admitir la posibilidad de que pueda otorgar testamento abierto mediante la utilización de personas técnicas a través de las cuales pueda expresar su voluntad de forma indubitada para el Notario y los testigos. b) En relación con el antes mencionado art. 665 Cc, la casuística es diversa fundamentalmente por cómo se pronuncie la sentencia en relación con lo que puede y no puede hacer el incapacitado, y la propia intervención de los facultativos, la aplicación a éstos de las causas de inidoneidad para ser testigo en testamento contempladas en el art. 681 Cc, o la consideración por la jurisprudencia de que no obstante el dictamen favorable de los facultativos no tiene carácter irrebatible. En cualquier caso, luego habrá que estar a los distintos supuestos en los que la ley señala requisitos especiales, como por ejemplo para el testamento ológrafo al que luego aludiremos, en donde se exige que el testador sea mayor de edad, o por ejemplo el hecho de que a las personas ciegas se les prohíbe expresamente el testamento cerrado. En ocasiones puede adoptar formas extraordinarias por circunstancias concretas: - Testamento expresado en lengua que el Notario no conozca-art. 684 Cc Requiere la presencia de intérprete elegido por el testador que traduzca a idioma Oficial del lugar del otorgamiento, y el testamento se redactará en ambos idiomas, con indicación de cuál es en la que se ha empleado el testador. - Testamento de la persona ciega es necesaria la presencia de DOS TESTIGOS ART. 697 CC. B.-TESTAMENTOS NO NOTARIALES:

8 . Testamento otorgado en peligro inminente de muerte-art. 700 (5 TESTIGOS IDONEOS).. Testamento otorgado en caso de epidemia. ART. 701 (3 TESTIGOS MAYORES DE 16 AÑOS). ESTOS DOS ULTIMOS SUPUESTOS PERMITEN PRESCINDIR DE LA INTERVENCIÓN DE NOTARIO, QUEDAN INEFICACES PASADOS DOS MESES DESDE QUE EL TESTADOR SALIERE DEL PELIGRO INMINENTE DE MUERTE O CESARA LA EPIDEMIA Y EN CUALQUIER CASO TAMBIÉN HABRAN DE ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA Y PROTOCOLIZARSE EN LA FORMA PREVENIDA EN LA LEC. 2.- TESTAMENTO CERRADO ARTS Cc, se redacta directamente por el testador y se entrega al Notario en sobre cerrado, éste extiende el acta de otorgamiento sobre la cubierta del testamento, incorporando al protocolo la copia del acta y devolviendo el testamento al testador que podrá conservarlo él mismo, o bien dárselo a persona de su confianza o al propio Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. El Notario o la persona que lo tenga en su poder deberá entregarlo al juez competente una vez que sepa de la muerte del testador, procediéndose conforme a la LEC para la apertura y protocolización del testamento cerrado. 3.- TESTAMENTO OLOGRAFO ARTS Cc, se redacta de puño y letra por el testador, sin necesidad de intervención de Notario y sin necesidad de presentarlo a persona alguna antes del fallecimiento del testador. La persona que lo tenga en su poder deberá proceder a su protocolización una vez que sepa de la muerte del testador, para ello deberá presentarlo primero ante juez competente en el plazo máximo de cinco años desde la muerte del testador (en caso contrario el testamento caduca). El juez ha de proceder a su adveración en la forma prevenida en el Cc, y en caso de que entienda justificada la identidad del testamento y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley ordenará su protocolización por Notario competente. - TESTAMENTOS ESPECIALES - ARTS 716 y ss. Exigen otras solemnidades según los casos y solo pueden utilizarse por determinadas personas y en circunstancias concretas. Tipos: -Testamento militar- (solo en tiempo de guerra) -Testamento marítimo CON ARREGLO AL ART. 718 CC AL QUE SE REMITE EL ART. 727 CC, EN CUALQUIER CASO MUERTO EL TESTADOR HABRAN DE ELEVARSE A ESCRITURA PUBLICA Y PROTOCOLIZARSE CONFORME A LA LEC. Y EN AMBOS CASOS

9 CADUCAN CUATRO MESES DESPUES DE QUE EL TESTADOR HAYA DEJADO DE ESTAR EN CAMPAÑA O HAYA DESEMBARCADO EN PUNTO DONDE PUEDA TESTAR EN FORMA ORDINARIA - Testamento hecho en país extranjero. Con arreglo a las formas del país donde se encuentre. Ante el funcionario diplomático o consular español que ejerza las funciones de Notario en el lugar correspondiente B- CONCEPTOS Y FIGURAS HABITUALES EN EL TESTAMENTO NOTARIAL. -HEREDERO El heredero es el continuador de las relaciones jurídicas transmisibles (activas y pasivas) del causante, salvo los bienes especialmente designados (legados), que está llamado a la totalidad de la herencia, entendida ésta como un conjunto indistinto, y quedando sujeto, al colocarse (subrogarse) en el lugar del fallecido, a una responsabilidad personal e ilimitada por razón de las deudas del causante. -LEGATARIO En realidad puede darse un concepto de legatario como mera contraposición al del heredero, así será legatario el sucesor de bienes, derechos o valores determinados, y únicamente responde de las cargas que el testador le hubiera expresamente impuesto y siempre dentro de los límites del legado. En definitiva se podría entender que el legatario tiene un derecho que le sitúa en contraposición al conjunto de bienes y derechos del causante, es un adversario frente al patrimonio hereditario -LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA Se puede entender que aparece esta figura en el testamento cuando el testador llama a una persona a una parte alícuota de la herencia líquida (saldo activo), deducidas deudas y cargas, es decir, es un simple destinatario del activo líquido después de satisfecho el pasivo de la herencia -HEREDERO EN COSA CIERTA En principio se parte de la idea de que se trata de un legatario (tesis objetiva) sobre la base del art. 768 Cc El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario, no obstante son distintas las posiciones en la doctrina, y sobre son distintos los supuesto que se dan en la práctica:

10 . Supuesto de herederos instituidos en cosa cierta y determinada cuando dichos llamamientos agotan el caudal hereditario. En este caso entiendo que hay que coordinar el art.768 con el art. 891 Cc que aclara que si los llamamientos agotan el caudal los llamados responden personal y directamente de las deudas (aunque no aclara si responden ilimitadamente).. Supuesto en que uno o varios herederos fueran instituidos en cosa cierta y distribuido el remanente en legados, podría entenderse que la voluntad del testador fue que los primeros fueran auténticos herederos.. Supuesto en que el testador instituye a una persona en la cosa más valiosa de la herencia y a otras en bienes de escasa importancia, parece que la solución más justa sería entender que el primero sería un heredero, si bien se podría argumentar que su responsabilidad por las deudas del causante sería proporcional a la cuota que supone la cosa en que fue instituido. En resumen son problemas que han de ser resueltos atendiendo al caso concreto y a la voluntad del testador. -TESTIGOS Centrándonos en el testamento abierto notarial, que es el testamento más usual, lo cierto es que la desaparición de la obligación de intervención de testigos fue una de las grandes novedades de la reforma del CC realizada por la ley de 20 de Diciembre de 1991, recogiendo una demanda que estaba tanto en los despachos profesionales como en la calle, tanto por razones de agilidad y rapidez como por razones de discreción. La situación actual es que sólo se precisa dicha intervención (art. 697 cc), o bien cuando expresamente lo solicite el testador o lo entienda conveniente el Notario por las circunstancias del caso, o en que aquellos supuestos expresamente previstos en la norma legal: - El testador declara que no sabe o no puede firmar. - El testador aunque pueda firmar sea ciego (diferencia con los documentos intervivos). - El testador declara que no sabe o no puede leer por sí el testamento, teniendo en cuenta además que si también fuera enteramente sordo, los testigos habrán de leer por él el testamento y declarar que coincide con la voluntad declarada. En relación con las causas de inidoneidad para ser testigo me remito al art. 681 y ss CC. - QUIENES PUEDEN HEREDAR

11 - El ART. 744 CC determina que pueden suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley (pero como ahora se verá en ningún caso se está refiriendo al incapacitado psíquico). - El ART. 745 CC dice que son incapaces para suceder:. las criaturas abortivas, entendiéndose como tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30 (a los efectos civiles solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 h separado del vientre materno).. las asociaciones y corporaciones no permitidas por la ley. C- DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A DESTACAR. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS. DERECHOS DE TRANSMISIÓN, REPRESENTACIÓN Y DE ACRECER - SUSTITUCIÓN VULGAR Es la llamada sustitución directa, se llama a una persona en defecto del primer llamado- ART. 774 CC- mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia - es decir, premoriencia, repudiación o incapacidad (entendida como la incapacidad para suceder que hemos visto antes-art745 CC--- y no como incapacidad psíquica --- VER RDGRN) y parece que en los supuestos de no poder han de incluirse los de indignidad VER 756 CC. Por otra parte la sustitución vulgar sin expresión de casos se entiende que comprende los tres CC. Son múltiples las situaciones diferentes que se pueden dar, no obstante entiendo como más destacables: --- Supuesto de conmoriencia entre el causante y el heredero sustituido, se entiende que entra en juego el art. 33 CC, y por ejemplo en caso de accidente salvo que se demuestre la muerte anterior de uno de ellos, puede entenderse que han muerto al mismo tiempo y que no se produce la transmisión de derechos entre el testador y el heredero sustituido, de modo que entraría en juego la sustitución vulgar (en cualquier caso entiendo que la conmoriencia puede preverse al establecer la sustitución vulgar en el testamento). --- Colisión entre la sustitución vulgar y el derecho de transmisión ej. el heredero sustituido muere después que el testador pero sin aceptar ni repudiar su herencia-la doctrina mayoritaria entiende que ha de prevalecer el derecho de transmisión sobre la sustitución vulgar y por tanto entraría en juego el art CC.

12 --- Colisión entre la sustitución vulgar y el derecho de acrecer- ej. se instituye a varios herederos sustituidos vulgarmente todos ellos por un único sustituto vulgar. La doctrina mayoritaria entiende sin embargo que donde hay sustitución vulgar no cabe el derecho de acrecer (si bien gran parte de la doctrina cree que dicha prevalencia no se da en el ámbito de la legítima estricta). En éste último sentido un supuesto especialmente problemático es el planteado a raíz de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de Octubre de 2002, el caso contemplaba un supuesto donde el testador deja el tercio de legítima estricta a favor de sus dos hijos estableciendo una sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes que incluía el supuesto de renuncia de cualquiera de sus mencionados hijos, tras la muerte del testador uno de los hijos renuncia pura y simplemente, y la Resolución referida entiende que prevalece la sustitución vulgar establecida por el testador a favor de los descendientes del renunciante frente al derecho de acrecer del otro hijo y legitimario. Esta Resolución ha sido ampliamente criticada por la doctrina que entiende que el tercio de legítima estricta solo puede en primer lugar repartirse entre los legitimarios -los hijos del causante-, y por partes iguales, salvo el derecho de representación- párrafo tercero del art. 814 Cc- (que no la sustitución vulgar que no entraría en juego en el tercio de legítima estricta) cuando tenga lugar (que no lo tiene en el caso de renuncia-art. 923 CC). Es decir, para este sector doctrinal con relación a la legítima estricta (y solo respecto a la legítima estricta) si uno de los hijos renuncia no opera el derecho de representación (por tratarse de una renuncia), y en consecuencia la porción legitimaria del renunciante aumentaría la del hijo que ha aceptado la herencia (es decir no sería aplicable la sustitución vulgar). - SUSTITUCIÓN PUPILAR. Art775 CC -Se trata de evitar la sucesión intestada del menor de 14 años- vista negativamente por la doctrina como contraria al carácter personalísimo del testamento. Los padres y demás ascendientes (se desvincula de la patria potestad) pueden nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años para el caso de que mueran antes de esta edad. Hoy parece prevalecer en la jurisprudencia y en la doctrina la tesis amplia, es decir la sustitución comprende no solo los bienes que deje el testador sustituyente sino también los bienes propios que deje el menor al tiempo de su fallecimiento. Esta tesis plantea el problema cuando son varios los ascendientes que designan sustituto (VER SOLUCIÓN DEL DERECHO

13 CATALAN) -POSIBILIDAD DE ENTENDER QUE EL ÚLTIMO TESTAMENTO ES QUE EL VALE- O PREVALENCIA DEL HECHO POR EL TITULAR DE LA PATRIA POTESTAD O MÁS PRÓXIMO EN GRADO -O DISCERNIR SEGÚN EL TIPO DE BIENES, SI SON LOS DEJADOS POR EL SUSTITUYENTE O SON PROPIOS DEL SUSTITUIDO. - SUSTITUCIÓN EJEMPLAR ART. 776 CC. MISMO FUNDAMENTO QUE LA PUPILAR El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que haya sido declarado incapaz por enajenación mental. EN AMBOS LAS SUSTITUCIONES PUPILAR Y EJEMPLAR SOLO SERAN VALIDAS EN CUANTO NO PERJUDIQUEN LA LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS. - SUSTITUCION FIDEICOMISARIA Es una sustitución indirecta, se llama a una persona después de otra, son nombramientos sucesivos a favor de una pluralidad de favorecidos que tendrán el patrimonio hereditario uno después de otro. Ha habido una visión negativa de la institución ya en la época de la codificación como resultas de los vientos de la Revolución Francesa contrarios a las vinculaciones sucesorias que impedían la libre circulación de los bienes y limitaban la libertad de testar lo cual tuvo su reflejo en las limitaciones a estas instituciones en los códigos civiles europeos. Regulada en el art. 781 y ss Cc. En cierto modo se entiende que está definida en el art. 781 CC -se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia-. Límites.-. Han de hacerse de forma expresa en el testamento.. No pueden pasar del segundo grado (entendido hoy como llamamiento), salvo que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.. No pueden gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta a favor de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos del art. 808 Cc, y la mejora solo a favor de los descendientes.

14 - Sustitución fideicomisaria implica la vulgar. El fiduciario muere antes que el testador. - Sustitución vulgar en fideicomiso. Designación de sustituto al fiduciario para el caso de que no llegue a heredar -premoriencia (al testador 784 Cc), repudiación o incapacidad. - Sustitución fideicomisaria de residuo. El testador faculta expresamente al fiduciario a disponer de los bienes fideicomitidos. - DERECHO DE TRANSMISION (ART CC Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía ). - DERECHO DE REPRESENTACION (ME REMITO A LO QUE LUEGO SE DIRÁ EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE A LA SUCESIÓN INTESTADA). - DERECHO DE ACRECER (ART. 985,986, 987 CC) Para que tenga lugar el derecho de acrecer es preciso que dos o más (herederos o legatarios) sean llamados a toda la herencia, cuota u objeto singular, sin especial designación de partes, y que alguno de ellos no la reciba, es decir que haya una vacante de persona (porción vacante). Supuestos dudosos Cc, en este sentido la doctrina viene entendiendo que se da el derecho de acrecer cuando los herederos están instituidos sin especial designación de partes, o cuando lo están por partes iguales, aunque se fijen numéricamente, no así cuando lo están en partes desiguales (ej. unos en un 40% y otros en un 60%), tampoco se dará cuando se asignen cuerpos de bienes separados, disponiendo que por ejemplo se adjudiquen a unos los bienes muebles y a otro los bienes inmuebles. El derecho de acrecer cede frente a la sustitución vulgar (774 Cc), frente al derecho de transmisión (1006 Cc), y tampoco juega cuando es aplicable el derecho de representación (sucesión intestada, y sucesión forzosa). D.- INSTITUCION O LEGADO SUJETO A MODO O CARGA Y A CONDICION. LA PROTECCION DEL INCAPACITADO. a) El modo o carga (regulación escasa en los arts. 797 y 798 Cc), es una obligación que el testador impone al heredero o al legatario en beneficio del propio disponente, del gravado o de un tercero, es decir el gravado adquiere con dicha carga, y si incumple los interesados disponen de acción para exigir su

15 cumplimiento o para imponer la revocación de la atribución patrimonial. A diferencia de la condición suspensiva el modo obliga pero no suspende, tampoco es una autentica condición resolutoria salvo que el testador la haya configurado así. b) Hay diversas formas de proteger al incapacitado además de la ofrecida por el art en relación con el 782 del Cc, la del artículo 822 Cc, la sustitución ejemplar, antes referidas, cabe la posibilidad de la configuración de los patrimonios protegidos, o la institución o legado sujetas a modo o condicionales: - INSTITUYE HEREDERO A XXX BAJO LA CONDICION DE QUE ATIENDA AL CUIDADO Y ASISTENCIA DE LA TESTADORA HASTA SU FALLECIMIENTO -EN ESTE CASO ES UNA CONDICION SUSPENSIVA Y POTESTATIVA, QUE HA DE HABERSE CUMPLIDO O NO AL TIEMPO DEL FALLECIMIENTO-. - INSTITUYE HEREDERO A XXX CON EL MODO O CARGA DE QUE ATIENDA AL CUIDADO DE LA TESTADORA HASTA SU FALLECIMIENTO Y CON LA OBLIGACION DE ABONAR LOS GASTOS DE ENTIERRO Y FUNERAL -ES UN MODO, PERO AL IGUAL QUE EN EL CASO ANTERIOR EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO HABRÁ DE SER ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL TESTADOR- EN NINGÚN CASO HAY PENDENCIA DE LA CONDICION AL TIEMPO DEL FALLECIMIENTO -NO ES UNA CONDICION RESOLUTORIA- AUNQUE ENTIENDO QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL MODO PUEDE DAR LUGAR A LA RESOLUCION DE LA INSTITUCION. 2- SUCESION INTESTADA A.-ART. 912 y ss CC. TÉRMINOS JURÍDICOS. Cuando uno muere sin testamento, o este no resulta válido, o no se dispone de la totalidad de los bienes, es la ley la que determina las personas a las que deben atribuirse los bienes de la herencia. En términos vulgares podría hablarse de un testamento hecho por la ley en donde por ejemplo juegan los mismos supuestos de incapacidad para suceder analizados en el ámbito de la sucesión testada-ver RDGRN 11/09/2013 TODA LA HERENCIA DISTRIBUIDA EN LEGADOS, BIEN OMITIDO DE NO DEMASIADO VALOR ALBACEA C-P QUE VENDE EL BIEN PARA PAGAR PASIVO Y NO SE ABRE LA SUCESION INTESTADA JUEGO DEL ART. 891CC Y LA INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR. TERMINOS A ANALIZAR:

16 a) Hay que distinguir entre el PARENTESCO por consanguinidad (que es el que juega en materia de sucesión intestada junto con el matrimonio no así la unión de hecho (no así en Cataluña, y en menor medida en Aragón)), y el parentesco por afinidad (o político), que por ejemplo juega con respecto a las incapacidades para ser testigo en testamento (art Cc) o en el ámbito de las actas de declaración de herederos ab intestato que luego mencionaremos. b) GRADO es la distancia existente entre dos parientes, cada generación constituye un grado. LINEA RECTA es la constituida entre parientes que descienden unos de otros (padres, hijos, abuelos). LINEA COLATERAL es la constituida entre personas que no descienden unas de otras pero si de un tronco común (hermanos o primos). A la hora de computar los grados hay que prescindir de aquél desde el que se realiza el cómputo (ej. el nieto y el abuelo son parientes de segundo grado en línea recta), y en línea colateral subir hasta el primer pariente común y luego bajar hasta aquél con quién se está realizando el cómputo (ej. los hermanos son colaterales de segundo grado y los primos hermanos son colaterales de cuarto grado). Cuando se habla de parentesco por afinidad el cómputo se hace de la misma forma pero con el consanguíneo del cónyuge con quién se quiere hacer el cómputo (ej. los cuñados son parientes de segundo grado por afinidad). c) ORDEN DE SUCESION EN EL CC: DESCENDIENTES (SIN PERJUICIO DE LA LEGITIMA DEL CONYUGE VIUDO Y SS CC, Y CON EL JUEGO DEL DERECHO DE REPRESENTACION ART. 933CC) / ASCENDIENTES (SIN PERJUICIO DE LA LEGITIMA DEL CONYUGE VIUDO 937CC Y SIN DERECHO DE REPRESENTACIÓN) / CONYUGE VIUDO (NO SEPARADO LEGALMENTE O DE HECHO VER REF 2005) / COLATERALES POR CONSAGUINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO Y CON DERECHO DE REPRESENTACIÓN 948CC) / ESTADO (956 CC). Una simple conclusión, como se puede ver en el derecho común (Cc), en defecto de descendientes, los ascendientes heredan antes que el cónyuge viudo (sin perjuicio de su legitima-usufructo de la ½- art. 837cc), de ahí la importancia del testamento a favor del viudo/a en los matrimonios sin hijos (sin perjuicio de la legítima de los ascendientes art. 809cc 1/3 de la herencia) d) DERECHO DE REPRESENTACIÓN es el derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si hubiera sobrevivido al causante y hubiera podido heredar (pero cuando la persona en cuestión hubiera muerto después del causante ya no hablamos de derecho de representación sino del derecho de transmisión del art CC). Como antes hemos mencionado el derecho de representación solo se da en línea descendente y nunca en la ascendente. Por otra parte el derecho de representación solo se da en supuestos de premoriencia de la persona en cuestión al causante, pero no en los supuestos de renuncia de dicha persona en cuestión ---art. 923 Cc donde jugaría primero el derecho de acrecer de los demás herederos del mismo grado, y solo si renuncian todos los del mismo grado se

17 pasa al grado siguiente pero siempre por derecho propio y sin que puedan representar al renunciante---de ALGUNA FORMA ES EL CONTRAPUNTO A LA SUSTITUCIÓN VULGAR DE LA SUCESIÓN TESTADA, TENIENDO EN CUENTA QUE EN LA SUCESION TESTADA TAMBIÉN HAY DERECHO DE REPRESENTACION RESPECTO A LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENCIENTES Y QUE LA SUSTITUCION VULGAR PUEDE COMPRENDER TAMBIÉN LOS SUPUESTOS DE REPUDIACIÓN E INCAPACIDAD (ENTENDIDA COMO INCAPACIDAD DEL 745 Cc), Y POR TANTO EN LA SUCESION TESTADA SI HAY UNA SUSTITUCION VULGAR QUE PREVEA EL CASO DE RENUNCIA, HAY QUE TENER CUIDADO CON LAS RENUNCIAS PORQUE EN TAL CASO AL RENUNCIAR NO SE DA EL DERECHO DE ACRECER SI HAY OTROS COHEREDEROS SINO QUE JUEGA LA SUSTITUCION ESTABLECIDA, CON LO CUAL EN TALES CASOS NO SE ESTA FAVORECIENDO A LOS COHEREDEROS SINO A LOS SUSTITUTOS (CON LOS PROBLEMAS QUE ELLO PUEDE ACARREAR POR EJ SI HAY DEUDAS O POR EJEMPLO SI LOS SUSTITUTOS SON MENORES Y CON LA RENUNCIA LO QUE SE QUERÍA ERA FAVORECER A UN COHEREDERO). EN CONSECUENCIA SIEMPRE QUE ALGÚN HEREDERO YA SEA TESTADO O INTESTADO QUIERA RENUNCIAR A UNA HERENCIA HAY QUE ANALIZAR EL SUPUESTO CON SUMO CUIDADO YA NO SOLO DESDE EL PUNTO DE VISTA FISCAL SINO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL, SIENDO SIEMPRE EL PRIMER PASO DETERMINAR SI SE TRATA DE UNA SUCESION TESTADA O INTESTADA, Y EN EL CASO DE QUE SEA TESTADA ANALIZAR EL TESTAMENTO Y COMPROBAR SI HAY O NO ESTABLECIDA SUSTITUCION VULGAR PARA EL CASO DE RENUNCIA. * PROCEDIMIENTO EN LA NOTARIA PARA LA TRAMITACION DEL ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA DECLARACIÓ DE HEREDEROS AB INTESTATO----HEREDEROS EN LINEA RECTA O CONYUGE ---SI LOS HEREDEROS SON COLATERALES DEL CAUSANTE HAY QUE IR A LA VIA JUDICIAL (LEC JUEZ DEL ULTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE) III.- TERCERA PARTE. SITUACIÓN JURÍDICA TRAS EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE 1º.- COMUNIDAD POST-GANANCIAL Y COMUNIDAD HEREDITARIA Fallecido el causante o en su caso el testador se abre su sucesión, si estaba casado en régimen de gananciales, nos encontramos que en primer lugar con la comunidad postganancial entre el cónyuge viudo y los herederos del difunto, siendo el primer paso previo al reparto de los bienes de la herencia el de la liquidación de la sociedad de gananciales, en este sentido hay que tener en cuenta que la simple liquidación de gananciales implica para los herederos una aceptación tácita de la herencia. Por otra parte es en esta liquidación de la sociedad conyugal donde ya se puede generar un primer conflicto de intereses entre el viudo/a y sus hijos menores representados por el propio viudo/a como único progenitor supérstite tras el fallecimiento del otro, en la

18 actualidad parece entenderse que no existe dicho conflicto (que obligaría a nombrar defensor judicial a los menores) cuando todos los bienes se reparten por mitad entre el supérstite y los hijos del difunto, salvo con respecto a los bienes presuntivamente gananciales. En este sentido hay que partir del hecho de que la existencia de una pluralidad de bienes gananciales no implica que en la liquidación le corresponda una mitad de cada bien al supérstite y otra mitad a la herencia, sino que ese reparto por mitades se predica respecto a la globalidad del patrimonio ganancial, y que por otra parte cabe tanto una liquidación parcial de gananciales como una partición parcial de la herencia. EN CUALQUIER CASO ES IMPORTANTE PONER DE MANIFIESTO QUE TANTO LA COMUNIDAD POST-GANANCIAL (INTEGRADA POR EL CONYUGE VIUDO Y POR LOS HEREDEROS DEL DIFUNTO) COMO LA COMUNIDAD HEREDITARIA (INTEGRADA SOLO POR LOS HEREDEROS DEL DIFUNTO), HOY SE ENTIENDE MAYORITARIAMENTE QUE SON COMUNIDADES GERMANICAS O EN MANO COMUN, ES DECIR QUE NO HAY DISTINCIÓN DE CUOTAS DE LAS QUE SE PUEDAN DISPONER AISLADAMENTE POR LOS COMUNEROS, SIN PERJUICIO QUE TODOS CONJUNTAMENTE PUEDAN ANTES DE EXTINGUIR LA COMUNIDAD REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES CONCRETOS, LO CUAL ADEMÁS IMPLICA UNA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA. 2º.- ACEPTACION Y REPUDIACION DE HERENCIA (988 y ss CC) A) CARACTERES: 1-En ambos casos son declaraciones de voluntad unilaterales, no recepticias e intervivos de quién las realiza, el llamado a la sucesión que admite o rehúsa dicho llamamiento. 2-Son irrevocables quizás podría darse alegando judicialmente un vicio de consentimiento o en los supuestos de aparición de un testamento desconocido cuando se hizo la declaración. 3-Son declaraciones puras (no condicionadas) e indivisibles (no podrán realizarse solo en parte o a plazo). 4-Han de realizarse teniendo certeza en la delación, ART. 991 CC- NADIE PODRÁ ACEPTAR O REPUDIAR SIN ESTAR CIERTO DE LA MUERTE DE LA PERSONA A QUIEN HAYA DE HEREDAR Y DE SU DERECHO A LA HERENCIA ----FALLECIMIENTO Y TITULO DE LA SUCESION SI BIEN SE ENTIENDE QUE POR EJEMPLO EN LA INTESTADA NO ES PRECISO QUE ESA CERTEZA VENGA CORROBORADA POR LA DECLARACION DE HEREDEROS HABLAR DEL PROCEDIMIENTO EN LA NOTARIA. 5-TIENEN EFECTOS RETROACTIVOS AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE. B) FORMA

19 1-La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario, a su vez la pura y simple puede ser expresa (999.2 Cc) en documento público o privado parece que no verbal, o tácita (art Cc) que es la que se hace en virtud de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, así el art Cc señala una serie de supuestos de aceptación tácita, por otra parte el art señala otros supuestos de pérdida de la capacidad para aceptar a beneficio de inventario o de repudiar la herencia. 2-La repudiación ha de realizarse en documento público o auténtico o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaria o el abintestato (1008 Cc). C) CAPACIDAD - ACEPTACION En relación al menor sujeto a patria potestad, los padres podrán aceptar pura y simplemente sin necesidad de autorización judicial. Respecto al sujeto a tutela, el tutor precisa autorización judicial para aceptar pura y simplemente (271 Cc), no así para aceptar a beneficio de inventario. -REPUDIACIÓN En caso del menor sujeto a patria potestad, los padres precisan autorización judicial para renunciar a la herencia deferida a favor del hijo, y que en caso de que el juez la denegara solo podrán aceptarla a beneficio de inventario. No obstante no será precisa la autorización judicial si el menor tuviere dieciséis años y consintiere en documento público (art. 166 Cc). Respecto al sujeto a tutela precisa autorización judicial para repudiar la herencia deferida a favor de su tutelado. C) ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO (art y ss CC) 1- CONCEPTO En términos generales puede considerarse que es aquél que la ley pone a disposición del llamado a una herencia para que la pueda aceptar manteniendo separado su patrimonio hasta que hayan sido pagados acreedores y legatarios, y para que en el supuesto de que aparezcan nuevos acreedores incluso después de que se hayan confundido ambos patrimonios, solo responda con su patrimonio en la medida en que haya experimentado un enriquecimiento a costa de la sucesión. Se puede entender que el heredero que acepta a beneficio de inventario no deja de ser un verdadero heredero por ello, la única particularidad es que responde limitadamente, la herencia pasa a considerarse un patrimonio separado.

20 2-ANALISIS (4 FASES: ACEPTACION EN TIEMPO Y FORMA, FORMACION DEL INVENTARIO, PAGO DE ACREEDORES Y LEGATARIOS, EFECTOS POSTERIORES A DICHO PAGO). 1-ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO EN TIEMPO Y FORMA Hay que partir del hecho de que la aceptación a beneficio de inventario está sujeta a una serie de requisitos, precisa en primer lugar de un inventario fiel y exacto de los bienes de la herencia hecho con unas formalidades y en los plazos que señala el CC (ART CC). A- PERSONAS QUE NO NECESITAN HACER INVENTARIO PARA PODER GOZAR DEL BENEFICIO DE INVENTARIO: 1-La herencia dejada a favor de los pobres (art. 992 Cc). 2-La herencia intestada a favor del Estado (art. 957 Cc), y lo mismo respecto de la herencia expresa a favor del mismo o cualquier otra corporación pública conforme a la ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (art ley 33/2003 de 3 de Noviembre). 3-Las fundaciones (art de la ley 50/2002 de 26 de Diciembre de Fundaciones), y así la RDGRN 16/07/2007 dice que en el caso de tales entidades la aceptación tácita se entiende hecha a beneficio de inventario. 4-Cuestión curiosa es la de los sujetos a tutela, ya que en principio el tutor necesita autorización judicial para aceptar pura y simplemente o para renunciar a la herencia deferida a favor de su pupilo (art Cc), es decir lo único que puede hacer sin autorización judicial es aceptar a beneficio de inventario, y pudiera entenderse que en tal caso debería hacer el inventario correspondiente para que su pupilo no perdiera dicho beneficio, no obstante también parece difícil entender que aceptada la herencia a beneficio de inventario, por el solo hecho de no iniciar o concluir el tutor el inventario en la forma y plazo fijados por la ley, pasara el pupilo a responder ilimitadamente. Así parece entenderlo la DGRN en la Resolución de 01/06/2012 en donde para elevar a público por el tutor un acto del causante basto que manifestara que aceptaba a beneficio de inventario, determinándose la inscripción del documento sin exigir ningún acto posterior relativo a la formación del inventario. También podría aludirse en este mismo sentido la RDGRN 04/06/2009, en donde se venía a entender que en aquellos casos en que el tutor acepta sin más seguida de la partición aprobada judicialmente(art. 272 Cc), se entiende aceptada a beneficio de inventario.---ahora BIEN TAMBIÉN SE PODRÍA ENTENDER QUE EN TODOS ESTOS CASOS BASTA SIN MAS LA MANIFESTACIÓN DEL TUTOR QUE ACEPTA A BENEFICIO DE INVENTARIO, O SIMPLEMENTE QUE ACEPTA PARA PODER INSCRIBIR, PERO SI LUEGO NO SE FORMA EL

21 INVENTARIO EN TIEMPO Y FORMA PUDIERA SURGIR LA RESPONSABILIDAD ILIMITADA DEL PUPILO CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR (INSCRIPCION DEL DOCUMENTO). 5-También es delicada la cuestión con relación al heredero sujeto a patria potestad, en este supuesto el art Cc se limita a decir que los padres necesitan autorización judicial para renunciar a la herencia deferida a favor del hijo, y si el juez la rechaza solo la podrán aceptar a beneficio de inventario, y por otra parte el art Cc excluye en estos casos la autorización judicial si el menor tuviere 16 años y consintiere en documento público. Son distintas las opiniones en la doctrina, así podría entenderse sobre la base del 166 Cc que podrían aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario, la cuestión sobre la cual no es muy explícita la doctrina es si aceptada a beneficio de inventario es precisa la formación de éste en forma y plazo para no perder dicho beneficio, otros sectores entienden que los padres para poder aceptar pura y simplemente necesitarían tener la libre disposición del patrimonio del menor, y como esto no es así, la aceptación por los padres siempre se entendería hecha a beneficio de inventario, otra cuestión es si para gozar de dicho beneficio se necesita formalizar dicho inventario, en este sentido hay alguna jurisprudencia menor (AP Cádiz 26/02/1999, AP Pontevedra 28/01/1998, AP Salamanca 23/12/2005 que parecen entender que los padres solo pueden aceptar a beneficio de inventario), sin embargo la AP Asturias 13/06/2005 entiende que pueden aceptar pura y simplemente sin autorización judicial y a beneficios de inventario pero esta última forma no pierde el beneficio por el hecho de no formarse el inventario en forma.---hay QUE RECORDAR QUE EL CC CATALAN (ART ) DETERMINA QUE LA ACEPTACION DE LOS PADRES ES SIEMPRE A BENEFICIO DE INVENTARIO SIN NECESIDAD DE FORMALIZAR ÉSTE). 6-Por último destacar que en el caso de los herederos delados de un causante que solicitan la declaración de concurso de la herencia, la instancia de solicitud produce los efectos de la aceptación a beneficio de inventario (art. 3, apt. 4 de la ley 22/2003). B- LA ACEPTACION EN TIEMPO Y FORMA. NATURALEZA - Partiendo de los criterios doctrinales actuales que niegan que existan dos formas de aceptar, se entiende que el beneficio de inventario es una situación específica que el heredero puede solicitar incluso después de aceptar a menos que ya no se lo permita la ley (así tendría sentido el articulo 1014 respecto al plazo cuando dice que se contará desde el día que hubiere aceptado o hubiere gestionado como tal heredero-en CUALQUIER ENTIENDO (RIVAS MARTINEZ) QUE SI HA ACEPTADO PURA Y SIMPLEMENTE DE FORMA EXPRESA YA NO PODRÁ UTILIZAR EL BENEFICIO DE INVENTARIO- ES DECIR ESTE CRITERIO QUEDARÍA REDUCIDO AL SUPUESTO DE ACEPTACIÓN TÁCITA O INCLUSO DE SIMPLE ACEPTACIÓN???. EN CUANTO AL PLAZO (ARTS CC): - La regla general sería la del plazo de la acción para reclamar la herencia-30 años.

22 - Si el heredero está en poder de los bienes de la herencia o de parte de ellos (problema por la interpretación extensiva que está haciendo la jurisprudencia-ej. vivienda habitual del viudo), serán 10 días (si reside en el lugar donde falleció el causante) o 30 días (si no reside en el lugar donde falleció el causante) desde el día siguiente al día en que se supiera ser tal heredero (art Cc). - Si el heredero hubiese aceptado (entiendo que incluye tácitamente) o gestionado como heredero los mismos plazos pero a contar desde el siguiente al que hubiera aceptado o gestionado como tal heredero (art Cc). - Si el juez le hubiere señalado plazo para aceptar o repudiar (art.1005 Cc), serán los mismos plazos una vez que expire el plazo judicial. Estos plazos tan cortos entiendo que constituyen uno de los principales problemas para la aceptación a beneficio de inventario. EN CUANTO A LA FORMA (1011 CC): Puede hacerse ante cualquier Notario (incluido el Cónsul), o ante juez competente para conocer de la testamentaria o el abintestato (782 y ss LEC), es decir el del último domicilio o último domicilio en España, o donde se encontraran la mayor parte de los bienes. Pero el art CC PARA EL SUPUESTO DE QUE EL HEREDERO ESTE EN POSESIÓN DE LOS BIENES, SOLO HABLA DE ACEPTACION ANTE EL JUEZ. C- FORMACIÓN DEL INVENTARIO (que habrá de iniciarse y concluirse en unos plazos y con sujeción a las formalidades establecidas en la ley ver 1017 Cc). Una cuestión que se plantea en la práctica es si pese a que la aceptación a beneficio de inventario evidentemente se puede hacer ante Notario o ante Juez, se pone en duda si la tramitación de dicho inventario se puede hacer solo en vía judicial o también ante Notario (así la STS AP MADRID 23/09/2009 PARECE DAR A ENTENDER QUE SOLO PUEDE HACERSE JUDICIALMENTE, HAY OTRAS QUE SI PARECEN ADMITIR EL INVENTARIO NOTARIAL). D- PAGO DE ACREEDORES Y LEGATARIOS (EN CASO DE VULNERACIÓN PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Y 1030 CC). E- CONCLUSION DEL PROCESO LA PARTICION No obstante entendemos que si tras el inventario consideran los herederos que el valor de las deudas, excluidos los legados, supera el valor del activo, deben presentar declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que tengan conocimiento de la situación de insolvencia, como cualquier otro deudor, conforme 5.1 LEY CONCURSAL, a estos efectos la simple declaración produce los efectos del beneficio de

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