EL PUZLE INCOMPLETO DEL HECHO DE LA CIRCULACIÓN

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1 EL PUZLE INCOMPLETO DEL HECHO DE LA CIRCULACIÓN Antonio González López Delegado en Calicia del Consorcio de Compensación de Seguros Entre los que nos dedicamos a esto del Derecho de seguros existe la impresión común de que los jueces tratan de distinta manera los asuntos si hay seguro que si no lo hay En los siniestros en los que interviene algún vehículo se detecta la vis atractiva del aseguramiento obligatorio del mismo, hasta llegar a atribuir a ese aseguramiento la asunción de las responsabilidades por casi cualquier cosa que suceda con un vehículo y que provoque daños. Pero lo cierto es que la previsión legal al respecto restringe el ámbito de responsabilidad del seguro del automóvil algo más que esa intuida tendencia hacia la cobertura un;- venal o cargo del seguro del automóvil, que muchos creemos percibir entre nuestros jueces y magistrados. icuánto más? Eso habrá que indagarlo transitando por las normas jun'- dicas, la doctrina y las sentencias de los jueces y tribunales; y también por ese territorio ignoto en el que moran otros operadores, caracterizados no tanto por redactar textos normativos o sesudas reflexiones jurídicas, como por pretender encajar cotidianamente en la norma la variada casuística a la que se enfrentan en su trabajo, para deducir si procede o no indemnizar a los perjudicados: me refiero principalmente a los tramitadores de siniestros de las compañías aseguradoras, ávidos siempre de ir rellenando sus cuestionarios con ejemplos claros que confieran a su actividad la seguridad jun'dica que precisa. Por eso, entre esa presunta garantía universal aseguradora -a través de las compañías aseguradoras o del Consonrio de Compensación de Seguros, en su caso- para todos los hechos en los que intervenga un vehículo y los términos precisos que nuestras leyes disponen, hay un espacio difuso. un repertorio casuístico que requiere ser rellenado como un puzle en el que no todas las piezas encajan. Mi intención es contribuir a identificar algunas de esas piezas que puedan incorporarse al puzle del "hecho de la circulación" sin necesidad de forzar los bordes... ni de recortarlas a la medida del hueco a cubrir: Ni que decir tiene. que lo que aquí escriba sólo me compromete a mí; no tiene ningún valor como posición institucional de la entidad

2 para la que trabajo, en la que. por otra parte, coexisten opiniones diferentes sobre distintos temas. sin perjuicio de la unidad de criterio a la hora de la práctica. LA FORMULACIÓN NORMATIVA El Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor; de suscripción obligatoria. aprobado por el Real Decreto , definía en su artículo 4" los hechos de la circulación. en estos términos: A los efectos del seguro regulado en este Reglamento se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas, que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agnkola La norma vigente actualmente, constituida por la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo , de 29 de octubre), y su Reglamento aprobado por el Real Decreto , de 12 de enero, han variado la redacción de 1986, ampliando el texto y matizándolo más, y si esa variac~ón supone o no un cambio importante de fondo es algo que se discute todavía y se discutirá por mucho tiempo. La redacción del artículo 3" del Reglamento de 200 1, que sustituye al artículo 4" del Reglamento de 1986, comprende cuatro párrafos. El primero de ellos es bastante similar al de 1986, pero en lo que no es similar radica precisamente la gran novedad, que hasta el momento ha consumido tíos de tinta -tonner de impresora, sería más correcto decir- y promete seguir consumiéndolos. Ese párrafo dice textualmente: l. A los efectos de lo Responsobilidod Civil derivado de lo circuloción de vehículos o motor y del seguro de suscripción obligotono regulado por este Reglamento. se entienden por hechos de lo circuloción los derivados del riesgo creado por lo conducción de los vehículos o motor o que se refiere el orotulo onte- rior; tonto por gorajes y oporcamientos, como por víos o terrenos públicos o pnvodos aptos poro lo circuloción, tonto urbanos como interurbanos, así como por víos o terrenos que sin tener toi optitud sean de uso común. El quid de la cuestión. aparte de la diferente enunciación del tipo de vías por las que pueden circular los vehículos, se encuentra precisamente en la sustitución del concepto de hechos derivados del uso v circulación por la frase: los derivados del rieseo creado por la conducción de los vehículos a motor Evidentemente la nueva redacción supone una restricción del ámbito fáctico cubierto, al pasar del uso y circulación al riesgo creado por la conducción. Pero es que además los otros tres párrafos del artículo abundan en la tendencia restrictiva. pues excluyen del ámbito de los hechos de la circulación la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos ad hoc: la realización de tareas industriales o agrícolas. y la dilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos, con excepción de los delitos contra la seguridad del trdfico, en los que el uso de vehículos a motor sí será considerado hecho de la circulación. Convengamos que la nueva normativa restringe el ámbito del hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio de Responsabilidad Civil. Sin embargo, la tendencia práctica, especialmente en el ámbito judicial, ha seguido siendo la contraria, definiendo mediante sentencias nuevos supuestos de cobertura, o acogiendo en vigencia de la nueva norma casos definidos bajo la anterior; sin cuestionar su encaje en la regulación actual. Algunos creen percibir en ello los ecos de una lucha sorda entre la vocación garantista inherente a la justicia y la intencionalidad rigorista del nuevo Reglamento, que convertiría a éste en una suerte de papel mojado.y en el extremo opuesto la tentación aún más restrictiva que asalta a algunos -afortunadamente pocos- tramitadores de siniestros, que, como decía Andrea Camilleri en una deliciosa novela, idean imaginativos sofismas para no pagar jamás una indemnización. Hay que señalar además la paradoja que esta regresión

3 limitadora de la normativa española supone con respecto a la tendencia general que se sigue en nuestro entorno, que ve ampliarse paulatinamente los ámbitos de la cobertura del seguro del automóvil mediante sucesivas directivas de la Unión Europea. BUSCAR EN OTRAS NORMAS Obvamente. si hablamos del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor; el Reglamento de circulación será una fuente idónea de la casuística comprensiva de tal actividad. Será necesario acudir a él con frecuencia para situar aquellos supuestos que van más allá de la mera marcha del vehículo. manejado por su conductol; que es el caso más claro de cuantos podemos encontrar: De igual manera. en ocasiones habrá que acudir a normas administrativas de carácter técnico para definir la condición de vehículo a motor, porque el Reglamento del año 200 1, sobre una redacción muy parecida a la de 1986, ha añadido la exclusión de los vehículos a motor eléctrico que sean considerados juguetes y la de las sillas de ruedas. El propio Reglamento, en su artículo 2", remite a la Ley de Trdfico y al Reglamento General de Vehículos.También nos remite al Real Decreto , sobre normas de seguridad de los juguetes y normativa concordante y de desarrollo, pero en este sector, el problema está, como en otros muchos campos. en que en busca de esa legislación podemos llegar a internarnos en una procelosa jungla de normas autonómicas. Baste como ejemplo el vivido hace unos meses con unas motocicletas comercializadas en el territorio de algunas comunidades como juguetes, cuando eran lisa y llanamente vehículos de motor que desarrollaban potencias y velocidades peligrosas. i QUE PASA CON EL DOLO? Homicidios y lesiones cometidos usando el coche como arma han sido endosados al seguro del automóvil en el ámbito de la Responsabilidad Civil. A simple vista, tomando al pie de la letra el artículo 3.3 del Reglamento no deberían serlo. Recuerdo una jornada de estudio que celebramos a los pocos días de aprobarse el Reglamento del año para darlo a conocer El único supuesto inequívoco que allísalió de utilización del vehículo como instrumento para la comisión de delitos dolosos fue el conocido como "alunizaje", consistente en estrellar un vehículo contra un escaparate o una puerta para romper el cierre y entrar a robar. Ni siquiera el "tirón" desde un coche o una moto entraría de lleno en el supuesto excluido, en caso de provocarse lesiones a la víctima. Un reciente artículo analiza con claridad la cuestión del daño intencionadamente causado y el seguro de Responsabilidad Civil del automóvil, a partir de las sentencias del Tribunal Supremo. La conclusión que se impone es que el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo solamente como instrumento para la comisión del delito, pero en cambio, estaría incluido si, utilizando el vehículo como medio de transporte. se aprovecha para atropellar deliberadamente a una persona. Entre algunos tramitadores de siniestros existe la opinión de que la exclusión del delito doloso en el ámbito del seguro dimana -o guarda relación- con la inasegurabilidad del dolo contemplada en al artículo 19 de la Ley de contrato de seguro, y extraen de ahí la con-

4 clusión de que el seguro no debe pagar nunca indemnizaciones por daños provocados a consecuencia de delitos dolosos. Es evidente que tal precepto se refiere al seguro voluntario y sirve para excluir de la indemnización al propio asegurado que ha provocado daños por mala fe, pero no evita la obligación de la aseguradora de indemnizar a los terceros perjudicados por la acción dolosa del asegurado, reservando. eso sí, a la aseguradora la facultad de repetir contra su propio asegurado. Lo que ocurre es que a menudo se mezclan los conceptos y hay quien pretende aplicar una norma prevista para el vínculo contractual al ámbito de la Responsabilidad Civil, extracontractual por definición. LAS PRUEBAS DEPORTIVAS La otra exclusión mencionada en el Reglamento de su cobertura con cargo al seguro de Responsabilidad Civil obligatorio de vehículos a moto? es la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas. El artículo 3.2 remite al 16.2, en donde se establece la obligación de suscribir un seguro especial destinado a cubrir la Responsabilidad Civil de los conductores intervinientes, como mínimo por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en el propio Reglamento. No hace todavía muchos años las consecuencias indemnizatorias de algunos accidentes ocurridos en rollies fueron atribuidas al seguro obligatorio del vehículo. Hoy día la situación ha cambiado, tras su regulación por la norma citada. pero también -y aquí sí que procede buscar en otras normas- desde que el Reglamento General de la Circulación aprobado por el Real Decreto , dedicase una Sección (artículo 55) y un prolijo anexo (el II) a la regulación de dichas competiciones. En el Anexo se establece la obligatoriedad de suscribir el seguro de Responsabilidad Civil al que se refiere el Reglamento del seguro del automóvil y un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, y sin ellos no se podrá celebrar prueba alguna. TAREAS INDUSTRIALES O AGR~COLAS La exclusión de las tareas industriales o agn'colas de la consideración de hechos de la circulación, se circunscribe a los terrenos o ámbitos destinados a dichas tareas, pero serán hechos de la circulación los que protagonicen los vehículos de motor agrícolas o industriales cuando circulen por vías abiertas a la circulación de otros vehículos o peatones. Es relativamente frecuente el caso de la máquina que desempeña tareas agrícolas o industriales por ejemplo de limpieza de cunetas o de construcción o reparación vialen carreteras o caminos por los que transitan otros vehículos o personas. No parece descabellado convenir que los accidentes que provoquen puedan ser considerados como hechos de la circulación. Sin embargo, resulta dificil establecer una doctrina general para estos casos y habrá que atender a sus circunstancias para poder pronunciarse. Hay una sentencia reciente de la Audiencia Provincial de A Coruña, que contiene interesantes pronunciamientos al respecto 2 de un accidente en el que una máquina autohomligonera atropelló y causó la muerte a una persona que se dirigía a tirar la basura a un contenedor situado en la vía pública en la que la máquina se encontraba trabajando. El accidente ocurrió el I O de enero de 2002, es decir; en vigencia del actual Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor La máquina hormigonera trabajaba en la construcción de aceras en un núcleo en el que existen numerosas viviendas unifamiliares y había sido desplazada allí a bordo de un camión. Al hacer una maniobra de marcha atrás sin ser auxiliado por ningún otro operario, el conductor de la máquina no se percató de la presencia de la vídima y la atropelló. El conductor fue absuelto en juicio de faltas, pero la Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la familia de la víctima y revocó la sentenc~a. El interés para nosotros radica en la argumentación acerca de la Responsabilidad Civil. El magistrado concluye que no estamos en

5 presencia de un hecho de la circulación. por cuanto la adividad que desempeñaba el condenado cuando ocurrió el accidente no tenía vinculación alguna con el permiso de conducir turismos. sino que era de carácter estrictamente industrial. Afirma la sentencia en su fundamento de derecho quinto. que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento, sen'a hecho de la circulación por el lugar en que estaba (una vía pública). pero el matiz debe buscarse en el párrafo segundo del artículo 3.2, que diferencia, en cuanto a las máquinas industriales y agrícolas, si "circulan" por la vía pública o si se "utilizan" para la realización de tareas industriales. Es decir; si está desplazándose de un lugar a otro. o si está trabajando. En este caso concreto -estima el Magistrado- la máquina no estaba circulando. no se llevaba de un lugar a otro, sino que estaba realizando la labor propia, aunque para ello tenga que realizar pequeños desplazamientos, pero sin abandonar nunca la zona de trabajo. Por lo que no puede considerarse lo acontecido como hecho de la circulación fi en consecuencia, no es aplicable el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La asunción de la Responsabilidad Civil corresponde, por tanto. no al seguro obligatorio de circulación del vehículo. sino al que tenía suscrito la empresa propietaria para cubrir la responsabilidad en que pudieran incurrir sus empleados. La misma idea que el la sentencia comentada, subyace en otra 3 en la que se trata de un vehículo de motor que no está siendo usado como tal, sino para el ejercicio de una actividad industrial o agrícola. En efecto, los accidentes que generan Responsabilidad Civil pueden ocurrir con ocasión de la carga y descarga, de la reparación del vehículo o, como en este caso, cuando es trasladado sin actuar como vehículo de rnotor, sino, por ejemplo. empujado por unos operarios. "Cuando el remolque estaba siendo desplazado de forma manual (en el caso presente se encontraba parado) para descargar con mayor celeridad unos materiales...; no nos encontramos ante una incidencia del tráfico ni dicho remolque actúa como vehículo de rnotor, sino como una herramienta de trabajo destinada a recibir una actividad industrial". Igualmente concluye otra sentencia' al enjuiciar unos hechos que tuvieron lugar en un taller reparador; cuando, para comprobar la reparación recién efectuada. el conductor arrancó un vehículo siguiendo las indicaciones del operario del taller y atropelló a éste, que permanecía en uno de los escalones de bajada al foso y le produjo diversas lesiones. La sentencia razona que dichas lesiones "no se produjeron por un hecho derivado de la circulación... sino con motivo de la reparación del vehículo" y, por ello. deniega la emisión del auto de cuantía máxima. que el recurrente solicitaba, al haber sido absuelto el conductor en juicio de faltas. ACCIDENTES EN ESPACIOS RESTRINGIDOS O EN SUS INMEDIACIONES En cierto modo relacionado con el capítulo antenor; vamos a enfocar aquí desde otro punto de vista los accidentes de circulación que tienen lugar en ámbitos no públicos. en esos espacios aludidos en el artículo 3.1 con la ambigua expresión "vías o terrenos que sin tener tal aptitud (se refiere a la de ser aptos para la circulación) sean de uso común". Se me ocurren varios casos: el de las zonas portuarias y aeroportuarias: el de los vehículos que participan en un "rallie" y que se desplazan por vías públicas para participar en la competición, el de la carga y descarga de vehículos nuevos y el del vehículo concebido para circular por un espacio restringido pero que en ocasiones circula por una vía pública. Vayamos por partes, como dicen que dijo un famoso asesino en serie. Dentro de las zonas portuarias y aeroportuarias coexisten y circulan una variada gama de vehículos: maquinaria de trabajo, camiones, vehículos de transporte de viajeros. furgonetas de catering, coches de bomberos, vehículos de los servicios de seguridad... y también vehículos privados con acceso autorizado. {Dónde situar la frontera del "hecho de la circulación!; yo la situana precisamente en este último punto: en la presencia de vehícu-

6 los obligados a suscribir el seguro de Responsabilidad Civil de circulación. porque entiendo que ese es un buen criterio para definir el "uso común" al que se refiere la norma. iy qué pasa si esos vehículos salen del recinto y, aunque sea un poquito, circulan por vías publicas abiertas al tráfico en general?: pues que entonces tendrían que suscribir también el seguro obligatorio de circulación, porque los accidentes en los que intervengan deben ser considerados inequívocamente como consecuencia de hechos de la circulación. Hace unos años. en el puerto de la ciudad en la que vivo. se produjo una situación curiosa, pues muchos de los camiones que trabajaban dentro del recinto portuario carecían de seguro y sus propietarios arreglaban entre ellos las consecuencias de los accidentes que allí dentro tuvieran lugar: En teoná esos camiones no salían del recinto portuario; pero lo cierto es que a veces sí salían y entonces eran inmediatamente sancionados por la policía local, precisamente por carecer de seguro. Los vehículos que participan en "rallies" tienen que llegar hasta los tramos cronometrados que constituyen la competición circulando a través de vías públicas y, si no son transportados en remolques arrastrados por otros vehículos, deben suscribir el seguro obligatorio del automóvil, porque el especial que exige el Reglamento General de la Circulación sólo cubre los accidentes que ocurran durante la competición. Y en el extremo opuesto de la escala de la velocidad. ocurre lo mismo con los tractores agn'colas que en sus desplazamientos por vías públicas constituyen un riesgo evidente para la circulación de otros vehículos y personas. Antes me he referido a los vehículos de "rallie" transportados a bordo de remolques; también ocurre, y en mayor medida, con los vehículos nuevos. que tienen en este caso la consideración de mercancía transportada. al igual que cualquier otra clase de carga. Pero la diferencia con otras clases de carga está. precisamente, en que cuando se traslada la mercancía automovilística hasta o desde el remolque, no suele hacerse a bordo de ninguna máquina especial~zada, sino por la propia autopropulsión del vehículo decir automóvil sería redundante- y puede darse el caso de que el desplazamiento tenga lugar en una zona restringida, dentro de una fábrica o almacén. pero también puede tener necesidad de circular por espacios comunes o públicos, por lo que. en este caso, los posibles accidentes que provoque deberán ser considerados dentro de los hechos de la circulación, de acuerdo con el razonamiento que venimos siguiendo. Y en cuanto al vehículo concebido para moverse por un espacio restringido en el que desarrolla sus labores. pero sale también a la vía pública. entiendo que debemos regirnos por la misma pauta, tanto si se trata de maquinana industrial como de otra clase de utilidades. Muchas veces me he preguntado qué pasaría si el "booggie" que utilizan los operarios de mi campo de golf q ue se extiende a ambos lados de una carretera por la que circulan vehículos y personas carentes de la preceptiva licencia que la Federación Española de Golf nos exige a los jugadores- colisiona en dicha carretera con otro vehiculo o atropella a un viandante.tengo pendiente una conversación con el corredor de la póliza de seguros del campo de golf para preguntarle si, en su opinión, la compañía aseguradora asumin'a el accidente a cargo de la póliza de Responsabilidad Civil del campo, pero mucho me temo que la respuesta será negativa, y no me sorprende. porque para mí también se trata de un hecho de la circulación. En una sentencia que se comenta en otro epígrafe de este artículo, la de la Audiencia de A Coruña sobre el atropello a una señora que iba a tirar la basura, el Magistrado hace unas consideracionb que a mi juicio son también aplicables a este supuesto: "Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; la autohormigonera tiene la consideración de vehículo a a motor; pues es un vehículo (aunque sea especial), idóneo para circular por la superfcie terrestre, y dotado de un motor: La primera consecuencia es que debe considerarse que tenía obligación de estar asegurado".y

7 yo añado que lo mismo ocurre con esos vehículos, unos de motor de combustión y otros eléctricos, en los que suelen desplazarse algunos jugadores y miembros del personal de campos de golf: incluso los de motor eléctrico, pues no olvidemos que el Reglamento sólo excluye de la consideración de vehículos de motor los que teniéndolo eléctrico, sean considerados juguetes. En conclusión, si uno de esos "boogies" en los que suelen desplazarse algunos jugadores y miembros del personal de campos de golf atropella a un jugador en el recinto de juego el hecho se inscribe en la póliza de Responsabilidad Civil del campo. pero si colisiona con el coche de un socio en el aparcamiento del club o atropella a un viandante que pasea a su perro por la carretera general. para mí es un hecho de la circulación. No conozco ninguna sentencia que lo diga, pero si llega a existir no dudo de que se pronunciará en este sentido. Y si no es así, la estudiaremos con atención y; en su caso. cambiaremos de criterio. ACCIDENTES EN LOS QUE INTERVIENEN VEH~CULOS PARADOS Parece un contrasentido que un vehículo parado pueda protagonizar un hecho de la circulación, pero hay muchos casos en que es así, para desesperación de nominalistas y demás personas que consideran erróneamente que las cosas son lo que se dice que son y no lo que son en realidad. Hace ya varios años que en el ámbito de los convenios de asistencia sanitaria suscr'ios entre las compañías de seguros y los hospitales para el pago de la atención prestada a los lesionados en accidentes de tráfico, se acordó considerar que no intervenían en el accidente los vehículos que se encontrasen correctamente aparcados contra los que colisionasen otros; en esos casos parecía incongruente atribuir participación alguna al vehículo estacionado en lugar habilitado al efecto, por el mero hecho de estar allí y recibir el impacto de otro que sí estaba circulando. El razonamiento seguido para llegar a esa conclusión era que en esos casos, era indiferente que el receptor del impacto fuese un vehículo de motor o cualquier otro objeto voluminoso como, por ejemplo, un contenedor de escombros o un mueble. Obviamente el grado de elaboración doctrinal y la finura jurídica de la mayor parte de quienes intervenimos en las comisiones y subcomisiones de vigilancia de los convenios de asistencia sanitaria no son comparables a los de ningún órgano judicial ni de cualquier departamento universitario de derecho civil, pero puedo decir por experiencia que, en general. abunda el sentido común a la hora de abordar cuestiones espinosas, en unos órganos en los que no sólo están presentes las compañías aseguradoras, sino también los defensores de los intereses del sector sanitario. Pero fuera de esas comisiones del convenio de asistencia sanitaria no está tan clara la exclusión del vehículo estacionado como participante de un hecho de la circulación. Dependerá de los supuestos y, más aún, de quien se pronuncie sobre ellos. Por eso. en el ámbito judicial nos encontramos con resoluciones variadas. Puede haber varios grados en la participación que el vehículo parado tenga en un accidente, desde la mera estancia pasiva, en la que actúa como destinatario de un impacto. hasta el ejercicio de una acción desde dicho vehículo, que influye o determina la producción del accidente. Capítulo aparte merece la cornbustión del vehículo parado. por lo que en el epígrafe siguiente a éste analizaré algunas muestras jurisprudenciales destacadas. mientras en el presente daré cuenta de otras relativas a otros supuestos de vehículo detenido. En primer iugal; eltribuna1 Supremo 5 se ha pronunciado sobre unos hechos, muy semejantes a los que ya hemos analizado en el epígrafe anterior relativos al ejercicio de tareas industriales, pero su inclusión aquí responde a las consideraciones que en la Sentencia se hacen sobre el vehículo parado como ajeno a la circulación. La Sentencia, dictada en recurso de casación, juzga el accidente ocurrido durante la noche en un vertedero, cuando un opera-

8 Entre esa presunta garantía rio resultó arrollado por universal aseguradora el artículo 4 del Real el camión y falleció. El -a través de las compañías Decreto conductor se hallaba al aseguradoras - o del Consorcio aprobatorio del Reglavolante del camión de Compensación de Seguros, mento del Seguro de motor estaba encendido, pero ni el camión circulaba. ni el acciden- en su caso- para todos los hechos en los que intervenga Responsabilidad Civil derivada del uso y Cirde vehículos de culación te guarda la menor relaun vehículo y los términos motor de suscripción ción con su desplaza- precisos que nuestras leyes obligatoria, son hechos miento, pues aquél se disponen, hay un espacio de la circulación "los encontraba parado, sino difuso, un repertorio casuístico derivados del uso y cir- con el manejo por el nue reouiere ser rellenado culación por vías y biex-...l ~ -~- conductor de los man- nes de dominio público, como un puzle en el que no dos de un mecanismo todas las piezas encajan accesorio cuyo funcionamiento está directa y exclusivamente relacionado no con la circulación, sino con la descarga de las materias o efectos transportados en el vehículo. La faita de encaje del accidente en eltexto Refundido de la ley de Uso y Circulación de vehículos a Motor es uno de los motivos por lo que no se estima el recurso de casación. Es de señalar que el accidente enjuiciado ocurrió bajo el imperio del "uso y circulación", es decir; antes de que el legislador excluyera el uso y se centrase exclusivamente en la circulación. Por el contrario, la Audiencia de Pontevedra 6 se pronunciaba en sentido opuesto en el caso de un accidente que guarda cierta similitud con el anterior; ocurrido ya en vigencia de la Ley de pero antes de aprobarse el Real Decreto , por lo que continuaba vigente el Reglamento de El accidente tuvo lugar en el año 1999, cuando el conductor de un camión de rnudanzas lo estacionó para descargar muebles. Durante la operación de descarga el vehículo perdió gran cantidad de combustible a través de un racor del depósito. El gasóleo vertido en la calzada provocó varios accidentes, con resultado de daños materiales y personales. La sentencia condenatoria del juicio de faltas fue recurrida en apelación, sobre la base de considerar el apelante que no se había producido un hecho de la circulación. Sin embargo, el magistrado autor de la sentencia entiende que, de acuerdo con garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola. uso del vehículo que, por tanto. no se restringe. como parece entender la aseguradora recurrente a los supuestos en que éste se encuentra en movimiento, sino que comprende además los casos en que se encuentra detenido o estacionado". Y prosigue el razonamiento: "Es por ello que, aún cuando en el presente caso el vertido de combustible del vehículo hubiera comenzado cuando éste se encontraba todavía realizando operaciones de descarga tal hecho ha de considerarse ya como de circulación; y la responsabilidad por el mismo derivada de la inobservancia por su conductor del deber de no arrojar; depositor o abandonor sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre c;rculación, parada o estacionamiento o hocerios peligrosos (artículo 4 del Reglamento General de Circulación), que se concretobo en el deber de cuidodo o montenimiento necesarios para que el vehículo no produjera tales efectos. Aunque la sentencia no lo dice claramente, entiendo que la diferencia con la antes comentada del Tribunal Supremo radica principalmente en el lugar del accidente: la muerte del operario en el vertedero, que fue objeto del recurso de casación, ocurrió en un lugar de trabajo. restringido a la circulación de vehículos o personas ajenos a las actividades que

9 allí se desarrollaban, mientras que el vertido de gasóleo que por otra parte, supongo ajeno a la actuación del conductor del camión, pero ya sabemos que el hecho fortuito no excluye la responsabilidad- tuvo lugar en una vía pública devigo y afectó a vehículos y personas que transitaban por ella. Hay situaciones, bastante frecuentes, que se plantean en los departamentos de tramitación de siniestros de las compañías de seguros y, de vez en cuando, llegan al juzgado, aunque raramente suelen pasar de la primera instancia, al tratarse generalmente de accidentes con daños leves y conformarse las partes con el fallo judicial. Se me ocurren varios ejemplos: Vehículo movido por la fuerza del viento, vehículo movido sin que se aclare la causa. vehículo cuya puerta se abre en el momento en que pasa otro y le provoca daños.tienen en común el que el vehículo causante del accidente se encuentra parado o estacionado y también el razonamiento que, en mi opinión. debe seguirse para encontrar una solución. Tomemos el caso del ciclomotor estacionado, apoyado sobre la pata que dichos vehículos poseen para esos fines. Una ráfaga de viento o un equilibrio inestable debido a la irregula;idad del terreno sobre el que se encuentra. provocan su caída sobre otro vehículo vecino al que provocan daños. Obviamente. en una interpretación literal de la norma no existe conducción del vehículo en el momento del accidente y el impulso del tramitador tiende a rehusar la responsabilidad. Pero a la parada y estacionamiento del vehículo dedica su CapítuloVIII el Reglamento General de Circulación; en los artículos 90 al 94 se dan detalladas instrucciones sobre la forma en que deben realizarse dichas actividades, que viene a resumir con claridad el párrafo I del artículo 9 1:"la parada y el estacionamiento deberán efectuarse de manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor". La norma es clara al menos para aquellos casos en que el desequilibrio del vehícu- lo se deba a las condiciones del terreno: si la inclinación del mismo o la irregularidad del firme constituyen un riesgo, el conductor debe tenerlos en cuenta, porque él será el responsable si el vehículo se pone en movimiento, que tanto puede consistir en un desplazamiento sobre sus ruedas como en la caída del vehículo. En cuanto al viento, muchas veces no es previsible que vaya a producirse, pero otras ya lo hay en el momento de aparcar. lo que obliga a aumentar el cuidado: es normal que todos agarremos con más fuerza las puertas de nuestros coches si hay viento. para que éste no las abra en exceso y estropee las bisagras o golpeen a otro vehículo cercano o a una pared; los ciclomotores no tienen puertas, pero su equilibrio es más precario que el de los vehículos de cuatro ruedas y el conductor deberá tener presente esa circunstancia al aparcar; como la tiene cuando va circulando. Otra cosa sena que la caída del ciclomotor se produjese por la acción humana. por ejemplo por un empujón fortuito o deliberado de una persona, porque en ese caso la responsabilidad no puede imputarse al conductor; sino a la persona que haya causado la caída de aquél. Ya he dicho que esta clase de asuntos apenas generan jurisprudencia, no obstante he encontrado una sentencia 7 en la que se condena al conductor de una furgoneta cuya puerta se abrió por efecto del viento y golpeó a otro vehículo, al que produjo daños. En este caso, el razonamiento judicial se limita a señalar la concurrencia de tres factores: l) daños acreditados en el vehículo perjudicado, 2) conducta imprudente del conductor de la furgoneta, y 3) nexo causal entre unos y otros; y con base en ellos dispone la condena del conductor de la furgoneta He visto sentencias en términos parecidos que establecen la responsabilidad del conductor del vehículo desocupado que ha causado daños al desplazarse por una pendiente por no haber sido adecuadamente inmovilizado.también aquí suele acudine a los preceptos del Reglamento de Circulación. que en su artículo 92 establece entre otras obligaciones las de desconectar el sistema de arranque y

10 dejar accionado el freno de estacionamiento. Algo semejante sucede con la apertura de una puerta que golpea a otro vehículo, causando daños materiales o personales, con la diferencia de que aquí es una persona quien acciona el elemento que provoca el daño. Sea el conductor o un pasajero el que abre la puerta que golpea al otro, el Reglamento Genera de la Circulación -artículo 18- enuncia como una de las obligaciones generales del conductor la de mantener la atención permanente a la conducción, que garanticen la propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. Pero además, en su artículo 1 14, el Reglamento desarrolla el artículo 45 de la Ley, en lo que se refiere a la apertura de puertas, estableciendo al efecto la prohibición de su apertura antes de la completa inmovilización del vehículo y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.así lo entendió también el juez s al condenar a un conductor que abrió la puerta al paso de otro vehículo, sin que el perjudicado pudiese adoptar medida alguna, pues ya había rebasado parte del vehículo del demandado cuando éste abrió la puerta. W LA COMBUSTI~N Y EL VEH~CULO Bajo este titular un tanto cn'ptico pretendo analizar diversos supuestos en los que intervienen como causantes del daño bien el incendio del vehículo, su explosión o la generación de gases del motor. Al contrario de lo que acontece con los casos analizados en el epígrafe anterior; los que aquí se estudian sí que han dado lugar a abundantes pronunciamientos judiciales. Empecemos sin fuego, por la combustión que produce únicamente gases. pero que resultan ser letales. Sobre tal cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia , de 4 de julio, dictada en recurso de casación contra una sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Logroño. La cuestión fáctica se refiere al fallecimiento de una pareja joven en el asiento trasero de un vehículo, estacionado en el interior de un garaje particular que tenía la puertas y las ventanas cerradas, mientras que las llaves de contacto estaban en el contacto y el "estarter" sacado. La muerte se produjo por inhalación de monóxido de carbono procedente del motor del vehículo. La familia de la chica fallecida reclamaba la responsabilidad del asegurado y, en consecuencia, la de la aseguradora del vehículo. La respuesta casacional fue negativa, por considerar el Tribunal que el suceso no está comprendido en el concepto de circulación, ni en marcha ni en reposo; el monóxido de carbono procedía del vehículo, pero no de la circulación, pues aunque la Sala ha afirmado que no se exige que el coche esté en movimiento, sino que puede estar detenido. en reposo (como por otra parte dice el contrato de seguro), sí es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté, como ocurre en el presente caso, en situación ajena, extraña o independiente de la circulación. Frente al ejemplo anterior; en el que las causas del hecho resultan claras, porque el escenario permanece estable, en los casos de incendio de vehículos con producción de daños ajenos. hay una transformación del escenario por la acción del fuego, que muchas veces dificulta o imposibilita la prueba del origen del mismo. Hay muchas sentencias de audiencias provinciales e incluso del Tribunal Supremo sobre la cuestión. de modo que a continuación paso a analizar algunas de ellas. Cuando el incendio se inicia en un vehículo estacionado, a veces incluso en estado de abandono, y provoca daños a otros vehículos vecinos, inmueble8 u otros elementos, hay una línea jurisprudencia1 coincidente en señalar la orfandad probatoria sobre las causas del incendio como motivo para no considerarlo incluido entre los hechos de la circulación. Los matices pueden variar; pero ésta es en general. la tendencia dominante. Esto es lo que decidió la Sala Primera en recurso de casación 9 contra una sentencia de apelación dictada por al Audiencia Provincial de Lugo, que revoca porque ésta había fun-

11 dado su fallo estimatorio en la consideración del suceso como un hecho de la circulación. El supuesto de hecho fue el incendio de un turismo estacionado en la vía pública y cubierto con mantas y trapos viejos para evitar los efectos de las heladas. El incendio produjo una explosión, por cuyo efecto el fuego alcanzó a otro vehículo estacionado al lado de aquél y a una casa. Según la Sala Primera, nada de ello tiene que ver con la circulación de vehículos, no es un accidente surgido con ocasión de la circulación, por lo que está fuera de lugar acudir a su legislación específica pan resolver el problema de la imputación de daños. En la misma línea se pronuncia la Audiencia de Alicante 1 ' al entender que la acción civil en reclamación de los daños causados en un automóvil por el incendio de otro, ocurrido en el garaje de un edificio en el que ambos vehículos se encontraban estacionados, sin presencia ni actuación alguna de sus conductores, no debía ejercitarse por el juicio verbal del automóvil. por no considerarse el suceso incluido en el ámbito del concepto"motivo de la circulación". Por su parte, la Audiencia de Madrid 1 ' razona su fallo absolutorio al entender que la finalidad -en este caso el demandado era el Consorcio de Compensación de Segumsde esta entidad es cubrir aquellos daños que provengan de un vehículo en condición de circular, porque es la puesta en circulación y el movimiento de una masa metálica como los coches o las motos la que crea el riesgo específico de la circulación y la posibilidad de que, por fallo humano o por fallo mecánico, se pierda el control del vehículo y se causen daños a las personas o a las cosas.\/ en el presente caso, en el que el vehículo estaba estacionado y prácticamente abandonado (pues carecía de matrícula) y en el que no se ha podido determinar el origen del fuego que se produjo en él. no se puede concluir que su ignición constituyese un hecho de la circulación. En otro párrafo de la misma sentencia se afirma que "Interpretando la ley según el espíritu y los principios que la han animado, se puede llegar a la conclusión de que el legislador lo que quiso cubrir fueron los riesgos de la circulación. no los daños producidos por los coches en cualquier modo". En otros dos casos parecidos nos encontramos con sendos fallos desestimatorios de recursos de apelación por parte de la Audiencia Provincial de A Coruña. En los dos supuestos atribuían los demandantes el origen de los incendios a la intervención humana y de ella pretendían deducir la Responsabilidad Civil de los propietarios y de los seguros de Responsabilidad Civil de dichos vehículos. En los dos casos las sentencias absolutorias de primera instancia fueron apeladas y corrieron la misma suerte: ser confirmadas por la Audiencia Provincial sobre la base de razonamientos similares. En la primera de ellas 2 la acción se fundaba en el artículo 1902 del Código Civil y se dirigía contra el propietario del vehículo y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, pues el vehículo, abandonado en la calle, carecía de seguro. En primera instancia fue desestimada la demanda, tras unos trabajados razonamientos por parte del juez, que en síntesis, señalaban que la inversión de la carga de la prueba no opera en aquellos supuestos en que el origen del daño -pues se barajaban distintas hipótesis sobre la causa del incendiopuede señalar a diversas personas no relacionadas entre sí o a causas diferentes con orígenes no debidamente precisados. De ahí concluye con una frase tomada de una Sentencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de julio de 1994): "la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse por ser desconocida la causa del evento dañoso". Estas consideraciones son asumidas por la Audiencia Provincial, que al confirmar la sentencia de instancia, invocando asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo, declara que es precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades, y que "la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado". En igual sentido se pronuncia la otra sen-

12 tencia citada, que comparte y convalida el estudio efectuado por el juez de instancia acerca de las diversas hipótesis sobre el origen del daño y, con base en el mismo, desestima la responsabilidad del Consorcio, pues, aunque pueda entenderse acreditado que hubo terceras personas que manipularon el vehículo, no consta que el incendio se haya producido, ya de modo intencionado, ya involuntario, al intentar hacer un puente eléctrico, en virtud del riesgo creado por la conducción con motivo de la circulación, por lo que efectivamente existe orfandad probatoria y se desestima el recurso de apelación. De distinto tenor es la sentencia que se comenta a c~ntinuación'~, acerca del incendio de una finca causado por un vehículo que a su vez se había incendiado mientras circulaba, por lo que el conductor optó por sacar el vehículo de la carretera por la que circulaba y detenerlo en un camino, provocando el incendio de la finca colindante. En esta sentencia, después de advertir que no es pacífica la doctrina emanada de las diferentes Audiencias Provinciales que han enjuiciado supuestos fácticos semejantes, la Audiencia de Cuenca se pronuncia en el sentido de considerar que en este caso nos encontramos ante un hecho de la circulación, porque el fuego se inicia en el vehículo cuando estaba circulando y es, precisamente, esta circunstancia la que determina que el conductor del automóvil se vea impelido a detenerse, debiendo hacerlo con evidente premura y sin disponer más que de un limitado número de alternativas. La opción elegida por el conductor llevó a la producción de un daño que, en parecer la Audiencia, es inequívocamente consecuencia de un hecho de la circulación, en el sentido de que el conductor del vehículo mientras circulaba con éste, y porque circulaba con éste. se vio inmerso (en cierto sentido provocó) una situación de riesgo inescindible de la actividad peligrosa que estaba realizando. OBJETOS DESPRENDIDOS O IMPULSADOS POR EL VEH~CULO Hay veces en que el daño no lo provoca directamente el vehículo, sino otro objeto desprendido del mismo o impulsado por él. Se me ocurren tres ejemplos: el de la pieza o elemento que se suelta del vehículo, el de la carga que cae y el de la piedra que se encuentra en la calzada y es impulsada al pasar sobre ella una rueda del vehículo. Con respecto a la pieza o elemento del vehículo que se desprende cuando éste va circulando y provoca daños, no hay duda para considerarlo como un hecho de la circulación; la lógica jurídica nos conduce a una respuesta positiva, incluso cuando el elemento que se desprende del vehículo no sea de fábrica, pues con la moda del "tuneado" los extras de algunos coches superan con mucho el valor y la variedad del equipamiento de serie, pero son elementos del vehículo: "Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra para adorno. o para su uso o perfección" (Art o 376 del Código Civil). Incluso si el desprendimiento se produce por azat; sin que medie una acción del conductor; no debemos olvidar que el hecho fortuito no exime de responsabilidad, pues esta consecuencia se atribuye únicamente a la fuerza mayor

13 extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (Art o l. I de la Ley sobe Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor). En cuanto a la carga que cae, tampoco hay duda cuando cae en el contexto de la circulación, es decir; en las vías en que ésta tiene lugar; y ya sea en movimiento, parada por circunstancias del tráfico o estacionamiento, pero sen'a muy discutible considerar como provocado por un hecho de la circulación el daño provocado por la carga en el ejercicio de las tareas de carga y descarga. En este artículo ya hemos analizado alguna sentencia en la que el tribunal se pronuncia de manera negativa ante este tipo de casos. Y quién tiró la piedra?: fue el coche al pasar el que la impulsó con la rueda; sí, pero la piedra estaba allí y, si se trata de una carretera asfaltada, no deben'a haber piedras en ella. Bueno, es casi imposible que no haya piedras o piezas de grava en una vía pública, por muy bien conservada que esté. La responsabilidad del conductor del vehículo existe en este caso, aunque el hecho sea involuntario, que sin duda lo es. Lo que ocurre es que en este caso, al igual que ocuriná con otra clase de objetos caídos en la calzada, hay también una responsabilidad del titular de la vía. y esa responsabilidad puede ser mayor que la del conductor; e incluso llegar al grado de excluir la de aquél. Dependerá de la clase de vía y de los objetos o elementos de que se trate, como ponen de manifiesto las numerosas sentencias dictadas en diversas instancias, en particular cuando el accidente ha tenido lugar en una autopista de peaje, en donde el cobro de la tarifa a los usuarios debe tener como contrapartida un especial celo en el mantenimiento de la vía en condiciones adecuadas para la circulación. COLOFÓN ABIERTO Hasta aqui mis consideraciones sobre ese puzle incompleto del hecho de la circulación. Incompleto porque no puede ser de otro modo, porque intentar recluir; enunciándolos todos, en una norma jun'dica los supuestos a los que debe aplicarse, es poner puertas al campo, y más en un ámbito como el de los accidentes de circulación, en el que pueden concurrir diversas causas en un mismo hecho. y en el que el propio desarrollo tecnológico y la complejidad social contribuyen aportando elementos nuevos. Por otra parte, sin que esté en mi ánimo subvertir el sistema de fuentes del Derecho y la jerarquía normativa, entiendo que nunca está de más conocer el punto de vista de quienes nos enfrentamos cada día a la necesidad de aplicar las normas sin tener para cada caso el respaldo de una instrucción inequívoca y vinculante. Por eso este artículo no pretendía sentar una cátedra que no tengo, ni dar por clausurada una cuestión que, como ciertas sagas cinematográficas, seguirá produciendo inevitablemente nuevos episodios. (1) Francisco Soto Nieto. Lm dams intencionadamente causados y el seguro de Respnabilidad CMI. Publicado en La Ley. (2) Sentencia de 30 de diciembre de 2004, Sección Tercera, Magistrado don RafaeMesús Femández Porto, dictada en rollo de apelación 646/2004. (3) Audiencia Pmvincial de Ciudad Real. Sentencia de 10 de marro de (4) Audiencia Pmvincial de Murcia. Sentexia de 23 de julio de (5) Sala pnmea. Sentencia de 25 de octubre de Ponente Sr. Romero. (6) Seaión quinta de la Audiencia Wovincial, mn sede en Vigo. Semenda de 3 de diciembre de (7) hizgado de la imttancia e Instrucción no 2 de Pwitevedra. Sentencia de 26 de abril de (8) Juzgado de la Imtancia e Imtnicción n o 4 de Pwitevedra. Sentencia de 25 de abril de (9) Sentencia sala primera de 10 de octubre de 2000; Paiente Sr. Gullón. (10) Audiencia Provincial de Alicante, Sección cuarta. Auto de 20 de diciembre de (1 1 )Audiencia provincial de Madnd, Sección 12'. Sentencia de 16 de julio de (12) Audiencia pmvincial de A Camña, Seccibn cuarta. Sentencia de 2 de julio de (13) Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1'. Sentencia de 29 de septiehre de Ponente Sr. Puente Segua.

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