UNIVERSIDAD PRIVADA NORBERT WIENER

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1 UNIVERSIDAD PRIVADA NORBERT WIENER FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA TESIS: LA MARCA COMO INSTRUMENTO DE CREACIÓN DE RIQUEZA PRESENTADO POR: ANGEL ARTURO LA TORRE CHALCO PARA OBTAR POR EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO LIMA- PERU 2016

2 DEDICATORIA A mis padres por el apoyo moral y económico para seguir con el estudio de investigación con el objetivo de culminar la carrera profesional y a los doctores expertos en la materia por el ilustre apoyo para terminar de realizar mi tesis como abogado titulado. 1

3 TÍTULO: LA MARCA COMO INSTRUMENTO DE CREACIÓN DE RIQUEZA NOMBRE DEL AUTOR: ANGEL ARTURO LATORRE CHALCO TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO RESUMEN: El presente trabajo de investigación fue avanzado, analizado y pre concluido en el período de 2012 al 2015, en el Distrito Judicial de Lima. Respecto a su delimitación social la investigación ha tenido como objeto de estudio el solucionar problemas sobre la utilización de la marca como un instrumento de riqueza en los negocios. La finalidad fue analizar y dar a conocer la mejor opción para elegir de una manera eficiente y eficaz el registro de la marca de acuerdo a sus técnicas jurídicas para registrar la marca y así exista una mayor riqueza en los negocios, teniendo una mayor reputación tanto para la empresa como para la marca y así exista una mayor retribución económica para los agentes económicos. Teniendo como repercusión que dicha marca registrada tenga un signo distintivo que diferencia a otros competidores sobre el producto que lanzaran al mercado. Palabras claves: eficiente, eficaz, registro, producto, empresa, signo distintivo, marca, agente, economía, riqueza, negocio, identidad, atributo, categoría, origen, certificación, institución, consentimiento. 2

4 TÍTULO: "MARCAR COMO UMA FERRAMENTA PARA CRIAR RIQUEZA" NOME DO AUTOR: ANGEL ARTURO LATORRE CHALCO PARA OBTENÇÃO DO TÍTULO TESE PROFISSIONAL ADVOGADO RESUMO: Esta pesquisa foi avançado, analisados e pré concluída no período de 2012 a 2015, no Distrito Judicial de Lima. Quanto à sua delimitação social, a investigação tem sido destinado a resolver problemas estudo sobre o uso da marca como um instrumento de riqueza no negócio. O objetivo foi analisar e divulgar a melhor opção para escolher um registro eficiente e eficaz da marca de acordo com as suas técnicas legais de registo da marca e por isso há mais riqueza no mundo dos negócios, tendo uma maior notoriedade tanto da empresa e da marca e para que haja uma maior compensação econômica para os operadores económicos. Tendo como efeito que a marca tem uma diferença distinta para outros concorrentes no sinal de lançamento no mercado do produto. Palavras-chave: eficiente, eficaz, de registo, produto, empresa, sinal distintivo, marca, agente, economia, riqueza, negócio, identidade, atributos, categoria, da origem, certificação, a instituição, de consentimento. 3

5 ÍNDICE INTRODUCCIÓN...8 CAPÍTULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1.1. Antecedentes Problema Principal Problemas Secundarios Objetivos de la investigación Objetivo Principal Objetivos Secundarios Justificación de la Investigación Alcances y limitaciones Definición de variables Hipótesis Hipótesis Principal Hipótesis Secundaria CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO 2.1. Teorías generales sobre el derecho de marcas Bases teóricas desarrolladas con el tema Definición de la Marca La identidad de la marca y su concepto La marca como atributo identificador del producto Desarrollo de la Identidad de la marca

6 2.2.2 Principales errores en el desarrollo de la Identidad de la marca Adquisición del derecho de marcas, Registro y renovación La naturaleza del derecho de Marcas en el Código Civil y en la Legislación especial Teorías que asimilan el derecho de marcas a la división de los derechos reales y personales Teorías que ubican el derecho de marcas en una categoría nueva El Derecho de Marcas como derecho Real de propiedad Normas jurídicas que regulan el régimen de las marcas Función de la Marca Función distintiva de Bienes y/o Servicios Función Informativa de calidad Función indicativa de origen empresarial Función publicitaria, de buena fama y valor Fines de la Marca Clasificación de las marcas Marcas de producto y Marcas de Servicio Marcas Registradas y no Registradas Marcas Comunes y Marcas Notoriamente Reconocidas Marcas Nominativas, Figurativas y Mixtas Marcas tradicionales y Marcas No tradicionales Marcas colectivas y Marcas de Certificación Marcas de Reserva y Defensiva

7 Marcas Evocativas Marcas Bidimensionales y Marcas Tridimensionales Las Marcas Sonoras Las Marcas Gustativas Las Marcas Olfativas Marco conceptual Definición de términos...54 CAPÍTULO III: MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL 3.1 Régimen común sobre Propiedad Industrial Decisión Decreto Legislativo Convenio de Paris para la protección de la Propiedad industrial Convenio General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial CAPITULO IV: MÉTODOLOGIA DE LA INVESTIGACION 4.1. Tipo y enfoque de la investigación Métodos generales Estrategia de prueba de hipótesis Diseño de Investigación Universo - Población Muesra Muestreo Técnicas, instrumentos y Fuentes de Recolección de Datos Técnicas

8 4.8 Técnica de Procesamiento y Análisis de la Información Matriz Tripartita de Datos Utilización del Procesador Sistematizado Computarizado Matriz de Consistencia Administración del plan Cronograma de Actividades: Recursos CAPITULO V PRESENTACION DE RESULTADOS Contrastación de hipótesis Análisis Conclusiones Recomendaciones Fuentes bibliográficas Fuentes electrónicas Validación de instrumentos Confiabilidad de instrumentos

9 INTRODUCCIÓN A manera de explicación me centrare en explicar el INDECOPI, ya que es la fuente principal de estudio la cual me dará una respuesta General y Especifica al problema General y Especifico, así como también generar mis hipótesis respectivas. Por todo esto doy a conocer que el INDECOPI se creó en un principio en el año 1992 por el decreto Ley N con la finalidad de promover la economía peruana, una competencia leal y proteger las formas de propiedad intelectual, desde los signos distintivos. Otras de las funciones es vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresas mediante el control y la eliminación de las barreras burocráticas que afectan los consumidores y las empresas; también velan el cumplimiento de las normas y principios de simplificación administrativa. De igual modo velara por defender la libre y leal competencia sancionando las conductas anticompetitivas y desleales, procurando que exista en el mercado una competencia efectiva. Sin embargo sabiendo que existe una institución que velara por la creación intelectual, el cual nos dará un respaldo para que dicha creación no sea clonada, o utilizada sin su consentimiento de otras personas; el empresario o persona que crea ese producto y quiere generar dinero con la mayor rapidez y eficiencia posible en un corto plazo, no sabe si podría llegar a obtener esa eficiencia registrando ese producto como marca o como patente, por lo que nosotros trataremos de explicar detalladamente cuales son las ventajas y desventajas de registrar mi producto creado como marca. 8

10 CAPITULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1.1 ANTECEDENTES Si bien es cierto que nuestro país ha estado creciendo económicamente luego de la década de los 90, con la inversión nacional como extranjera, así como también con un gobierno que se preocupó por la inflación en nuestro país, es de mucho interés reconocer también que dicho crecimiento económico no se pudo realizar tan solo por el Gobierno, ya que en ese mismo año estuvo en proceso para crear una institución llamada INDECOPI que en sus siglas significa Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Dicha institución se creó para trabajar conjuntamente con el estado para vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresas mediante el control y la eliminación de las barreras burocráticas que afectan los consumidores y las empresas peruanas y extranjeras. Sin embargo existen algunas empresas peruanas y extranjeras que comienzan trabajando informalmente, por lo que se dan cuenta que a lo largo del tiempo dicha labor que realizan requieren formalizarse legalmente, ya que dicha formalización le da mayores facilidades con reconocimientos económicos, como los reconocimientos nacionales e internacionales con respecto a su empresa. Por lo que parte de su formalización es registrar la invención o entes caso un signo distintivo que utilizará la empresa como marca, para que después los dueños o socios de la empresa sean los titulares de dicho producto teniendo solo ellos la exclusividad para explotar dicho producto económicamente en el mercado. Pero no todas las empresa llegan a realizar esta clase de formalidad conforme a su marca y es por muchos factores, ya que al pensar de seguir siendo informal y evadiendo impuesto pueden generar mayores ingresos económicos, viendo este factor como una excusa de informalización de la marca por parte de la empresa es el más cercano a lo que me centrare a resolver y es que no formalizan porque no tienen conocimiento o una persona capacitada para que lo influya y ayude los pasos a seguir 9

11 para que realicen dicha formalidad conforme a la marca por los productos o servicios que atribuye la empresa. Sabiendo cuáles son los beneficios de formalizar dicha marca, de igual modo explotándolo económicamente con todos los derechos de la propiedad industrial, que en este caso viene a ser la marca a registrarse. De igual forma el libro El secreto está en la marca del autor wipo argumenta las nociones iguales a esta tesis al decir que: Si bien la mayoría de las empresas comprende el interés que reviste el uso de las marcas para diferenciar sus productos de los competidores, no todas son conscientes de lo importante que es protegerla a través del registro. El registro de una marca otorga a la empresa el derecho exclusivo a impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma marca o utilizando una marca tan similar que pueda crear confusión PROBLEMA PRINCIPAL: En qué medida la utilización de la marca sirve para crear riqueza en los negocios? 1.3 PROBLEMAS SECUNDARIOS: Cuáles son los nuevos tipos de marcas que pueden servir para generar mayor valor para los negocios? Qué herramientas ofrece la institución de la marca para aumentar el valor empresarial? 1 WIPO, El secreto está en la marca: introducción a las marcas dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, Editorial OMPI, 2003, 34 pág., pág. 4,5. 10

12 1.4OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN OBJETIVO PRINCIPAL: - Identificar la utilización de la marca como un instrumento de riqueza en los negocios OBJETIVOS SECUNDARIOS: - Determinar los nuevos tipos de marcas que pueden servir para generar un mayor valor para los negocios. - Analizar las herramientas que ofrece la institución de la marca para aumentar el valor empresarial. 1.5 JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN: La importancia legal sobre el registro de la marca es de sumo interés ya que el creador del producto como invención novedosa tendrá un respaldo legal para que otra persona no utilice el producto con un signo distintivo parecido o idéntico como marca, sacando un provecho económico sin el consentimiento ni autorización del creador de dicho producto con un signo distintivo como marca, muy aparte de hacerle entrar en confusión a los consumidores intermedios y finales, así como también saber si dicha creación podría tener mayor retribución económica a corto plazo y eficiencia registrándola como marca pero de acuerdo a la tipología de marca conforme se da como bien o servicio, Identificando la necesidad que tiene la Empresa de registra su signo distintivo como marca en el INDECOPI. En cuanto al importancia social y económica, la creación podría tener mayor retribución económica a corto plazo y eficiencia registrándola como Marca de acuerdo 11

13 a sus tipologías, Identificando la necesidad que tiene la Empresa de registra su marca en el INDECOPI. También ayudará en la medida que las micros y pequeñas empresas influyan más en la economía del país ya que dejarán de ser clandestinas y realizarán todos los procedimientos sin evadir impuestos impuesto tributarios, poniéndose a derecho con las normas dadas en dicho procedimiento. Respecto a la importancia institucional el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Industrial (INDECOPI) resguardara el derecho sobre la marca registrada ya sea como marca denominativa, figurativa, mixta, tridimensional, entre otras; para un mayor respaldo Jurídico, ya que ellos se darán cuenta y rechazarán de oficio si la marca que una persona natural o jurídica desea registrar tiene misma similitud o es muy genérico, no realizarán el registro respectivo. Ahora en cuanto a la importancia ética, el empresario que dese registrar su marca debe saber que dicha marca debe ir de la mano con los valores como la honradez de saber que el producto como marca aun no existe para que en el futuro no existan problemas de confusioin hacia el consumidor y llegue a problemas legales de titularidad de la marca. 1.6 ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN Respecto a los alcances de la investigación, esto se va llevar a cabo en el distrito judicial de Miraflores y Santiago de Surco En cuanto al ámbito temporal, el periodo en el cual va comprender la presente investigación abarcará Dentro de las limitaciones he podido observar que el tiempo para mi investigación es muy limitado ya que tengo el cargo del secigra en la modalidad de pleno, de igual forma, otra limitación que tengo es que no cuento con la información debido a las encuestas que realizaré a las empresas y la falta de confianza que le transmitiré desde que le realice las preguntas, con lo cual pueden o no contestar con la verdad. 12

14 1.7 DEFINICION DE VARIABLES Utilización de la marca: El nombre de marca se utiliza con frecuencia de modo intercambiable entre marca, aunque se utiliza más bien para indicar elementos lingüísticos escritos o hablados de cualquier producto. En este contexto, un nombre de marca constituye un tipo de marca de fábrica, siempre y cuando el nombre de marca identifique exclusivamente al propietario de la marca como la fuente comercial de los productos o servicios. Riqueza para los negocios: La riqueza es abundancia, aplicada en general al activo patrimonial de una persona, como conjunto de sus bienes, integrado por su dinero, inversiones, propiedades mobiliarias e inmobiliarias, créditos, acciones, etcétera. El que es rico no sólo cuenta con sus necesidades básicas satisfechas, sino con el excedente necesario para pasear, viajar, ahorrar, y en general darse gustos a los que el común de la gente no puede acceder. Nuevos tipos de marcas: son todas aquellas nuevas marcas que están conformadas únicamente por elementos nominativos, letras, números, sonidos, olores, sabores y formas determinadas. Valor para los negocios: El valor es una cualidad que le otorga a las cosas, hechos o personas, una estimación ética o estética según corresponderá en cada caso y que podrá ser positiva o negativa. La institución de la marca: Una institución es un determinado orden social que se halla establecido. Con mucha frecuencia el término se usa para referir a organismos reconocidos, formas de cooperación social o que tienen una injerencia en el grupo. Valor empresarial: El concepto de valor empresarial y de la generación de valor implica entonces determinar cuáles serán los flujos de cajas futuros que generará un activo, proyecto, inversión o empresa. De forma racional el inversionista tiene cierta incertidumbre sobre dichos flujos de caja futuros e implican un retorno futuro. 13

15 1.8 HIPÓTESIS HIPOTESIS PRINCIPAL 1. Para crear riqueza en los negocios es esencial la utilización de una marca registrada para una mayor seguridad jurídica. HIPÒTESIS SECUNDARIA 1. Los nuevos tipos de marcan que pueden generar un mayor para los negocios son la marca tridimensional, olfativa, gustativa y la sonora. 2. La marca permite incorporar a la empresa diferentes herramientas como el Goodwill, Branding, así como también el Marketing sobre la marca y la mercadotecnia 14

16 CAPITULO II MARCO TEORICO 2.1. TEORIAS GENERALES SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Proteger una marca resulta vital para el desarrollo y crecimiento de tu negocio, porque te va a permitir diferenciar un determinado producto o servicio de uno de la competencia. Asimismo, el registro de una marca otorga a la empresa derecho exclusivo a impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma marca o utilizando una marca tan similar que pueda crear confusión entre los consumidores intermedios o finales. Es por dicha razón que una marca registrada tiene un valor diferente, ya que dicha marca será el activo intangible de la empresa por lo cual tendrá un respaldo jurídico donde no será susceptible a una copia de la marca, por lo cual la empresa deberá recurrir a un agente de marcas para registrar su producto. Por lo usual muchas empresas han realizados estos pasos en lo que respecta al registro de su logo como marca, para que una vez registrada, realicen diferentes estrategias para que su marca sea reconocida por los consumidores y más aún por las empresas, ya que al ser una marca registrada con un respaldo jurídico que lo avale y una estrategia de marketing que identifique el público consumidor, con un estudio del mercado sobre el producto, dicha marca con una alta reputación no solo le dará un alto prestigio a la misma marca si no a la empresa o el titular de dicha marca, con lo cual en el futuro los diferentes agentes económicos estarán interesados en adquirir su marca para utilizarlos en diferentes productos teniendo una licencia o autorización para la utilización de la marca. Sin embargo para que dicha marca sea registrada por los agentes económicos ellos deben catalogar y decidir en donde se debe registrar, teniendo en cuenta que el Perú es uno de los países miembros de la Decisión Andina 486, deben tomar dichas decisiones del registro de la marca de acuerdo a esta clasificación que da a conocer en el Titulo VI de la Decisión Andina 486 con lo cual clasifica y divide a las marcas como marcas de producto y marcas de servicio, como marcas registradas y no registradas, marcas comunes y notoriamente conocidas, marcas nominativas, marcas figurativas y mixtas, 15

17 marcas tradicionales y no tradicionales, marcas de reserva y defensivas, marcas evocativas y las marcas bidimensionales y tridimensionales, de igual forma se han creado nuevas formas de marcas que los agentes económicos tendrán en cuenta los cuales son las marcas sonoras, marcas olfativas y las marcas gustativas. Están clase de clasificación de la marca serán de gran ayuda para la empresa o el titular del producto creado y con futuro a registrarlo como marca, por lo que se convertirá en un activo intangible o también llamado patrimonio de la empresa, con lo cual dicho activo proporcionará una gran riqueza, explotación económica a corto plazo, para los negocios que deseen realizar el titular con los diferentes agentes con el adecuado registro del producto como marca de acuerdo a su clasificación. Sin embargo, no es adecuado que empresa se limite a buscar el reconocimiento de su marca y darle un prestigio o reputación, ya que la misma marca registrada da algunas técnicas que complementan a la misma empresa para que aumente su valor en diferentes ámbitos, con un prestigio u reputación de ámbito nacional y hasta mundial, dándole a conocer herramientas las cuales son el Goodwill, otra herramienta es la publicidad de la marca, estando de la mano con el Marketing que dará la empresa para que sepa llegar al consumidor, reconociendo dicha marca con el gran prestigio que tiene por la empresa que lo labora y abasteciendo la exigencia del consumidor, también existe otra herramienta que será la mercadotécnica y será el estudio arduo del mercado donde el consumidor tienes exigencias y existe una alta demanda de productos, esto hará que la empresa al lanzar un nuevo producto novedoso contenga las características que exige el público consumidor no llegando a fracasar con la adquisición del producto novedoso registrado como marca o un signo que lo distinga de los demás productos o marcas, de igual forma existe otra manera que la empresas o empresas se beneficien de manera conjunta y es con el registro de una marca colectiva, llegando a conseguir que dos o más empresas se agrupen y creen un producto que sea registrado como marca pero con una titularidad de dos o más empresarios dueños de dicha marca, es así que en los siguientes capítulos daremos una explicación más ardua sobre la utilización de la marca como activo de riqueza para los negocios en las empresas y los diferentes tipos de marcas que se pueden usar para registrarlas, con las técnicas que ayuden no solo a la marca misma a crecer con prestigio si no a la misma empresa como unidad receptora de dicha marca. 16

18 2.2. BASES TEORICAS ESPECIALIZADAS SOBRE EL TEMA DEFINICIÓN DE LA MARCA Las marcas que nos importan son aquellas que a cambio de un valor económico nos aportan un valor social o personal relevante. Por lo que la Iglesia dice que fue la primera en tener una marca, otros son los fenicios que ya marcaban sus tinajas de vino y otros el desarrollo de la era industrial. Sin embargo la autora Thaimy Marquez nos da a conocer que: Se entiende por marca todo signo que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares de una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona 2. Por lo citado puedo tender que en la marca no existe ninguna restricción de no usarlo más solo que no exista un producto idéntico y tampoco exista una vinculación de dicho producto con otro. Sin embargo el Autor Kamil Idris deduce sobre la marca que: la principal función de la marca es permitir a los consumidores identificar el producto de una empresa, ya se trate de un producto o un servicio, a fin de distinguirlo de los productos similares o idénticos de la competencia; sin embargo, si la empresa no registra la marca, las inversiones que realicen en la comercialización de un producto pueden resultar infructuosas ya que sus rivales podrían utilizar la misma marca o una tan similar que pueda confundirse para comercializar productos idénticos o similares 3. Conforme a lo citado deduzco que al registrar un producto teniendo un signo distintivo es de suma importancia para que al momento de lanzar al mercado los consumidores no caigan a riesgo de confusión conforme al producto o servicio que se dará, la importancia 2 Thaimy Márquez, 1996, Manual para el examen de registrabilidad de marcas en las oficinas de propiedad industrial de los países andinos, pág Kamil Idris, 2003, El secreto está en la marca introducción a las marcas dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, pág. 4, 5. 17

19 de registrar la marca es que otras personas no lleguen a registrar la marca antes que uno mismo y exploten comercialmente la marca registrada en un producto o servicio. Por otro lado la Organización Mundial de Propiedad intelectual nos describe otro concepto el cual es que: Una marca es un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios han sido producidos o proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen se remonta a la antigüedad, cuando los artesanos reproducían sus firmas o "marcas" en sus productos utilitarios o artísticos. A lo largo de los años, estas marcas han evolucionado hasta configurar el actual sistema de registro y protección de marcas. El sistema ayuda a los consumidores a identificar y comprar un producto o servicio que, por su carácter y calidad, indicados por su marca única, se adecua a sus necesidades 4. Si bien en cierto que la OMPI nos da a conocer que la marca tiene igual sinónimo que un signo distintivo que dará una indicación sobre la proveniencia de dichos bienes o servicios creados. También indica que la marca ya existía en los tiempos antiguos de los artesanos cuando creaban sus productos y ponían como marca su firma o una marca específica, transcurriendo con el pasar de los años una evolución cada vez más favorable para los titulares en lo que respecta a la protección de dichas marcas, ayudando a tanto los consumidores intermedios como los finales a identificar unas marcas de productos o servicios de las otras. Por otro lado para el autor Carlos cornejo la marca es: Un bien distinto al producto o servicio que ella identifica; es en sí mismo un bien incorporal, una identidad ideal, una concepción de la inteligencia. La marca puede existir como bien incorporal, independientemente de su manifestación sensible, sin embrago, este bien debe tener la aptitud de poder plasmarse en una pablara, sonido, figura u otro elemento, a través de un material o canal determinado 5 Sin embargo, de lo que menciona argumento que si bien es cierto la marca va tener un signo o símbolo que va ir acompañado de un producto, no es necesario que un solo producto sea parte única y exclusiva de la marca, por lo que pueden existir diferentes productos o servicios pero con la misma marca Cornejo Guerrero Carlos, El Derecho de Marcas, pág. 15,16 18

20 LA IDENTIDAD DE LA MARCA Y SU CONCEPTO La identidad de la marca tiene que ver con la identificación, trata de hacerse notar la empresa con sus diferentes productos con sus signos distintivos hacia los consumidores intermedios y finales, por lo que dicha identidad de la marca se relacionará muy estrechamente con la empresa, pero para llegar a esas cuestiones socialistas existen muchas técnicas que deberán emplear los agentes publicitarios en lo que respecta al marketing y otros agentes que complementan a estas técnicas que harán sentir a la población sobre la marca y su identidad. Por lo que el autor Diego Cortes en su Blog de Conexión Central nos explica con una conceptualización que: La identidad de marca se define como la postura principal que hace una marca por ser percibida de una manera determinada porque considera que esa percepción puede ofrecerle una ventaja competitiva en el mercado. La Identidad de Marca no es la Imagen de Marca (el modo en el que los consumidores perciben en la actualidad a la marca), este es uno de los paradigmas relevantes ya que la gente no la percibe, la identifica solo por los conceptos externos y su logo, mas no por los beneficios que presenta el producto 6. Es sumamente claro lo que nos da a conocer el autor antes citado ya que la manera de determinar la marca hacia el público consumidor es una ventaja que conlleva ah que el empresario busque la manera más favorable para haga saber sobre su nuevo producto identificándola de una manera externa ya sea por sus logos y el color del empaque y mas no por los beneficios u bienes que dan hacia el consumidor que lo adquiere. Por otro lado las autoras Ana Jiménez Zarco y Haydeé Calderón García nos dan a conocer que: La identidad viene a determinar la forma de ser, de pensar y de actuar de la marca, en definitiva su realidad; EL primer momento en el que la empresa debe establecer la identidad de su marca es en el momento de su lanzamiento. En este momento la empresa ha de definir cuáles son las líneas iniciales de actuación de la marca estableciendo para

21 ello: el significado de la marca, unos signos identificativos adecuados para la misma y un primer programa de marketing que refuerce y potencie la identidad 7. Tal como menciona las autoras antes citadas estoy de acuerdo ya que una empresa debe tener una estrategia conforme al nuevo producto que dará a mostrar al mercado, pensando en primer momento que la marca que presentarán ante el público consumidor satisfaga sus necesidades, haciéndole llegar con un marketing que motivo e incentive al público a consumirlo con una identificación en primer momento LA MARCA COMO ATRIBUTO IDENTIFICADOR DEL PRODUCTO La marca va ser el signo que va distinguir e identificar al producto ya sea, un nuevo producto o un producto que tuvo algunas transformaciones materiales, más sin embargo, la marca siempre recaerá sobre un producto o un bien tangible para darle un valor como producto o servicio. Tal como lo decide la autora Mariola García es que: La marca es el nombre, término, símbolo o diseño, o una combinación de ellos, asignado a un producto o un servicio, por el que es su directo responsable. La marca ofrece al producto, al lado de su realidad material, una realidad psicológica, una imagen formada por un contenido preciso, cargado de afectividad: seguridad para este, prestigio para aquel 8. Por lo mencionado por la autora es claro entender que la marca tiene una característica única en el diseño, forma o color, donde este diseño ira acompañado con un producto o servicio que ofrece la empresa, es por esa marca que el consumidor lo identificará junto con el producto. Por otro lado las autoras Ana Jiménez Zarco y Haydee Calderón García precisan que: La primera y única función reconocida en la marca respecto a los consumidores es la de atributo externo del producto que dada la información que ofrece, presenta una 7 Jiménez Zarco Ana Isabel, Calderón García Haydeé, Dirección de Productos y Marcas, pág García Uceda Mariola, las claves de la publicidad, pág

22 importancia relativa sobre las etapas de evolución y elección de alternativas que el sujeto desarrolle previamente a la compra 9. De precisado por las autoras es claro mencionar que los consumidores no ven los beneficios ni las cualidades de salud que ofrece el producto como tal, ahora más que nunca ellos adquieren dicho producto por la consistencia, credibilidad y alto valor de prestigio que le da la marca a dicho producto conforme a la empresa que lo elabora, satisfaciendo las necesidades y la seguridad del consumidor DESARROLLO DE LA IDENTIDAD DE LA MARCA Para los autores Carlos Berolatti, Roxana Martínez y Gustavo Riesco la identidad de la marca y su desarrollo lo ven de esta forma: Para Aaker la identidad de la marca es un conjunto único de asociaciones que se pretende crear o mantener, representan la razón de ser de la marca e implican una promesa de la organización a los clientes. Se debe mencionar que ninguna marca posee asociaciones en todas las categorías, sino que algunas le son relevantes y otras no 10. Es claro entender por el autor antes mencionado que la marca conlleva a un conjunto conglomerado de productos, con un respaldo de seguridad y calidad del producto hacia los clientes, donde no siempre un producto específico va ser único de una marca. Sin embargo Emilio sancho tiene la misma idea al decir que: La identidad central represente la esencia de la marca. Se compone de las asociaciones que deberían permanecer constantes a lo largo del tiempo y a medida que la marca se extienda a nuevos productos y a nuevos mercados. La identidad central incluye los elementos que deben hacer que la marca sea única y valorada Jiménez Zarco Ana Isabel, Calderón García Haydee, Dirección de Productos y Marcas, pág Llopis Sancho Emilio, Crear la Marca Global, pág

23 2.2.2 PRINCIPALES ERRORES EN EL DESARROLLO DE LA IDENTIDAD DE LA MARCA. Para el Blog Distintiva los errores principales son: es un grave error orientar la estrategia empresarial centrándose exclusivamente en uno mismo y en sus clientes objetivos. Otro error es intentar diferenciarse con cosas que ya no diferencian, esto quiere decir que ofrecen un producto o servicio de buena calidad, pero con un precio que no te diferencia de los demás. El tercero es no demostrar y esto quiere decir que ante semejante saturación de calificativos no queda mayor opción que reducir la incertidumbre de compa en el cliente y demostrárselo con algo más que bonitas palabras 12. Según lo explicado por el blog antes citado entiendo que lo que no se deben limitar las empresas o titulares de la marca con respecto a la identidad de la misma es que desarrollen una estrategia centrándose en la persona que creo la marca y en algunos clientes que quisieran dicho producto registrado como marca, tampoco que el producto tenga un mínimo de diferencia que los otros por algo subjetivo como el precio o los días que estarán en oferta, ni mucho menos disponer de promesas que tengan que comprometer al activo intangible de la empresa. Por otro lado para el autor Jairo maya los errores que se cometen con la identidad de la marca son: Enfocarse en los atributos del producto y en los beneficios funcionales tangibles de la marca (dejando de lado o menos preciando los beneficios emocionales y

24 de autoexpresión de la misma). Por lo tanto un factor clave para construir marcas poderosas consiste en desarrollar e implementar una identidad de marca 13. De lo citado por este autor entiendo que tampoco se debe dar una identidad de la marca bajo la perspectiva de sus atributos o componentes nutricionales que son indicadores de los beneficios de la marca, ya que en parte es un plus que le ayuda a su identificación de la marca y todos su material pero es subjetivo dicha apreciación, dejando de lado el impacto emocional y visual que acarrea la marca con la manera expresiva de acuerdo a su publicidad ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE MARCAS, REGISTRO Y RENOVACIÓN Al usar una marca, el empresario no sabe el alto valor que tiene dicha marca por su titularidad, más aun cuando la marca va ser el activo intangible para tener mayor riqueza económica y mayores ingresos en los negocios, es por eso que aquí se explicará cual es el modo de adquirir dicho derecho conforme a la marca, la manera de registrarlo de acuerdo a sus tipos y el tiempo u modo de renovación de dicha marca. Es por eso que el autor Carlos Cornejo nos da a conocer que: A fin de contar con mayor seguridad de que las solicitudes de registro de marcas lleguen a buen término, es posible e indispensable, solicitar búsquedas de antecedentes registrales ante la Dirección de signos Distintivos del Indecopi. Este es un paso necesario que evita pérdida de tiempo y dinero, ya que permite abstenerse en gran medida de presentar solicitudes de registro de 13 Amaya Amaya Jairo, Gerencia Planeación y estrategia, pág

25 marcas que sea confundibles con otras marcas ya registradas y que no serán otorgadas. El registro otorga la protección exclusiva de la marca dentro de los límites de la ley peruana por 10 años. Para mantener vigente el derecho de marcas más allá de los 10 años, es necesario iniciar un procedimiento de renovación de registro de la marca. Dicho procedimiento puede iniciarse desde 6 meses antes de la fecha de expiración del registro otorgado, existe también un plazo de gracia de 6 meses después de la expiración del registro, para iniciar el proceso de renovación 14. Es claro entender, que el autor antes citado explica porque se debe conseguir derechos sobre una marca y es más que todo por la seguridad en tiempo y ahorro que invirtió el titular, registrándolo con la debida brevedad posible en la institución con lo respaldara el cual es el INDECOPI, consiguiendo un registro favorable sin ningunas observaciones, obteniendo las licencias de titularidad por 10 años llegando a ser renovables con un lapso prudente para que dicha inversión por el registro de la marca no sea en vano. Por otro lado el autor Carlos Lema Devesa nos explica detalladamente que: Acabamos de comprobar que el medio para la adquisición del derecho sobre la marca, es a través de la inscripción del signo en la Oficina encargada de la protección de la propiedad industrial. Para delimitar convenientemente el problema, que a continuación vamos a estudiar, deberíamos añadir que las marcas poseen efectos limitados territorialmente a aquellos países donde se ha solicitado la protección de manera expresa. En consecuencia, si un empresario desea proteger una marca en varios países deberá realizar tantos registros como países le interesen, salvo que solicite una marca comunitaria. En este último caso, podrá disponer de una marca que tiene un ámbito territorial que abarca toda la UE. (27 Estados).En suma, pues, tenemos que poner de 14 Cornejo Guerrero Carlos, El Derecho de Marcas, pág. 16,17. 24

26 relieve que la adquisición de la marca a través del registro, como principio general, tiene que ser matizado, en los casos en que las marcas se han registrado de mala fe, o vulnerando derechos de terceros o infringiendo obligaciones leales o contractuales 15. Tanto el autor antes citado tiene la misma visión futurista en lo que respecta a la propiedad industrial y más aún al registro de la marca ya que también hace como inca pie que para adquirir un mejor derecho sobre la marca es a través del registro en el órgano encargado, esto dará mayor seguridad tanto al empresario con su marca y las pérdidas que puedan ocasión al no realizar estos pasos para la protección de su marca. De igual forma el autor David Rangle Medina nos da a conocer que: Según el sistema mexicano las fuentes derecho sobre la marca son tanto el primer uso como el registro, y en caso de conflicto entre uno y otro, la solución se dará en favor de quien primero haya adoptado la marca, usándola. Sin embargo el derecho de exclusividad sobre el signo marcario solo se obtiene mediante su registro según el artículo 87 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad industrial. Toda la estructura del sistema proteccionista mexicano se apoya en el registro de la marca, el cual es indispensable para que su titular goce de todas las prerrogativas y derechos 16. Es como lo decía con anterioridad, la marca solo va tener una protección por el órgano que lo confiere, gracias al registro de ella, teniendo el titular todas las posibilidades de usar la marca y registrarla ya sea en el ámbito nacional como internacional, conservando su registro y renovándola cuantas veces quiera, tomar acciones contra otros registros marcarios presentando nulidades de registro de marca que afecten a su registro anterior, %5DPonencia La_eleccion_y_proteccion_de_las_marcas_en_Espana.doc+&cd=5&hl=es&ct=clnk&gl=pe

27 otras como las infracciones administrativas que son de parte del agraviado o de oficio por el órgano encargado y hasta delitos de propiedad industrial por el uso no autorizado de dicha marca LA NATURALEZA DEL DERECHO DE MARCAS EN EL CÓDIGO CIVIL, EN LA LEGISLACIÓN ESPECIAL Y OTRO. Por este contexto el experto en derechos de marcas en el código civil, el doctor Carlos Cornejo nos dice que: como se ha señalado, el Código civil remite la regulación de las propiedades incorporales, entre las que se encuentran las marcas a su legislación especial. La legislación especial a la que se refiere el Código Civil, está constituida fundamentalmente en lo que respecta a las marcas, por la Decisión Andina 486, dada el 14 de Septiembre del 200 y vigente desde el primero de Diciembre del mismo año (art. 274 de la misma Decisión), y por el Decreto legislativo 1075, que aprueba las Disposiciones complementarias a la Decisión N 486 de la Comisión Andina. Recordemos que en el artículo 887 del Código Civil, de manera no muy técnica, se utiliza la palabra propiedad para designar al objeto del derecho. Por otro lado, el artículo 881 del Código establece que son derechos reales los regulados en este libre y otras leyes 17. Respecto a lo citado puedo entender que el derecho de propiedad industrial está incluido en el derecho real en sus artículos antes citados y en otros artículos en lo que respecta al Derecho de Marcas, sin embargo se debería cambiar el derecho real en lo que se refiere a 17 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pag. 32, 33,34. 26

28 la propiedad industrial como el derecho real industrial, tratándose como un derecho especial de propiedad. Sin embargo para María del Carmen Arana Courrejolles nos da a conocer que: La norma de mayor Jerarquía para el Perú es la Constitución Peruana, que en su artículo 2, inciso 8, capítulo 1 establece: Toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad de dichas creaciones y a su producto TEORÍAS QUE ASIMILAN EL DERECHO DE MARCAS A LA DIVISIÓN DE LOS DERECHOS EN REALES Y PERSONALES Para el autor Carlos Cornejo las teorías son: Se ha criticado mucho esta teoría, resaltándose en especial lo señalado por Breuer Moreno en el sentido de que en casi todos los derechos reales aparecen los mismos caracteres que en el derecho de propiedad, sin que ello implique que se trate de derechos de la misma naturaleza, tenemos también, la que consideró que las relaciones entre el titular y la marca eran las mimas que entre el titular y la propiedad común, sosteniendo Reendu, Blanc, Calmels también dichas teorías, sin embargo no tomaron en cuenta que el derecho a la marca no se pierde cuando los productos han salidos de manos del titular de la marca, esto se debe a que, el derecho sobre la marca es independiente del derecho de propiedad de los productos Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pag

29 De lo mencionado por el autor antes mencionado entiendo que para la creación jurídica de la marca existieron diferentes teorías con apoyo erróneo de diferentes autores en lo que respecta a las teorías ya que ellos creían que el titular y la marca tiene que tener igual semejanza todo el tiempo con el titular y la propiedad, sin embargo, esto en la vida real no es si ya que, si el titular decide vender su producto no pierde la titularidad en la marca, ya que la marca tiene independencia con el derecho de propiedad industrial. Por otro lado para la autora María Antonia Hevia Románalas teorías con respecto a la naturaleza jurídica de las marcas son: En el proceso de su construcción jurídica, el derecho de marcas fue desarrollado vastamente por dos corrientes doctrinales. La primera que encuadraba al mismo dentro de un derecho a la personalidad; la segunda encuadrándola dentro de los derechos sobre bienes inmateriales. Definir el objeto regulación jurídica del derecho de marcas nos llevaría por el camino de la segunda corriente doctrinal, la que alcanzó su mayor esplendor en la primera mitad del siglo XIX, incorporándose desde éste punto de vista, en todas las legislaciones de propiedad intelectual TEORÍAS QUE UBICAN EL DERECHO DE MARCAS EN UNA CATEGORÍA NUEVA Para el autor Carlos cornejo las teorías son: Teorías de los derechos intelectuales sobre las cuales, está la consideración de que los derechos constan de los siguientes tres elementos: objeto sobre el cual se ejerce el derecho, Sujeto que ejerce el derecho y la

30 relación jurídica entre el objeto y el sujeto; otra es la Teoría de los derechos de los bienes inmateriales la cual cita los trabajos de Troller quien explica que los bienes jurídicos u objetos jurídicos son aquellos bienes que constituyen objeto de cualquier tipo de tutela jurídica, bienes que son objeto de un derecho de exclusiva que se manifiesta erga omnes,otra teoría es la de los Derechos individuales la cual fue elaborada por el tratadista Agustín Ramella para quien los derechos son de tres clases: los derecho patrimoniales que se ejercen sobre las cosas del mundo externo, los derechos de Familia que se ejercen sobre otras personas además del titular: y los derechos individuales que se ejercen sobre las manifestaciones exteriores de la propio personalidad; la otra Teoría es de la propiedad inmaterial lo cual cita Carnelutti argumentando que los derechos se dividen fundamentalmente en el derecho de personalidad (sobre la propia persona) y el derecho de propiedad (sobre los objetos del mundo externo). A su vez, el derecho de propiedad, se divide en el derecho de propiedad material y el de propiedad inmaterial, considerando este jurista que dentro del derecho de propiedad inmaterial se encuentran integradas una serie de derechos disímiles (patentes, marcas, obras literarias, secreto industrial, etc.) 21. De lo mencionado por el autor antes citado entiendo que para el derecho de propiedad industrial existen diferentes corrientes o teorías las cuales estoy de acuerdo con la teoría de los derechos de los bienes inmateriales por que dichos bienes son objeto de un derecho exclusivo contra todas las demás personas sobre cosas materiales y ciertos bienes inmateriales como son invenciones, marcas de fábrica, modelos, obras literarias y artísticas. Estando no muy de acuerdo con otra teoría que nos da a conocer Carnelutti las cual es la teoría de la propiedad inmaterial y esto ocurre porque se ha incluido objetos distintos que son el bien y el interés, sin embargo la marca en todos los extremos es considerado como un interés del titular más no en un bien, por lo que si no lo fuera no aseguraría la exclusividad del goce sobre el mismo objeto o producto, mas solo del interés. 21 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 37,38,

31 EL DERECHO DE MARCAS COMO DERECHO REAL DE PROPIEDAD Para el autor Carlos Cornejo nos da a conocer lo siguiente: en cuanto a los atributos del derecho de propiedad, el artículo 923 del Código civil señala que éste es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley por lo que el derecho de propiedad puede darse tanto respecto de entidades corpóreas como incorpóreas. Este último, es el caso de las marcas, las que existen como entidades incorpóreas, independientemente de su objetivación física. Sin embargo, esta entidad debe tener la aptitud de poder plasmarse en una palabra, sonido o figura a través de un canal determinado. Teniendo una evaluación con el derecho al uso, disfrute disposición y reivindicación 22. De lo mencionado por el autor nos da a entender claramente que el derecho de marcas como el derecho real tienen mismas características y similitudes en lo que respecto a la manera de disposición del bien y es que ambos tienen derecho al uso, disfrute, disposición y reivindicación sobre el bien o producto, siendo la marca un bien ya que por el mismo se podría disfrutar la exclusividad de ahí podría darse los demás interés que les confiere a los demás agentes económicos NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN EL RÉGIMEN DE LAS MARCAS Para la organización mundial de la Propiedad intelectual las normas internacionales en el derecho de marcas son: Tratados sobre normas generales de protección aplicables a los Estados Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. El primer gran tratado internacional relativo a las patentes, los diseños industriales y las marcas. [El Artículo 6ter de este Convenio trata de los emblemas de Estado, los nombres, las abreviaciones y los emblemas de las Organizaciones Internacionales Intergubernamentales],Tratado sobre el Derecho de marcas, Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico; Tratados sobre sistemas de registro para la obtención de protección, Arreglo de 22 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de marcas, pág. 40,41,42,43. 30

32 Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas; Tratados sobre sistemas internacionales de clasificación, Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, Acuerdo de Viena para la clasificación de los elementos figurativos de las marcas 23. Por otro lado según el autor Carlos cornejo las normas jurídicas que regulan el régimen de las marcas son: De acuerdo al artículo segundo inciso 8, de la Constitución Política del estado, toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. Asimismo, conforme a su artículo70, los derechos de propiedad es inviolable, el estado lo garantiza. En nuestro ordenamiento jurídico civil se asimilan las marcas a la categoría de propiedades incorporales, se reconoce en ellas, particularidades que hacen necesarias que su normatividad se rija por Legislación Especial (Art. 884 del C.C) y está constituida fundamentalmente en lo que atañe a las marcas, por la Decisión Andina 486 y por el Decreto Legislativo El artículo 276 que norma el régimen común sobre propiedad industrial en Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia (y hasta el año 2006 en Venezuela). El Perú se adhirió por Resolución Legislativa N 26375, al Convenio de Paris para la protección de la Propiedad industrial; y por Resolución Legislativa N 26407; en cuanto a la Organización del INDECOPI y específicamente en relación a las instancias que conocen los asuntos de marcas, tenemos al Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDEOCPI, así como el Decreto Supremo N PCM FUNCIÓN DE LA MARCA Para el Instituto Nacional de Propiedad Industrial que es regulado en chile las funciones son: la marca desempeña cuatro funciones principales, a saber: Diferenciar los productos y servicios de una empresa de los de los demás. Las marcas facilitan la vida Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de marcas, pág.50,

33 del consumidor a la hora de adquirir determinados productos o de utilizar determinados servicios, en el sentido de que permiten identificar un producto o servicio ya conocido o que haya sido objeto de publicidad. Identificar el origen comercial de un producto o servicio. Las marcas permiten remitirse a una empresa concreta, no necesariamente conocida para el consumidor, que ofrece los productos o servicios en el mercado. Por consiguiente, las marcas diferencian los productos o servicios de una fuente de productos o servicios idénticos o similares de otras fuentes. Identificar la calidad de un producto. Las marcas sirven también para denotar una cualidad concreta del producto o servicio a las que se apliquen, de modo que el consumidor pueda fiarse así de la calidad constante de los productos que lleven dicha marca. Esta función se conoce comúnmente en tanto que función de garantía. Fomentar la venta de los productos o la prestación de los servicios asociados a la marca. Las marcas se utilizan también para promover la comercialización y la venta de productos y la comercialización y la prestación de servicios. Por lo tanto, no sólo se utilizan para diferenciar productos y servicios o para identificar una empresa o una cualidad concreta, sino para fomentar las ventas 25. Por otro lado la autora Carmen Martínez nos da a conocer que: entre las principales funciones que tiene la marca de un producto destacan identificar el producto, diferenciación del producto respecto a otros similares, protección de los mercados de la empresa, facilitación de los controles sobre los canales de distribución, utilización como elemento promocional y identificación del cliente con la marca FUNCIÓN DISTINTIVA DE BIENES Y/O SERVICIOS Si bien es cierto que la manera de determinar la marca hacia el público consumidor es adquiriendo la identidad sobre dicha marca para que conlleva a una estrecha ventaja y afiance el vínculo con la empresa, de tal manera que buscará la manera más favorable para hacer notar sobre su nuevo producto hacia el consumidor intermedio y final Martínez Guillen María del Carmen, 2+2 estratégicamente 6 Marketing y Comercial, pág

34 Por consiguiente, para el autor Carlos Cornejo: la función distintiva de bienes y/o servicios permite a la empresa utilizar una marca para diferenciar los bienes y/o servicios que coloquen en el mercado, de otros bienes y o servicios del mismo género o especie que ofrecen sus competidores 27. Por otro lado para la página monografías.com nos da a conocer sobre la función indicativa de bienes y/o servicios que: Es la función básica, que cada marca debe cumplir como medio para identificar una mercadería o servicio. El rol de identificación-diversificación es el fundamento de la existencia de los signos marcarios de cualquier índole que éstos sean. La función distintiva hace posible una efectiva competencia en un mercado complejo e impersonal, suministrando los medios a través de los cuales el consumidor puede identificar los productos que le satisfacen y recompensar al productor con compras continuadas. Sin algún sistema de identificación del producto, la elección informada del consumidor, y por lo tanto la competencia significativa en materia de calidad, no podrían existir 28. Tal como nos describe y percibe la persona que transcribió en la página es de suma importancia que la marca tenga una distintividad respecto a los diferentes productos o servicios que tenga la empresa para que al momento de lanzar al mercado, con un estudio del mercado básico, los compradores o consumidores intermedios o finales identifiquen dicha marca de los productos o servicios con los otros productos o servicios que poseen otras empresas y posicionen en el mercado, evitando una confusión y diferenciándola en su totalidad FUNCIÓN INFORMATIVA DE CALIDAD Para el autor Frank Arteaga Pino en la página mnografias.com la función informativa de calidad es: En cuanto a la función indicadora de la calidad, es natural que los consumidores confíen en que los productos y servicios comercializados bajo una misma marca presenten determinados niveles de calidad y que estos se mantengan a través del tiempo. En tal sentido la marca indica una determinada referencia empresarial, por lo que 27 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

35 cabe esperar, en términos prácticos, que los productos señalados con una misma marca presenten estándares homogéneos y constantes de calidad. Esto constituye un verdadero reto o deber del empresario para no defraudar a sus clientes. Este deber empresarial, sin embargo, no se traduce en una obligación jurídica de que el titular de la marca garantice que todos los productos identificados con la marca por el o por un tercero con su consentimiento ostenten niveles homogéneos de calidad 29. Tal y como menciona este autor esta función que cumplirá la marca a lo largo de su existencia en el mercado tendrá un rol muy importante y esto se debe a que dicho producto teniendo un signo distintivo como marca va tener también un prestigio o calidad del producto respecto a la información valiosa que se de en el empaque como la procedencia de los productos principales o ingredientes que se utilizaron para crear el producto final, teniendo esta trayectoria y manteniéndose a lo largo de los años con la misma calidad, con la debida información. Por otro lado la autora María Luisa Llobregat Hurtado nos da a conocer también sobre el tema que: esta función incentiva a los fabricantes para que mejoren la calidad de sus productos o servicios. Desde el punto de vista de los consumidores, estos se aseguran que todos los productos que llevan la marca proceden de una misma fuente y tienen un mismo nivel de calidad 30. Claro está que la marca de una empresa empleándola a sus diferentes productos que favorecen y facilitan la demanda de los consumidores no sería nada sin antes tener una información de que es lo que está vendiendo y los beneficios o atribuciones de dichos productos que se diferencian a los demás por su novedad. Es de citar también que, el doctor Carlos cornejo nos dice un comentario que no está fuera de la realidad de los demás autores al argumentar que: la función informativa, que benéfica al consumidor intermedio o final pues le transmite información respecto de los bienes y/o servicios sobre los cuales se aplica una marca, por permitirle recordar determinada calidad recibida en un bien o en un servicio y esperar, en posteriores consumos, una calidad equivalente a la recibida en el pasado Llobregat Hurtado María Luisa, Temas de Propiedad industrial, pág Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 8 34

36 FUNCION INDICATIVA DE ORIGEN EMPRESARIAL Según Gloria de Rubén Darío nos da a conocer que: Se trata de la función principal consistente en informar al consumidor de ese origen 32. Es fácil de entender que esta función se refiere a que el consumidor intermedio o final identifique el origen empresarial de la persona natural o jurídica que creo dicho producto, por lo cual lleva de por si un signo distintivo como marca, aun cuando dicha marca no dé a conocer o revele al consumidor la procedencia o la identidad jurídica de la titularidad de la marca. Por otro lado para el autor Carlos Cornejo nos dice que: la función indicativa de origen empresarial, que, en suma de las anteriores, permite al consumidor identificar un origen empresarial, aun cuando por si misma la marca no necesariamente revela al consumidor la identidad de la persona natural o jurídica que produce el bien o servicio FUNCIÓN PUBLICITARIA, DE BUENA FAMA Y VALOR Por un lado para los autores Eduardo Galán Coronado y Fernando Carbajo Cascón en su libro de Marcas y Distribución comercial nos dan a conocer que: Se refiere a la posibilidad de emplear la marca en publicidad, lo que constituye un medio importante para dar a conocer la marca a la clientela, estimulando asi la adquisición de los productos/servicios identificados por ella 34. Si bien es cierto que la función publicitaria de la marca es de mucha utilidad ya que posiciona a los nuevos productos en el mercado con las diferentes estrategias publicitarias, pero esto tiene que ver también con el Marketin que utilicen y para darle un mayor valor y buena reputación o fama, muy aparte que los consumidores tengan Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de marcas, pág Galán coronado Eduardo, Carbajo Cascón Fernando, Marcas y Distribución Comercial, pág

37 presente dicha marca y la exigencia casi coaccionada que utilizan los expertos en marketin para hacer llegar de diferentes modos los productos. Por otro lado y citando de forma veras como fuente confiable al doctor Carlos Cornejo él también nos da otro punto de vista al decir que: la función publicitaria y atributiva del valor, permite que las empresas hagan conocer sus productos como conjunto de atributos capaces de satisfacer necesidades, como una alternativa para el consumo 35. De forma clara entiendo que la marca teniendo como signo distintivo, dará a la empresa ese respaldo conforme transmita a todos los consumidores prestigio, distinción, exclusividad, durabilidad, calidad, entre otros, es también mencionar que para darle una mayor fama y valor a los productos que tienen una marca como signo distintivo se deben utilizar las siguientes herramientas para aumentar el valor empresarial como son el Goodwil y branding los cuales explicare. Para Maria Luisa Llogrebat Hurtado el Goodwill es: Desde la perspectiva del titular de la marca esta es la función mas importante, la de constituir un mecanismo apto para concentrar el eventual goodwill o buena fama de que gocen los productos o servicios entre los consumidores diferenciados por la marca correspondiente. Los factores que a juicio se condensa en la marca son: buena calidad de los productos o servicios, la publicidad realizada por el titular de la marca y la propia potencia publicitaria de la marca 36. Es de entender de lo citado que el Goodwill es una herramienta muy importante que deben utilizar las empresas, porque muy aparte de tener notoriedad como empresa, esta herramienta dara prestigio, notoriedad, calidad y una muy alta reputación a su marca como activo intangible por lo cual ira de la mano conjuntamente con las diferentes publicidades que se harán con la marca, dando a conocer al territorio nacional y extranjero. Tambien los autores Philip Kotler y Kevin Lane Keller nos dan a conocer sobre el Branding que: Consiste en dotar a productos o servicios del poder de una marca, y se trata, esencialmente, de crear diferencias. El branding supone crear estructuras mentales y ayudar a los consumidores a organizar sus conocimientos sobre productos y servicios de 35 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de marcas, pág Llobregat Hurtado María Luisa, Temas de Propiedad industrial, pág. 49,

38 tal modo que facilite sus tomas de decisiones y en el proceso se genere valor para la empresa 37. Esto claramente se entiende en la manera de que el Branging también es una herramienta que utilizan los expertos en Marketing y esto transmite a los productos nuevos con un nombre renovado o desconocido al mercado un signo distintivo que llevara como marca, por lo cual esta transmicion de prestigio, catalogación y calidad se atribuirá con la gran reputación que transmitirá la marca FINES DE LA MARCA Para los autores Jaime rivera y Víctor Molero las finalidades de la marca son: Un instrumento de protección. Evitaremos que los competidores nos copien y se aprovechen de nuestra imagen si registramos la marca. Pero además tiene dos funciones mayores: facilitar la memorización de la elección del consumidor cuando va a comprar el producto y darle la seguridad que no le den las marcas que habitualmente no compra 38. Por otro lado para el autor Carlos Cornejo nos da a conocer que: La marca tiene como finalidad captar y consolidar clientela. Ello implica, esfuerzos y riesgos económicos. Los productos o servicios de un empresario llegan a gozar de aceptación por el público consumidor, realizándose así, esta finalidad de la marca. La Captación y consolidación de la clientela se explica por diversos factores, entre los cuales se encuentran las inversiones en publicidad, el grado de originalidad de la marca, la calidad del producto o del servicio, su uso intensivo, etc Kotler Philip, Lane Keller Kevin, Dirección de Marketing, pág Rivera Camino Jaime y Molero Ayala Víctor, Marketing y Futbol el mercado de las pasiones, Editorial ESIC, 212, 499 pág., pag Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, Editorial Lex & Iuris, 3ra Edición, Mayo del 2014, 517 pág., pág

39 2.2.5 CLASIFICACIÓN DE LAS MARCAS En el INDECOPI existe diferentes casilleros para registras a la marca dependiendo de sus caracteres, la forma que se usara, el nombre comercial, el signo que lo distinguirá ya sea por un nombre, una figura color, sonido, forma, olor, gusto y demás. Por otro lado el autor Gerardo Sánchez vallejo nos da a conocer que: Es un conjunto de productos o servicios que guardan una relación entre sí, o que tienen una característica común en función de su utilidad o uso, agrupados de acuerdo con una clasificación aceptada internacionalmente. No confunda las clases de marcas con los tipos de marcas. A continuación la lista completa de 45 clasificaciones de Productos y Servicios, según la 9a. Edición de la Clasificación de Niza, Enero Sin embargo para el autor Carlos cornejo la clasificación de las marcas son las siguientes: En la doctrina se han elaborado diversas clasificaciones de las marcas 41, por las cuales en su apreciación creo 9 diferentes tipos de marcas ; las cuales presentarán a continuación MARCAS DE PRODUCTO Y MARCAS DE SERVICIO Por un lado la empresa de Marketing nos da a conocer que: La consideración principal para tenerse en cuenta en la política de la marca, es que esta transmite la imagen del producto y establece una comunicación con el consumidor, por lo tanto la marca es un factor de posicionamiento importante frente al segmento objetivo y la competencia 42. Sin embargo para el autor WIPO del libro el secreto está en la marca nos da a conocer que: La marca de servicio es de naturaleza muy similar a la marca de fábrica o de comercio. Ambas son signos distintivos; las marcas de fábrica distinguen los productos Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

40 de una empresa de los demás, y las marcas de servicios cumplen la misma función en relación con los servicios. Las marcas de servicios pueden registrarse, renovarse, invalidarse, cederse, y también pueden ser objeto de licencia, con sujeción a las mismas condiciones que las marcas de fábrica o comercio 43. Por otro lado para el autor Carlos Cornejo nos da a conocer lo siguiente: Las marcas de producto son aquellos signos perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, que tienen por función la de identificar un producto y diferenciarlos de sus similares en el mercado. Estos productos se encuentran agrupados de la clase 1 a la clase 34 de la nomenclatura Oficial. Las marcas de Servicios son aquellas que como su nombre lo indica, tienen por función distinguir un servicio, y diferenciarlos de sus similares en el mercado. Estos Servicios se encuentran agrupados de la clase 35 a la 45 de la nomenclatura Oficial MARCAS REGISTRADAS Y NO REGISTRADAS Según los autores Charles Horngren, Gary Sundem y Jhon Elliott en su libro de contabilidad Financiera argumentan que: Las marcas registradas son identificaciones distintivas de un producto manufacturado o de un servicio, mediante un nombre, un símbolo, un eslogan, un logotipo o un emblema 45 De lo citado por este autor visualiza a las marcas registradas en un ámbito publicista ya que solo ve a las marcas registradas como el identificador del producto ya sea por un símbolo, emblema o signo distintivo, cuando en realidad no solo la marca se distingue o desprende del producto por su signo sino por el alto valor que le da la marca al producto conforme a la confiabilidad que le dará a los consumidores. Por otro lado para el autor Joel Gómez en su blog Merca2.0 la marca registrada es: Un título en el que el Estado concede el derecho exclusivo a la utilización de un signo 43 WIPO, El secreto está en la marca: introducción a las marcas dirigida a las pequeñas y medianas empresas, pág Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág Charles Horngren, Gary Sundem, John Elliott, introducción a la contabilidad Financiera, Editorial Pearson Educación de México, Séptima Edición, 2000, 704 pág., pag

41 distintivo para la identificación de un producto o un servicio en el mercado. Es muy importante tomar en cuenta que las marcas registradas te conceden un derecho de uso no de no uso 46. Es muy claro e importante lo que dice el autor antes citado ya que las marcas registradas, dan derecho exclusivo al uso pero no al no uso, por lo que en el Perú realizan el mismo acto legal sobre las marcas, al registrarlas en las diferentes áreas o clases conforme al tipo de producto o servicio que harán para que en el futuro exista un registración para que otra empresa con otra marca registre su producto como marca en la misma clasificación que tiene la marca de su competencia. Sin embargo, el autor Carlos Cornejo opina que: En este sentido, podemos referirnos a las marcas registradas como aquellas que gozan de protección jurídica y las marcas no registradas como las que no gozan de esta protección, pero cuyo uso no importa la comisión de infracción alguna 47. Es de comprender, que vengo citando a este autor tan importante en lo que respecta a esta rama mercantil e industrial, por lo que interpreto que las marcas registradas son marcas que tiene un único y mayor valor jurídico en el peru, por lo que es de saber que el titular de la marca tiene la exclusividad de explotar económicamente dicha marca registrada, por lo que es lo contrario de una marca no registrada en el organismo competente MARCAS COMUNES Y MARCAS NOTORIAMENTE RECONOCIDAS Según la OMPI nos da a conocer que: Las marcas de fábrica o de comercio notoriamente conocidas gozan de protección en la mayoría de los países contra los signos que se consideren reproducción, imitación o traducción de dichas marcas, siempre y cuando corran el riesgo de crear confusión en el sector pertinente del público. Las marcas notoriamente conocidas están habitualmente protegidas, independientemente de que Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

42 estén registradas, respecto de productos y servicios que sean idénticos, o similares hasta el punto de crear confusión, a los que constituyen la base de su reputación. En muchos países, bajo determinadas condiciones, también están protegidas en el caso de productos y servicios que sean diferentes 48. Sin embargo el Autor Alfredo Morles nos da a conocer que: La legislación comunitaria andina entiende como signo notoriamente conocido el que sea reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la marca o del medio por el cual se hubiese hecho conocido 49. Más aun por lo que argumenta el autor Carlos Cornejo al decir que: También cabe mencionar a aquellas marcas que por reunir determinadas cualidades relacionadas con la buena reputación y prestigio que gozan en un sector importante de los consumidores, tienen la condición de notoriamente conocidas y por ende merecen una protección especial; a diferencia de las marcas comunes que solo gozan de la protección regular que otorga el Derecho. La calificación de una marca como notoriamente conocida es importante, porque es preciso que ella cuente con una protección especial. Ella ha alcanzado una imagen y prestigio que hacen que por sí sola sea de inestimable valor, por lo que está expuesta al riesgo de aprovechamiento ilícito de comerciantes inescrupulosos que conociendo del prestigio y calidad de los registro de dichos signos distintivos, para productos o servicios no protegidos específicamente por los certificados de la marca notoria, o también busquen el registro de una marca notoria, que aún no ha sido registrada por su titular en determinado país. De esta manera, cualquier tercero que obtuviera dichos registros, lograría no solo un usufructo indebido del prestigio del titular de la marca, sino que también dañaría en forma irreparable la imagen de calidad y distinción de la que está guardaran el nivel de calidad y respaldo científico y tecnológico de los productos distinguidos con la marca notoria Morles Hernández Alfredo, Compendio de Derecho Mercantil I Introducción Empresa Empresario Auxiliares del empresario, Editorial UCAB, 1ra Edición, 2004, Venezuela, 346 pág., pág Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág. 80, 81,

43 MARCAS NOMINATIVAS, FIGURATIVAS Y MIXTAS Las marcas nominativas se le dice a las clases de marcas que se puede leer o escribir, teniendo como signo distintivo un logo tipo que se represente por medio de letras o palabras denominativas. Por lo que los autores Jaime Rivera Camino y Mencia de Garcillan tienen la misma perspectiva al decir que: Esta constituida por varias letras que constituyen un conjunto pronunciable, la marcar nominativa puede poseer un significado o puede carecer 51. Sin embargo para el autor Carlos cornejo la marca nominativa es: aquella que está constituida por denominaciones, tengan estas un significado definido o se trate de una denominación de fantasía 52. Por otro lado para Pedro carrillo la marca nominativa son: Las que nos permiten identificar a un producto mediante una palabra o un conjunto de palabras. Los nombre propios de personas físicas pueden ser registrados como marca, siempre y cuando se distingan perfectamente de una marca registrada o un nombre comercial publicado 53. Las marcas figurativas son las marcas que tiene como logotipo una figura que representa como signo distintivo de una empresa. Por lo que la página oami europa nos da una acotación similar al decir que: Una marca figurativa es por oposición a una marca denominativa, una marca para la cual el solicitante reivindica una representación gráfica o color determinado. A diferencia de otras formas de marcas, debe tener dos dimensiones, no estar en movimiento, y no estar compuesta únicamente por un color o una combinación de colores 54. De igual forma la autora Silvia About nos da a conocer que: Los logotipos o marcas figurativas son aquellas que están compuestas únicamente por una imagen gráfica sin 51 Jaime Rivera Camino, Mencia de Garcillán Lopez-Rua. 2007, Dirección de Marketink Fundamentos y aplicaciones, pág Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág Carrillo Toral Pedro, El derecho intelectual en México, Editorial Plaza y Valdés, 2003, Primera Edición, impreso en México, 259 pág., pág

44 denominación. A pesar de estar formadas por imágenes o formas, no tienen demasiadas particularidades respecto a las marcas mixtas o marcas denominativas. Su principal diferencia es que no pueden reconocerse fonéticamente, solo visualmente 55. El autor Carlos cornejo tiene una noción parecida al decir que: las marcas figurativas, tal como su nombre lo indica, son aquellas que están conformadas por figuras o dibujos. En ellas es de suma importancia el aspecto gráfico, el cual en su conjunto tiene que ser distintivo, es de destacar la especial singularidad de estas marcas, cuyos símbolos pueden ser comprendidos y retenidos más fácilmente, y por un número mayor de habitantes del planeta, toda vez que no tienen las barreras del idioma 56. La marca mixta es la marca que está compuesta por un elemento denominativo y un elemento gráfico. Es así que el autor Marcelo Rodríguez nos da a conocer que: La marca mixta es aquella marca compuesta de una denominación caracterizada de un diseño especial, ya sea por la tipografía como por la combinación de tipos 57. Por otro lado para el blog sobre las marcas nos describe que: Se conocen como marcas mixtas aquellas con componentes denominativos (una o varias palabras) y un elemento grafico (una o varias imágenes). Siempre existirá un elemento predominante, que permitirá identificar uno de los elementos componentes de la marca como principal, es decir que uno de los dos siempre será el más llamativo para el consumidor 58. También para el autor Carlos cornejo: Las marcas mixtas son aquellas que llevan tanto elementos nominativos como figurativos. No obstante, hay que tener en cuenta que también hay una definición más amplia de marcas mixtas, que consiste en que son aquellas conformadas por elementos de diferentes naturaleza Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág Marcelo Rodríguez, 1996, El mercadeo en los emprendimientos asociativos de pequeños productores rurales, pág Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

45 MARCAS TRADICIONALES Y MARCAS NO TRADICIONALES Para el autor Carlos cornejo las marcas tradicionales son: Todas aquellas que están constituidas por signos, cuya aptitud para servir como marcas ha sido reconocida por el derecho, desde un tiempo más o menos prolongado, como por ejemplo las marcas que constan de palabras, las que constan de figuras y las que constan de la combinación de dibujos o figuras, y las que constan de la combinación de ambas. También puede tratarse de marcas, cuyo objeto a identificar o distinguir haya sido reconocido por el derecho desde un tiempo relativamente largo; como por ejemplo la marca de servicio 60. Claramente entiendo que las marcas tradicionales son las marcas tipificadas por el convenio de parís, por la Decisión andina 486, el decreto legislativo y otras entidades que dieron clasificación a estas clase de marcas. Por otro lado existen también las marcas no tradicionales, para lo cual la autora Andrea Lobos luna nos da a conocer que: las marcas no tradicionales son el resultado de la evolución tecnológica la cual permite la creación y utilización de diferentes tipos de marcas, que pueden hacerse llegar al público no solamente con el sentido de la vista sino también por los demás sentidos. Las nuevas marcas no tradicionales consiste en sonidos, olores, sabores, el movimiento, la forma tridimensional, hologramas e incluso marcas que se perciben por el tacto 61. Sin embargo, es válido decir que las marcas no tradicionales son las marcas novedosas productos de la evolución de la tecnología y no solo va de la mano con ello, sino también con la publicidad en las marcas mismas, la forma de querer registrar una marca y crear la distinción de los demás fueras de las marcas que tiene común clasificación en las legislaciones internacionales. Más aun, por lo que dice el autor Carlos cornejo, al argumentar que: las marcas no tradicionales son todas aquellas que están constituidas por signos cuya aptitud para servir como marcas ha sido reconocida por el derecho muy recientemente, su reconocimiento 60 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

46 genera controversia o discusión en la doctrina, legislación o jurisprudencia, o simplemente aún no ha merecido reconocimiento MARCAS COLECTIVAS Y MARCAS DE CERTIFICACIÓN Según el autor Wipo nos da a conocer que: Los titulares de las marcas colectivas generalmente son asociaciones o cooperativas cuyos miembros tienen el derecho a usar la marca colectiva para comercializar sus productos. Las marcas colectivas pueden ser eficaces a la hora de comercializar conjuntamente los productos de un grupo de empresas que por separado tendrían dificultades para que los consumidores reconozcan sus marcas y que los principales minoristas la distribuyan 63. Por otro lado el autor Carlos Cornejo nos da a conocer que: Las marcas colectivas y las marcas de certificación suponen la existencia de requisitos singulares que proporcionan a dichas marcas, una utilidad específica para propósitos bien definidos en la Ley. El artículo 180 de la Decisión Andina 486, establece que se entenderá por marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control del titular 64. De igual forma la autora Wipo de la editorial de la Organización Mundial de la propiedad Intelectual nos da a conocer que: Las marcas de certificación se concede a un producto que satisface determinadas normas, pero no se restringen a los miembros de organizaciones. Puede ser concebida a cualquiera que puedan certificar que los productos en cuestión satisfacen ciertas normas establecidas 65. Por otro lado el autor Carlos Cornejo nos da otra noción al decir que: La marca de Certificación es el signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u 62 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág ed=0ahukewjikofqodzjahuc9r4khzktbeeq6aeiptah#v=onepage&q=las%20marcas%20colectivas&f=false 64 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág =X&ved=0ahUKEwiHo9jqn9zJAhUC1B4KHZlUAbcQ6AEINTAF#v=onepage&q=las%20marcas%20de%20certific acion&f=false 45

47 otras características han sido certificadas por el titular de la marca, quien puede ser una empresa o institución, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional. No puede usarse en relación con productos o servicios producidos, presentados o comercializados por el propio titular de la marca MARCAS DE RESERVA Y DEFENSIVA Para el autor Vladimir García la marca de reserva es: Las Marcas de Reserva o marcas de cartera, en cambio se registran, con el propósito de ser usadas pero no inmediatamente, sino con posterioridad cuando los planes de producción, las condiciones del mercado o la introducción a este a una nueva línea de productos o servicios lo hagan aconsejable 67. Por otro lado el autor Carlos cornejo es muy firme al decir que: Las marcas de reserva son aquellas que registran las personas naturales o jurídicas para su posterior uso. Puede ser que se conciba una marca muy original para distinguir cierto tipo de productos, sin embargo, por variadas razones, no necesariamente podrá iniciarse su explotación. Si no se contara con estas marcas de reserva, su marca podría ser registrada válidamente por otro competidor, sin que tuviera acción alguna para impedirlo 68. Por otro lado las marcas defensivas, para los autores Cairyn Díaz y Crismerys Tejeda son: Las primeras son registradas no con el propósito de utilizarlas para identificar productos o servicios, sino a fin de impedir que otros puedan utilizarlas, protegiéndose así la capacidad distintiva de ciertas marcas que si son utilizadas comercialmente, más ofensivas son las que tampoco tienen propósito inmediato su utilización como signos distintivos, sino el impedir o dificultar el registro o la utilización de signos marcarios por un tercero que es el verdadero interesante en su uso, mientras que las marcas defensivas tienen por propósito asegurar y perfeccionar la tutela de otras marcas del mismo titular, 66 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág Huidobro Amunátegui Vladimir García, Legislación sobre propiedad Industrial, Análisis jurisprudencia y Guía práctica, Editorial jurídica de Chile, 1992, Primera Edición, 279 pág., pág Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

48 las ofensivas están destinadas a trabar o anular los derechos de otros titulares o interesados en ciertas marcas 69. De lo mencionado por los citados autores entiendo que las marcas defensivas tienen que ver más con un carácter meramente imperativas, ya que tiene el propósito en común de que otras empresas no puedan utilizar dicho producto clasificado como marca, para que en un futuro no lo utilicen la empresa de la competencia. De igual forma. El autor Carlos cornejo nos da a conocer sobre la marca defensiva argumentando que: Las marcas defensivas son aquellas que se registran con el objeto de impedir que se imiten las marcas que son de cierta importancia para sus titulares. Al igual que en relación a las marcas de reserva, las marcas defensivas no son posibles en países cuyo sistema de adquisición del derecho de marcas, esté basado en el uso MARCAS EVOCATIVAS A manera de describir, las autoras Cairyn Díaz y Crismerys Tejeda nos dan a conocer que: se puede interpretar que la división entre estas dos clases de marcas, las evocativas, por una parte y las descriptivas y denominativas, por la otra, debe basarse en la facilidad con que el público distingue la marca del nombre del producto y de sus características. Cuando un signo, aunque no idéntico a los términos, se confunde con cierta frecuencia con tales términos, deja de ser meramente evocativo y resulta descriptivo o denominativo. Para que un término sea evocativo, no se requiere que medie un esfuerzo intelectual significativo 71. Por otro lado para el autor José García las marcas evocativas son: altamente explotable, ya que su misma naturaleza la individualiza, genera imágenes y conceptos relacionados con los productos finales pero con la ventaja que el aspecto ideológico que se protege Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

49 mediante registro no puede ser reproducido por terceros y que en forma indirecta cumple con la misma función que un signo descriptivo 72. Más aun, por lo que argumenta el autor Carlos Cornejo, al decir que: una marca evocativa es aquella que sugiere la idea del producto o servicios, o de sus cualidades o características. La marca evocativa como tal, es distintiva y registrable MARCAS BIDIMENSIONALES Y MARCAS TRIDIMENSIONALES Para el tribunal de justicia de la comunidad andina, la marca bidimensional es: En principio, todo signo que se pretende registrar como marca debe ser susceptible de ser representado en un plano que responde a dos dimensiones: ancho y largo, aunque nada se opone a que se suministre la perspectiva gráfica para dar la idea de volumen; de todas maneras los signos gráficos solo constan de dos dimensiones (bidimensional) ya que no ocupan lugar en el espacio 74. Sin embargo para el autor Carlos Cornejo la marca bidimensional es: El consumidor está más acostumbrado a la percepción de marcas que consiste sólo en dos dimensiones, sean estas, marcas conformadas por signos denominativos, figurativos o mixtos 75 De lo argumentado por los autores antes citado entiendo que las marcas bidimensionales son específicamente uniones de 2 marcas sea, denominativa, figurativa o mixtas a las vez y que configuran un estándar asociativos con el consumidor por sus características. Por otro lado, para la autora Andrea Julieta Luna, las marcas tridimensionales son: las marcas que consisten en cuerpos representados en tres dimensiones, que pueden consistir en los envoltorios o envases del producto o el mismo producto. El envoltorio o envase debe de tener una finalidad estética, no puede ser el resultado de la propia Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág entos/procesos/44-ip-2008.doc+&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=pe 75 Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

50 naturaleza del producto, o una forma necesaria para lograr un resultado técnico, o que el envase o envoltorio otorgue un valor adicional al producto 76. De igual forma, para el estudio de abogados Jiménez y Asociados, la marca tridimensional son: Aquellas que se representan de manera volumétrica en tres dimensiones, las más comunes son envoltorios, envases, contenedores y formas de presentación del producto, este tipo de marca es el más complejo para conseguir el reconocimiento al uso exclusivo, la característica principal que se debe demostrar al solicitar su registro es la distintividad de sus dimensiones particularmente cuando se trata de formas o envases carentes de motivos gráficos, de ahí que este tipo de registro es el menos solicitado y con más índices de rechazo, no solo en México sino también en aquellos países que forman parte o que han uniformado sus leyes nacionales a los principios del Convenio de París 77. Es de saber, que el autor Juan Castro García nos da a conocer que: Se entiende por tridimensional todo objeto que se manifiesta sobre tres planos (o dimensiones): largo, ancho y alto. Por esta razón un objeto tridimensional da la sensación de relieve. La marca tridimensional es un signo visible que se puede utilizar para diferenciar en el mercado tanto la forma de los productos como la de sus empaques. De todos los tipos de signos presentados en este trabajo el signo tridimensional es el más frecuentemente aceptado por las leyes nacionales y las oficinas de registro. No obstante, en la práctica no es inusual que se use indebidamente el recurso a la protección por la vía de la marca tridimensional como una manera de evitar el recurrir a la protección otorgada por otros mecanismos legales como el derecho de autor, la protección a los diseños industriales o la protección a las invenciones por vía de patentes. Para que la forma tridimensional de un producto, o de su empaque, disponga de un carácter distintivo es necesario que tenga una forma precisa y arbitraria en relación con los productos y servicios en el mercado, es decir que se distinga claramente, por sus características particulares, de la forma habitual o esperada de la categoría de productos

51 en cuestión de modo que quede grabado en la mente de las personas a quienes está dirigido 78. De igual forma, el autor Carlos Cornejo nos dice que: La marca tridimensional es aquella forma tridimensional que sirve para identificar y diferenciar productos o servicios de sus similares en el mercado; ella puede consistir en formas particulares de los productos, sus envases, envoltorios, empaques o recipientes en general; en formas tridimensionales que distingan productos, pero que no consistan en la forma de los mismo, o en formas tridimensionales aptas para distinguir servicios LAS MARCAS SONORAS Por un lado el autor David Castro García nos da a conocer que: Se entiende por sonido la sensación producida en el órgano del oído por el movimiento vibratorio de los cuerpos, transmitido por un medio elástico, como el aire. En materia de signos distintivos la utilización de sonidos, tanto musicales como no musicales, es frecuente. En relación con la admisibilidad de los sonidos como signo distintivo es importante subrayar que no es posible registrar un sonido genérico como la nota do o el rugido de un león. Al contrario, una manifestación particular e individualizable de esos sonidos, como una secuencia de notas o un rugido particular como el del león de la compañía Metro Goldwin Meyer, sí se puede registrar 80. De lo citado entiendo que las marcas sonoras son marcas atípicas, que no están establecidas en el ordenamiento jurídico, o que su clasificación en modo a su tipo de marca es muy difícil y complejo de conseguir ya que tiene un signo que lo distinguirá a los demás pero con pausas muy estrictas a seguir, ya que el sonido que emitirá la marca no será de común naturaleza, si no producto de una creación específica y con una característica singular Cornejo Guerrero Carlos, Derecho de Marcas, pág

52 Por otro lado para la autora Andrea Julieta Luna, la marca sonora es: Un tipo de marca no tradicional y consiste en un sonido que se asocia con una marca o producto determinado y que son percibidas por el 48 La Propiedad Industrial y las Empresas. La marca sonora puede consistir en una melodía musical o simples ruidos sin una aparente significación.50 Son las marcas que consisten en un sonido o melodía que identifica plenamente a un producto o servicio LAS MARCAS GUSTATIVAS Para la autora Elena Casco la marca gustativa son: Aquellas constituidas por los signos percibidos por el sentido del gusto. Si bien solo existe por ahora una marca gustativa registrada, existe la posibilidad de que en algún momento puedan admitirse más en el registro de este tipo de marcas, su principal obstáculo es cumplir el requisito de la representación gráfica de la marca 82. Por otro lado la autora Andrea Julieta Luna nos da a conocer que: Son aquellas marcas que son percibidas por el sentido del gusto, en ésta clase de marca se presenta el mismo problema que con la marca olfativa, como se hace la representación gráfica para su registro. En los países en los cuales se permite el registro de este tipo de marcas, la representación de la misma se hace a través de una representación de las características del sabor 83. De igual forma el autor Juan Castro García argumenta que: El gusto es el sentido corporal con el que se perciben sustancias químicas disueltas, como las de los alimentos. La representación de un sabor encuentra varias dificultades. En primer lugar, la gran mayoría de los sabores tienden a cambiar con el paso del tiempo. En segundo lugar, no existen, como en los colores, los sabores básicos o primarios (solo la tendencia a que ellos sean ácidos, amargos, dulces o salados). Finalmente, no existen los sabores únicos: no existe, por ejemplo, un sabor único a fresa. La determinación del aporte del carácter distintivo a

53 un producto por la vía de un componente gustativo no es fácil. La principal razón es que es condición necesaria que exista independencia entre el signo y el elemento gustativo. Es decir que para poder ser distintivo el sabor debe poder separarse del producto, y en el caso del gusto es muy difícil separar el sabor del producto dado que el sabor es inherente a los productos. Otra dificultad consiste en que para percibir el sabor en un producto hay que consumirlo o probarlo. Por esta razón la marca gustativa solo se puede usar en productos y no en servicios LAS MARCAS OLFATIVAS Las autoras taimara Perez y Yelena Zamora nos dan a conocer que: Las marcas olfativas son las que están constituidas por olores, aromas o fragancias, los que deben ser tan característicos y distintivos que no pueden confundirse o asociarse con otros. En la actualidad, existen marcas olfativas ya registradas en algunas de las Oficinas Nacionales de los Estados Unidos, y Estados Miembros de la Unión Europea, principalmente en el Reino Unido y en Benelux, as marcas olfativas han gozado de menos aceptación en las legislaciones nacionales y su reconocimiento data de menos antigüedad que estas, por ejemplo, en la legislación española sobre la materia al exigirse como requisito que el signo sea susceptible de representación gráfica 85. Por otro lado la autora Andrea Julieta Luna nos da a conocer sobre la marca olfativa que: Consiste en un olor o aroma, el cual, por ser tan característico y distintivo, se identifica plenamente por el consumidor. Ésta marca forma parte de las marcas no tradicionales y presenta la dificultad de cómo se representa gráficamente para su registro 86. De igual forma, para el autor Juan Castro García la marca olfativa es: el sentido corporal por el cual son percibidos los olores. De los cinco sentidos, el olfato es aquel que transmite el mayor valor sensorial. La memoria olfativa es la más potente. Se ha podido demostrar que el ser humano percibe los olores antes de poder distinguir los sonidos, los colores y las texturas. Numerosas experiencias han mostrado la influencia decisiva de los olores

54 sobre el comportamiento de los compradores. Un olor agradable, por ejemplo, puede diluir la noción de tiempo en el consumidor y modificar su percepción visual y gustativa. Definir un olor de manera precisa es relativamente difícil. Lo que implica necesariamente que sea difícil definir los límites de la protección o saber cuándo hay infracción a un signo olfativo. La representación del signo olfativo es una de las más difíciles. Los olores en sí no están prohibidos pero tienen que poder ser representados gráficamente MARCO CONCEPTUAL Entiendo que en la marca no existe ninguna restricción de no usarlo más solo que no exista un producto idéntico y tampoco exista una vinculación de dicho producto con otro. De igual manera para el registro de un producto como marca teniendo un signo distintivo es de suma importancia para que al momento de lanzar al mercado los consumidores no caigan a riesgo de confusión conforme al producto registrado como marca y la importancia de registrar el producto es que otras personas lleguen a registrar el producto antes que uno mismo y explote comercialmente con el producto registrado como marca. Por otro lado existen 3 clases de marca que se dan para registrar el signo distintivo, pero de acuerdo al producto o servicio el cual utilizara dicha marca, teniendo como signo distintivo que la marca puede ser denominativa donde el signo distintivo o logotipo se puede leer y escribir. Otra es la marca figurativa donde su signo distintivo o logotipo son figuras donde puede tener relación o no con la empresa. Existiendo una marca mixta donde está compuesta por una marca denominativa y figurativa. Sin embargo, la patente es un derecho exclusivo concebido a una invención, ya sea producto o procedimiento, que aporta a una solución técnica a un problema técnico. Por lo que el titular tiene el derecho de decidir quién puede o no utilizar la invención patentada durante el periodo en el que está protegido la invención, vendiendo el derecho de la invención a un tercero convirtiéndose dicha persona en nuevo titular de la Marca

55 2.4 DEFINICION DE TÉRMINOS 1) MARCA: es un término que cuenta con varios usos y significados. Uno de los más frecuentes está vinculado al derecho exclusivo a la utilización de una palabra, frase, imagen o símbolo para identificar uno. 2) DENOMINACIÓN: hace alusión a un nombre o expresión identificativos, es decir, que la misión de ese nombre o de esa expresión que se le atribuye a tal o cual cosa, persona o situación, es identificarlos frente al resto de la misma especie o categoría. 3) FIGURATIVO: Dicho del arte o de un artista: Que representa cosas reales, en oposición al arte y artistas abstractos. 4) MIXTA: El término mixto, en su sentido más amplio, refiere a aquello que se encuentra compuesto de elementos heterogéneos, es decir, que está integrado por varios componentes diversos 5) PRODUCTO: Un producto no necesariamente es algo físico y tangible; con que proporcione la satisfacción a los deseos de los clientes es suficiente. Puede tratarse por tanto de un servicio, una idea o incluso un lugar. 6) SERVICIO: un servicio es el conjunto de actividades que lleva a cabo internamente una empresa por ejemplo para poder responder y satisfacer las necesidades de un cliente 7) PROCEDIMIENTO: consiste en seguir ciertos pasos predefinidos para desarrollar una labor de manera eficaz. Su objetivo debería ser único y de fácil identificación, aunque es posible que existan diversos procedimientos que persigan el mismo fin, cada uno con estructuras y etapas diferentes, y que ofrezcan más o menos eficiencia. 8) TIPOLOGIA: es la ciencia que estudia los tipos o clases, la diferencia intuitiva y conceptual de las formas de modelo o de las formas básicas. La tipología se utiliza mucho en términos de estudios sistemáticos en diversos campos de estudio para definir diferentes categorías. 9) CALIDAD: se refiere al conjunto de propiedades inherentes a un objeto que le confieren capacidad para satisfacer necesidades implícitas o explícitas. Por otro lado, la calidad de 54

56 un producto o servicio es la percepción que el cliente tiene del mismo, es una fijación mental del consumidor que asume conformidad con dicho producto o servicio y la capacidad del mismo para satisfacer sus necesidades. 10) EMPRESA: es una unidad económico-social, integrada por elementos humanos, materiales y técnicos, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicio. 55

57 CAPÍTULO III MARCO NORMATIVO 3.1 REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DECISION 486 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 344 de la Comisión; DECIDE: Sustituir la Decisión 344 por la siguiente Decisión: REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Del Trato Nacional Artículo 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro. 56

58 Del Trato de la Nación más Favorecida Artículo 2.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Del Patrimonio Biológico y Genético y de los Conocimientos Tradicionales Artículo 3.- Los Países Miembros asegurarán que la protección conferida a los elementos de la propiedad industrial se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales. En tal virtud, la concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientos estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional, comunitario y nacional. Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán e interpretarán de manera que no contravengan a las establecidas por la Decisión 391, con sus modificaciones vigentes. De los Términos y Plazos Artículo 4.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión. 57

59 Artículo 5.- Siempre que en la presente Decisión no exista disposición en contrario, cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo vence el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente: De las Notificaciones Artículo 6.- La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados. Del Idioma Artículo 7.- El petitorio de las solicitudes presentadas ante la oficina nacional competente deberá presentarse en idioma castellano. Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente. De la Reivindicación de Prioridad Artículo 9.- La primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece la presente Decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial 58

60 El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas. Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la presente Decisión, o en los tratados que resulten aplicables. Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca: a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y, b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas. Artículo 10.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su número. La oficina nacional competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad. La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca: a) en el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y, b) en el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses. Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud 59

61 expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa establecida. Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artículo. Artículo 11.- El incumplimiento de los plazos, de la presentación de los documentos o del pago de la tasa, acarreará la pérdida de la prioridad invocada. Del Desistimiento y Abandono Artículo 12.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento de una solicitud de patente o de registro da por terminada la instancia administrativa a partir de la declaración de la oficina nacional competente, perdiéndose la fecha de presentación atribuida. Si se presentara el desistimiento antes de la publicación de la solicitud, ésta no será publicada. Tratándose de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial, las mismas se mantendrán en reserva y no podrán ser consultadas sin autorización escrita del solicitante, salvo que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40. Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los casos de abandono del trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente. 60

62 TITULO VI DE LAS MARCAS CAPITULO I De los Requisitos para el Registro de Marcas Artículo A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. Artículo No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; 61

63 e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; 62

64 o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica. Artículo No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta 63

65 del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Artículo Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro. CAPITULO II Del Procedimiento de Registro Artículo La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos: 64

66 a) el petitorio; b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color; c) los poderes que fuesen necesarios; d) el comprobante de pago de las tasas establecidas; e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136, cuando fuese aplicable; y f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, del comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París. Artículo El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: a) el requerimiento de registro de marca; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; e) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin grafía, forma o color; f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; g) la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y, h) la firma del solicitante o de su representante legal. Artículo Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente: 65

67 a) la indicación que se solicita el registro de una marca; b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; d) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea proteger la marca; y, e) el comprobante de pago de las tasas establecidas. La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación. Artículo Se podrá invocar como fecha de presentación de una solicitud de registro de marca aquella en que dicha marca haya distinguido productos o servicios en una exposición reconocida oficialmente y realizada en cualquier país, siempre que sea solicitada dentro de los seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición. Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez con relación a los productos o servicios de que se trate. Artículo Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, deberá presentar el certificado de registro de la marca en el país de origen dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Artículo El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material. 66

68 Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 144. En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación. Artículo La oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación. Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Artículo Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación. Artículo Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales. 67

69 No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada. Artículo A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca. La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. Artículo Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación. Artículo La oficina nacional competente no considerará admitidas a trámite las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos: a) que se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición; b) que la oposición fuere presentada extemporáneamente; c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes. 68

70 Artículo Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. Artículo Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. CAPITULO III De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca Artículo El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años. Artículo El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original. 69

71 Artículo El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. 70

72 Artículo A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. Artículo Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. Artículo El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro 71

73 A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas. Artículo Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas. Artículo Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto. 72

74 CAPITULO IV De las Licencias y Transferencias de las Marcas Artículo Un registro de marca concedida o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión. Artículo El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia. Artículo La autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia o transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia. Artículo En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del registro de marca durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida. 73

75 3.2 DECRETO LEGISLATIVO 1075 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL TÍTULO I ALCANCES Artículo 1.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular aspectos complementarios en la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los acuerdos y tratados internacionales suscritos sobre la materia (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. Artículo 2.-. Beneficiarios Podrán acceder a los beneficios del presente Decreto Legislativo, todas las personas naturales y jurídicas u otras entidades de derecho público o privado, estatal o no estatal, con o sin fines de lucro, estén domiciliadas en el país o en el extranjero. El presente Decreto Legislativo se aplica a todos los sectores de la actividad económica. Artículo 3.- Elementos constitutivos de la propiedad industrial 74

76 Para efectos de el presente Decreto Legislativo, constituyen elementos de la propiedad industrial: a) Las patentes de invención; b) Los certificados de protección; c) Las patentes de modelos de utilidad; d) Los diseños industriales; e) Los secretos empresariales; f) Los esquemas de trazado de circuitos integrados; g) Las marcas de productos y de servicios; h) Las marcas colectivas; i) Las marcas de certificación; j) Los nombres comerciales; k) Los lemas comerciales; y l) Las denominaciones de origen. Artículo 4.- Entidades competentes La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invención, certificados de protección, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero. 75

77 La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas de producto o de servicio, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el registro de contratos que contengan licencias sobre signos distintivos y el registro de contratos de Transferencia de Tecnología. La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia administrativa. Artículo 5.- Delegación de competencias La Dirección competente podrá delegar en entidades públicas o privadas la facultad de recibir solicitudes de registro y otros recursos o documentos vinculados a la propiedad industrial. En ese caso, los mencionados documentos se considerarán presentados en el momento de su recepción por la entidad delegada. La Dirección competente podrá disponer la delegación de facultades adicionales. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL REGISTRO Artículo 6.- Exclusividad de los derechos de propiedad industrial Los derechos de propiedad industrial otorgan a su titular la exclusividad sobre el objeto de protección y su ejercicio regular no puede ser sancionado como práctica monopólica ni como acto restrictivo de la competencia. Artículo 7.- Registro de actos Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial podrán inscribirse en los registros de la Propiedad Industrial. 76

78 Los actos y contratos a que se refiere el párrafo anterior surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción. En el caso de las licencias que afecten registros sobre signos distintivos, ni su validez ni sus efectos frente a terceros, estará supeditada a su inscripción. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los mismos que se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados. La Dirección competente establecerá la forma de organización de sus respectivos registros y dictará las disposiciones de inscripción que sean necesarias. Artículo 8.- Nulidad del registro La declaración de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni éste ni la solicitud que lo originó, hayan surtido los efectos previstos en el presente Decreto Legislativo. Sin enervar la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará: a) a las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad; y, b) a los contratos de licencia existentes antes de la declaración de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma. Artículo 8-A.- Nulidad de patente Una patente podrá ser revocada o anulada únicamente sobre la base de las razones que hubieran justificado el rechazo de su otorgamiento. Sin embargo, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá anular una patente otorgada cuando se haya incurrido en fraude, falsa representación o conducta inequitativa." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N 29316, publicada el 14 enero

79 Artículo 9.- Anotación preventiva De oficio o a pedido de parte, la Dirección competente efectuará en los registros correspondientes una anotación preventiva de las solicitudes de cancelación y nulidad que se interpongan. Asimismo, se efectuará el asiento correspondiente una vez consentida la resolución que agote la vía administrativa en los procedimientos señalados en el párrafo precedente. Artículo 10.- Publicidad de los registros y expedientes Los registros y los expedientes, se encuentren o no en trámite, incluyendo los contenciosos, están abiertos al público, salvo en los siguientes casos: a) Los expedientes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se regirán por lo dispuesto en los artículos 40, 85 y 125 de la Decisión 486. b) Los expedientes de infracción a los derechos de propiedad industrial, hasta que se notifique la denuncia. Cualquier persona, sea o no parte del proceso, puede solicitar copia simple o certificada de todo o parte de un expediente público, así como de los asientos registrales, de los certificados o títulos expedidos, previo pago de la tasa correspondiente. Artículo 11.- Reserva y confidencialidad En caso de que la autoridad nacional competente reciba u obtenga información considerada confidencial, deberá, a solicitud del interesado, garantizar su reserva y confidencialidad de acuerdo con las normas de la materia. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO Artículo 12.- Prelación de derechos 78

80 La prelación en el derecho de propiedad industrial se determinará por el día y hora de presentación de la solicitud de registro. La prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocerá tal prelación cuando quede demostrado lo contrario. Artículo 13.- Idioma Las solicitudes de registro deberán presentarse en idioma castellano. Los documentos redactados en otro idioma deberán ser presentados con la traducción simple en idioma castellano. No se exigirá la presentación de traducciones oficiales, bastando que se presente la traducción simple bajo responsabilidad del traductor y del interesado. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente la autoridad competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente, o solicitar la traducción en un plazo máximo improrrogable de diez días hábiles, salvo que el presente Decreto Legislativo establezca un plazo distinto. Los requisitos de admisibilidad deberán ser presentados en idioma castellano, bajo apercibimiento de no admitir la solicitud a trámite. Artículo 14.- Requerimientos de la solicitud Para el registro de cualquier acto de disposición o afectación de los derechos de propiedad industrial, y salvo que el presente Decreto Legislativo exija una formalidad mayor, basta que conste en instrumento privado y las firmas hayan sido certificadas por Notario. Si el documento se extendiera en extranjero, deberá ser legalizado por funcionario consular peruano (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. Tratándose del cambio de titularidad, y éste resulte de un contrato, bastará que el solicitante acompañe a su solicitud, de ser el caso, uno de los siguientes elementos: a) una copia del contrato, certificada por un notario público o por cualquier otra autoridad pública competente, que certifique que dicho documento está en conformidad con el contrato original; 79

81 b) un extracto del contrato en el que figure el cambio de titularidad, el mismo que deberá estar certificado por un notario público o cualquier otra autoridad pública competente; c) un certificado de transferencia no certificado con el contenido establecido en el Reglamento del Tratado sobre Derecho de Marcas de 1994, y que esté firmado tanto por el titular como por el adquirente; o d) un documento de transferencia no certificado con el contenido establecido en el Reglamento del Tratado sobre Derecho de Marcas de 1994, y que esté firmado tanto por el titular como por el adquirente. Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de una fusión bastará que se acompañe una copia del documento que pruebe la fusión, emitido por la autoridad competente. La conformidad de dicha copia con el original, deberá ser certificada por la autoridad que emitió el documento, o un notario público o cualquier otra autoridad pública competente. Cuando el cambio de titularidad no sea el resultado de un contrato o de una fusión; sino que sea, resultado, entre otros, de la aplicación de una norma legal o de una decisión judicial, bastará que se acompañe a la solicitud copia del documento que pruebe tal cambio. Dicha copia deberá estar certificada por un notario público o por cualquier otra autoridad pública competente, en el sentido de que guarda conformidad con el documento original emitido por la autoridad pública correspondiente. Artículo 15.- Poderes Los poderes requeridos por el presente Decreto Legislativo, podrán constar en instrumento privado. Tratándose de personas jurídicas deberá consignarse la condición o título con la que haya firmado el poderdante. En el caso de la renuncia a un registro, o el desistimiento del procedimiento, pretensión o cualquier acto procedimental, la firma del poder deberá ser legalizada por Notario. Asimismo, si dicho poder fuera otorgado en el extranjero, la firma deberá ser legalizada por funcionario consular peruano. 80

82 El poder podrá ser otorgado después de la presentación de la solicitud de registro, en cuyo caso los actos realizados por el apoderado deberán ser ratificados. Artículo 16.- Constancia del expediente Los escritos que sean presentados dentro del procedimiento deberán contener el número del expediente respectivo, bajo apercibimiento de tenerse por no presentados, salvo que de su contenido se pueda identificar inequívocamente el expediente al cual corresponde. Artículo17.-Pruebas La autoridad competente podrá exigir que se presenten pruebas cuando exista duda razonable acerca de la veracidad de cualquier indicación contenida en un documento. Artículo 18.- Abandono de las solicitudes Salvo los casos en que el presente Decreto Legislativo establezca un plazo distinto, la solicitud caerá automáticamente en abandono cuando el expediente permanezca paralizado por responsabilidad del interesado durante treinta (30) días hábiles. No se produce el abandono cuando el expediente se encuentra en estado de ser resuelto. Artículo 19.- Beneficio de la prioridad Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca: a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas. Excepcionalmente, en el caso de las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad, la Dirección competente podrá restaurar el derecho de prioridad dentro del plazo de dos (02) meses a partir de la fecha de vencimiento del período de prioridad, cuando haya sido imposible para el solicitante presentar dicha solicitud dentro del plazo 81

83 de doce (12) meses antes mencionado. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 9 de la Ley N 29316, publicada el 14 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Excepcionalmente, en el caso de las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad, la dirección competente podrá restaurar el derecho de prioridad dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de vencimiento del período de prioridad, cuando el solicitante no haya presentado dicha solicitud dentro del período de prioridad de doce meses antes mencionado." Para tal efecto, se deberá solicitar la restauración del derecho presentando una declaración jurada con los motivos por los cuales no se presentó la solicitud de patente dentro del plazo de doce meses, acompañada de los medios probatorios que acrediten que dicha imposibilidad ocurrió a pesar de que el solicitante actuó con la diligencia debida. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 9 de la Ley N 29316, publicada el 14 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Para tal efecto, se debe solicitar la restauración del derecho presentando una declaración jurada con los motivos por los cuales no se presentó la solicitud de patente dentro del plazo de doce meses, acompañada de los medios probatorios que acrediten que ello ocurrió a pesar de que el solicitante actuó con la diligencia debida requerida de acuerdo con las circunstancias." "En caso de que la dirección considere que los medios probatorios presentados no son suficientes para acreditar lo dispuesto en el párrafo precedente, notificará al solicitante para que presente nuevos medios probatorios en el plazo de treinta días hábiles, luego de lo cual se declarará si se acepta o no la restauración del derecho de prioridad." Artículo 20.- Cesión de derechos 82

84 Procede la cesión y, de ser el caso, la licencia, de los derechos derivados de la solicitud de registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad industrial. Para tal efecto, se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 14 del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda. Artículo 21.- Consentimiento de la resolución Una vez consentida la resolución que otorga un derecho de propiedad industrial, la Dirección competente expedirá el certificado o título correspondiente. Artículo 22.- Devolución de derechos Salvo disposición expresa en el presente Decreto Legislativo, no procede la devolución de los derechos pagados por el interesado. Artículo 23.- Oposiciones temerarias Las oposiciones temerarias formuladas contra las solicitudes de cualquier elemento de propiedad industrial podrán ser sancionadas con una multa hasta de cincuenta (50) UIT. Artículo 24.- Plazo de los procedimientos El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto Legislativo será de ciento ochenta (180) días hábiles; sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento. Artículo 25.- Suspensión del procedimiento La autoridad competente suspenderá la tramitación de los procedimientos que ante ella se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa o no que, a criterio de la respectiva autoridad competente precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante ella. 83

85 "Artículo 25-A.- Patentabilidad Será patentable toda invención, ya sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial." (*) "Artículo 25-B.- No invenciones No se consideran invenciones lo siguiente: a) Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos. b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte. c) Material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte. d) Procesos biológicos naturales. e) Obras literarias y artísticas o cualquier obra protegida por el derecho de autor. f) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales. g) Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales. h) Formas de presentar información." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N 29316, publicada el 14 enero TÍTULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN Artículo 26.- Divulgación de información 84

86 A efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 486, se considerará que la divulgación de la invención es suficientemente clara y completa, cuando una persona capacitada en la materia técnica no requiera de mayor experimentación a fin de ejecutarla, a la fecha de presentación de la solicitud. Asimismo, se considerará que una invención se encuentra suficientemente divulgada, cuando la descripción sea tan clara, detallada y completa, que le indique razonablemente a una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, que el solicitante estuvo en posesión de la invención a la fecha de presentación de la solicitud de patente; entendiéndose que la posesión implica que el solicitante era capaz de llevar a la práctica el invento. Artículo 27.- Modificaciones de la solicitud El solicitante de una patente podrá pedir, previo pago de la tasa correspondiente, que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá solicitar la corrección de cualquier error material. Cuando la modificación verse sobre el pliego reivindicatorio deberá pagarse previamente la tasa correspondiente por cada reivindicación adicional a diez (10) reivindicaciones. Artículo 28.- Subsanación Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, y si durante el examen de forma, la Dirección competente encontrara que existe o que podría existir alguna omisión en la descripción o en las reivindicaciones, o que los dibujos no se encuentran completos, podrá requerirle al solicitante que cumpla con subsanar dicha observación en el plazo de dos (02) meses, bajo apercibimiento de no tenerse por absueltas dichas omisiones. Para tal efecto, la información omitida deberá encontrarse contenida en la prioridad reivindicada válidamente, y el solicitante deberá haber cumplido con presentar conjuntamente con el petitorio una declaración jurada en la que indica que se reserva la 85

87 posibilidad de modificar la solicitud por omisiones que se encuentren contenidas en la solicitud reivindicada. Artículo 29.- Reivindicaciones Las reivindicaciones presentadas en la solicitud fraccionada no deberán contener la misma materia que se pretende proteger por la solicitud inicialmente presentada. No es posible otorgar más de una patente de invención para una misma materia inventiva. Artículo 30.- Contenido de la publicación La publicación del extracto de la solicitud deberá contener la información siguiente: a) Número y fecha de presentación de la solicitud b) Nombre y país de domicilio del solicitante c) Nombre de la invención d) Síntesis de la invención e) Datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas. El solicitante deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial El Peruano dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación del requerimiento de la publicación, bajo apercibimiento de declarar la solicitud en abandono. Artículo 31.- Oposiciones Las oposiciones deberán consignar o adjuntar, según el caso: a) Identificación del opositor; b) poder otorgado a quien represente al opositor; c) la identificación del expediente y de la fecha de publicación de la solicitud; 86

88 d) los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición; e) los medios probatorios que acrediten los hechos alegados; y f) el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Artículo 32.- Ajuste por retraso irrazonable La Dirección competente, exclusivamente a solicitud de parte, ajustará el plazo de vigencia de la patente cuando se haya incurrido en un retraso irrazonable en el trámite de su concesión, excepto cuando se trate de una patente de producto farmacéutico o de procedimiento relacionado a un producto farmacéutico (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.(*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 9 de la Ley N 29316, publicada el 14 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 32.- Ajuste por retraso irrazonable La dirección competente, exclusivamente a solicitud de parte, ajustará el plazo de vigencia de la patente cuando se haya incurrido en un retraso irrazonable en el trámite de su concesión, excepto cuando se trate de una patente que reivindique un producto farmacéutico. En los casos que tales solicitudes además reivindiquen una patente de procedimiento farmacéutico, tampoco procede el ajuste previsto en el presente artículo." El ajuste será por una sola vez, cuando la Dirección competente, durante el proceso de concesión de la misma, hubiese incurrido en un retraso irrazonable de más de: a) Cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha de la concesión de la patente; o, b) Tres años contados desde la solicitud de examen de fondo hasta la fecha de la concesión de la patente. En este caso, se entenderá que la solicitud se ha efectuado cuando concurran las siguientes condiciones: i. Que se haya presentado el comprobante del pago de la tasa por examen de fondo; y, 87

89 ii. Que en las solicitudes de patentes en las que no se haya presentado oposiciones, transcurra el plazo de 6 meses contados desde la publicación de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano; o, que en las solicitudes en las que se hayan interpuesto una o más oposiciones, se haya declarado concluida la etapa de oposición. Artículo 33.- Solicitud de ajuste La solicitud de ajuste deberá formularse bajo sanción de caducidad, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde que queda consentida una resolución administrativa que concede la patente. Para el cómputo de los plazos no se tendrá en cuenta el retraso en el que incurra la Dirección competente por hechos atribuibles al titular de la patente. Asimismo, no se ajustará el plazo de vigencia de la patente cuando el retraso por parte de la Dirección competente, haya ocurrido como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Al evaluar la solicitud presentada, la Dirección competente: a) Determinará si existe un plazo excedente en la tramitación de la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Decreto Legislativo. b) Establecerá cuál es el retraso irrazonable. c) Si los plazos descritos en los literales a) y b) del artículo 32 de este Decreto Legislativo concurren en una misma solicitud de patente, deberá entenderse que el plazo excedente que se tomará en cuenta para la determinación del retraso irrazonable conforme a lo previsto en el literal anterior, se contará desde la ocurrencia del plazo excedente mayor. La Dirección competente emitirá resolución motivada en la que se determine si existió un retraso irrazonable y, de ser el caso, concederá el ajuste del plazo de vigencia de la patente. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación. Artículo 34.- Plazo del ajuste 88

90 El plazo de ajuste otorgado conforme a los artículos precedentes está sujeto a las siguientes reglas: a) El plazo de ajuste otorgado empezará a regir indefectiblemente desde el día calendario siguiente al último día de vigencia de la patente. b) Para el cálculo del ajuste, la Dirección competente considerará por cada dos días de retraso un día de ajuste. c) El plazo de ajuste de la patente otorga al titular los mismos derechos y obligaciones que tenía durante el período de vigencia de la patente y, a su vez estará sujeto a las excepciones y limitaciones de la patente. Artículo 35.- Retrasos atribuibles al titular de la patente Son retrasos atribuibles al titular de la patente: a) los plazos que correspondan a las prórrogas solicitadas por el titular de la patente; b) el plazo contado desde que se produce el abandono del expediente y hasta que dicho expediente vuelve a trámite como consecuencia de la decisión en un recurso impugnativo, siempre que las causas del abandono no sean atribuibles a la autoridad competente; y, c) cualquier otro plazo que sea atribuible a acciones del solicitante a consideración de la autoridad competente. Artículo 36.- Invenciones desarrolladas durante relación laboral o de servicios Salvo pacto en contrario, las invenciones desarrolladas durante una relación laboral o de servicios, se regirán por las siguientes reglas: a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de un contrato o relación de trabajo o de servicios que tenga por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. Sin embargo, el empleador deberá asignar al trabajador una compensación adecuada si el aporte personal del trabajador a la invención, el valor económico de la misma o la importancia de tal invención excede los objetivos 89

91 explícitos o implícitos del contrato o relación de trabajo o de servicios. El monto de la compensación será fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las reglas del proceso sumarísimo, a falta de acuerdo entre las partes. b) Si el trabajador realizase una invención en relación con su actividad profesional y mediante la utilización de medios o información proporcionada por el empleador, éste tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la misma, dentro del plazo de 90 días contados a partir del momento en que tomó conocimiento de la existencia de la invención. Cuando el empleador asuma la titularidad de una invención o se reserve un derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación adecuada de acuerdo a la importancia industrial y económica del invento, considerando los medios o información proporcionada por la empresa y los aportes del trabajador que le permitieron realizar la invención. El monto de la compensación será fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las reglas del proceso sumarísimo, a falta de acuerdo entre las partes. c) Las invenciones realizadas durante la vigencia de la relación laboral o durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios, en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al inventor de las mismas. Artículo 37.- Invenciones realizadas en centros de educación e investigación El régimen establecido en el artículo anterior será aplicable a las universidades, institutos y otros centros de educación e investigación, respecto de las invenciones realizadas por sus profesores o investigadores, salvo disposición contraria contenida en el estatuto o reglamento interno de dichas entidades. Cuando una empresa contratara a una universidad, instituto u otro centro de educación o investigación para la realización de investigaciones que involucren actividades inventivas, el régimen establecido en el presente artículo será aplicable a la empresa, respecto de las invenciones realizadas por los profesores o investigadores de la institución contratada. En este supuesto, la compensación adecuada a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 36 de este Decreto Legislativo deberá ser abonada directamente por la empresa 90

92 al profesor o investigador que hubiera realizado el invento, de ser el caso, independientemente de las contraprestaciones pactadas con la institución contratada. Artículo 38.- Reinversión para investigación Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones. Artículo 39.- Generación de información por tercero El titular de la patente no ejercerá los derechos que confiere la misma, cuando una tercera persona use la materia protegida por la patente vigente para generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola. Cualquier producto producido en virtud del párrafo anterior podrá ser fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta, o importado en territorio nacional para la generación de información, con el fin de cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización del producto una vez expire la patente. Asimismo, el producto podrá ser exportado sólo para propósitos de cumplir con los requisitos de aprobación de comercialización.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley N 29316, publicada el 14 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 39.- Generación de información por tercero Sin perjuicio de los derechos de exclusividad del titular de una patente, una tercera persona podrá usar la materia protegida por la referida patente solo con el fin de generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola en Perú. Cualquier producto producido en virtud del párrafo anterior puede ser fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta o importado en territorio nacional para la generación de 91

93 información, solo con el fin de cumplir con los requerimientos de aprobación para comercializar el producto una vez que venza el período de vigencia de la patente. Asimismo, el producto puede ser exportado solo para propósitos de cumplir con los requisitos de aprobación de comercialización en Perú." "Artículo 39-A.- Excepciones a los derechos conferidos Cuando las excepciones limitadas previstas en el artículo 53 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente o causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros, el titular de la patente podrá ejercer los derechos establecidos en el artículo 52 de dicha Decisión." (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N 29316, publicada el 14 enero Artículo 40.- Licencia obligatoria Previa declaratoria del Poder Ejecutivo de la existencia de razones de interés público, de emergencia, de seguridad nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, se otorgarán las licencias que se soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. La Dirección Nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. (*) Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley N 29316, publicada el 14 enero 2009, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 40.- Licencias obligatorias Previa declaratoria, mediante decreto supremo, de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional; esto es, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial; y solo 92

94 mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, se otorgarán las licencias que se soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. La dirección nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. La concesión de una licencia obligatoria no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola. Cualquier decisión relativa a dicha licencia estará sujeta a revisión judicial." CONCORDANCIAS: D.S. N SA, Art. 17 TÍTULO V CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN Artículo 41.- Certificado de protección Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga en estudio un proyecto de invención y que necesite experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, podrá solicitar un certificado de protección que la Dirección competente le otorgará por el término de un (01) año. Artículo 42.- Contenido de la solicitud La solicitud deberá presentarse ante la Dirección competente y contener: a) Identificación del solicitante y del inventor; b) El título o nombre del proyecto de invención, en idioma castellano; 93

95 c) La descripción clara y completa del proyecto de invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla, en idioma castellano; y d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, ocasionará que la solicitud sea considerada por la Dirección competente como no admitida a trámite y que no se le asigne fecha de presentación. Artículo 43.- Anexos de la solicitud A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) los poderes que fueren necesarios; y b) los planos y dibujos técnicos, si son necesarios para una mejor descripción del proyecto de invención. "Artículo 44.- Posesión del certificado de protección La posesión del certificado de protección otorga a su titular el derecho preferente sobre cualquier otra persona que, durante el año de protección, pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. TITULO VI DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE MARCAS Artículo 45.- Determinación de semejanza A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Dirección competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) la apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; 94

96 b) el grado de percepción del consumidor medio; c) la naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) el carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) si el signo es parte de una familia de marcas. Artículo 46.- Signos denominativos Tratándose de signos denominativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) la semejanza gráfico-fonética; b) la semejanza conceptual; y, c) si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva. Artículo 47.- Signos figurativos Tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida. b) Si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto. Artículo 48.- Signos mixtos Tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo, en adición a los criterios señalados en los artículos 45, 46 y 47 del presente Decreto Legislativo se tendrá en cuenta lo siguiente: 95

97 a) la denominación que acompaña al elemento figurativo; b) la semejanza conceptual; y, c) la mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gráfico, con el objeto de identificar la dimensión característica del signo. Artículo 49.- Semejanza conceptual Tratándose de un signo denominativo y uno figurativo, se tendrá en consideración la semejanza conceptual. Tratándose de un signo denominativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 45 y 47 de este Decreto Legislativo. Tratándose de un signo figurativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los artículos 47 y 48 del presente Decreto Legislativo. En los tres supuestos serán igualmente de aplicación los criterios señalados en el artículo 45 del presente Decreto Legislativo. Artículo 50.- Solicitud de registro de una marca La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección competente. Podrá incluir productos y servicios comprendidos en una o varias clases de la clasificación, y deberá comprender los siguientes elementos: a) petitorio; b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta con o sin color; o una representación gráfica de la marca cuando se trate de una marca tridimensional o una marca no perceptible por el sentido de la vista; c) los poderes que fuesen necesarios; d) el comprobante de pago de las tasas establecidas; 96

98 e) las autorizaciones requeridas a efectos de evitar que el signo solicitado incurra en una prohibición de registro; y f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó, cuando el solicitante deseara prevalecer del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París. Artículo 51.- Petitorio de la solicitud El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: a) requerimiento de registro de marca; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; e) la firma del solicitante o de su representante legal; f) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin reivindicación de grafía, forma o color; y g) la indicación expresa de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca, los cuales se designarán por sus nombres, agrupados según las clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y deberá presentarse en el orden de las clases de dicha Clasificación. 97

99 Artículo 52.- Fecha de presentación de la solicitud Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la Dirección competente, siempre que al momento de su recepción hubiera contenido por los menos lo siguiente: a) la indicación que se solicita el registro de una marca; b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la Dirección competente comunicarse con esa persona; c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas con o sin color; o una representación gráfica de la marca cuando se trate de una marca tridimensional o de una marca no perceptible por el sentido de la vista; d) la indicación expresa de los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; y, e) el comprobante de pago de las tasas establecidas. Dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección competente examinará si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el presente artículo. Si de dicho examen resulta que la solicitud no contiene los requisitos enumerados en el presente artículo, la Dirección competente requerirá al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación. Si dentro del plazo establecido, se subsanan tales requisitos, la Dirección competente considerará como fecha de presentación aquella en la cual se hubieran cumplido los requisitos. Si a la expiración del plazo establecido, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará como no presentada. 98

100 Artículo 53.- Publicación de la solicitud Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la Dirección competente ordenará la publicación, la misma que deberá efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días útiles, contado desde el día siguiente de notificada la orden de publicación. La publicación de la solicitud de registro se realizará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, a costo del solicitante, reproduciendo por lo menos la información siguiente: a) número de solicitud; b) nombre y país del solicitante; c) reproducción de la marca, si se trata de signos mixtos, figurativos, o representación de la marca cuando se trate de una marca tridimensional o de una marca no perceptible por el sentido de la vista; d) los productos y/o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; e) la clase o clases a las que pertenecen los productos y/o servicios; y f) de ser el caso, si se reivindica prioridad o se ejerce un derecho preferente. En la publicación se deberán designar los productos y/o servicios por sus nombres, agrupados según las clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezcan ese grupo de productos o servicios y deberá presentarse en el orden de las clases de dicha Clasificación. Artículo 54.- Oposición La oposición deberá cumplir con los requisitos siguientes: a) la identificación correcta del expediente; 99

101 b) el nombre y domicilio de la persona que presenta la oposición; c) poder que acredite la representación que se invoca; d) los fundamentos en que se sustenta la oposición; e) el ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer valer; f) el comprobante de pago de los derechos respectivos; y g) cuando la oposición se base en signos gráficos o mixtos, deberá adjuntarse una reproducción exacta y nítida de los mismos, tal como fueron registrados o solicitados. Artículo 55.- Plazo de la oposición El opositor tendrá un plazo improrrogable de sesenta (60) días para presentar el poder si la oposición se hubiera presentado sin dicho documento. El plazo comenzará a computarse a partir del día siguiente de recibida la notificación que corre traslado de la oposición. Vencido dicho plazo, la oposición se tendrá por no presentada. La falta de presentación inicial del poder no paraliza el procedimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos d) y f) del artículo precedente, la Dirección competente requerirá al opositor para que subsane su omisión, concediéndole un plazo de dos (02) días que comenzará a computarse a partir del día siguiente de notificado el requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la oposición. Las oposiciones temerarias serán sancionadas con multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 56.- Coexistencia de signos Las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la autoridad competente, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores. Los acuerdos de coexistencia también se tomarán en cuenta para analizar las solicitudes de registro en las que no se hubieren presentado oposiciones. Artículo 57.- Audiencia de conciliación 100

102 En cualquier estado del procedimiento, la Dirección competente podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante la persona que designe la Dirección competente. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la materia en conflicto y éste no afecta derechos de terceros, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá mérito ejecutivo. Artículo 58.- Registro multiclase Cuando en una solicitud única se hayan incluido productos y/o servicios que pertenezcan a más de una clase de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza, dicha solicitud dará por resultado un único registro. El titular de un signo registrado que distingue productos o servicios específicos, podrá obtener un nuevo registro para el mismo signo, a condición que éste distinga productos o servicios no cubiertos en el registro original. La nueva solicitud de registro se tramitará en forma independiente, siguiéndose los procedimientos que el presente Decreto Legislativo señala para el trámite de registro. Artículo 59.- División de la solicitud Cuando la solicitud de marca comprenda varios productos y/o servicios, el solicitante podrá dividir dicha solicitud en dos o más solicitudes divisionales, distribuyendo los productos o servicios enumerados en la solicitud inicial. Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud y el beneficio de prioridad, si lo hubiere. Podrá solicitarse la división de la solicitud en cualquier momento del trámite. Para tal efecto, el solicitante deberá presentar un pedido de división indicando los productos y servicios, agrupados por clases, que se desglosan de la solicitud inicial y que conforman la solicitud divisional correspondiente. El pedido de división irá acompañado de los documentos actuados hasta ese momento y del comprobante de pago de las tasas correspondiente. 101

103 Recibido el pedido de división, la autoridad nacional competente examinará si la misma cumple con los requisitos establecidos en el párrafo precedente. Si se observarán defectos o irregularidades, se notificará al solicitante para que subsane en el plazo de diez (10) días. Si los defectos no fueran subsanados, la división se tendrá por no presentada, continuándose la tramitación del expediente inicial. Aceptada la división de la solicitud, la autoridad nacional competente, abrirá un nuevo expediente por cada solicitud divisional presentada e incluirá en cada solicitud divisional una copia completa del expediente inicial. La autoridad nacional competente asignará un nuevo número a cada solicitud divisional. Artículo 60.- Cesión de solicitudes Para la cesión de solicitudes en trámite se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto Legislativo. Artículo 61.- Solicitud de renovación Las solicitudes de renovación de registros presentadas fuera de los plazos señalados en el artículo 153 de la Decisión 486 no serán admitidas a trámite. Artículo 62.- Transferencia de registro Un registro de marca concedido podrá ser transferido, entre otros, por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece. Podrá registrarse ante la Dirección competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la Dirección competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia pudiera generar riesgo de confusión. 102

104 No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de transferencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. Artículo 63.- Licencia de marca El titular de una marca registrada, o en trámite de registro, podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. La licencia de uso podrá registrarse ante la autoridad competente. A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia. No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de licencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. Artículo 64.- Solicitud de inscripción de modificaciones La solicitud de inscripción de modificaciones y otros actos que afecten al registro deberá presentarse ante la Dirección competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este Decreto Legislativo, y con las formalidades establecidas en el artículo 14 del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda. No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de modificaciones y otros actos que afecten el registro, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. Artículo 65.- Cambio de titularidad En los casos que el cambio de titularidad no afecte a todos los productos y/o servicios relacionados en el registro del titular, se creará un registro separado relativo a los productos y/o servicios respecto de los cuales haya cambiado la titularidad. 103

105 Artículo 66.- Subsanación de irregularidades Si del examen resulta que la solicitud para la inscripción de actos que modifiquen el registro, no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Decreto Legislativo, la Dirección competente notificará al solicitante para que, en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Tratándose del pago de la tasa, se otorgará un plazo de dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será considerada abandonada. Artículo 67.- Responsabilidad en caso de licencia En caso de licencia de marcas, el licenciante responde ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los productos o servicios licenciados como si fuese el productor o prestador de éstos. Artículo 68.- Afectación del derecho sobre la marca El derecho sobre la marca podrá darse en garantía o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podrá ser materia de embargo con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Para que los derechos y medidas señalados precedentemente surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el registro correspondiente. Artículo 69.- Modificación de datos del titular del registro En caso exista algún cambio respecto al nombre, dirección o domicilio procesal del titular del registro de marca durante el plazo de vigencia del registro, o de la licencia de ser el caso, el titular del registro deberá informarlo a la Dirección competente. Artículo 70.- División de registro Cuando un registro de marca comprenda varios productos y/o servicios, el titular podrá en cualquier momento dividir dicho registro en dos o más registros divisionales, distribuyendo los productos o servicios enumerados en el registro inicial, para lo cual deberá cumplir 104

106 con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este Decreto Legislativo, en lo que corresponda. La Dirección competente establecerá el pago de una tasa por cada división que se realice. Para la división del registro se seguirá el procedimiento establecido para la división de las solicitudes de registro, en lo que corresponda. Artículo 71.- Cancelación de registro La solicitud de cancelación del registro de una marca, se presentará ante la Dirección competente y deberá cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el artículo 54 del presente Decreto Legislativo. Asimismo, podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 del presente Decreto Legislativo. La solicitud de cancelación de una marca, como medio de defensa, deberá ser presentada en el mismo expediente en el cual se tramita la oposición frente a la cual se defiende el accionante y deberá estar acompañada por el recibo de pago de la tasa correspondiente. Artículo 72.- Notificación de la cancelación La Dirección competente notificará la solicitud de cancelación al titular del registro, en el domicilio que el titular haya consignado en la solicitud de registro o renovación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de este Decreto Legislativo. En los casos en que no se pueda notificar al titular del registro conforme lo dispone el párrafo precedente, procederá la notificación por edicto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil. El costo de la notificación será de cargo de quien solicita la cancelación. Artículo 73.- Solicitud de nulidad La solicitud de nulidad del registro de una marca se presentará ante la Dirección competente y deberá cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en 105

107 el artículo 54 del presente Decreto Legislativo. Asimismo podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 del presente Decreto Legislativo. No procederá la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de oposición por los mismos fundamentos entre las mismas partes o la que de ellas derive su derecho. Artículo 74.- Notificación de la nulidad Recibida la solicitud de nulidad, la Dirección competente notificará al titular de la marca, sujetándose para tales efectos a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Decreto Legislativo, para que dentro del plazo de dos (02) meses haga valer los argumentos y presente los medios probatorios que estime convenientes. Antes del vencimiento de dicho plazo el interesado podrá solicitar una prórroga por dos (02) meses adicionales. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la Dirección competente decidirá sobre la nulidad del registro, lo cual notificará a las partes mediante resolución. 3.3 CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ARTICULO PRIMERO 1) Los países a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial. 2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. Nota: el Acta de Lisboa ha sido firmada por los treintaitres países siguientes: Alemania (República Federal), Austria, Bélgica, Cuba, Checoslovaquia (República Socialista), Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, 106

108 Hungría, (República Popular de), Irlanda, Israel, Italia, Japón, Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia (República Popular de), Portugal, Rhodesia y Nyasalandia (Federación de), Rumania, (República Popular de), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia, Suiza, Turquía, Yugoslavia (República Federal Popular de) y Liberia (este último país no es unionista). 3) La propiedad industrial se enciende en su aceptación más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas. 4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etcétera. ARTICULO 2 1) Los súbditos de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a los nacionales todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. 2) En todo caso, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclama puede ser exigida a los súbditos de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial. 3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y 107

109 a la competencia, así como a la elección del domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial. ARTICULO 3 Quedan asimilados a los súbditos de los países de la Unión los súbditos de los países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales en el territorio de alguno de los países de la Unión. ARTICULO 4 A. 1) El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio en alguno de los países de la Unión, o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el presente. 2) Se reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo depósito que tenga el valor de un depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales y multilaterales concluidos entre países de la Unión. 3) Se entiende por depósito nacional regular todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud ha sido depositada en el país de que se trata, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud. B. En consecuencia, el depósito efectuado ulteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro depósito, sea por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de 108

110 base al derecho de prioridad quedan reservados en virtud de la legislación interior de cada país de la Unión. C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de 12 meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de 6 meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio. 2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo. 3) Si el último día de plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga. 4) Debe ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2), arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión a condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada abandonada, o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar subsistir derechos, y que no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá entonces servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad. D. 1) El que quiera prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará en qué momento, lo más tarde, deberá ser efectuado esta declaración. 2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la administración competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a las descripciones relativas a las mismas. 3) Los países de la Unión podrán exigir del que hace una declaración de prioridad la exhibición de una copia de la solicitud (descripción, dibujo, etc.) depositada 109

111 anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que haya recibido esta solicitud, estará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud ulterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por esta Administración y de una traducción. 4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad. 5) Posteriormente podrán ser exigidas otras justificaciones. El que quiera prevalerse de la prioridad del depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado. E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales. 2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa. F. Ningún país de la Unión podrá rechazar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la o las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país. 110

112 En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la o las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da nacimiento a un derecho de prioridad en las condiciones ordinarias G. 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el beneficio del derecho de prioridad. 2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente conservando, como fecha de solicitud parcial, la fecha de la solicitud inicial, y, si a ello hubiera lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada. H. La prioridad no podrá ser rechazada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al país de origen, en tanto que el conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa los citados elementos. ARTICULO 4 bis 1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de la Unión serán independientes de las patentes obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión. 2) Esta disposición debe ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad como desde el punto de vista de la duración normal. 111

113 3) Se aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor. 4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión. 5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán en los diferentes países de la Unión de una duración igual a aquella de la que gozarán si hubiesen sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad. ARTICULO 4 ter El inventor tiene derecho de ser mencionado como tal en la patente. ARTICULO 4 quater La expedición de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional. ARTICULO 5 A. 1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido expedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no implicará la caducidad. 2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, previendo la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación. 112

114 3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no bastara para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá establecerse antes de la expiración de 2 años a contar de la concesión de la primera licencia obligatoria. 4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de 4 años a contar del depósito de la solicitud de patente, o de 3 años a contar de la expedición de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino por la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia. 5) Las disposiciones que preceden serán aplicables, con la reserva de las modificaciones necesarias, a los modelos de utilidad. B. La protección de los dibujos y modelos industriales no puede quedar afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos. C. 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción. 2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca. 3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección 113

115 se reclama, no impedirá el registro ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público. D. Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho. Artículo 5 bis 1) Un plazo de gracia, que se da de 6 meses como mínimo, deberá concederse para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone. 2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caídas en caducidad como consecuencia del impago de las tasas. Artículo 5 ter En cada uno de las países de la Unión, no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente. 1 el empleo, a bordo de navíos de otros países de la Unión, de los medios que sean objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío; 2 el empleo de los medios que sean objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país. ARTICULO 5 quater 114

116 Cuando un producto se introduce en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país. ARTICULO 5 quinquies Los dibujos y modelos industriales serán: protegidos en todos los países de la Unión. ARTICULO 6 1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional. 2) Sin embargo, una marca depositada por un súbdito de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no hubiera sido depositada, registrada o, renovada en el país de origen. 3) Una marca regularmente registrada en un país de la Unión será considerada como independiente de las marcas registradas en los otros países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen. ARTICULO 6 bis 1) Los países de la Unión se obligan, bien de oficio si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear una confusión, de una marca que la autoridad competente del país de registro o de uso estimara ser allí notoriamente 115

117 conocida ya como marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de una marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. 2) Deberá concederse un plazo mínimo de 5 años a contar de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso. 3) No se fijará plazo vara reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. ARTICULO 6 ter 1) a) Los países de la Unión acuerdan rechazar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, el uso, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marca de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas del Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico. b) Las disposiciones que figuran en la letra a) arriba mencionadas se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno a varios países de la Unión sean miembros, a excepción de los escudos de armas banderas y otros emblemas, siglas, o denominaciones que hayan sido ya objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección. c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) arriba mencionada en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) arriba mencionada no sea de naturaleza tal como para sugerir, en el espíritu del público, una relación entre la 116

118 organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verdaderamente de naturaleza tal como para engañar al público sobre la existencia de una relación entre el que lo utiliza y la organización. 2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar. 3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas del Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o deseen colocar, de una manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones posteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados. b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional. 4) Todo país de la Unión podrá en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por intermedio de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales. 5) Para las banderas del Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de

119 6) Para los emblemas del Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones no serán aplicables sino a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la modificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado. 7) En caso de mala fe, los países tendrán la facultad de anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas del Estado, signos y punzones. 8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas del Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otros países. 9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los emblemas del Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos. 10) Las disposiciones que preceden no constituyen obstáculo para el ejercicio, por los países, de la facultad de rechazar, o de anular, en aplicación del párrafo 3) de la letra B, del artículo 6 quinquies, las marcas que contienen sin autorización, escudos, banderas y otros emblemas del Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado. ARTICULO 6 quater 1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando ha tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del establecimiento de comercio al cual la marca pertenece, será 118

120 suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida. 2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuera, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, principalmente en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca. ARTICULO 6 quinquies A. 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los países de la Unión bajo reservas indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado. Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercio efectivo y real y si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea súbdito de un país de la Unión. B. Las marcas de fábrica o de comercio regulados por el presente artículo, no podrán ser rechazadas para su registro o invalidadas más que en los casos siguientes: 1 Las marcas que por su naturaleza afecten a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección ha sido solicitada; 2 Cuando las mismas estén desprovistas de todo carácter distintivo, o bien formadas exclusivamente de signos o por indicaciones que puedan servir, en el 119

121 comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente, o en las costumbres locales (*) y constantes del comercio del país donde la protección se solicita; (*) Nota del editor: En el texto aprobado en español se ha deslizado una errata de máquina. El texto oficial francés dice "leales" en vez de locales. 3 Cuando las mismas sean contrarias a la moral o al orden público y principalmente de naturaleza tal que puedan engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo el caso de que esta disposición se refiera al orden público. En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis. C. 1) Para apreciar si la marra es suceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca. 2) No podrán ser rechazadas en los otros países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen. D. Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen. E. Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiera sido registrada. 120

122 F. Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo. Artículo 6 sexies Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas. ARTICULO 6 septies 1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones. 2) El titular de la marca tendrá, con las reservas del párrafo 1) arriba indicado, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización. 3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo durante el cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en el presente artículo. ARTICULO 7 La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca. ARTICULO 7 bis 1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria 121

123 a la ley del país de origen incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial. 2) Cada país será juez acerca de las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público. 3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se solicita o de que no se haya constituido conforme a la legislación de este país. ARTICULO 8 El nombre comercial estará protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, ya forme parte o no de una marca de fábrica o de comercio. ARTICULO 9 1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal. 2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita o en el país donde haya sido importado el producto. 3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio público o de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país. 4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito. 5) Si la legislación de un país no admite el embargo al importarse, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior. 122

124 6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo al importarse, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales. ARTICULO 10 1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante. 2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, bien sea una persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de este producto y establecido, bien sea en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, bien sea en la región donde esta localidad esté situada, bien sea en el país falsamente indicado, bien sea en el país donde la falsa indicación de procedencia se emplea. ARTICULO 10 bis 1) Los países de la Unión se obligan a asegurar a los súbditos de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye un acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honrados en materia industrial o comercial. 3) Principalmente deberán prohibirse: 1 Cualquier acto de tal naturaleza que cree una confusión, por cualquier medio que sea, con el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 2 Las alegaciones falsas, en el ejercicio del comercio, que tiendan a desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 123

125 3 Las indicaciones o alegaciones cuyo uso, en el ejercicio del comercio, sea susceptible de inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de las mercancías. ARTICULO 10 ter 1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los súbditos de los otros países de la Unión, los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis. 2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones representantes de los industriales, productores o comerciantes interesadas y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, actuar en justicia o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país en el cual la protección se reclama, lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país. ARTICULO 11 1) Los países de la Unión prestarán, conforme a su legislación interna, una protección temporal a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales así como a las marcas de fábrica o de comercio para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos. 2) Esta protección temporal no prolongará los plazos del artículo 4. Si más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país contará el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición. 3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario. ARTICULO

126 1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y un depósito central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio. 2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente: a) Los nombres de los titulares de las patentes expedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas; b) Las reproducciones de las marcas registradas. ARTICULO 13 1) La Oficina Internacional creada bajo el nombre de Oficina Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial estará sometida a la alta autoridad del Gobierno de la Confederación Suiza, quien reglamentará su organización y vigilará su funcionamiento. 2) a) Los idiomas francés e inglés serán utilizados por la Oficina Internacional en el cumplimiento de las misiones previstas en los párrafos 3) y 5) del presente artículo. b) Las conferencias y reuniones previstas en el artículo 14, tendrán lugar en los idiomas francés, inglés y español. 3) La Oficina Internacional centralizará toda clase de informes relativos a la protección de la propiedad industrial; los reunirá y publicará. Procederá a realizar estudios de utilidad común que interesen a la Unión y redactará con ayuda de los documentos que se ponen a su disposición por las diversas Administraciones, una hoja periódica sobre las cuestiones relativas al objeto de la Unión. 4) Los números de está hoja, como todos los documentos publicados por la Oficina Internacional, se repartirán entre las Administraciones de los países de la Unión en proporción al número de unidades contributivas más adelante mencionadas. Los ejemplares y documentos suplementarios que sean reclamados, bien por las 125

127 mencionadas Administraciones, bien por sociedades o particulares, serán pagados aparte. 5) La Oficina Internacional estará siempre a disposición de los países de la Unión para suministrarles los informes especiales que necesiten sobre cuestiones relativas al servicio internacional de la propiedad industrial. El Director de la Oficina Internacional redactará un informe anual sobre su gestión que se comunicará a todos los países de la Unión. 6) Los gastos ordinarios de la Oficina Internacional serán sufragados en común por los países de la Unión. Hasta nueva orden, no podrán exceder de la suma de francos suizos por año. Esta suma podrá ser aumentada, si fuere necesario, por acuerdo unánime de una de las Conferencias previstas en el artículo 14. 7) Los gastos ordinarios no comprenden los gastos referentes a los trabajos de las Conferencias de Plenipotenciarios o Administrativas, ni los que puedan entrañar los trabajos especiales o las publicaciones efectuadas de acuerdo con las decisiones de una Conferencia. Estos gastos, cuyo importe anual no podrá pasar de francos suizos, serán repartidos entre los países de la Unión proporcionalmente a la contribución que ellos paguen para el funcionamiento de la Oficina Internacional, según las disposiciones del apartado 8) siguiente. 8) Para determinar la cuota de cada uno de los países en esta suma total de gastos, los países de la Unión y los que se adhieran posteriormente a la Unión se dividen en seis clases, y cada una contribuirá en la proporción de un cierto número de unidades, 1ª clase 25 unidades 2ª clase 20 unidades 3ª clase 15 unidades 4ª clase 10 unidades 126

128 5ª clase 5 unidades 6ª clase 3 unidades Estos coeficientes se multiplican por el número de países de cada clase y la suma de los productos así obtenidos proporcionará el número de unidades por que debe dividirse el gasto total. El cociente dará el importe de la unidad de gasto. 9) Cada uno de los países de la Unión designará, en el momento de su adhesión, la clase en la cual desea estar incluido. Sin embargo, cada país de la Unión podrá declarar posteriormente que desea ser incluido en una clase diferente. 10) El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará los gastos de la Oficina Internacional así como las cuentas de esta última y hará los anticipos necesarios. 11) La cuenta anual, establecida por la Oficina Internacional, será comunicada a las demás Administraciones. ARTICULO 14 1) El presente Convenio se someterá a revisiones periódicas, con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión. 2) A este efecto, tendrán lugar conferencias, sucesivamente, en los países de la Unión entre los delegados de los mencionados países. 3) La Administración del país donde deba celebrarse la Conferencia preparará, con ayuda de la Oficina Internacional, los trabajos de esta Conferencia. 4) El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de las Conferencias y tomará parte en las discusiones, sin voto deliberativo. 5) a) En el intervalo de las Conferencias Diplomáticas de revisión, se reunirán, cada 3 años, Conferencias de representantes de todos los países de la Unión, con objeto de establecer un informe sobre los gastos previsibles de la Oficina Internacional 127

129 para cada período trienal sucesivo, y para conocer cuestiones relativas a la protección y al desarrollo de la Unión. b) Además, podrán modificar, por decisión unánime, el importe máximo anual de los gastos de la Oficina Internacional, con la condición de haberse reunido en calidad de Conferencia de Plenipotenciarios de todos los países de la Unión por convocatoria del Gobierno de la Confederación Suiza. c) Asimismo, las Conferencias previstas en la letra a) arriba mencionada, podrán ser convocadas entre sus reuniones trienales a iniciativa, bien del Director de la Oficina Internacional, bien del Gobierno de la Confederación Suiza. ARTICULO 15 Queda entendido que los países de la Unión se reservan, respectivamente, el derecho de concertar separadamente entre sí, arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio. 3.4 CONVENCIÓN GENERAL INTERAMERICANA DE PROTECCIÓN MARCARIA Y COMERCIAL DE Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial (4) Firmada en Washington el 20 de febrero de Aprobada por la ley 59 de 1936 (marzo 25). Depositada la ratificación el 22 de julio de 1936 (5). (Germán Cavelier, Tratados de Colombia, Tomo 2, p. 533). CAPITULO 1 De la igualdad de nacionales y extranjeros ante la protección marcaria y comercial. Art. 1.- Los estados contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros Estados contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente convención, los mismos derechos y acciones que las 128

130 leyes respectivas concedan a sus nacionales o domiciliados, con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficas. OCTAVA RESOLUCIÓN (19 de febrero de 1929) Glosario Se acuerda: Que para la interpretación de los términos contenidos en la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial y en el Protocolo sobre el Registro Interamericano de Marcas de Fábrica, aprobados por la conferencia, se siga el glosario que aparece a continuación: NACIONALES: significa personas, sociedades, compañías, firmas, corporaciones, asociaciones, sindicatos, uniones y todas las demás personas naturales y jurídicas, que tienen derecho a la nacionalidad en los Estados Contratantes. PERSONAS: comprende no sólo las personas naturales sino todas las personas jurídicas como sociedades, compañías, firmas, corporaciones, asociaciones, sindicatos y uniones. MARCAS: comprende marcas de fábrica, industriales, comerciales, agrícolas, marcas colectivas y marcas de sindicato, uniones y asociaciones. MARCAS COLECTIVAS: significa marcas legalmente usadas por dos o más propietarios. NOMBRES COMERCIALES: comprende razones sociales, nombres individuales, apellidos razones sociales de sociedades, compañías o corporaciones y los nombres de sindicatos, asociaciones, uniones y otras entidades reconocidas por las leyes de los estados Contratantes y que se usan en actividades fabriles, industriales, comerciales, agrícolas y civiles para identificar o distinguir el negocio, ocupación o fines de los que los usan. Estados Partes: Colombia, Cuba, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana. CAPITULO II De la protección marcaria. Art. 2.- El que desee obtener protección para sus marcas en un país distinto al suyo en que esta convención rija, podrá obtener dicha protección, bien solicitándola directamente de la oficina correspondiente del Estado en que desee obtener la referida protección, o por medio de la Oficina Interamericana de Marcas a que se refiere el protocolo sobre registro interamericano, siempre que dicho protocolo haya sido aceptado por su país y por la nación donde se solicite la protección. 129

131 Art. 3.- Toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados contratantes será admitida a registro o depósito, y protegida legalmente en los demás Estados contratantes, previo el cumplimiento de los requisitos formales por la ley nacional de dichos Estados. Podrá denegarse o cancelarse el registro o depósito de marcas: 1o) Cuyos elementos distintivo violen los derechos previamente adquiridos por otra persona en el país se solicita el registro o depósito; 2o) Que estén desprovistas de todo carácter distintivos, o consisten exclusivamente en palabras, signos o indicaciones que sirven en el comercio para designar la clase, especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen de los productos, época de producción, o que son o hayan pasado a ser genéricas o usuales en el lenguaje corriente, o en la costumbre comercial del país al tiempo en que solicite el registro o depósito, cuando el propietario de la marca las reivindique o pretenda reivindicarlas, como elementos distintivos de la misma. Para determinar el carácter distintivo de una marca, deberán tomarse en consideración todas las circunstancias existentes, en especial la duración del uso de la marca, y si dicha marca ha adquirido de hecho en el país en que se solicite el depósito, registro o protección, una significación distintiva de la mercancía del solicitante. 3o) Que ofendan a la norma pública o sean contrarias al orden público. 4o) Que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas, instituciones, creencias o símbolos nacionales o de asociaciones de interés público. 5o) Que contengan representaciones de tipos raciales o paisajes típicos o características de cualquiera de los estados contratantes distinto al de origen de la marca. 6o) Que tengan entre sus elementos distintivos principales, frases, nombres o lemas que constituyen el nombre comercial o la parte esencial o característica del mismo, pertenecientes a alguna persona dedicada a la fabricación, comercio o producción de artículos o mercancías de la misma clase a que se destine la marca, en cualquiera de los demás países contratantes. Art. 4.- Los estados contratantes acuerdan rehusar o cancelar el registro o depósito y prohibir el uso sin autorización de la autoridad competentes, de las marcas que incluyen banderas nacionales o de los Estados, escudos de armas, sellos nacionales o de los estados, dibujos de las monedas públicas o de los sellos de correo, certificados o sellos oficiales de garantía, o cualesquiera insignias oficiales, nacionales de los estados, o imitaciones de las mismas. 130

132 Art. 5.- Las etiquetas, dibujos industriales, lemas catálogos anuncios o avisos que se usen para identificar o anunciar mercancías, gozarán de la misma protección que las marcas en los Estados contratantes cuyas leyes así lo dispongan, de acuerdo con las prescripciones de la legislación local. Art. 6.- Los Estados contratantes se comprometen a admitir a registro o depósito y a proteger las marcas de propiedad colectiva a que pertenezcan a asociaciones cuya existencia no sea contraria a las leyes del país de origen, aún cuando dichas colectividades no posean un establecimiento fabril, industrial, comercial o agrícola. Cada país determinará las condiciones particulares bajo las cuales se podrán proteger las marcas de dichas colectividades. Los Estados, provincias o municipios, en su carácter de personas jurídicas, podrán poseer, usar, registrar o depositar marcas y gozarán en tal sentido de los beneficios de esta convención. Art. 7.- Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercancías a que se apliquen, tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca, probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca en que se funde la oposición, y que ésta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase; y, en consecuencia, podrá reclamar para sí el derecho a usar preferente y exclusivamente, o la prioridad para registrar o depositar su marca en el país de que se trate, siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta convención. Art. 8.- Cuando el propietario de una marca solicite su registro o depósito en otro de los Estados contratantes, distinto al del de origen de la marca, y se le niegue por existir un registro o depósito previo de otra marcas que lo impida por su identidad o manifiesta semejanza, capaz de crear confusión, tendrá derecho a solicitar y obtener la cancelación 131

133 y anulación del registro o depósito anteriormente efectuado, probando, conforme a los procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación: a) Que gozaba de protección legal para su marca en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de la solicitud del registro o depósito que trata de anular; y b) Que el propietario de la marca cuya cancelación se pretende, tenía conocimiento del uso, empleo, registro o depósito en cualquiera de los estados contratantes, de la marca en que se funda la acción de nulidad, para los mismos productos o mercancías a que específicamente se aplique, con anterioridad a la adopción y uso o a la presentación de la solicitud de registro o depósito de la marca que se trata de cancelar; o c) Que el propietario de la marca que solicite la cancelación, basado en un derecho preferente a la propiedad y uso de la misma, haya comerciado o comercio con o en el país en que se solicite la cancelación, y que en éste hayan circulado y circulen los productos o mercancías señalados con si marca desde fecha anterior a la presentación de la solicitud de registro o depósito de la marca cuya cancelación se pretende, o de la adopción y uso de la misma. Art. 9.- Cuando la denegación del registro o depósito de una marca se base en un registro previo hecho de acuerdo con esta convención, el propietario de la marca de que se trate tendrá el derecho de pedir y de obtener la cancelación de la marca previamente registrada o depositada, probando, de acuerdo con los procedimientos legales del país en que trata de obtener el registro o depósito de su marca, que el registrante de la marca que desea cancelar la ha abandonado. El término para declarar abandonada una marca por falta de uso será el que determine la ley nacional, y en su defecto, será de dos años y un día, a contar desde la fecha del registro o depósito, si la marca no ha sido nunca empleada, o de un año y un día si el abandono o falta de empleo tuvo lugar después de haber sido usada. Art El período de protección otorgado a las marcas registradas o depositadas de acuerdo con los términos de esta convención, así como sus renovaciones, será el que fijen las leyes del Estado en que se solicite el registro o depósito al tiempo de solicitarse la protección, de acuerdo con esta convención. Una vez efectuado el registro o depósito de una marca en cada Estado contratante, existirá independientemente y no será afectado por los cambios que ocurran en el registro o depósito de dicha marca en otros Estados contratantes, salvo que otra disponga la legislación interna de cada Estado contratante. 132

134 Art La transmisión en el país de origen de la propiedad de una marca registrada o depositada, tendrá el mismo valor y será reconocida en los demás Estados contratantes, siempre que se acompañen pruebas fehacientes de que dicha transmisión se ha efectuado y registrado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y se cumpla, además, con los requisitos legales del país en que debe tener efecto la transmisión. El uso y explotación de las marcas puede cederse o traspasarse separadamente para cada país, y se registrará siempre que se acompañen pruebas fehacientes de que dicha transmisión se ha efectuado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y se cumpla además con los requisitos legales del país en que debe tener efecto la transmisión. Art Cualquier registro o depósito efectuado en uno de los Estados contratantes, o cualquier solicitud de registro o depósito pendiente de resolver, hecha por un agente, representante o cliente del propietario de una marca sobre la que se ha adquirido derecho en otro estado contratante por su registro, solicitud previa o uso como tal marca, dará derecho al primitivo propietario a pedir su cancelación o denegación, de acuerdo con las estipulaciones de esta convención, y a solicitar y a obtener la protección para si, considerándose que dicha protección se retrotraerá a la fecha de la solicitud cancelada o denegada. Art El uso de una marca por su propietario en una forma distinta de la forma en que la marca ha sido registrada en cualquiera de los Estados contratantes, por lo respecta a elementos secundarios o no sustanciales, no acarreará la unificación del registro ni afectará la protección de la marca. En caso de que la forma o los distintivos de la marca sean sustancialmente cambiados o que sea modificada o aumentada la lista de los productos a que vaya a aplicarse, podrá exigirse al propietario que solicite un nuevo registro, sin perjuicio de la protección de la marca original o de la lista original de las productos. Los requisitos que las leyes de los Estados contratantes exijan con respecto a la leyenda que indica la autorización del uso de las marcas, se considera satisfechos por lo que toca a los productos de origen extranjero, si dichas marcas llevan las palabras o indicaciones autorizadas legalmente en el país de origen de los productos. 133

135 CAPITULO III De la protección del nombre comercial. Art El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas domiciliadas o establecidas en cualquiera de los Estados contratantes, será protegido en todos los demás, sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca. Art Se entenderá por nombre comercial el propio nombre y apellidos que el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio para darse a conocer como tal, así como la razón social, denominación y título adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles, industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de sus respectivas leyes nacionales. Art la protección que esta convención otorga a los nombres comerciales consistirá: a) En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o engañosamente semejante al legalmente adoptado y usado por otro fabricante, industrial, comerciante o agricultor, dedicado al propio giro en cualquiera de los Estados contratante; y, b) En la prohibición de usar, registrar o depositar una marca cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y usado por otra persona natural o jurídica, domiciliada o establecida en cualquiera de los Estados contratantes y dedicada a la fabricación o comercio de productos o mercancías de la propia clase a que se destine la marca. Art Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor, domiciliado o establecido en cualquiera de los Estados contratantes, podrá oponerse dentro de los términos y por los procedimientos legales del país de que se trate, a la adopción, uso, registro o depósito de una marca destinada a productos o mercancías de la misma clase que constituya su giro o explotación, cuando estime que el o los elementos distintivos de tal marca puedan producir en el consumidor error o confusión con su nombre comercial, legal y anteriormente adoptado y usado. Art Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor, domiciliado o establecido en cualquiera de los Estados contratantes, podrá solicitar y obtener, de acuerdo con las disposiciones y preceptos legales del país respectivo, la prohibición de usar, o la 134

136 cancelación del registro o depósito de cualquier nombre comercial o marca destinados a la fabricación, comercio o producción de artículos o mercancías de la misma clase en que él trafica, probando. a) Que el nombre comercial o marca cuya cancelación pretende es sustancialmente idéntico o engañosamente semejante a su propio nombre comercial legalmente adoptado y usado con anterioridad en cualquiera de los estados contratantes para la fabricación o comercio de productos o mercancías de la misma clase; y b) Que con su anterioridad a la adopción y uso a solicitud de registro o depósito de la marca cuya cancelación pretende, empleó y que continúa empleando en la fabricación o comercio de los mismos productos o mercancías su propio nombre comercial, legal y anteriormente adoptado y usado en cualquiera de los Estados contratantes, en o dentro del Estado en que solicite la cancelación. Art La protección del nombre comercial se impartirá de acuerdo con la legislación interna y las estipulaciones de esta convención, de oficio, cuando las autoridades gubernativas o administrativas competentes tengan conocimientos o pruebas ciertas de su existencia y uso legal, o a petición de parte interesada en los casos comprendidos en los artículos anteriores. CAPITULO IV De la represión de la competencia desleal. Art Todo acto o hecho contrario a la buen fe comercial o al normal y honrado desenvolviendo de las actividades industriales o mercantiles, será considerado como de competencia desleal, y por tanto, injusto y prohibido. Art Se declaran de competencia desleal los siguientes acto y al no estar señalados sus penas en la legislación interna de cada Estado contratante, se reprimirán de acuerdo con las prescripciones de está convención: a) Los actos que tengan por objeto dar a entender, directa o indirectamente, que los artículos o actividades mercantiles de un fabricante, industrial, comerciante o agricultor pertenecen o corresponden a otro fabricante, industrial, comerciante o agricultor de alguno de los otros Estados contratantes, ya sea apropiándose o simulando marcas. símbolos, nombres distintivos, imitando etiquetas, envases, recipientes, nombres comerciales u otros medios usuales de identificación en el comercio; b) Las falsas descripciones de los artículos, usando palabras, símbolos y otros medios que tiendan a engañar al público en el país donde estos 135

137 actos ocurran, con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de las mercancías; c) Las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos de los artículos, por medio de palabras, símbolos, o de otra manera, que tiendan a engañar en ese respecto al público del país donde estos hechos ocurran; d) Lanzar al mercado u ofrecer o presentar en venta al público un artículo, producto o mercancía bajo forma aspectos tales, que aun cuando no contenga directa ni indirectamente indicación de origen o procedencia geográficos determinados, dé o produzca la impresión, ya por los dibujos, elementos ornamentales o idiomas empleados en el texto, de ser un producto, artículo o mercancía originado, manufacturado o producido en otros de los Estados contratantes; e) Cualesquiera otros hechos o actos contrarios a la buena fe en materias industriales, comerciales o agrícolas que, por su naturaleza o finalidad, puedan considerarse análogos o asimilables a los anteriormente mencionados. Art Los Estados contratantes que aún no hayan legislado sobre los actos de competencia desleal, mencionados en este capítulo, aplicarán a ellos las sanciones contenidas en su legislación sobre marcas, o en cualesquiera otras leyes, y ordenarán la suspensión de dichos actos a petición de las personas perjudicadas, ante las cuales los causantes serán también responsables por los daños y perjuicios que les hayan ocasionado. CAPITULO V De la represión de las falsas indicaciones de origen y procedencia geográficos. Art Será considerada falsa e ilegal, y por tanto prohibida, toda indicación de origen o procedencia que no corresponda realmente al lugar en que el artículo, producto o mercancía fue fabricado, manufacturado o recolectado. Art A los efectos de esta convención se considerará como indicación de origen o procedencia geográficos, consignar o hacer aparecer en alguna marca, etiqueta, cubierta, envase, envoltura, precinta, de cualquier artículo, producto o mercancía, o directamente sobre le mismo, el nombre geográfico de una localidad, región, país o nación determinada, bien sea de modo expreso y directo, o indirectamente, siempre que dicho nombre geográfico sirva de base o raíz a las frases, palabras o expresiones que se empleen. 136

138 Art Los nombres geográficos que indiquen origen o procedencia no son susceptibles de apropiación individual, pudiendo usarlos libremente para indicar el origen o procedencia de los productos o mercancías a su propio domicilio comercial, cualquier fabricante, industrial, comerciante o agricultor establecido en el lugar indicado o que comercie con los productos que se originen en éste. Art La indicación de origen o procedencia geográficos, fijada o estampada sobre un producto o mercancía, deberá corresponder exactamente al lugar en que dicho producto ha sido fabricado, manufacturado o recolectado. Art Quedan exceptuando de las disposiciones contenidas en los anteriores artículos aquellas denominaciones, frases o palabras que, constituyendo en todo o en parte términos geográficos, hayan pasado, por los usos constantes, universales y honrados del comercio, a formar el nombre o designación propios del artículo, producto o mercancía a que se apliquen, no estando comprendidas, sin embargo, en esta excepción las indicaciones regionales de productos industriales o agrícolas cuya calidad y aprecio por parte del público consumidor dependa del lugar de producción u origen. Art A falta de disposiciones especiales que repriman las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos, se aplicarán a este fin las respectivas leyes sanitarias o las referentes a la protección marcaria en los Estados contratantes. 137

139 CAPÍTULO IV MÉTODOLOGIA DE LA INVESTIGACION 4.1 TIPO Y ENFOQUE DE LA INVESTIGACIÓN A) Tipo: El presente trabajo es una investigación de tipo DOGMÁTICA la cual requiere de una descripción sobre el derecho a tener titularidad sobre la marca y los beneficios o riquezas que pueden dar a las empresas realizando negocios con sus activos, incluyéndola en nuevos tipos de registro que ayuden a la protección de la misma, dando un mayor valor y prestigio para la marca y la empresa en la medida que aumentar el valor empresarial. B) Enfoque: El enfoque de la investigación es CUALITATIVO para determinar los grandes beneficios de tener derecho sobre la marca como titular y favorecimientos o riquezas que pueden dar a las empresas realizando negocios con sus activos, incluyéndola en nuevos tipos de registro que ayuden a la protección de la misma, dando un mayor valor y prestigio para la marca y la empresa en la medida que aumentar el valor empresarial. 4.2 MÉTODOS GENERALES A).- Análisis y Síntesis La presente investigación se refiere a la riqueza que traerá consigo un sinfín número de negocios, por los cuales los agentes económicos estarán interesados, ya que al registrar la empresa su marca para diferentes productos, ellos tengan éxito nacional y mundial, por la alta reputación que ofrece la institución de la marca como son el GoodWill, la publicidad de la marca buscando una identidad con el producto y lo que necesita el consumidor para satisfacer sus necesidades. De igual forma, tendrá un mayor valor ya que la marca es reconocida y registrada en la organización competente de cada país, dando una mayor protección jurídica y publicidad de que esa marca ya es registrada y tiene un titular de por medio. 138

140 B).- Inducción y Deducción A través del método inductivo, se partirá de las situaciones particulares o específicas de las estrategias que tomaron en cuenta las empresas para tener mayor valor y posicionarse en el mercado como empresa, competidora con las líderes. C).- Comparativo Mediante este método se confrontará y comparará la estadística, de como una marca registrada influyo que la empresa tenga mucha más riqueza con los agentes económicos, autorizando licencias o adquiriendo la compra de la titularidad de la marca, en los negocios. 4.3 ESTRATEGIA DE PRUEBA DE HIPOTESIS Diseño de Investigación Este trabajo de investigación se realizará el Diseño Dogmático y Descriptivo Causal Simple por lo siguiente Nivel descriptivo, un grupo de empresas y micro empresas de Surco y Miraflores, una muestra y sus variables (causas). M1 Oxyz 4.4 Universo Población Este trabajo se basara por las empresas y microempresas que se encuentran situadas en los distritos de Surco y Miraflores del año 2012 al Muestra (con formula) 2 1) n=.. n... 2) n = S. 3) S = P(1-P) 4) V= (Se) 1+..n. V 139

141 Hallar (1): 2 4) V = (Se) Hallar Se = (8-2%) Se = ( ) Se = 0.06 % Se = Hallar V = (0.06) V = ) S = P (1-P) S = 0.3 (1-0.3) S = ) n = S n = n = 58.4 V Hallar (2): 1) n = n n = 58.4 n = n N n = 58.4 n = 58.4 n =

142 4.6 Muestreo Este trabajo utilizaríamos el muestreo Aleatorio Simple, porque tenemos un grupo de empresas que se entrevistó, llegando a un total de 55 empresas entre los distritos de Surco y Miraflores 4.7 Técnicas, instrumentos y Fuentes de Recolección de Datos Técnicas a) Análisis Documental Libros El Derecho de Marcas Métodos para una marca Reconocida Tipos de Marcas Comerciales Las marcas como estrategias de negocios Las marcas Típicas y atípicas Las finanzas y los negocios El adecuado registro de las marcas El marketing publicitario El marketing en los negocios Introduccion al Marketing La mercadotecnia empresarial Las empresas y su comercio 141

143 Tratados Tratados sobre normas generales de protección aplicables a los Estados. Tratados sobre sistemas de registro para la obtención de protección. Tratados sobre sistemas internacionales de clasificación. Marco Normativo Nacional e Internacional Decreto Legislativo 1075 Decreto legislativo del INDECOPI Régimen común sobre Propiedad Industrial Decisión 486 Convenio de Paris para la protección de la Propiedad industrial Convenio General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial Entrevistas Entrevista personal con el área de Marketing de Empresas de Surco. Entrevista personal de Microempresa de Surco. Entrevista personal con el área de Marketing de Empresas de Miraflores. Entrevista personal de Microempresa de Miraflores. 142

144 4.8 Técnica de Procesamiento y Análisis de la Información Matriz Tripartita de Datos PROBLEMA HIPOTESIS VARIABLES Problema General En qué medida la utilización de la marca sirve para crear riqueza en los negocios? Hipótesis General Para crear riqueza en los negocios es esencial la utilización de una marca registrada para una mayor seguridad jurídica. V. Independiente: La Utilización de la Marca. Nuevos tipos de Marca. Herramientas jurídicas. Problema Especifico (1) Cuáles son los nuevos tipos de marcas que pueden servir para generar mayor valor para los negocios? Qué herramientas jurídicas ofrece la institución de la marca para aumentar el valor empresarial? Hipótesis Especifico (1) Los nuevos tipos de marcan que pueden generar un mayor para los negocios son la marca tridimensional, olfativa, gustativa y la sonora. La marca permite incorporar a la empresa diferentes herramientas como el Goodwill, Branding, la publicidad en la marca y la mercadotecnia. V. Dependiente: Riqueza para los negocios, Mayor valor para los negocios Aumentar el valor empresarial Utilización del Procesador Sistematizado Computarizado Estoy utilizando el programa de Excel para poder sistematizar mi cuadro de realizar la mediana. 143

145 4.9 Matriz de Consistencia OBJETO DE CONOCIMIENTO Tema: La marca como instrumento de creación de riqueza Problema principal: En qué medida la utilización de la marca sirve para crear riqueza en los negocios? Problema secundario: Cuáles son los nuevos tipos de marcas que pueden servir para generar mayor valor para los negocios? Qué herramientas jofrece la institución de la marca para OBJETIVO General: Identificar la utilización de la marca como un instrumento de riqueza en los negocios Específicos: Determinar los nuevos tipos de marcas que pueden servir para generar un mayor valor para los negocios. Analizar las herramientas que ofrece la institución de la marca para aumentar el valor empresarial. HIPÓTESIS Hipótesis principal: Para crear riqueza en los negocios es esencial la utilización de una marca registrada para una mayor seguridad jurídica. Hipótesis secundaria: Los nuevos tipos de marcan que pueden generar un mayor para los negocios son la marca tridimensional, olfativa, gustativa y la sonora. La marca permite incorporar a la empresa diferentes herramientas como el Goodwill, así como también la publicidad en la marca, la mercadotecnia en las marcas y las marcas colectivas, VARIABLES Independientes: La Utilización de la Marca Dependiente: Riqueza para los negocios, Independientes: Nuevos tipos de Marca Dependiente: mayor valor para los negocios Independientes: herramientas jurídicas Dependiente: aumentar el valor empresarial INDICADORES El registro del producto como marca tiene una titularidad renovable cada 10 años La renovación del registro de la marca puede ser renovable meses antes de su caducidad. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS -Se realizaron encuestas en las oficinas de Signos distintivos, así como también en las oficinas de invenciones y nuevas tecnologías del INDECOPI. -Se analizaron cuantas empresas y micro empresas que registraron su productos como marcas en le INDECOPI de los distritos de Surco Miraflores y aumentar el valor marca. empresarial? 144

146 ADMINISTRACION DEL PLAN Cronograma de Actividades: ACTIVIDADES AGO SET OCT NOV DIC Diseño de Plan X X Elaboración del Plan de Tesis X Aprobación del Plan Diseño de Tesis Implementación de Diseño de Tesis Recolección de Datos Tabulación Análisis e Interpretación Redacción preliminar X X X X X X X Revisión y critica Presentación y Sustentación X X Recursos Humanos Investigador : La torre Chalco Ángel Arturo Asesor : Dr. Ivan Noguera Ramos Empresas: Distrito de Santiago de Surco y Miraflores 145

147 Materiales - Tecnológicos Computadora Impresora Instrumentos Bibliografía de consulta Papel Bond Papel Periódico Cuestionarios Archivos USB Capacitaciones Recursos Humanos (asesoría) S/ Material de escritorio S/ Material de Impresión S/ Servicio de Tipeo S/ Servicio de Internet S/ Total de Gasto S/ nuevos soles. 146

148 CAPITULO V 5.- PRESENTACION DE RESULTADOS CONTRASTACION DE HIPOTESIS Encuesta realizada en los distritos de Santiago de Surco y Miraflores en los años 2012 al 2015 HIPOTESIS GENERAL HG Cree usted que a causa de los incrementos económicos en su empresa y/o microempresa influye bastante el registro de su marca en el INDECOPI?. ANÁLISIS. Con respecto a este cuadro podemos apreciar claramente que un 80% de los encuestados están de acuerdo que los principales motivos o consecuencias de que exista una mayor aumento económico en su empresa y/ o micro empresa se debe al registro de su marca, lo cual respalda una mayor protección jurídica para la empresa, y querer invertir más en su marca, ya sea como publicidad y extansion de productos. Un 15% de los encuestados afirma que no solamente es necesario el registro de la marca para que tenga un respaldo jurídico. Ya que si no se prueba que él es realmente 147

149 el titular de la marca por los años de uso, sustentando con diferentes emp0resas que abastecen para crear su producto y demás, incurriría a un problema legal. Muy por el contrario vemos un 5% que no sabe cuáles son los beneficios o intereses del registrar su marca. HIPOTESIS ESPECÍFICA H.E.- Haber reservado su marca en las diferentes clasificaciones de los signos distintivos y los nuevos tipos de marca, fue de mucha ayuda para que el producto no fuera confundido con otra empresa respecto al producto y a la ves aumente el valor? si 72% no 28% 5.2 ANÁLISIS. Al parecer las empresas que utilizaron estos nuevos tipos de marcas no típicas como son las: sonoras, tridimensionales, gustativas, olfativas, táctiles y demás, sirvieron de gran ayuda para que sus productos fueran totalmente identificados por el consumidor y tenga una identidad única y mayor con la empresa, aumento asi la reputación de la misma y existiendo un mayor crecimiento respecto a los negocios, que les plantearon los diferentes agentes económicos. 148

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