Janett Fuentealba Rollat Juez Árbitro Nic Chile

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1 Juicio arbitral INMUNES.CL MAXIMILIANO GRÉ vs. ALTO S.A. Causa Rol No SENTENCIA DEFINITIVA ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO INMUNES.CL Santiago, 4 de Septiembre de VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que según consta en autos, la parte MAXIMILIANO GRÉ figura como titular del nombre de dominio INMUNES.CL. Que dentro del plazo establecido por el artículo 11 inciso tercero de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, en adelante el Reglamento, la parte ALTO S.A. en adelante el revocante, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 18 del Reglamento de Nic Chile, solicita la revocación de dicha inscripción. Que conforme a los artículos 2 inciso segundo, 6º, 18º y siguientes de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, las normas contenidas en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, y demás disposiciones aplicables, es que con fecha 6 de Julio de 2017, se ha designado a la suscrita como Juez Árbitro para la resolución del presente conflicto, aceptando dicho encargo según consta en autos, jurando desempeñar dicho cometido fielmente y en el menor tiempo posible. Que se deja constancia en autos, que se dio estricto cumplimiento a las etapas de Aceptación de conflicto, de Solicitud de inhabilidad del Árbitro, y de Consignación de honorarios arbitrales, finalizando esta última etapa con fecha 24 de Julio de 2017, dando inicio en misma fecha a la etapa de Demanda. Que con fecha 28 de Julio de 2017, don Juan Avendaño Parra, abogado, representando al revocante y demandante, ALTO S.A. interpone demanda arbitral de revocación de nombre de dominio, solicitando le sea asignado a su representada en definitiva el nombre de dominio disputado INMUNES.CL, en razón de los siguientes argumentos, enunciados, en síntesis: a) Que, Inmune, es un modelo de negocios desarrollado por Alto S.A., que nació el año 2009 luego de detectar la urgente necesidad de analizar el uso de licencias médicas en Chile con el fin de gestionar el impacto de ellas al interior de las organizaciones. b) Que, a través de los años y por medio de su trabajo, Inmune busca educar a trabajadores y empresas en torno a los beneficios asociados al buen uso de las licencias médicas y advirtiendo sobre los riesgos que implica su uso injustificado. 1

2 c) Que, la labor que INMUNE ha realizado a través de los años ha sido reconocida y se ha hecho merecedora de una gran cobertura por los medios de prensa nacional, dado que, en virtud del trabajo realizado, se ha podido detectar una gran cantidad de emisiones de licencias falsas, de este modo, INMUNE, ha alcanzado una gran fama y reconocimiento en nuestro país debido a su gran labor, por el público y por las empresas en nuestro país. d) Que tiene las siguientes marcas registradas: INMUNE, registro número , para distinguir impresiones periódicas y no periódicas, impresos en general, papelería, de la clase 16; INMUNE, registro número , para distinguir servicios de comunicaciones vía internet, transmisión de información y datos a través de terminales computacionales, de la clase 38; INMUNE, registro número , para distinguir servicios jurídicos y legales; servicios de análisis e investigación industrial, de la clase 42; INMUNE, registro número , para distinguir servicios de seguridad para la protección de bienes y personas, servicios antifraudes para la prevención y persecución de fraudes y robos en transacciones comerciales, en la prestación de servicios y en el otorgamiento de beneficios a afiliados por parte de instituciones públicas, semipúblicas y privadas; servicio antirrobo y antifraude en transacciones electrónicas; prevención y persecución criminal y civil de fraudes y robos en las áreas antes indicadas, de la clase 45. e) Que, es titular del nombre de dominio inmune.cl f) Que, queda en evidencia, por lo tanto, que su representada no solo tiene un interés directo en la utilización del dominio inmunes.cl, sino que tiene el derecho sobre la marca INMUNE. En ese sentido, la inclusión de la letra S al término de inmune, marca registrada y de propiedad de su representada, en nada aportan a su diferenciación; por lo que es claro que el dominio inmunes.cl hace referencia directa a la marca y dominio INMUNE de propiedad de su representada. g) Que, el nombre de dominio registrado fue con infracción a la norma, por lo que resulta absolutamente relevante citar el artículo 14 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL h) Que, de acuerdo con el punto 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio de acuerdo con nuestra jurisprudencia, una solicitud de registro de nombre de dominio afectará derechos válidamente adquiridos cuando concurren los siguientes elementos en forma copulativa al momento de presentarse la solicitud de nombre de dominio: a. Que una de las partes sea titular de un derecho adquirido sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo reproducido, incluido o aludido en el nombre de dominio disputado; b. Que exista una perturbación, afectación o perjuicio a dicho derecho adquirido o a su libre ejercicio, y c. Que la otra parte del litigio carezca de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo reproducido, incluido o aludido en los nombres de dominio disputados. i) Así, queda en evidencia que en el caso de autos se afectan los derechos previamente adquiridos por parte de su representada y que, por lo tanto, tiene un interés preferente, toda vez que se encuentran presente todos los requisitos previamente señalados. j) Que, solicita resolver el conflicto revocando la inscripción efectuada por el demandado y asignando el nombre de dominio INMUNES.CL a ALTO S.A. Que, como documentos fundantes a la demanda, acompaña los siguientes, con citación y no impugnados por la parte demandada, figuran los siguientes: 1. Impresión de base de datos del INAPI, de la marca INMUNE, registro número , para distinguir impresiones periódicas y no periódicas, impresos en general, papelería, de la clase 16. 2

3 2. Impresión de base de datos del INAPI, de la marca INMUNE, registro número , para distinguir servicios de comunicaciones vía internet, transmisión de información y datos a través de terminales computacionales, de la clase Impresión de base de datos del INAPI, de la marca INMUNE, registro número , para distinguir servicios jurídicos y legales; servicios de análisis e investigación industrial, de la clase Impresión de base de datos del INAPI, de la marca INMUNE, registro número , para distinguir servicios de seguridad para la protección de bienes y personas, servicios antifraudes para la prevención y persecución de fraudes y robos en transacciones comerciales, en la prestación de servicios y en el otorgamiento de beneficios a afiliados por parte de instituciones públicas, semipúblicas y privadas; servicio antirrobo y antifraude en transacciones electrónicas; prevención y persecución criminal y civil de fraudes y robos en las áreas antes indicadas, de la clase Reportaje en el Diario La Región de Coquimbo, relacionado al INMUNE. 6. Reportaje en la página web de El Mercurio, sección Economía y Negocios, que da cuenta de la labor que realiza su representada bajo su marca INMUNE. 7. Reportaje en la página web del diario La Tercera, que da cuenta de la labor que realiza su representada bajo su marca INMUNE. 8. Reportaje en la página web del diario La Tercera, que da cuenta de la labor que realiza su representada bajo su marca INMUNE. 9. Impresiones de página web que dan cuenta de que su representada es la titular del dominio inmune.cl. Que el titular y demandado de autos, MAXIMILIANO GRÉ, no acompañó al proceso contestación a la demanda, ni aportó pruebas. Que, por último, con fecha 21 de Agosto de 2017, el Tribunal estima que existe prueba suficiente en autos, y por tanto, declaró cerrado el debate y citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Tribunal Arbitral, se ha presentado un conflicto de revocación del nombre de dominio INMUNES.CL. Ante ello, este sentenciador deberá resolver si el nombre de dominio en conflicto se mantiene asignado a su actual titular, o bien se le asigna a la parte revocante, todo ello en consideración a los argumentos y pruebas presentados por éstos, todo ello a la luz de lo dispuesto por la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y demás normas legales aplicables al conflicto, teniendo presente en último término criterios de justicia y equidad, propios de este tipo de litigios. Cabe señalar que las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 inciso segundo, 6 letra b, 18, 19, 20 y 21 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, han accedido voluntariamente a someterse al presente Juicio Arbitral. SEGUNDO: Que ALTO S.A. ha acompañado al proceso abundante prueba documental, tanto de sus registros marcarios como de notas de prensa que avalan su trayectoria y labor profesional, la cual se ha detallado precedentemente. Dicha prueba, acompañada con citación, no ha sido impugnada, con lo cual este Tribunal tendrá presente su valor probatorio conforme las reglas legales. TERCERO: Que el demandante y revocante del dominio de autos es ALTO S.A. la cual, para acreditar sus pretensiones, indica ser el titular de un modelo de 3

4 negocios relacionado con licencias médicas. Que, con los documentos acompañados, se tiene por acreditado que INMUNE es una marca comercial de ALTO S.A. y es titular del nombre de dominio INMUNE.CL plenamente activo. CUARTO: Que el titular del nombre de dominio INMUNES.CL, y demandado de autos, MAXIMILIANO GRÉ quien al no comparecer no ha formulado planteamiento alguno, ni ha acreditado ningún derecho o interés legítimo con respecto al nombre de dominio disputado, que fuere preexistente a la fecha en que lo inscribió, INMUNES.CL, por lo cual este sentenciador carece de información respecto de sus motivaciones, al tiempo que tampoco cuenta con antecedentes respecto a la legitimidad de sus derechos, debido a lo cual este Tribunal deberá formarse una convicción solo con los elementos disponibles. QUINTO: Que el revocante y demandante basa su demanda en la vulneración a sus derechos marcarios provenientes de las marcas INMUNE, las cuales se encuentran protegidas, entre otras, por el artículo 19 No. 25 de la Constitución Política de la República, la Ley sobre Propiedad Industrial, con lo cual existiría infracción por parte del demandado del artículo 14 del Reglamento de Nic Chile, toda vez que no habría respetado con su inscripción derechos válidamente adquiridos por terceros. SEXTO: Que, en primer término, ha quedado demostrado por parte del revocante el uso que le ha dado a la expresión en diversas marcas comerciales registradas con anterioridad y como asimismo en el nombre de dominio inmune.cl. Así las cosas, este sentenciadora estima fundadamente que el otorgamiento a la contraria del dominio en litigio generará todo tipo de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos o servicios que pretenda distinguir el titular con el concepto INMUNES.CL dado que los consumidores la identificaran, casi de manera automática con ALTO S.A., de manera tal que solo agregar una letra S al final del nombre de dominio no provoca una distinción tal para el consumidor. De otra parte, todo el capital de posicionamiento, honestamente adquirido y en virtud de un trabajo serio y profesional, se perdería, se diluiría y daría pie a confusiones. De los antecedentes allegados al proceso, y no controvertidos por el demandado, ha quedado fehacientemente demostrado que la contraparte no posee un derecho equivalente al de ALTO S.A. dado que no tiene una marca registrada sobre el nombre de dominio solicitado y más aún, no posee derecho alguno que pueda argüir, ya que pudiendo hacerlo, no lo efectuó y permaneció rebelde. Así pues, ALTO S.A. ha demostrado un interés legítimo, marcas comerciales registradas, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, elementos que lo perfilan como titular de interés preferente para optar al dominio en cuestión. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, para determinar si existe un interés preferente al dominio en disputa corresponde evaluar la suficiencia de la titularidad de los registros marcarios acreditados en estos autos por la parte revocante. Dicho de otro modo, si la pretensión del revocante se encuentra legitimada por la titularidad de las marcas comerciales que se invocan como antecedente para contradecir la inscripción del titular del nombre de dominio. En este sentido, a juicio de este sentenciador, la titularidad de las marcas comerciales sobre la expresión INMUNE, que forma parte del nombre de dominio disputado es un argumento que sostiene de manera suficiente la invocación de un interés preferente y que la adición de la letra S por sí misma, no constituye un elemento diferenciador, por lo que con el mérito de los antecedentes y argumentaciones precedentes y expuestas por la parte revocante es posible sostener que es factible que pueda existir en el público consumidor y usuario de internet una eventual confusión, como alega la revocante. OCTAVO: Que, así las cosas y no existiendo pruebas ni argumentos en contrario, este Tribunal entiende que es el revocante quien ha demostrado tener un 4

5 interés preferente sobre la denominación inmunes, lo cual puede llegar a lesionar sus derechos e intereses sobre las marcas comerciales, sin que ello se advierta fehacientemente hasta el momento. Todo lo anterior, unido a la nula actividad del demandado, permite concluir que se configura respecto al revocante un interés preferente en torno al nombre de dominio intentado. NOVENO: Que este Tribunal ha llegado a las conclusiones indicadas precedentemente, efectuando un análisis de la prueba rendida, los argumentos presentados por demandante, teniendo presente en todo momento no sólo lo dispuesto en la nueva Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y las demás normas legales aplicables al conflicto, sino que además se ha basado en criterios de justicia y equidad, los cuales deben estar presentes en la resolución de un Árbitro con las facultades de Arbitrador, teniendo en expresa consideración como normas supletorias, lo dispuesto en los artículos 636 y siguientes del Código e Procedimiento Civil. Por estos fundamentos, y además lo dispuesto en los artículos 222 del Código Orgánico de Tribunales, 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, lo dispuesto en los artículos 24.1, 24.2, 26.1, 26.2 y 26.3, de la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y conforme asimismo a los principios de mejor derecho o legitimación, y a la prudencia y equidad, SE RESUELVE: Acoger la demanda de revocación interpuesta por ALTO S.A. y asignarle el nombre de dominio INMUNES.CL. Notifíquese la presente resolución a las partes vía correo electrónico con firma electrónica, notificando a su vez del mismo modo al Centro de Resolución de Controversias.CL, para dar cumplimiento a lo resuelto y tener por cerrado el expediente electrónico en su oportunidad. Janett Fuentealba Rollat Abogado. 5

6 Autorizan como testigos don Tomás Bravo Hepp, Rut y doña Fernanda Piedra Fuentealba, Rut

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