V I S T O S para dictar sentencia definitiva en Primera. su carácter de Presidente destituido del **********., en contra

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1 SENTENCIA DEFINITIVA N 164/2015 Saltillo, Coahuila, veintiocho de octubre de dos mil quince.- V I S T O S para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia los autos del juicio Ordinario Civil sobre nulidad, expediente número 698/2013, promovido por **********, en su carácter de Presidente destituido del **********., en contra de **********, ********** y **********, en su carácter de Coordinador y Vocales de la Junta de Honor del **********, al licenciado **********, Notario Público número ********** de este Distrito Notarial y a la **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado por conducto de Oficialía Común de Partes el catorce de octubre de dos mil trece, **********, con el carácter antes indicado, compareció ante este juzgado a demandar en la vía Ordinaria Civil, de **********, **********, ********** en su carácter

2 este Distrito Notarial Director Registrador del Registro Público Oficina Saltillo, las siguientes prestaciones: a) La declaración de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de septiembre de b) La nulidad de la escritura pública número veintiocho de fecha veintiuno de junio de 2013, elaborada por el Notario Público número 75 de este distrito notarial Lic. **********. E inscrita en el registro público de la propiedad bajo la partida **********. c) La cancelación de la escritura pública número veintiocho de fecha veintiuno de junio de 2013, elaborada por el Notario Público número ********** de este Distrito Notarial licenciado ********** del protocolo que al efecto lleva el Fedatario Público demandado. d) La cancelación de la inscripción de la escritura pública multicitada como de la marginación e inscripción la partida **********. e) Los gastos y las costas que ocasione el presente procedimiento. Fundó su acción en las consideraciones de hecho y de derecho a que hace alusión en su escrito inicial, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas como si se insertasen a la letra. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de ella a los demandados, de quienes **********, **********, ********** y el licenciado **********, Notario Público número ********** de este Distrito Notarial, en tiempo comparecieron a dar contestación a la misma, aduciendo lo que consideraron pertinente en derecho; mientras que la Directora Registradora del Registro Público Oficina Saltillo, en proveído dictado el seis de junio de dos mil catorce, fue declarada rebelde

3 Celebrada la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, quedaron los autos en estado de resolución, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 383 del Código Procesal Civil, que todas las contiendas entre partes para las que dicho código no señale una tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario, y como para el caso que nos ocupa, el Código no señala una tramitación especial, se estima procedente la vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- Previene el artículo 423 del invocado ordenamiento procesal, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. TERCERO.- Antes de entrar al estudio del fondo del

4 Que el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta, se constituyó la asociación civil C**********, cuyo objeto está contenido en los artículos 9 al 12 de sus estatutos; y la cual se compone de una asamblea general, un consejo directivo, así como una junta de herederos. Que siguiendo los lineamientos contenidos en los estatutos, el diecinueve de octubre de dos mil once, se renovó el consejo directivo, cuyo periodo de gestión sería del primero de enero de dos mil doce, al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, declarando ganadora a la planilla que el accionante encabeza. Asamblea que quedara protocolizada mediante escritura público, ante el Fedatario Público número siete de este Distrito Notarial, licenciado **********. Agrega, que desde la fecha de inicio de gestión, cumplió a cabalidad las funciones y facultades propias del órgano de gobierno de la asociación; pero sin que mediara causa o motivo suficiente o necesidad, los ahora demandados **********, ********** y **********, vulnerando los estatutos y reglamentos que rigen la vida del organismo erigieron ilegalmente y de facto en junta de honor de la asociación convocando a asamblea extraordinaria, la cual tuvo verificativo el tres de septiembre de dos mil trece, donde se trataron entre otros los siguientes puntos: se desconoció al presidente del **********, así como a los miembros del XX Consejo Directivo; que la junta de honor asumiría de manera colegiada la Dirección de la referida asociación; una vez que se tomara posesión física de las instalaciones, la junta de honor realizaría los procedimientos y/o auditorias correspondientes mediante la contratación de un tercero; con lo cual se trastoca y pretende alterar el normal funcionamiento de la asociación civil, tanto al interior de la misma como hacía terceros, al desconocer en la citada asamblea al consejo en funciones con las consecuencias asamblea extraordinaria de fecha tres de septiembre de dos mil trece; la nulidad y cancelación de la escritura pública número veintiocho de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, pasada ante la fe del licenciado **********, así como su cancelación en el Registro Público de esta Ciudad. En esencia, el accionante funda su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

5 dirección, pues aún cuando la junta se hubiere constituido legalmente y sus miembros reunieran los requisitos estatutarios y legales para integrarla, es de explotado derecho que un órgano de vigilancia no puede realizar funciones de dirección, pues si éste se erige en directivo, no habrá de vigilancia. Que los ahora demandados, quienes integran la junta de gobierno, tampoco demuestran estar al corriente en sus obligaciones, requisito sin el cual, no podían participar en la asamblea y decisiones de la vida de la asociación; por lo que los demandados no acreditan siquiera gozar de la calidad de miembros numerarios en activo; así como tampoco de la capacidad para integrar o formar parte de algún órgano de gobierno o vigilancia de la asociación, lo cual implica un vicio de origen que invalida las actuaciones, determinaciones tomadas por un órgano ilegalmente constituido. Agrega, que los hoy demandados incurrieron en una serie de irregularidades, inaplicaciones o aplicaciones erróneas de los estatutos que rigen la vida de la asociación civil, lo que se hace patente desde la convocatoria a la asamblea general extraordinaria hecha por la ilegitima junta de honor, puesto que los puntos a tratar en el orden del día no se justificaban, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por los artículos 31, 32, 37, 37.4 y 38 de los estatutos rectores de la asociación y que tampoco se procedió en términos de los numerales 3488, 3491 y demás relativos del Código Procesal Civil. Refiere, que pretendieron justificar la necesidad de la asamblea extraordinaria en la imposibilidad de recibir para análisis la información requerida para esclarecer lo relativo a las finanzas, cumplimiento de obligaciones fiscales el patrimonio y certificación de fedatario ante una asamblea extraordinaria, sin embargo, la asamblea no se notificó en tiempo y forma, que además de ello, los demandados no demuestran haber cumplido con las formas y procedimientos estatutarios o legales de aplicación supletoria previstos en el artículo 3488 y siguientes del Código Civil en Vigor, que prevén los requisitos para solicitar información de tal naturaleza al órgano de gobierno de la asociación, ello sin perjuicio de mencionas que como costumbre, dichos informes se rinden al final de la gestión de cada consejo directivo, lo cual se realiza los últimos tres meses del año; plazo en el que aún no se encontraban y por ende no era exigible; y resulta falso lo aseverado en el acta de asamblea extraordinaria en el sentido de que existe un reiterado desconocimiento por parte del consejo a su cargo de la supuesta junta de honor, cuyas funciones no están reguladas como de la asamblea general como órgano de gobierno máximo de la asociación, lo cual es falso por carecer de pruebas y de tales omisiones graves, no obstante ello se ordeno su protocolización.

6 escritura pública señala que el delegado nombrado para protocolizar el acta de asamblea, acudió el veintiuno de junio de la anualidad, la asamblea que dio origen se celebró tres meses después, es decir, el tres de septiembre de la anualidad, por lo que existe incertidumbre de la valides y efectiva realización de la supuesta asamblea extraordinaria. Atento a lo anterior, resulta de especial relevancia examinar si concurre o no el elemento de la legitimación pasiva en cuanto a la acción ejercitada. La legitimación consiste, en síntesis, en que una demanda, para que pueda ser acogida no debe ser presentada por cualquier persona y contra cualquier persona, sino que debe ser propuesta precisamente por aquella persona que esté facultada para obrar y debe ser enderezada contra aquella otra persona que esté facultada para contradecir, todo lo cual se puede explicar también, diciendo que el actor debe estar colocado, ante la relación substancial jurídica controvertida, en posición tal, que pueda poner las condiciones necesarias para la actuación de la voluntad de la ley, en tanto que el demandado debe estar colocado precisamente, en aquella posición contraria respecto a aquella misma relación jurídica controvertida, como facultado para contradecir u oponerse a las pretensiones de la parte actora.

7 semanario judicial de la federación, correspondiente a los años 1917 a 1985, cuarta parte, Tercera Sala, que literalmente dice: "ACCION.- ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aún de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción." Ahora bien, si el actor en su carácter de presidente destituido del **********, comparece a juicio a solicitar la nulidad de una asamblea extraordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil trece, en la que se aprobara la baja del cargo de presidente que el accionante afirma ostentaba, así como la de los miembros del XX Consejo Directivo de la citada Asociación Civil; aprobándose además, que la junta de honor conformada por el Ingeniero **********, Ingeniero ********** e Ingeniero **********, asumiría en forma colegiada la dirección de la aludida Asociación; y como consecuencia de ello, solicita se le restituya en las facultades y atribuciones inherentes al cargo de presidente de la Asociación; es claro, que la resolución que se emita respecto del particular afectaría la esfera jurídica de la persona que ostenta en el cargo de

8 efecto de que sean oídos en juicio; criterio que además ha sido Lo anterior se entiende de tal manera, toda vez que del desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********, se infiere que al rendir su declaración, este afirmó que el señor **********, preside el XXI Consejo Directivo del **********, al contestar a la sexta pregunta que le fue formulada: Que el ingeniero ********** es quien preside el vigésimo primero consejo directivo del **********, desde el veintitrés de noviembre de dos mil trece. Probanza que tiene valor probatorio eficaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 447,448, 449 y 513 del Código Procesal Civil, de la cual se advierte que desde el desde el veintitrés de noviembre de dos mil trece, una persona diversa a la junta de honor, encabeza la asociación denominada **********, En mérito de lo anterior, la legitimación pasiva le corresponde también a la persona que ostenta el cargo de Presidente del consejo Directivo, puesto que de resultar procedentes las pretensiones de la parte actora, dicha persona sería el obligado a entregar el cargo al accionante; por lo que al ser obligación del Juzgador llamar a todos aquellos que pudieren resultar afectados con el fallo que en su día se llegue a dictar a

9 procesal que vincule a todos los afectados por el fallo, dada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, el juzgador debe llamar a todos aquellos a juicio a efecto de que sean oídos; en consecuencia, se determina que en el presente caso, resulta imprescindible que quien ostenta el cargo de Presidente del **********, comparezca al juicio de mérito, pues no es posible emitir una resolución sin su intervención en el proceso, por virtud de que como ya se dijo, de resultar procedentes las pretensiones del accionante, se afectaría la esfera jurídica de quien ostenta el cargo de Presidente del Consejo Directivo, quien también debe estar a resultas del juicio. En tales condiciones, resulta evidente que no quedó debidamente integrada la relación procesal desde el punto de vista subjetivo en atención a que no se oye a quien también está legitimado pasivamente para intervenir en el juicio, y por lo mismo, tal omisión es suficiente para que la acción no prospere, dado que no es posible dictar una sentencia válida y eficaz, sin oír a todos los que tienen derecho a ello, estándose en la imposibilidad jurídica de resolver el fondo del presente negocio, ya que como se ha dicho, al no haber sido oído en juicio quien figura como Presidente del **********, se conculcaría en su

10 respetarle su derecho para ser oído y vencido en juicio, respecto de una cuestión que le afecta, razones por las cuales no se entra al estudio de la acción ejercitada, dejándose a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma y términos que en derecho corresponda. Ante tal situación procesal, el suscrito Juez se ve legalmente impedido para examinar si se probaron o no los extremos de la acción ejercitada, por lo que deberán reservarse los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la forma legal procedente, si a su interés conviene. CUARTO.- Estimando que el caso a estudio no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 130 del Código Procesal Civil, no ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando respectivo, se concluye que toda vez que la resolución que llegue a dictarse en el presente juicio es

11 juicio; de ahí que el suscrito Juez está impedido legalmente para entrar a estudiar el fondo del asunto; en consecuencia: TERCERO.- Se reservan los derechos que pudieran corresponderle a la parte accionante, para que los ejercite en la forma legal procedente si a su interés conviene. CUARTO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta instancia. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.- En los términos del artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el licenciado IVAN ORTIZ JIMÉNEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Saltillo, ante la licenciada LOURDES ESPINOZA CUBILLO, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos. Conste. 698/2013 luly

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