EXPEDIENTE NÚMERO: 101/2012 ORDINARIO CIVIL

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 101/2012 ORDINARIO CIVIL SENTENCIA DEFINITIVA. Tulancingo de Bravo, Hidalgo; a los siete días del mes de Enero de 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio ORDINARIO CIVIL, promovido por ***, en contra de ***, expediente número 101/2012; y: R E S U L T A N D O S 1. Que por escrito presentado con fecha 26 veintiséis de Enero 2012 dos mil doce, los CC. ***, por su propio derecho, demandaron ante este Juzgado Segundo Civil y Familiar de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, y en la vía ORDINARIA CIVIL, de ***, las prestaciones que dejaron vertidas y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en el presente resultando, anexando los documentos que estimó convenientes, y por auto de fecha 30 treinta de Enero del mismo año, se admitió a trámite la demanda, con las formalidades de ley; ordenándose los emplazamientos correspondientes, mismos que se verificaron el 22 veintidós de Febrero del referido año; el 09 nueve de Marzo del año citado, se tuvo a los demandados ***, dando contestación a la demanda instaurada en su contra; el 21 veintiuno de Marzo del año próximo pasado, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrieron los enjuiciados ***, al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándoseles presuntivamente confesos de los hechos que de la misma dejaron de contestar; así mismo en dicho proveído, se abrió el juicio a prueba por el término de diez días, haciendo lo propio únicamente la parte actora; el 14 catorce de Mayo de 2012 dos mil doce, se dictó auto admisorio de pruebas, señalándose día y hora hábil para el desahogo de las mismas, quedando desahogadas desde ese momento las que así lo ameritaba su naturaleza y valor probatorio; el 30 treinta de Octubre del año próximo pasado, se concedió a las partes un término común de cinco días a efecto de que formularan alegatos; y finalmente el 22 veintidós de Noviembre de 2012 dos mil doce, se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho procediera, la cual hoy se pronuncia en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I. El suscrito juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 141, 142, 143 y 154 del Código de Procedimientos Civiles, ya que los inmuebles motivo del presente litigio se encuentran ubicados en este distrito judicial. II. Que atento a lo dispuesto dentro del Titulo Sexto, Capitulo I del Código de Procedimientos Civiles, se estima procedente la Vía Ordinaria Civil, pues la acción intentada, no requiere de tramitación especial o ejecutiva para su procedencia. III. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles, el cual establece: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, el suscrito se encuentra ante la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en este juicio, para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada por la parte actora. IV. En ese sentido, tenemos, que la parte actora, ***, por su propio, demandan de ***, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: I).- La División y disolución de la Copropiedad II).- El otorgamiento y firma de escritura III).- Se decrete

2 por sentencia ejecutoriada la división de copropiedad que tenemos con los demandados. Así las cosas, el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, establece: ARTÍCULO 15. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común; A su vez, los artículos 1009, 1010 y 1011 del Código Civil disponen: ARTÍCULO Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas; ARTÍCULO Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible; ARTÍCULO Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados ; Así también sirven de sustento los siguientes criterios: No. Registro: 201,957, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Junio de 1996, Tesis: XI.2o.39 C, Página: 759, ACCION DE DIVISION DE COSA COMUN, ELEMENTOS DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Conforme a lo dispuesto en los artículos 855 y 857 del Código Civil del Estado, los elementos constitutivos de la acción de división de cosa común son: a).- Que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho, y b).- Que esa cosa o derecho admita cómoda división, o bien si no la admite se convenga la adjudicación a alguno de los copropietarios o se proceda a su venta No. Registro: 200,913, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Noviembre de 1996, Tesis: XI.2o.55 C, Página: 429 DIVISION DE COSA COMUN. CUANDO SE ACTUALIZA SU ELEMENTO "COPROPIEDAD" (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Los elementos de la acción de división de cosa común son en términos de los artículos 856 y 857 del Código Civil de la entidad: a) Que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho, y b) Que exista la voluntad de uno de los condueños de no permanecer en la indivisión; siendo la copropiedad a que alude el citado ordenamiento, la legal, cuando en su precepto 855 dispone: "Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas." Luego, si subsiste legalmente la escritura en que así se establece, el que exista un convenio celebrado por los copropietarios sobre la forma de verificar la división del referido predio no desvirtúa la referida copropiedad si tal consenso no ha dado motivo a la división precisa y al otorgamiento de la escritura correspondiente. Considerando lo anterior, se establecen como presupuestos de la acción de división de cosa común o copropiedad: A). Que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho; B). Que esa cosa o derecho admita cómoda división, o bien si no la admite, se convenga la adjudicación a alguno de los copropietarios o se proceda a su venta; C) Que exista la voluntad de uno de los condueños de no permanecer en la indivisión. Por lo que en este orden de ideas, se procede al estudio de los presupuestos antes dichos a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada. A). Que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho. Obra en autos, la escritura número ***, pasado ante la fe del Licenciado ***, Notario Público ***, con ejercicio en este Distrito Judicial, en la cual se protocoliza la adjudicación por herencia a bienes de la sucesión intestamentaria de *** a favor de ***,

3 documento que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial bajo el número ***. Con esta documental se demuestra la propiedad de los bienes inmuebles motivo del presente juicio a favor de ***; pues se advierte que las partes adquirieron la propiedad del 100% cien por ciento de los predios motivo del presente juicio, debido a que tramitaron en todas y cada una de sus etapas, juicio sucesorio a bienes de ***, al declarárseles herederos de los bienes del de cujus, convirtiéndose de esta forma en copropietarios de los bienes en litis. Documental que tiene valor probatorio en términos del numeral 407 del Código de Procedimientos Civiles. B). Que esa cosa o derecho admita cómoda división, o bien si no la admite, se convenga la adjudicación a alguno de los copropietarios o se proceda a su venta. Respecto de este elemento, los enjuiciados ***, no se oponen a que se lleve acabo la terminación de la copropiedad, confesiones que hacen al momento de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, y las cuales hacen prueba sin necesidad de haber sido ratificadas ni ofrecidas como medio de prueba, en términos de lo dispuesto por el articulo 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Ahora bien, después de un estudio integral de las constancias que obran en autos, si bien no obra la prueba idónea que permita a este juzgador determinar si los bienes motivo de la controversia admiten o no cómoda división, ni obra convenio en el sentido de que tal bien se adjudique a alguno de los copropietarios; esto no impide que el suscrito declare la terminación de la copropiedad que une a los hoy litigantes, puesto que esto se puede llevar acabo en ejecución de sentencia, a través de las pruebas idóneas y necesarias para su cometido, ya que si no se da la cómoda división ni se conviene en su adjudicación a alguno de los copropietarios, se procederá a su venta, lo anterior en términos de los numerales 1011 del Código Civil y 511 del Código de Procedimientos Civiles. C) Que exista la voluntad de uno de los condueños de no permanecer en la indivisión. En lo que concierne a este presupuesto, esta autoridad considera que se tiene por acreditado con las actuaciones que integran el presente juicio, pues como puede apreciarse del escrito inicial de demanda y contestación respectivamente, ambas partes, manifestaron su voluntad de dar por terminada la copropiedad, por lo que tal voluntad es suficiente para solicitar tal división; pues atento al artículo 1010 del Código Civil, no se les puede obligar a permanecer en la indivisión de la cosa. De conformidad con lo anterior, y a juicio del que resuelve, se DECLARA acreditada la acción ejercitada, ya que se acreditaron los elementos que constituyen la procedencia de la acción de división de copropiedad (propiedad y voluntad de uno de los propietarios de dividir). Lo anterior tiene sustento también en la tesis de jurisprudencia: LIQUIDACIÓN DE LA COPROPIEDAD, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, BASADA EN LA EXISTENCIA DE LA INDIVISIBILIDAD DE LA COSA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 938, 939 Y 940 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 938, 939 y 940 del Código Civil para el Distrito Federal prevén la procedencia de la acción de liquidación de la copropiedad, basada en la existencia de la indivisibilidad de la cosa, y de su contenido literal se desprende que la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas, es decir, que es una modalidad del derecho de propiedad que se origina cuando dos o más personas tienen dominio sobre una parte alícuota de la cosa poseída en común, así como también que quienes tienen el dominio legal de una cosa que

4 no admite cómoda división, y los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición del precio entre los interesados; asimismo, se advierte que en dichos numerales se regulan dos tipos de copropiedad: la copropiedad voluntaria y la copropiedad forzosa. La primera es aquella que se establece sobre una cosa, con el consentimiento de los condueños, pero no pueden ser obligados a conservarla indivisa, la indivisión es una situación jurídica dentro de la cual el derecho de propiedad sobre un bien o un conjunto de bienes reside en dos o más personas, y cada uno de los copropietarios del bien indiviso está facultado para hacer cesar la indivisión en todo momento, demandando la partición; por su parte, la copropiedad forzosa es aquella en que por la naturaleza de la cosa o por determinación de la ley, existe una imposibilidad natural o jurídica para proceder a su división; y mediante la división de la cosa común, los copropietarios pueden pedir al Juez la partición de la cosa pro-indivisa, en virtud de que no están obligados a conservarla, además, la división de la copropiedad puede pedirse en todo tiempo, por cualquiera de los condueños. Por tanto, la sola declaración de voluntad consistente en demandar la disolución de la copropiedad, hace procedente la acción ejercitada, toda vez que nadie se encuentra obligado a conservarla y el hecho de que el bien inmueble no admita cómoda división, es de carácter negativo, por lo que le compete a los demandados demostrar lo contrario Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Enero de Tesis: I.3o.C.442 C. Página: V. En consecuencia la parte actora, ***, probaron los hechos constitutivos de sus pretensiones; y los demandados ***, no se opusieron a la procedencia de la acción intentada; y ***, se constituyeron en rebeldía. Por lo que, se DECLARA LA DIVISIÓN DE COPROPIEDAD, existente entre ***, respecto de los siguientes inmuebles: ***. Para lo cual, las bases sobre las que se debe dar y, esto en ejecución de sentencia, serán en el sentido de que los bienes inmuebles referidos, se divida en ocho partes iguales; debiéndose observar en dicha división que cada una de las fracciones tenga desde luego un valor comercial proporcional al porcentaje que a cada una de los propietarios debe corresponder; y, en términos del numeral 1011 del Código Civil, si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles, y en la correspondiente vía de apremio y en ejecución de sentencia. VI. No se hace especial condena en costas. VII. El artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales ; del artículo transcrito se advierte que una vez que una resolución haya causado estado o ejecutoria deberá hacerse pública, siempre y cuando medie para tal acto la conformidad de las partes dentro de un procedimiento; consentimiento sin el cual la autoridad no puede realizar la publicación de los datos personales de los litigantes; de tal forma que, en caso de que las partes, no otorguen por escrito, dentro del término de tres días, su consentimiento a efecto de que se publiquen sus datos personales, la autoridad tendrá por negada dicha autorización. Por lo

5 anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, del 78 al 82, 138 fracción I, 154, 253, 279, 398, 402, 407, 409 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. El suscrito Juez resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. Resultó procedente la vía ordinaria civil intentada. TERCERO. La parte actora ***, probaron los hechos constitutivos de sus pretensiones; y los demandados ***, no se opusieron a la procedencia de la acción intentada; y ***, se constituyeron en rebeldía. CUARTO. Se DECLARA LA DIVISIÓN DE COPROPIEDAD, existente entre ***, respecto de los bienes inmuebles descritos en la parte considerativa de esta Sentencia, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertaran en obvio de múltiples repeticiones. Para lo cual las bases sobre las que se debe dar y, esto en ejecución de sentencia, serán en el sentido de que el 100% cien por ciento del bien inmueble referido se divida en ocho partes iguales; debiéndose observar en dicha división que cada una de las fracciones tenga desde luego un valor comercial proporcional al porcentaje que a cada una de los propietarios debe corresponder; y, en términos del numeral 1011 del Código Civil, si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados, en la vía de apremio y en ejecución de sentencia. QUINTO. No se hace especial condena en costas. SEXTO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEPTIMO. Notifíquese personalmente y cúmplase. A S I definitivamente lo resolvió y firma el licenciado ***, Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos, ***, que autentica y da fe. DOY FE En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos Autorizo LICENCIADO EDUARDO CASTILLO DEL ANGEL, 15 DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

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