R E S U L T A N D O S;
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- Sandra Villalba Muñoz
- hace 7 años
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1 SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Tula de Allende, Hidalgo, a los 10 diez días del mes de septiembre del año 2013, dos mil trece VISTOS para resolver en definitiva, los autos del JUICIO ESCRITO FAMILIAR de PENSION ALIMENTICIA promovido por *** *** ***, en contra de *** *** ***, expediente número 889/2013; y: R E S U L T A N D O S; I.- El día 11 once de julio del año 2013 dos mil trece, y ante la Oficialía de Partes Común, *** *** ***, ingresó promoción que por razón de la materia fue turnada a este H. Juzgado, escrito a través del cual demanda en la Vía Escrita Familiar de *** *** ***, las siguientes prestaciones: A).- El pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva del 35% del salario y demás prestaciones ordinarias como extraordinarias que percibe como trabajador de la empresa *** *** ***, a favor de la suscrita; B).- El pago de gastos y costas judiciales que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. En virtud de que la pretensión solicitada por la actora se encontró ajustada a derecho, se admitió en la vía y forma propuesta, dictándose al efecto el auto de fecha 16 dieciséis de julio del año 2013 dos mil trece, dándole la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado y al Consejo de Familia. Con las copias simples de la demanda se emplazó al demandado en diligencia de fecha 05 cinco de agosto del año 2013 dos mil trece II.- Por escrito de misma fecha, el demandado se allano de la demanda interpuesta por la actora dentro de este juicio, ratificando su escrito en comparecencia de fecha 14 catorce de agosto del año 2013 dos mil trece, así mismo se dio vista de las presentes diligencias al C. Agente del Ministerio Público. Por auto de fecha 23 veintitrés de agosto se tiene al representante social manifestando su conformidad con la tramitación de las presentes
2 2 diligencias. Finalmente en auto de fecha 29 veintinueve de agosto del año en curso, se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda, la que hoy se pronuncia bajo los siguientes; C O N S I D E R A N D O S: I.- COMPETENCIA.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 fracción I, 28 del Código de Procedimientos Familiares, el suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver del presente juicio II.- PROCEDENCIA DE LA VIA.- Que en términos del numeral 246 del Código de Procedimientos Familiares, ha sido procedente la vía en la que se actuó, pues a elección de la parte actora se opto por la vía escrita familiar III.- Que de la instrumental de actuaciones del presente juicio la que hace prueba plena de conformidad con el numeral 214 del Código de Procedimientos Familiares, se advierte que la actora *** *** ***, en la vía escrita familiar demanda el pago de pensión alimenticia a *** *** ***, las siguientes prestaciones: A).- El pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva del 35% del salario y demás prestaciones ordinarias como extraordinarias que percibe como trabajador de la empresa *** *** ***, a favor de la suscrita; B).- El pago de gastos y costas judiciales que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio El artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares, establece: El que afirma está obligado aprobar. En Consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones ; y el artículo 119 del Código Familiar aplicable dispone: La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad, Y por disposición de la ley Ahora bien, la actora sustenta su acción en lo establecido por el artículo 127 del Código Familiar que establece: Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.... En consecuencia la actora debe probar para la procedencia de su acción los siguientes
3 3 requisitos: 1.- Ser titular del derecho a recibir alimentos; 2.- Acreditar la necesidad del acreedor a recibir alimentos; 3.- La posibilidad del acreedor para otorgarlos Emplazado que fue el demandado dio contestación a la demanda entablada en su contra, en la cual se allanó a todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas. Ahora bien, como es sabido el demandado, frente a un juicio, puede asumir diferentes actitudes, destacándose de entre ellas, el allanamiento, actitud ésta que tiene su fundamento legal en el artículo 236 del Código de Procedimientos Familiares, el cual establece: En el escrito de contestación, la parte demandada se referirá a todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, confesándolos o negándolos y expresando los que ignora por no ser propios. Si la demanda fuere confesada en todas y cada una de sus partes, se citará para sentencia, previa ratificación por el que confiesa o se allana, ante la presencia judicial. Bien, como se puede observar del precepto legal antes invocado, existe la base jurídica para el allanamiento, el cual deberá ser ratificado por quién lo hace y en este sentido de autos se advierte que se ordenó la ratificación, lo que hizo el demandado *** *** ***, con fecha 14 catorce de agosto del año en curso, lo que motivó a que esta autoridad en cumplimiento al precepto legal antes mencionado, ordenar citarse para oír sentencia Destacando la base legal para la existencia del allanamiento dentro del procedimiento familiar, corresponde ahora hacer el estudio sobre la procedencia o no de dicho allanamiento, pues como es conocido en la doctrina, el allanamiento, implica un sometimiento a las pretensiones del actor, por ende una ausencia en la resistencia procesal y sustantiva, que tiene como propósito concluir el proceso, de tal suerte que ya no es necesario realizar las etapas probatorias de alegatos, por lo que se debe de citar para sentencia, pero dado naturaleza, es menester que al tratarse el allanamiento en un sentido estricto de una renuncia del derecho solo debe de admitirse tal actitud, tratándose de derechos, renunciables porque, en el caso de derechos irrenunciables o
4 4 indisponibles no es procedente, aunado a ello, es necesario analizar si la cuestión litigiosa interesa al orden público o a terceros que no han litigado. Así las cosas, vemos, que en caso concreto, le reclaman al demandado el pago de alimentos, por lo tanto, este, al allanarse a los mismos, lo hace respecto de un derecho de los cuales si tiene la disponibilidad y que no afecta al interés públicos, por lo tanto, se haya procedente el allanamiento hecho por el demandado, por lo que no existiendo impedimento alguno para declarar procedente el allanamiento que hace el demandado y al ser este un sometimiento expreso a las prestaciones de la actora, ello es suficiente, para declarar procedente la acción intentada por la actora *** *** ***, respecto al pago de una pensión alimenticia suficiente y bastante a cargo del demandado *** *** *** a favor de ella Que en efecto, la actora le reclama, como ya se dijo, el pago de una pensión alimenticia del 35% treinta y cinco por ciento y respecto de la cual el demandado se somete a tal pretensión al allanarse, de ahí que, el suscrito Juez concluye validamente que el 35% treinta y cinco por ciento del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que legalmente sean gravables que percibe el demandado en su fuente de trabajo es justa y equitativa para establecerse de manera definitiva, puesto que ya no puede operar el principio de proporcionalidad que instituye la ley en cuanto al señalamiento de la pensión, dado a que el demandado, al admitir la procedencia de la acción ejercitada en su contra en los términos en que fue planteada, lo hizo tomando en cuenta su propia posibilidad económica, que nadie mejor que él puede valorar, y tampoco cabe hacer uso del arbitrio judicial porque, al no haber contienda, el juzgador no está facultado para determinar o calcular discrecionalmente lo que ya de antemano aceptó el demandado, al contestar la demanda. Lo anterior tiene su apoyo en al siguiente tesis aislada que a la letra dice: Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Tesis: X.2o.3 C Página: 433 PENSION ALIMENTICIA,
5 5 ALLANAMIENTO RATIFICADO DEL DEMANDADO AL PAGO Y MONTO DE LA. INOPERANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y DE ARBITRIO JUDICIAL. Si el demandado en un juicio de pensión alimenticia manifiesta, al contestar la demanda, que reconoce las necesidades de su familia y se allana expresamente a que el Juez le fije el porcentaje de la pensión que le reclama la esposa, por sí y en representación de sus menores hijos, y ratifica tal allanamiento ante la presencia judicial, el juzgador debe regirse en su sentencia, para fijar el monto de esa pensión, por lo que el propio deudor alimentista, sin condición alguna, le expresó al respecto y, por lo mismo, debe condenarlo al pago de la pensión en el porcentaje reclamado; toda vez que como el allanamiento implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, ya no existe controversia alguna entre las partes. Como consecuencia de ello, ya no puede operar el principio de proporcionalidad que instituye la ley en cuanto al señalamiento de la pensión, porque el demandado, al admitir la procedencia de la acción ejercitada en su contra en los términos en que fue planteada, lo hizo tomando en cuenta su propia posibilidad económica, que nadie mejor que él puede valorar, así como que tampoco cabe hacer uso del arbitrio judicial porque, al no haber contienda, el juzgador no está facultado para determinar o calcular discrecionalmente lo que ya de antemano aceptó el demandado, al contestar la demanda, por razones que sólo él conoce y ponderó, en beneficio de sus acreedores, y si acaso disminuyera posteriormente su actual condición económica que le impidiese sobrevivir con decoro, tendría expedita la acción de reducción de pensión alimenticia que establece el código procesal civil. Sobre el particular, tiene aplicación el principio general de derecho ne eat judex extra petita partium "el Juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 568/95. Victoria Gertrudis Córdova Alvarez. 9 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario:
6 6 Vicente Mariche de la Garza Así pues, al haberse allanado el demandado a las prestaciones y encontrado el suscrito procedente dicho allanamiento y determinado el porcentaje que debe otorgar el demandado como pago de pensión alimenticia a favor de *** *** ***. Por lo que se concluye válidamente que la actora *** *** ***si probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado *** *** ***, se allanó a las prestaciones reclamadas En consecuencia, se condena al demandado *** *** ***, al pago de una pensión definitiva a favor de *** *** ***, del 35% treinta y cinco por ciento del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que legalmente sean gravables por concepto de pensión alimenticia definitiva que percibe como trabajador de la empresa denominada *** *** *** Por lo que, en su momento oportuno gírese atento oficio al pagador de la empresa *** *** ***, a efecto de proceda a realizar por un lado la cancelación de la pensión alimenticia provisional del 15 % (quince por ciento), ordenado mediante oficio número 1522/2013 de fecha 18 dieciocho de julio del año 2013 dos mil trece, decretada a favor de *** *** *** y a cargo del demandado *** *** *** y así mismo proceda de inmediato a realizar el descuento de la pensión alimenticia definitiva, del 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) del salario y demás prestaciones ordinarias como extraordinarias que percibe *** *** *** y la cantidad que resulte sea entregada a aquella, en la forma que se acostumbre a pagar, ya se semanal quincenal o mensual, apercibiendo al pagador de doble pago en caso de desacato a esta orden judicial De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de fecha 17 diecisiete de julio de dos mil ocho, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para la publicación de las sentencias ejecutorias y la elaboración de versiones públicas de las mismas, emitidas por el pleno, salas y juzgados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del fuero común, en correlación con lo establecido en el artículo 6º fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º bis de la Constitución Política
7 7 del Estado de Hidalgo, 1, 2, 3, 5 fracción VIII, inciso C), 6, 7, 8, 12, 17, 18 y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, indíquese a las partes que el poder judicial del Estado de Hidalgo debe hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, consecuentemente podrán ser consultados por cualquier persona, conforme al procedimiento de acceso a la información previsto en la referida Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, a excepción de los datos personales contemplados en el considerando décimo cuarto del mencionado acuerdo del pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, mismos que no pueden publicarse en términos de lo dispuesto en los ordinales 25, 26, 39 y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, salvo que medie consentimiento expreso por escrito Por lo tanto, una vez que la presente resolución ejecutoriada haya sido notificada deberá hacerse pública, por tanto, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales, y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 262, 263, 264, 267, 268, del Código de Procedimientos Familiares R E S U E L V E: PRIMERO.- El suscrito Juez es competente para conocer y resolver del presente juicio SEGUNDO.- Procedió la Vía Escrita Familiar intentada TERCERO.- La actora *** *** ***, si probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado *** *** ***, se allanó a las prestaciones reclamadas CUARTO.- Se condena al demandado *** *** ***, al pago de una pensión definitiva a favor de *** *** ***, del 35% treinta y
8 8 cinco por ciento del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que legalmente sean gravables por concepto de pensión alimenticia definitiva que percibe como trabajador de la empresa denominada *** *** *** QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese el oficio ordenado en el último considerando de la presente resolución SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado, deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización SÉPTIMO.- En su momento procesal oportuno y previas las anotaciones en el libro de gobierno y datos estadísticos, archívese el presente asunto como totalmente concluido OCTAVO.- Notifíquese y cúmplase Así definitivamente, lo resolvió y firma el CIUDADANO LICENCIADO CARLOS CHRISTIAN CAMACHO CORNEJO, Juez Tercero Civil y Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos LICENCIADA CECILIA GUADALUPE GARCIA DE LA ROSA, que da fe.- DOY FE En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de transparencia y acceso a la información publica gubernamental para el estado de hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo: LICENCIADO CARLOS CHRISTIAN CAMACHO CORNEJO. A LOS
9 9 10 DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE.
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