SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NÚMERO: 1114/2012.

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1 1 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NÚMERO: 1114/ Tula de Allende, Estado de Hidalgo; a 01 de abril del año 2013, dos mil trece V I S T O S, Para dictar Sentencia Definitiva dentro del Juicio ESPECIAL HIPOTECARIO, promovido por EL C.***, en su carácter de Apoderado legal de HIPOTECARIA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, actualmente HIPOTECARIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER en contra de *** y ***, dentro del Expediente Número: 1114/2012, Y: R E S U L T A N D O U N I C O.- Que por escrito de fecha 31 treinta y uno de agosto de año 2012, dos mil doce, compareció EL C.***, en su carácter de Apoderado legal de HIPOTECARIA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, actualmente HIPOTECARIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER ante este H. Juzgado Primero Civil y Familiar a demandar en la Vía ESPECIAL HIPOTECARIA, de los CC. *** y ***, las siguientes prestaciones: 1.-La declaración judicial de que se tenga por vencido anticipadamente el crédito que mas adelante se precisa, en virtud de que la ahora demandada incumplió la obligación de pago que le impuso el contrato de crédito base de la acción, tal y como se detalla en el capítulo de hechos y con fundamento en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, inciso A) del contrato base de la acción, 2.- El pago de la cantidad de *** siendo su equivalente en pesos a la cantidad de $***, por concepto de CAPITAL TOTAL, que se desprende del importe del crédito otorgado y dispuesto por la parte demandada por el equivalente a ***, mas los distintos importes señalados en la cláusula SEGUNDA, Capítulo Tercero del Contrato de Apertura de crédito simple base de nuestra acción,

2 2 importe determinado hasta el 2 dos de agosto del año 2012, dos mil doce, mas las cantidades que se sigan generando y acumulando por este concepto,3.- El pago de la cantidad que legalmente corresponda y que será liquidada mediante incidente y en ejecución de sentencia por concepto de INTERESES ORDINARIOS, que se sigan generando y acumulando durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en que se haga el pago total del adeudo, conforme a la tasa pactada, en el contrato fundatorio de la acción en la cláusula QUINTA, Capítulo tercero, importe que será liquidado, mediante el incidente respectivo y en ejecución de sentencia, 4.-El pago de la cantidad que legalmente le corresponda y que será liquidada mediante incidente y en ejecución de sentencia por concepto de INTERESES MORATORIOS, generados desde que incurrió en mora, mas los que se sigan generando y acumulando durante la tramitación del presente juicio y hasta a la fecha de que se haga el pago total del adeudo, conforme a la tasa pactada en el contrato fundatorio de la acción en su cláusula SEXTA Capítulo Tercero, importe que será liquidado mediante el incidente respectivo y en ejecución de sentencia, 5.- El pago de la cantidad que legalmente corresponda y que será liquidada mediante incidente y en ejecución de sentencia por concepto de PRIMA DE SEGURO NO PAGADAS, importe generado desde que incurrió en mora, más los que se sigan generando y acumulando durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en que se haga el pago total del adeudo, conforme a la tasa pactada en el contrato fundatorio en su cláusula DÉCIMA PRIMERA, Capítulo Tercero, importe que será liquidado mediante el incidente respectivo y en ejecución de sentencia, 5.- El pago de la cantidad que legalmente corresponda y que será liquidada mediante incidente y en ejecución de sentencia por concepto de GASTOS DE COBRANZA, importe generado desde que, incurrió en mora, más los que se sigan generando y acumulando durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en que se haga el pago total del adeudo, conforme a la tasa pactada en el contrato fundatorio de la acción en su cláusula VIGÉSIMA Capítulo Tercero, importe que será liquidado mediante el incidente respectivo y en ejecución de sentencia, 6.- El pago de los GASTOS Y COSTAS que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, al haber incumplido con sus obligaciones de pago contraídas a favor de mi poderdante. Por auto de fecha 04 cuatro de Septiembre del año 2012, dos mil doce, se

3 3 admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, y con las copias simples se ordeno correr traslado y emplazar a la parte demandada para que dentro del término legal de 5 cinco días, dieran contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo así, se les tendría presuntivamente confesos de los hechos que de la misma dejen de contestar. En diligencia de fecha 08 ocho de Octubre del año 2012, dos mil doce, la parte demandada ***, fue debidamente emplazada con las formalidades de ley, así mismo; en diligencia de fecha 09 nueve de octubre del año en cita lo fue el C.***, por escrito de fecha 31 treinta y uno de enero del año 2013, dos mil trece, la parte actora acusó la rebeldía en que incurrieron los demandados al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, y finalmente por auto de fecha 06 seis de febrero del año en curso, se ordenó dictar la Sentencia definitiva que hoy se pronuncia de conformidad con el siguiente: C O N S I D E R A N D O I.- Que en términos de lo dispuesto por los Artículos 141, 142, 151 fracción I y II, 154 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, esta Autoridad es competente para conocer y resolver el presente Juicio II.- Resulta procedente la vía Especial Hipotecaria intentada en los términos de lo dispuesto por los artículos 12 y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el que dispone que para que el juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada, situación que efectivamente se da en el presente caso ya que con fecha ***, ante el Notario Público Número TRES y del Patrimonio del Inmueble Federal, del Distrito de Tula de Allende, con residencia en la Ciudad de Tepeji del Río de Ocampo, Estado de Hidalgo, en el instrumento publico notarial número: ***, Volumen ***, celebraron las partes en este Juicio, el Contrato de APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA HIPOTECARIA, documental pública que tiene pleno valor probatorio en los términos del artículo 407 del Código Adjetivo Civil del Estado, instrumento que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial bajo el número ***, Tomo ***, Libro *** de la sección ***, de fecha ***, tal como se demuestra con la documental que obra de la fojas de la 30 treinta a la 42 cuarenta y dos de los presentes autos, razón por la cual se satisfacen los requisitos exigidos por el numeral 457

4 4 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que, desde luego insisto, resulta plenamente procedente la vía del Juicio Hipotecario intentado, y así admitida por auto de fecha 04 cuatro de septiembre del año 2012, dos mil doce III.- Que en el presente caso a estudio tenemos que EL C.***, en su carácter de Apoderado legal de HIPOTECARIA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, actualmente HIPOTECARIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, demanda el vencimiento anticipado para el plazo del crédito a que se refiere el documento base de la acción, el pago por concepto de suerte principal, el pago de intereses ordinarios, el pago de los intereses moratorios, la prima de Seguros no pagadas, los gastos de cobranza, y los gastos y costas; por los hechos y consideraciones de derecho que estimó pertinente mencionar al caso, las cuales en obvio de inútiles y reiteradas repeticiones se tienen por reproducidas en este apartado para todos los efectos legales a que haya lugar. Por su parte los demandados *** y ***, no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el Juicio en su rebeldía. En ese orden de ideas, y en términos de lo previsto por el Artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente establece: El actor debe probar los hechos de su acción y él demandado los de sus excepciones, por ello el Juez está obligado a analizar si el actor probó los hechos constitutivos de su acción, aún cuando los demandados *** y ***, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, incluso por auto de fecha 06 seis de febrero del año actual, se les tuvo por acusada la rebeldía, por lo que, en el presente caso debemos de tomar en consideración la tesis jurisprudencial que a la letra dice: DADO QUE LA LEY ORDENA QUE EL ACTOR DEBE PROBAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCION, ES INDUDABLE QUE CUANDO NO LOS PRUEBA, SU ACCION NO PUEDE PROSPERAR; INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA PARTE DEMANDADA HAYA O NO OPUESTO EXCEPCIONES Y DEFENSAS. ; y a juicio del que resuelve la parte actora probó los hechos constitutivos de la acción real hipotecaria ejercitada, por los siguientes

5 5 razonamientos: en los términos del artículo 457 del Código mencionado es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse, y en el presente caso se surte la hipótesis contemplada en dicho precepto, ya que la actora exhibe como documento base de la acción el testimonio de la Escritura Pública, pasada ante la Fe del Notario Público Número TRES y del Patrimonio del Inmueble Federal, del Distrito de Tula de Allende, con residencia en la Ciudad de Tepeji del Río de Ocampo, Estado de Hidalgo, número:***, Volumen ***, de fecha 22 veintidós de diciembre del año 2005, dos mil cinco en el cual consta el Contrato de APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado por HIPOTECARIA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, actualmente HIPOTECARIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, como acreditante, y como acreditado y ***, en su carácter de acreditado, con el consentimiento de su señora esposa, ***, documental pública que tiene pleno valor probatorio en los términos de lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, documental con la cual la parte actora acredita el derecho que tiene para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado, en quien recae la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento y no el incumplimiento al actor, tal como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia número 202, visible en la página 602, del apéndice , Tercera Sala, Cuarta Parte, que establece: PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde a demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. ; y en el presente caso los demandados *** y ***, no contestaron la demanda interpuesta en su contra, ni opusieron excepción alguna, por lo que, tampoco acreditaron que hubiesen realizado los pagos oportunos a la Institución actora, ya que insisto, se les tuvo por acusada la rebeldía, así como; tampoco ofrecieron prueba alguna; lo cual se evidencia con la instrumental de actuaciones que hace prueba plena en los términos del artículo 409 del Código de

6 6 Procedimientos Civiles del Estado, por lo que, insisto la parte actora ha acreditado los requisitos indispensables que para el juicio hipotecario exige el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles, justificando además que el crédito consta en escritura pública registrada como ya quedó analizado, y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse y en el caso particular, efectivamente en la cláusula DECIMA SEGUNDA denominada PAGO ANTICIPADO, del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, la que obra en el Contrato base de la acción, se ha acredita que el demandado ha dejado de amortizar normalmente a partir del 30 de septiembre del año 2006, dos mil seis, tal como consta en la consulta de adeudo que obra fojas de la 09 nueve a la 15 quince de autos por lo que, se actualizó el supuesto de la causal prevista en la cláusula mencionada del Contrato Base de la acción, que establece: En el caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato por parte de el acreditado se dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como; sus intereses y demás accesorios previstos en el presente contratos y derivados de el y si en particular, ocurriese cualesquiera de los siguientes eventos: a).- Si el acreditado deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización al capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato ; por lo que, tomando en consideración que la parte demandada no acreditó haber pagado o estar al corriente en las obligaciones de pago que pacto, con ningún medio de prueba dentro del presente juicio, se da por vencido anticipadamente el crédito, en los términos de la cláusula referida, por lo cual, es exigible el total del saldo al deudor. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que el actor probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada, no contestó la demanda instaurada en su contra, en tales condiciones y al resultar probada la acción intentada en este Juicio, deberá declararse el vencimiento anticipado del contrato de APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA HIPOTECARIA. En consecuencia, se condena a los demandados *** y ***, a pagar a favor de la parte actora dentro del término de 5 cinco días a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia al pago de la cantidad que por concepto de suerte principal de ***, siendo su

7 7 equivalente en pesos a la cantidad de $ ***, así como; el pago de intereses ordinarios y moratorios los cuales se cuantificaran en ejecución de sentencia, así mismo; LA PRIMA DE SEGURO NO PAGADA, LOS GASTOS DE COBRANZA, por así establecerlo el documento fundatorio de la presente acción en la cláusula décima primera del contrato de apertura de crédito y COSTAS en esta instancia Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 78 fracción VI, 79, 80, 81, 85 y demás relativos del Código de Procedimientos civiles, así como las tesis transcritas es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- Esta Autoridad es competente para conocer y resolver el presente Juicio SEGUNDO.- Procedió la Vía ESPECIAL HIPOTECARIA intentada TERCERO.- La parte Actora EL C.***, en su carácter de Apoderado legal de HIPOTECARIA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, actualmente HIPOTECARIA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, probó su acción, y la parte demandada los CC.*** y ***, no contestaron la demanda CUARTO.- En consecuencia, se condena a los demandados *** y ***, a pagar a favor de la parte actora dentro del término de 5 cinco días a partir de que cause ejecutoria al pago de la cantidad por concepto de suerte principal de ***, siendo su equivalente en pesos a la cantidad de $***, así como; el pago de intereses ordinarios y moratorios pactados, así mismo; LA PRIMA DE SEGURO NO PAGADA, LOS GASTOS DE COBRANZA, por así establecerlo el documento fundatorio de la presente acción en la cláusula décima primera del contrato de apertura de crédito y COSTAS en esta instancia, lo cual se cuantificara en ejecución de sentencia, lo que deberá hacer dentro del término de cinco días a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, apercibido que de no hacerlo se hará transe y remate del bien hipotecado y con su producto se pagara al actor QUINTO.- Se condena a los demandados al pago de costas en esta instancia en términos de los dispuesto

8 8 por el numeral 138 fracción I del ordenamiento adjetivo civil en el Estado De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización SEXTO.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE A S I, Definitivamente lo resolvió y firmó el Ciudadano Licenciado ELIGIO JOSÉ URIBE MORA, Juez Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos LICENCIADA JACQUELINNE RUBI HERNANDEZ PEREZ, que autentica y da fe DOY FE En términos de los previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo LICENCIADO SALVADOR DEL RAZO JIMENEZ; 30 treinta de agosto del año 2013, dos mil trece.

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