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1 SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro de los autos del juicio ORDINARIO CIVIL, promovido por el **********************, en contra de HOSPITAL GENERAL DE PACHUCA, ********************** Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO, Expediente número 769/2014, y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2014 dos mil catorce, se tuvo por presentado a ********************** demandando en la vía ORDINARIA CIVIL de HOSPITAL GENERAL DE PACHUCA, ********************** Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO las prestaciones que dejó descritas en su escrito inicial de demanda, emplazada que fue la parte demandada mediante diligencias de fecha 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce, se les tiene mediante proveídos de 02 dos de diciembre de 2014 dos mil catorce, en tiempo dando contestación a la demanda entablada en su contra, así como a UNIVESTIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO interponiendo reconvención a la parte actora, a la cual dio contestación mediante auto de 12 doce de enero de 2015 dos mil quince, abriéndose una dilación probatoria de diez días mediante auto de 04 cuatro de junio de 2015 dos mil quince, posteriormente por auto de 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince se dicta el auto admisorio de pruebas; en proveído de 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince se dejan a disposición los autos para la formulación de alegatos por el termino común de cinco días, en acuerdo de fecha 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete se acusa la rebeldía en que incurre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO al no formular alegatos, ordenándose en el mismo dictar la sentencia definitiva correspondiente, la cual hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O I.- Resulta competente la Suscrita Juzgadora para conocer y resolver del presente juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 141, 142, 151 y 154 del Código de Procedimientos Civiles.

2 II.- Ha sido procedente la Vía Ordinaria Civil intentada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1 y 253 del Código de Procedimientos Civiles. III.- Por método de estudio se analizará primeramente la acción deducida por **********************, al respecto, siendo que la acción es un presupuesto procesal que debe de estudiarse de oficio, la suscrita Juez tiene la obligación de estudiarla en definitiva, lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia firme visible a fojas 6, Apéndice de 1995, Tercera Sala, Tomo IV, Parte SCJN, Sexta Época que a la letra dice: ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. Atento a lo vertido en el párrafo que antecede se procede al análisis correspondiente. Así tenemos que la parte actora ********************** demanda en la vía Ordinaria Civil en contra de HOSPITAL GENERAL DE PACHUCA, GUILLERMO BARRAGAN RAMÍREZ Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO las siguientes prestaciones: 1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Consistente en el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al suscrito y que ascienden a la cantidad de $4 600, (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) derivado de la negativa a expedirme MI CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE ESTUDIOS DE LA ESPECIALIDAD EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA; cantidad que ha sido calculada a razón de $50, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales de salario que el suscrito ha dejado de percibir de los dos empleos que se me han ofrecido desde marzo de 2007 para laborar como especialista en ginecología y hasta el mes de octubre del año 2014; 2. El PAGO del ÍNTERES LEGAL a razón del 9% anual, sobre la cantidad anteriormente referida y los que se sigan generando hasta su total pago; y que asciende a la cantidad $2 835, (DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); 3. El PAGO de la cantidad de $1 500, (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL y que equivale a una tercera parte de la cantidad reclamada en la prestación primera en términos del numeral 1900 del Código Civil en vigor; 4. El PAGO DE GASTOS Y COSTAS que origine el presente juicio hasta su total disolución.

3 Ahora, de la instrumental de actuaciones que hace prueba plena de conformidad a lo establecido por el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que corre agregado en el presente sumario como documento base de la acción el escrito mediante el cual solicita copias certificadas de su expediente educativo, así como la contestación a éste, en el cual se le informa que dicho documento se encuentra en el Juzgado Cuarto de Distrito, con el número de amparo 652/2014, sin embargo, tal documental no constituye en sí el documento base de su acción, toda vez que debió exhibir los documentos a los que hace referencia en el contexto de sus hechos, de los cuales derivara la acreditación de los mismos, consecuencia de lo anteriormente esgrimido se concluye que la parte actora no acredita la existencia del derecho que reclama y la violación de éste, lo cual es necesario para la procedencia de su acción, independientemente de las excepciones que opongan los demandados y los medios de prueba que los mismos aporten para el efecto, motivo por el cual carece del derecho para ejercitar la acción planteada, esto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles que dice: El ejercicio de las acciones requiere: I.- La existencia de un derecho II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante IV.- El interés del actor para deducirla. Falta el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objetivo de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.. En esa tesitura, y en atención a los razonamientos vertidos, es que se declara improcedente la acción ejercitada por la parte actora, y en este supuesto al no acreditar la parte actora ********************** la existencia de su derecho, la suscrita Juez considera procedente dejar a salvo sus derechos, para que los haga valer en la forma que corresponda. IV.- Por otro lado, respecto de la acción reconvencional ejercida por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO, tenemos que demanda de **********************, las siguientes prestaciones: a).- El daño moral que en su momento determine su señoría, en virtud de que la demanda incoada en contra de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo a través del Rector maestro **********************, por el C. ********************** le ocasiona menoscabo en su prestigio y buen nombre

4 que mantiene hasta el momento en la sociedad; b).- Derivado de lo anterior, el pago de daños y perjuicios ocasionados por motivo de la ilegal demanda interpuesta en contra de mi representada por el C. **********************; c).- El pago de gastos y costas que el presente juicio origine hasta su total conclusión. Ahora, de la instrumental de actuaciones que hace prueba plena de conformidad a lo establecido por el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que la parte actora reconvencional ofrece como medio de prueba para acreditar su acción la confesional a cargo del demandado reconvencional, en la cual confesó lo siguiente: A LA PRIMERA.- Que si (conoce a la persona moral Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo); A LA CUARTA.- Que si (r ealizó estudios en el Hospital General de Pachuca); A LA VIGÉSIMA TERCERA.- Que si (continuó cursando la especialidad de ginecología y obstetricia en el Hospital General de Pachuca); A LA VIGÉSIMA CUARTA.- Que si (realizó estudios de la especialidad de ginecología y obstetricia en el Hospital General de Tulancingo); A LA VIGÉSIMA SEXTA.- Que si (sabe la fecha en que terminó la especialidad de ginecología y obstetricia en el Hospital General de Pachuca); LA TRIGÉSIMA QUINTA.- Que si (solicitó a la Universida d Autónoma del Estado de Hidalgo el certificado de terminación de la especialidad de ginecología y obstetricia; y la documental pública consistente en la impresión de calificaciones del C. **********************, expedido en fecha 29 de junio de 2015, por el maestro ********************** en su calidad de Director de Administración Escolar de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo; sin embargo dichos medios de prueba son insuficientes e ineficaces para acreditar la procedencia de su acción al no demostrar los extremos de la misma. En consecuencia de lo anterior, la parte actora reconvencional, no probó los hechos constitutivos de su acción, toda vez que como quedo establecido no ofreció medios de prueba que resultasen suficientes y eficaces, siendo procedente absolver a la parte demandada reconvencional de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO, ello a pesar de la conducta procesal que hubiere adoptado el demandado reconvencional, lo cual tiene sustento en la diversa tesis VI.1o. J/38 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, página: 313, genealogía

5 Gaceta número 33, Septiembre de 1990, página 122, octava época, con número de registro , que dispone: ACCION. DEBE PROBARSE AUNQUE EL DEMANDADO NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción, por lo cual, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar y trae como consecuencia la absolución del demandado, independientemente de que éste haya o no opuesto excepciones y defensas. Lo anterior es así aún y cuando obre, como ya se dijo, dentro de autos, la confesional a cargo de ********************** y la impresión de calificaciones del mismo, expedido en fecha 29 de junio de 2015, por el maestro ********************** en su calidad de Director de Administración Escolar de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, probanzas que como fue referido, son insuficientes e ineficaces para acreditar los hechos constitutivos de su acción. Asimismo por cuanto hacer a los daños y perjuicios reclamados, toda vez que no exhibió medio de prueba para acreditar los mismos, resulta improcedente su condena y por ende deberá absolverse a la parte demandada reconvencional del pago de dicha prestación. En esa tesitura, y en atención a los razonamientos vertidos, es que de concluirse que la parte actora reconvencional no probó los hechos constitutivos de la misma, y en este supuesto se absuelve a al demandado reconvencional de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 1894, 1896 del Código Civil y 1, 78 fracción VI, 79, 80, 81, 83, 85, 89, 90 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Ha procedido la vía Ordinaria Civil intentada.

6 TERCERO.- Por las razones vertidas en la parte considerativa de la presente resolución, se declara improcedente la acción intentada por la parte actora ********************** en contra de HOSPITAL GENERAL DE PACHUCA, ********************** y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO. CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora **********************, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. QUINTO.- La parte actora reconvencional UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO no acreditó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada reconvencional ********************** se excepcionó. SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada reconvencional de las prestaciones que le fueron reclamadas por UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de gastos y costas en esta instancia. OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 72, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, que establece: ( ) El Poder Judicial deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: II. Las versiones públicas de las sentencias definitivas que sean de interés público; por lo que, una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Toda vez que para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7 A S I, definitivamente lo resolvió y firma la CIUDADANA LICENCIADA BEATRIZ MARIA DE LA PAZ RAMOS BARRERA, Juez Tercero Civil de éste Distrito Judicial que actúa legalmente con Secretario LICENCIADA MARIA DEL REFUGIO MARTIN BARBA que autentica y da fe. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo LICENCIADA CELIA RAMÍREZ GODÍNEZ, 28 veintiocho de Noviembre de 2017.

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EXPEDIENTE NUMERO 361/2012

EXPEDIENTE NUMERO 361/2012 - - - SENTENCIA DE ADJUDICACION. En la Ciudad de Tula de Allende, Hidalgo a los 20 veinte días del mes de Agosto de 2013, dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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