Matehuala, S.L.P., a 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete. R E S U L T A N D O
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- Yolanda Botella Quiroga
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1 Matehuala, S.L.P., a 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, Para dictar sentencia en los autos del expediente número 498/2016, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Desocupación, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 17 diecisiete de Junio de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO, en la Vía Extraordinaria Civil, promoviendo Juicio de Desocupación, demandando a ELIMINADO, manifestando los hechos constitutivos de su acción y citando las disposiciones legales que consideró aplicables. Correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este Juzgado. Así, por proveído del 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por presentada la demanda, y se tuvo a ELIMINADO, por promoviendo en la vía extraordinaria civil por desocupación, en contra de ELIMINADO, se registró en el Libro de Gobierno de este Juzgado, se ordenó emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días produjera su contestación, bajo apercibimiento legal, ordenándose requerir al demandado para que en el acto de la diligencia comprobara estar al corriente en el pago de las rentas, o bien para que cubriera su adeudo; asimismo, se ordenó prevenir al demandado para que dentro del plazo de 45 cuarenta y cinco días procediera a desocupar el inmueble arrendado, con el apercibimiento legal; diligencia de emplazamiento que se llevó a cabo el día 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis. Por proveído de fecha 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado, teniendosele
2 por perdido el derecho que en tiempo pudo ejercitar y se abrió el juicio a prueba por el término común de 05 cinco días para su ofrecimiento; se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención. Por otra parte, en fecha 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se llevo a cabo la audiencia de ley, en la que no consta la asistencia de la parte demandada, procediéndose la desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; y toda vez que el demandado no compareció al desahogo de confesional a su cargo, se le declaró confeso de las posiciones que se calificaron como procedentes; se llevó a cabo la testimonial que ofreció el accionante, se pasó a la etapa de relación de documentos, así como a la de alegatos en la cual el promovente alegó de buena prueba y, se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150, 152, 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó este juicio es correcta, al estar expresamente establecida en el Título Séptimo Capítulo I del Código de Procedimientos Civiles y de conformidad con el artículo 414 fracción III del Ordenamiento Legal en consulta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, compareció a juicio con personalidad, al haberlo realizado por sus propios derechos, lo anterior en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47 de la Ley Adjetiva Civil. Por otra parte el demandado no compareció a Juicio. CUARTO.- La parte actora demanda por los siguientes conceptos:
3 A).- POR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO., COMO LO COMPRUEBO CON EL ANEXO NUMERO 1 QUE ACOMPAÑO A ESTE ESCRITO. B).- POR LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA MATERIAL Y JURÍDICA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA ELIMINADO. C).- POR EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LOS SERVICIOS POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS DE LUZ Y AGUA QUE HAYAN CONSUMIDO DURANTE EL TIEMPO EN QUE HABITARON EL INMUEBLE Y DE LOS CUALES DESCONOZCO EL MONTO POR NO CONTAR CON LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES. D).- POR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL INMUEBLE MATERIA DE LA PRESENTE DEMANDA. E).- POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS QUE SE ORIGINEN CON MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO. CUARTO.- La acción intentada por el actor, se encuentra prevista por los artículos 448 fracciones I, III y IV del Código Procesal Civil, 2227, 2254, 2258, 2308 y 2313 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, que establecen: El Juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda:...i.- En el vencimiento del término estipulado en el contrato; III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley; IV.- Cuando se ocupe una
4 habitación u otro local o predio sin haberse celebrado en la forma legal el contrato de arrendamiento respectivo Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto... ; El arrendatario está obligado: I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos... ; El arrendatario esta obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada. ; Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico. ; El arrendamiento puede terminar: I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada. Ahora bien, el artículo 273 de la Legislación Procesal aplicable, preceptúa que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado aquellos relativos a sus excepciones. Así, tenemos que la C. ELIMINADO, narró en su escrito inicial de demanda en lo que aquí nos interesa que: Con fecha 12 de diciembre de 2012, la suscrita celebró contrato verbal de arrendamiento con el Sr. (sic), ELIMINADO, respecto del bien inmueble que se encuentra ubicada en la calle ELIMINADO pactándose una renta mensual por el inmueble ya mencionado de $ (setecientos pesos 00/100 M.N). 2.- Por diversas cuestiones doy por terminado el contrato verbal respecto del bien inmueble arrendado a través de un escrito presentado ante el Juez Segundo Mixto de Primera instancia de esta ciudad, promoviendo Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, con los efectos de interpelación Judicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2308, del Código Civil vigente en el Estado, concediéndole el
5 término legal de dos meses para que desocupara el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, dicha interpelación se le notificó con fecha 1 de marzo del año en curso de acuerdo al acta levantada por el C. Actuario Adscrito al Juzgado Segundo, lo anterior lo demuestro con la copia certificada de las diligencias de Jurisdicción Voluntaria número 37/2016, ya mencionadas en este hecho. 3.- quiero señalar a su señoría que ha transcurrido con exceso el término legal de dos meses para el C. ELIMINADO desocupara el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, sin que hasta la fecha lo haya hecho y cumpliéndose cabalmente lo dispuesto por el artículo 2308 del Código Civil vigente en el Estado de acuerdo a las diligencias de Jurisdicción Voluntaria con efectos de interpelación Judicial que señale en el hecho anterior, por tal motivo ocurro ante esta instancia judicial, para el efecto de que se decrete judicialmente la terminación del contrato, y por consiguiente se ordene la desocupación del ahora demandado del bien inmueble ya mencionado y al pago de los servicios que a su desocupación y que por el tiempo en que estuvó arrendado el bien inmueble se quedaran pendientes de pago. Asimismo y de acuerdo a la inspección judicial que en su oportunidad ofreceré a fin de verificar el estado físico en que se encuentre el bien inmueble se le condene a los daños ocasionado en el mismo... Así, como se puede advertir, si bien, la actora, fundó su demanda en los artículos, 448 fracciones II, III y IV, del que la fracción III, hace referencia en la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley, sin embargo, no se advierte de las prestaciones que reclama, así como tampoco de sus hechos de demandada, respecto a dicha prestación, limitándose a referir que por diversas cuestiones da por terminado el contrato verbal de arrendamiento, por lo que promovió las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria que ahí refiere; por lo que no se entrará al estudio de dicha prestación, en virtud de no ser
6 motivo de la litis. En ese orden, se desprende que los elementos de dichas acciones, los cuales la parte actora debe probar son: a).- La existencia de un contrato de arrendamiento; y, b).- Que haya vencido el término estipulado por la ley para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido. Sin embargo, no obstante lo anterior, no se puede entrar al estudio de dichos elementos, toda vez que de un análisis de los hechos de la demanda, se advierte una falta de legitimación activa en la parte actora ELIMINADO, lo cual es analizado de oficio por este Juzgado, lo anterior toda vez que es una condición necesaria para la procedencia de la acción; ya que que es indispensable para que pueda pronunciarse sentencia en favor de la actora, que éste tenga la titularidad del derecho controvertido. transcribe: Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que en seguida se LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados. Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XIV, Julio de 2001, Materia(s): Civil, Común, Tesis: VI.2o.C.
7 J/206, Página: 1000 De igual forma, sirve de sustento la tesis que enseguida se invoca: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.11o.C. J/12, Página: 2066 Asimismo, el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado señala: El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia. ; de lo anterior se desprende que quien ejercite una acción debe tener un interés real y jurídico, lo cual en la especie no acontece.
8 Lo anterior se concluye así, toda vez que la accionante ELIMINADO, no fue quien celebró el contrato verbal de arrendamiento que refiere en su escrito de demanda, tal como se desprende de las copias fotostáticas certificadas respecto del expediente ELIMINADO, del índice del Juzgado Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Terminación de Contrato de Arrendamiento, promovidas por ELIMINADO, sin que en ningún momento la parte actora en este Juicio ELIMINADO haya realizado alguna aclaración al respecto, advirtiéndose además de las diversas pruebas ofrecidas por la actora, como lo fue la confesional a cargo del demandado, y testimonial, que estas fueron encaminadas a acreditar el contrato de arrendamiento celebrado por ELIMINADO, como arrendadora, quien fue la que compareció a la audiencia de Ley, persona diversa de la accionante en este Juicio ELIMINADO, sin que exista diversa prueba que pueda determinar que comparece a juicio como titular de un derecho. Por lo tanto, la actora ELIMINADO, no tiene interés y como consecuencia legitimación en la causa que hace valer, por lo que se le dejan a salvo los derechos para que los haga valer en la vía y forma que correspondan. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis que enseguida se transcribe: ACCION, INTERES COMO REQUISITO ESENCIAL DE LA. El ejercicio de las acciones civiles requiere, entre otros extremos, la existencia de un derecho, la violación o desconocimiento del mismo o de una obligación y el interés del actor para deducirla, y este último extremo falta, cuando no puede alcanzarse el objeto de la acción, aun suponiendo favorable la sentencia. Así, la acción ejercitada para obtener el otorgamiento de la
9 escritura de compraventa del inmueble perteneciente a un menor, que fue enajenado sin previa autorización judicial, no puede alcanzar su objeto, porque los menores de edad tienen la incapacidad natural y legal, para contratar y los padres que hubiesen realizado la venta, sin aquella condición previa, carecen de legitimación, requisito éste esencial para la validez del acto y que su falta origina la nulidad, la que no puede extinguirse por confirmación, porque no se esta en el caso de una nulidad por falta de forma; y tampoco el cumplimiento voluntario del contrato puede purgar la falta de autorización judicial, porque el acto se encuentra viciado en su mismo origen. Octava Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo : V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Materia(s): Civil, Común, Tesis: Página: 539 En consecuencia, de una revisión oficiosa, se concluye que la C. ELIMINADO, carece de legitimación activa en la presente causa, requisito indispensable para que se pronuncie sentencia favorable, lo conducente es declarar improcedente su acción al no tener la titularidad para hacer valer el derecho cuestionado, por lo tanto, se hace innecesario el estudio de los medios de prueba aportados en el sumario, siendo procedente absolver al demandado ELIMINADO, de las prestaciones que les fueron reclamadas. No se hace especial condenación de costas y gastos a ninguna de las partes por no satisfacerse ninguno de los extremos a que se contrae el numeral 135 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 Fracción III, 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:
10 PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil fue la correcta y la personalidad de la parte actora quedó acreditada. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora la C. ELIMINADO, carece de legitimación activa en la presente causa, por lo que se le dejan a salvo los derechos para que los haga valer en la vía y forma que correspondan. QUINTO.- En consecuencia, se declara improcedente la acción al no tener la titularidad para hacer valer el derecho cuestionado. SEXTO.- Se absuelve al demandado de las prestaciones que les fueron reclamadas. SEPTIMO.- No se hace especial condenación de costas y gastos a ninguna de las partes. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado ELIMINADO, Juez Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Matehuala San Luis Potosí, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado ELIMINADO. Doy fe
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