EXPEDIENTE. 426/2015 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 09/SEPTIEMBRE/2015

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1 1 EXPEDIENTE. 426/2015 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 09/SEPTIEMBRE/2015 EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, DEL MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 17 DIECISIETE DE AGOSTO DE 2015 DOS MIL QUINCE. V I S T O S, para resolver el expediente número 426/2015, relativo al juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por XXXXXXX, en contra de XXXXXX como deudor principal y XXXXX, en su calidad de aval; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Por auto del 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, se radicó la demanda interpuesta por XXXXXXXXX, mediante escrito presentado en este Juzgado el 21 veintiuno de mayo del 2015 dos mil quince, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a XXXXXXX, en su carácter de deudor principal, y XXXXXXXXX como aval, por el pago de la cantidad de $10,000, (DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal y diversas prestaciones accesorias, lo cual apoyó en los hechos y preceptos de derecho que consideró aplicables al caso, acompañando al efecto el documento base de la acción y copias simples de Ley, admitiéndose la demanda y ordenándose emplazar a los demandados, para que dentro del término de 8 ocho días hicieran paga llana de las prestaciones reclamadas o se opusieran a la ejecución, si tuvieren excepciones que hacer valer. Así mismo, en términos del artículo 1401 del Código de Comercio, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que menciona en su escrito de demanda; mandándose guardar los documentos base de la acción en el secreto del Juzgado para su seguridad. El 18 dieciocho de junio del 2015 dos mil quince, se emplazó a la demandada XXXXXXXX, quien manifestó no tener dinero para pagar y no señaló ninguna propiedad porque no tiene, en uso de la voz el actor señaló para embargo, el bien inmueble que se describe en dicha acta de emplazamiento, mismo que se tuvo por bien y formalmente embargado, bajo la más estricta responsabilidad de la parte actora; el 19 diecinueve de junio del 2015 dos mil quince, se emplazo al diverso demandado XXXXXXXXXX, por conducto de XXXXXXXXX, quien manifestó que no realiza el pago de lo reclamado, ni hace señalamiento de bienes a nombre de su hijo XXXXXXXX, en uso de la voz el actor

2 2 señaló para embargo la parte proporcional que corresponda a XXXXXXXXXXXX del inmueble descrito en dicha acta de emplazamiento. Por auto del 24 veinticuatro de junio del 2015 dos mil quince, a petición del actor se ordenó girar los oficios correspondientes al Director Registral y Catastral de esta Ciudad, a fin de que se sirviera inscribir los embargos levantados con fechas 18 dieciocho y 19 diecinueve de junio del año en curso. El 8 ocho de julio del 2015 dos mil quince, (fs. 23 fte. de autos), previa certificación de la misma fecha, al no haber dado contestación los demandados a la demanda entablada en su contra se les acusó la correspondiente rebeldía, abriéndose el Juicio a prueba por el término de quince días, fijándose fecha y hora para el desahogo de las mismas. En fecha 28 veintiocho de julio del año en curso, se certificó que no se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional con cargo a los demandados XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, por lo que el 30 treinta de julio del año en curso, al no haber comparecido los mismos a absolver posiciones, se procedió a abrir el pliego de los mismos declarándose a los demandados confesos de las posiciones que calificadas resultaron procedentes. Por acuerdo del 5 cinco de agosto del 2015 dos mil quince, se tuvo al actor por expresando los alegatos que a su parte corresponden. Finalmente el 6 seis de agosto del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia definitiva dentro del presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto por los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio reformado, 49 fracción XII, y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora JXXXXX, compareció a juicio por sus propios derechos. En cuanto a la parte demandada XXXXXXXXX (deudora principal) y XXXXXXXXXXX (aval) comparecieron a juicio por sus propios derechos.

3 3 TERCERO.- La parte actora, reclama el pago de la cantidad de $10, (diez millones de pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, intereses ordinarios generados al tipo 5% mensual sobre la suerte principal, desde que el demandado incurrió en mora y hasta la fecha del cumplimiento total de adeudo y el pago de costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio. Al efecto, el accionante, funda su acción cambiaria directa en un pagaré suscrito por la cantidad de $10'000, (DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), cuyo importe, los aquí demandados cubrirían con fecha de vencimiento el 31 treinta y uno de diciembre del 2014 dos mil catorce, haciendo mención el accionante que, los aquí demandados se abstuvieron de realizar los pagos correspondientes en la fecha indicada. Título de crédito, que reúne todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuenta con la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte del deudor principal de pagar la suma de dinero que ampara dicho pagaré, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época y forma en que se realizaría el mismo, título de crédito suscrito en esta Ciudad, por los aquí demandados en su calidad de deudor principal y aval, el día 25 veinticinco de mayo de 2014 dos mil catorce. En consecuencia, el mencionado pagaré, es documento con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. En cuanto a la parte demandada XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, al no haber contestado la demanda entablada en su contra se les acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que pudieron haber ejercitado, declarándose confesos a los demandados de 08 ocho posiciones calificadas de legales; respecto de la confesión ficta en que incurrió la enjuiciada XXXXXXXXXXX, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo, por lo que se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego de posiciones presentado por el accionante y que resultaron procedentes, de las que se colige en lo que aquí interesa, ser cierto que suscribió a favor del C. XXXXXXXX un Título de crédito de los denominados pagarés, ser cierto que el pagaré que suscribió a favor del C. XXXXXXXXXXX, fue en calidad de deudor principal, ser cierto que la suscripción Título de crédito a que se refieren las preguntas anteriores se realizó en fecha 25 de mayo del 2014 dos mil catorce, ser cierto que dicho Título de Crédito se suscribió por la cantidad de $10'000, (Diez Millones de pesos 00/100 M.N.), ser cierto que en su calidad de deudor principal

4 4 se comprometió a cubrir el pagaré, el día 31 de diciembre de 2014, ser cierto que en su calidad de deudor principal fue omiso al dejar de cubrir el adeudo en la fecha pactada, ser cierto que el pagaré que suscribió como deudor principal se fijó un interés del 5% mensual para el caso de incurrir en mora, ser cierto que en su calidad de deudor principal ha sido requerida en varias ocasiones por el pago del adeudo. A su vez, respecto de la confesión ficta en que incurrió el diverso enjuiciado XXXXXXXXXXXXX, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo, por lo que se le declaró confeso de las posiciones que contenía el pliego de posiciones presentado por el accionante y que resultaron procedentes, de las que se colige en lo que aquí interesa, ser cierto que suscribió a favor del C. JXXXXXXXXX un Título de crédito de los denominados pagarés, ser cierto que el pagaré que suscribió a favor del C. XXXXXXXXXX, fue en calidad de deudor avalista, ser cierto que la suscripción del Título de crédito a que se refieren las preguntas anteriores se realizó en fecha 25 de mayo del 2014 dos mil catorce, ser cierto que dicho Título de Crédito se suscribió por la cantidad de $10'000, (Diez Millones de pesos 00/100 M.N.), ser cierto que en su calidad de deudor avalista se comprometió a cubrir el pagaré, el día 31 de diciembre de 2014, ser cierto que en su calidad de deudor avalista fue omiso al dejar de cubrir el adeudo en la fecha pactada, ser cierto que el pagaré que suscribió como deudor avalista se fijó un interés del 5% mensual para el caso de incurrir en mora, ser cierto que en su calidad de deudor avalista ha sido requerido en varias ocasiones por el pago del adeudo. Probanzas que produce los efectos de presunción legal conforme a lo señalado en el numeral 382 del Ordenamiento Procesal Civil en comento; empero al no existir prueba en contrario tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 404 de la aludida ley. En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, el documento privado, consistente en título de crédito de los denominados pagarés, es una prueba pre-constituida de la acción; ante lo cual se concluye que la parte actora XXXXXXXO, acredito la procedencia de la acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena TXXXXXXXXXXXXX (deudora principal) y XXXXXXXXXXXXX (aval), al pago de la cantidad de $10'000, (DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así mismo y al estar pactado en el documento base de la acción intereses ordinarios y moratorios convencionales al tipo del 5%

5 5 mensual, ante lo cual, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios a razón de 5% mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Diciembre del 2014 dos mil catorce, en lo que respecta al documento fundatorio, hasta la solución del adeudo.- Finalmente, se concede a la parte demandada, el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultaron condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de los bienes inmuebles embargados y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.- CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 bajo el rubro: COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES..- Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron plenamente su personalidad.- SEGUNDO.- La parte actora XXXXXXXXXXX, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa, y en cuanto a la parte demandada XXXXXXXXX (deudor principal) y XXXXXXXXXX (aval), no contestaron la demanda entablada en su contra y se le acusó la correspondiente rebeldía. TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $10' (DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.- CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios a razón de 5% mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Diciembre del 2014 dos mil catorce, hasta la solución del adeudo

6 6 QUINTO.- Se concede a la parte demandada, el término de cinco días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultaron condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de los bienes inmuebles embargados y con su producto pago al actor. SEXTO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionados con motivo del presente juicio. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase. A S I, lo resolvió y firma el C. Licenciado ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del XII Distrito Judicial que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada MARGARITA ESPINOSA VAZQUEZ. Doy fe.

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