EXPEDIENTE NÚMERO 974/2012 CONVIVENCIA
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- Javier Camacho Molina
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1 EXPEDIENTE NÚMERO 974/2012 CONVIVENCIA PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A 19 DIECINUEVE DE FEBRERO DE 2013 DOS MIL TRECE V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en el Juicio Escrito Familiar de CONVIVENCIA promovido por ***** en representación de la menor ****, en contra de *****, expediente número 974/2012, y: R E S U L T A N D O S Que mediante escrito de fecha 4 cuatro de Septiembre de 2012 dos mil diez, compareció ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de este Distrito Judicial, el C. ***** en representación de la menor ****, a demandar en la Vía Escrita Familiar de la C. *****, las prestaciones que dejó establecidas en dicho escrito, fundándose para ello en los hechos y consideraciones de derecho que estimó pertinentes, anexando los documentos base de su acción Por auto de fecha 05 cinco de septiembre de 2012 dos mil doce en el que se admitió lo solicitado, se registró y formó expediente, dándose la intervención necesaria al C. Agente del Ministerio Público y Consejo de Familia adscritos a este Juzgado, ordenándose correr traslado y emplazar a la demandada por el término de ley, realizándose la diligencia de emplazamiento con fecha 19 diecinueve de Septiembre del año 2012 dos mi doce Por auto de fecha 24 veinticuatro de Octubre de 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte demandada contestando la demanda entablada en su contra; por lo que se declaró cerrada la litis; en ese mismo auto se dictó Auto Admisorio de Pruebas, y se señalo día para que tuviese verificativo su correspondiente desahogo; así mismo en diligencia de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2012 dos mil doce, se dictó auto en el que se abrió el termino de alegatos concenediéndoles a las partes el término correspondiente para formularlos, lo que hizo la parte actora no así la parte demanda, y finalmente por auto de fecha 13 trece de Diciembre de 2012 dos mil doce, se ordenó dictar la sentencia definitiva, misma que hoy se pronuncia en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I.- La suscrita juez es y ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio en razón de la materia, territorio y sometimiento expreso por las partes a esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 fracción II, 28, 29 y demás relativos del código de Procedimientos Familiares Vigente en el Estado II.- Ha procedido la vía escrita familiar intentada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 246 y 451 del Código de Procedimientos Familiares en vigor III.- En atención a lo establecido por el artículo articulo 128 del Código de Procedimientos Familiares Vigente en el Estado que a la letra dice: El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones ; se procede a realizar el estudio correspondiente. En efecto, el C. **** en
2 representación de la menor *****, demanda de la C. **** las siguientes prestaciones: UNICA.- La convivencia del suscrito con mi menor hija **** como lo señala el Código de Procedimientos Familiares vigente en la entidad ; bajo los argumentos que dejo vertidos en su escrito de demanda, mismos que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaren IV.- Ahora bien, se tiene que la parte actora acredito primeramente el derecho que tiene para ejercitar su acción mediante la copia certificada del acta de nacimiento de la menor ****, que obra a fojas 5 de autos misma que fue exhibida por la parte actora, mediante la cual queda acreditada la filiación del C. *****, de padre e hija; documental que por ser pública, tiene valor legal en términos de los artículos 155 fracción IV y 212 del Código de Procedimientos Familiares en Vigor V.- Probado el derecho que tiene la parte actora **** para ejercitar su acción, se tiene que ofreció los medios de prueba que fueron desahogadas: A) LA CONFESIÓN.- a cargo de ****, desahogada en diligencia de fecha 22 veintidós de Noviembre de 2012 dos mil doce; confesando los siguientes hechos: Que vivió en unión libre con su articulante; Que junto a su articulante vivió en el domicilio de calle ****; Que junto con su articulante procreó a *****; Que su menor hija ***** tiene la edad de 10 diez meses; Que le mencionó a su articulante ya no tener tiempo para nosotros, ya que su articulante trabajaba tarde y noche y en el día cuidaba a su menor hija y la absolvente iba a la escuela en el día y que lo mejor era que nos separáramos ; Q ue en compañía de su menor hija se fue a vivir a la casa de sus padres; Que acordó con su articulante que éste conviviría con su menor hija los días domingos; Que se le deposita la pensión alimenticia de su menor hija a la cuenta número ; Que sabe que dicha cuenta se encuentra a su nombre; Que sabe que su articulante ha ido a convivir con su hija los días domingos; probanza a la que se le concede valor probatorio de conformidad en lo dispuesto en el numeral 224 del Código de Procedimientos Familiares, que faculta a la que resuelve a realizar la libre valoración de las pruebas aportadas; B).-TESTIMONIAL.- a cargo de los C.C. **** de apellidos ****, diligencia que tuvo verificativo su correspondiente desahogo el 26 veintiséis de noviembre de 2012 dos mil doce; declaraciones que analizadas en su conjunto y de manera exhaustiva, la suscrita juez con la facultad que le confiere el articulo 219 del Código de Procedimientos Familiares les otorgo pleno valor probatorio atendiendo a que las testigos por sus edad capacidad e instrucción tienen criterio para juzgar el acto; C).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en recibos por concepto de depósitos bancarios respecto de la cuenta número , por diversas cantidades; documentales que gozan del valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimientos Familiares; D).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del acta de nacimiento de ****, que obra a fojas 6 de autos misma que fue exhibida por la parte actora en el principal; documental que por ser pública, tiene valor legal en términos de los artículos 155 fracción IV y 212 del Código de Procedimientos Familiares en Vigor; E).- INSTRUMENTAL DE
3 ACTUACIONES que prueba en términos del artículo 214 del Código de Procedimientos Familiares Vigente en el Estado; y F).- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- que prueba en términos del artículo 222 del Código de Procedimientos Familiares Vigente en el Estado VI.- Ahora pasamos a valorar las pruebas de la parte demandada ****, tomando en cuenta sus excepciones, para tal efecto, se tiene que aporto los siguientes medios de prueba: A).- LA CONFESIÓN.- a cargo de ****, desahogada en diligencia de fecha 22 veintidós de Noviembre de 2012 dos mil doce; confesando los siguientes hechos: Que conoce a su articulante; probanza a la que se le concede valor probatorio de conformidad en lo dispuesto en el numeral 224 del Código de Procedimientos Familiares, que faculta a la que resuelve a realizar la libre valoración de las pruebas aportadas; B).- TESTIMONIAL.- probanza que fue declarada desierta según se advierte del acuerdo emitido en la diligencia de fecha 27 veintisiete de Noviembre de 2012 dos mil doce; C).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES que prueba en términos del artículo 214 del Código de Procedimientos Familiares Vigente en el Estado; y D).- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- que prueba en términos del artículo 222 del Código de Procedimientos Familiares Vigente en el Estado Ahora bien, se tiene que la parte actora reclama de la parte demandada la convivencia con su menor hija ****; al respecto la que resuelve determina atendiendo al interés superior de la menor *****, como lo es de manera imprescindible la protección y preservación de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho de convivencia dicha menor con sus padres y, a que del estudio de la instrumental de actuaciones que hace prueba plena de acuerdo de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 214 del Código de Procedimientos Familiares Vigente en el Estado, se desprende que la menor **** se encuentra al cuidado y a cargo de su madre ****, y atendiendo a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, quienes declararon entre otras cosas que saben que su presentante **** cuando vivía con la menor **** jugaba con ella, estaba al pendiente de cualquier cosa que necesitara, al cuidaba, le daba de comer, le cambiaba sus pañales, que además el trato que le daba era de mucho cariño, de mucha delicadeza que su presentante era muy delicado con la niña, muy atento, jugaba mucho con ella, que estaba al pendiente de sus necesidades como cambiarle el pañal, de sus horas de comida, que no le faltara nada y que lo saben por que los testigos lo veían; resulta procedente decretar la convivencia del actor *****, con su menor hija *****, en términos de las REGLAS DE CONVIVENCIA asentadas en diligencia de fecha 20 veinte septiembre de 2012 dos mil doce que obra a fojas 10 a 11 del expediente en el que se actua, en virtud a que no se advierte de autos el que hubiesen cambiado a la fecha las circunstancias laborales de la parte actora ****, ni que las partes hubiesen convenido con posterioridad situación diversa, salvo que sea en detrimento de su salud o educación; requiriendo a la C. ****, permita dicha convivencia, sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Jurisprudencia que se aplica por analogía visible en el
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre 2005 Novena Época, Página 1289 que dice: MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS. De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores..; lo anterior se determina sin perjuicio de que las reglas de convivencia aquí consideradas puedan ser modificadas en autos con posterioridad En consecuencia, se declara que la parte actora probo su acción y la demandada no probo sus excepciones Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 263, 264, 265, 267 y 268 del Código de Procedimientos Familiares, Vigente en el Estado, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- La suscrita juez es y ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio SEGUNDO.- Ha procedido la vía escrita familiar intentada TERCERO.- La parte actora probo su acción y la demandada no probo sus excepciones CUARTO.- En consecuencia se decreta la convivencia del actor *****, con su menor hija ****, en términos de las REGLAS DE CONVIVENCIA asentadas en diligencia de fecha 20 veinte septiembre de 2012 dos mil doce que obra a fojas 10 a 11 del expediente en el
5 que se actua, en virtud a que no se advierte de autos el que hubiesen cambiado a la fecha las circunstancias laborales de la parte actora ****, ni que las partes hubiesen convenido con posterioridad situación diversa, salvo que sea en detrimento de su salud o educación; requiriendo a la C. **** para que permita la convivencia en los términos establecidos; lo anterior se determina sin perjuicio de que las reglas de convivencia aquí consideradas puedan ser modificadas en autos con posterioridad QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el articulo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer publicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoría) deberá hacerse publica. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del termino de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ASI definitivamente lo resolvió y firmó la C. Juez Segundo Familiar LIC. BEATRIZ MARIA DE LA PAZ RAMOS BARRERA En términos de lo previsto en el/los artículos (s) 23 y 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo Lic. Beatriz Maria de la Paz Ramos Barrera 23 veintitrés de Abril del año 2013 dos mil trece.
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