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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 981/2012 CANCELACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA En la ciudad de Actopan, Estado de Hidalgo, a 10 diez de abril de 2013 dos mil trece V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio ESCRITO DE FAMILIAR de CANCELACION DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovido por **************en contra de **************, expediente número 981/2012, y: R E S U L T A N D O S Que por auto de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2012 dos mil doce, compareció ante este Juzgado Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial, **************por su propio derecho, demandando a **************, las siguientes prestaciones: La Cancelación de la pensión Alimenticia que se su favor vengo pagando y que fue decretada por sentencia definitiva dictada en el juicio Escarito Familiar 738/2000, del Juzgado Civil y familiar de Ixmiquilpan, Hidalgo; la cual se admitió en la vía y forma propuesta, se dio la intervención legal respectiva al Agente del Ministerio Público y Consejo de Familia adscritos, ordenándose emplazar y correr traslado a las demandadas **************, lo que se practico mediante diligencia de fecha 12 doce de noviembre de noviembre de 2012 dos mil doce, para que dentro del plazo de 09 nueve días, dieran contestación a la demanda entablada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, ni opuso excepciones, siguiéndose todas las etapas procesales correspondientes, en rebeldía, finalmente por auto de fecha 19 diecinueve de marzo 2013 dos mil trece, se ordeno emitiera la sentencia definitiva, misma que hoy se pronuncia: C O N S I D E R A N D O I.- Resulta competente la Suscrita Juzgadora para conocer y resolver el presente Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 27 fracción I, 28 fracción V, y 29 del Código de Procedimientos Familiares II.- Ha sido procedente la Vía Escrita Familiar intentada, de conformidad con lo previsto por el artículo 246 del Código de Procedimientos Familiares

2 III.- Que de conformidad a lo establecido por el artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares que dice: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. ; Ante tales hechos y circunstancias la suscrita Juzgadora se encuentra ante la obligación de entrar al estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Ahora bien, el actor **************, funda su acción en términos del artículo 129 de la Ley para la Familia, que establece: La obligación de dar alimentos, de los padres y de las personas señaladas en los artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta la mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y están incapacitados para trabajar o están cursando una carrera profesional o técnica que sea considerada, como tal, por la Secretaria de Educación Pública con calificaciones aprobatorias finales en el siclo escolar y cuyo nivel académico sea acorde a su edad en relación con el articulo 138 que a la letra cita La Obligación de dar alimentos Cesa: I.- Cuando el Alimentante deja de necesitarlos; Por lo que en ese orden de ideas tenemos que la parte actora **************, en resumen argumenta en sus hechos lo siguiente; Que en juicio Escrito Familiar que **************, madre de mis hijos **************A, por sentencia definitiva y firme dictada el 4 de mayo del año 2001, se me condeno a pagar como pensión alimenticia para mis entonces menores hijos, el equivalente al **************de mi salario y demás prestaciones que percibo como profesor dependiente de la Secretaria de Educación Pública en el Estado de Hidalgo, este tramite se llevó a cabo en el expediente 738/2000, del Juzgado Civil y Familiar de Ixmiquilpan, Hidalgo..... Que **************A, son a la fecha mayores de edad, pues cuentan respectivamente con 28,25 y 23 años, tal y como se acredita con las copias certificadas de sus actas de nacimiento que anexo bajo los números 2,3,4, incluso ya todos terminaron su carrera profesional, pues mi hija ************** es profesora recibida de la Escuela Nacional de Maestros en el Distrito Federal, mis hijos **************, se graduaron como Ingenieros Electricistas por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), todos se encuentran trabajando y por tanto tienen sus propios ingresos.... Que de manera que **************A, ya no se encuentran en el supuesto del articulo 129 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, pues no están incapacitados para trabajar (de hecho ya lo hacen), no están cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias (de hecho ya terminaron su carrera), ni en su caso cursando un grado académico que corresponda a su edad, pues a la edad que tienen ya debieron haber terminado su carrera profesional como en realidad ha ocurrido, por lo que resulta inconcuso que

3 3 debe cancelarse la Pensión Alimenticia a mi cargo y en su favor, por haber terminado mi obligación alimentaría para con ellos.... Que en consecuencia procede se cancele el porcentaje de pensión alimenticia que hasta la fecha me descuentan en mi trabajo, a favor de **************, en términos del articulo 277 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado de Hidalgo, para lo cual tramito el presente juicio, a fin de que una vez resulto, se comunique a mi fuente de trabajo mediante oficio que gire su señoría para los efectos legales correspondientes. Así las cosas tenemos que en primer término para acreditar que ha cesado la obligación del actor de otorgar alimentos a favor del demandado, ofreció y desahogo los siguientes medios de prueba: La documental consistente en las copias certificadas de las actas de nacimiento de las demandadas **************, de la cual se desprende que al haber nacido en fechas: 02 dos de octubre de 1983 mil novecientos ochenta y tres, 21 veintiuno de agosto de 1987 mil novecientos ochenta y siete, y 08 ocho de febrero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, se acredita que estas hoy en día son mayores de edad. Un juego de copias certificadas, consistentes en 31 treinta y un fojas útiles, expedidas por la Lic. ANGELICA MARIA ANGELES MATA, Secretario de Acuerdos, del Juzgado Civil y Familiar de Ixmiquilpan, Hidalgo, las cuales hacen constar que con fecha 24 veinticuatro de mayo de 2012 dos mil doce, se dicto sentencia en Segunda Instancia por los Magistrados de la Primera Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, en la cual se condena a **************, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menores hijos de nombres **************, ************** de apellidos **************, del **************de los ingresos que percibe como profesor dependiente de la Secretaria de Educación Pública en el Estado de Hidalgo; Documentales Públicas que en términos de lo dispuesto por los artículos 155 y 212 de la Ley Adjetiva Familiar, al colegiarse con la confesión ficta desahogada a cargo de la demandada **************, ************** de apellidos **************, mediante diligencia de fecha 21 veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, en la cual entre otras cosas se le declaro confesa a la C. ************** **************, de las siguientes posiciones: 2.- Que diga la absolvente si es cierto como lo es que ha terminado su carrera profesional Que diga la absolvente si es cierto como lo es que es profesora Que diga la absolvente si es cierto como lo es que es egresada de la Escuela Nacional de Maestros Que diga la absolvente si es cierto como lo es que tiene empleo remunerado Que diga la absolvente si es cierto como lo es que tiene ingresos propios Que diga la absolvente si es cierto como lo es que carece de necesidad para recibir alimentos de su articulante Que diga la absolvente si es

4 4 cierto como lo es que es independiente económicamente hablando ; Así mismo se tiene la confesión ficta de ************** **************, de las siguientes posiciones: 1.- Que es mayor de edad Que diga la absolvente si es cierto como lo es que ha terminado su carrera profesional Que diga la absolvente si es cierto como lo es que es Ingeniero Electricista Que diga la absolvente si es cierto como lo es que es egresada de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que tiene empleo remunerado Que diga la absolvente si es cierto como lo es que tiene ingresos propios Que diga la absolvente si es cierto como lo es que carece de necesidad para recibir alimentos de su articulante Que diga la absolvente si es cierto como lo es que es independiente económicamente hablando ; y la confesión ficta de ************** **************, de las siguientes posiciones: 1.- Que es mayor de edad Que diga la absolvente si es cierto como lo es que ha terminado su carrera profesional Que diga la absolvente si es cierto como lo es que es Ingeniero Electricista Que diga la absolvente si es cierto como lo es que es egresada de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) Que diga la absolvente si es cierto como lo es que tiene empleo remunerado Que diga la absolvente si es cierto como lo es que tiene ingresos propios Que diga la absolvente si es cierto como lo es que carece de necesidad para recibir alimentos de su articulante Que diga la absolvente si es cierto como lo es que es independiente económicamente hablando ; Probanzas que partiendo del supuesto jurídico que la confesional solo hace prueba plena en lo que perjudica al que la hace, en el caso concreto es de concluirse que la confesión ficta de las demandadas, no se puede desestimarse ni desconocerse cuando a ciencia cierta debido a su inasistencia sin justa causa, admiten parte de los hechos que fijan la litis, es por ello que se les otorga valor probatorio pleno en términos del articulo 209 de la Ley adjetiva Familiar en vigor, al colegiarse con la testimonial rendida a cargo de **************, mediante diligencia de fecha 22 veintidós de enero de 2013 dos mil trece, quienes concidieron en declarar entre otras cosas las siguientes: Que saben que ************** ************** tiene 28 veintiocho años.... Que saben que ************** **************, es profesora en el Distrito Federal.... Que saben que ************** **************, se hace cargo de sus propios gastos, ya que tiene un empleo.... Que saben que ************** **************, tiene 25 veinticinco años de edad.... Que saben que ************** **************, trabaja como Ingeniero en una empresa de nombre ICSA... Que ************** **************, se sostiene con lo que ella percibe.... Que

5 5 ************** **************, tiene 23 veintitrés años.... Que ************** **************, es ingeniero también y trabaja en el Distrito Federal.... Que saben que ************** **************, también percibe un sueldo y con ello se sotiene. Testimoniales que logran crear convicción de lo depuesto, en virtud de que por cuanto hace a la forma de conocer los hechos manifiestan circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acontecieron estos, se les concede pleno valor probatorio, según el prudente arbitrio de la suscrita en términos de los artículos 219 y 220 del código de Procedimientos Familiares. Bajo ese contexto y en virtud de lo aseverado en líneas anteriores, resulta inconcuso que la parte actora acredito fehacientemente que ha cesado su obligación de otorgar Pensión Alimenticia a sus hijas de nombres **************, ************** de apellidos **************, ya que la institución alimentaría en personas mayores de edad, tutela un derecho legalmente limitado y condicionado, que exige a los acreedores alimentarios, que se encuentren cursando una carrera profesional o técnica cuyo nivel académico sea acorde a su edad y con calificaciones aprobatorias finales en el ciclo escolar, para estar en aptitud de solicitarlos, lo que evidentemente en la especie no acontece Por lo que respecta a las demandadas C.C. **************, tenemos que estas, no dieron contestación a la demanda, ni opusieron excepciones de su parte y mucho menos existe en autos prueba alguna que acredite que se encuentren en alguno de los supuestos jurídicos que la ley contempla para recibir alimentos, tal y como ha quedado asentado en líneas anteriores; siendo aplicable a lo anterior el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia Visible en la página 291, de la Jurisprudencia Civil , que a la letra indica: ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS.- En términos del artículo 239 del Código Civil del Estado de Veracruz, la obligación que tienen los padres de dar lo necesario para los gastos educativos de los hijos, solo la tienen respecto de los menores de edad, por lo que es claro que por lo que hace a los mayores, deben acreditar la necesidad que tienen de que sus progenitores le sigan proporcionando alimentos por ése concepto. ; así como la Jurisprudencia visible en la página 357, del Apéndice 1985, que indica: ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD.- Si bien es cierto que en ninguna de las fracciones del artículo 330 del Código Civil del Estado de Tamaulipas se encuentra comprendida la mayoría de edad como causa que hace cesar la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos, también lo es que para su correcta aplicación no debe interpretarse literalmente, si no en

6 6 forma congruente con la patria potestad y si ésta termina con la mayoría de edad de él hijo, es también entonces cuando cesa dicha obligación. Excepcionalmente ésta podría subsistir de padecer el acreedor una inutilidad física o mental que le impidiera subvenir a sus necesidades, pero entonces es al imposibilitado a quien incumbe justificar ésta circunstancia a fin de establecer que no obstante ser mayor de edad, tiene derecho a percibir alimentos., también la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Página 14 que dice: ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD.- La mayoría de edad de los hijos supone su independencia para disponer de sus bienes y de su persona por disposición expresa de la ley civil, y esta independencia es obvio que también supone su capacidad económica y jurídica para ser autosuficientes en sus posibilidades físicas a efecto de allegarse alimentos para su subsistencia, hecho que desde luego libere a sus padres para ministrarles alimentos, salvo prueba en contrario Ahora bien tenemos que a la parte actora se le descuenta el **************veinticuatro ponto noventa y cinco por ciento de su salario y demás prestaciones que percibe como profesor dependiente de la Secretaria de Educación Pública en el Estado de Hidalgo, otorgada dentro del expediente 738/2000, radicado en el Juzgado Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Ixmiquilpan, Hidalgo, en esa tesitura es procedente DECRETAR la cancelación de la Pensión Alimenticia a Favor de **************, ************** de apellidos **************, para todos los efectos legales a que haya lugar Por lo anteriormente una vez que quede firme la presente resolución gírese atento exhorto al Juez competente de la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, para que en auxilio de las labores de este H. Juzgado y seguro de mi reciprocidad en casos análogos, se sirva girar atento oficio al pagador de la Secretaria de Educación Pública en el Estado de Hidalgo, a efecto de que realice la CANCELACIÓN del **************veinticuatro ponto noventa y cinco por ciento de su salario y demás prestaciones que percibe como profesor dependiente de la Secretaria de Educación Pública en el Estado de Hidalgo, otorgada dentro del expediente 738/2000, radicado en el Juzgado Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Ixmiquilpan, Hidalgo, en esa tesitura es procedente DECRETAR la cancelación de la Pensión Alimenticia a Favor de **************, ************** de apellidos **************, para todos los efectos legales a que haya lugar

7 Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, 262, 263, 264, 266, 267 y demás aplicables del Código de Procedimientos Familiares, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio SEGUNDO.- Ha sido procedente la Vía Escrita Familiar intentada TERCERO.- El actor **************, probó los hechos constitutivos de su acción y las demandadas **************, ************** de apellidos ************** se constituyeron en rebeldía, por lo que se decreta la CANCELACIÓN del **************veinticuatro ponto noventa y cinco por ciento de su salario y demás prestaciones que percibe como profesor dependiente de la Secretaria de Educación Pública en el Estado de Hidalgo, otorgada dentro del expediente 738/2000, radicado en el Juzgado Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Ixmiquilpan, Hidalgo, en esa tesitura es procedente DECRETAR la cancelación de la Pensión Alimenticia a Favor de **************, ************** de apellidos **************, para todos los efectos legales a que haya lugar CUARTO.- En consecuencia, se declara que ha cesado la obligación de **************de proporcionar alimentos a favor de las demandadas **************, ************** de apellidos ************** QUINTO.- Para dar cumplimiento a los puntos resolutivos de la presente resolución gírese atento exhorto al Juez competente de la ciudad de Pachuca, Hidalgo, para que en auxilio de las labores de este H. Juzgado y seguro de mi reciprocidad en casos análogos, se sirva girar atento oficio al pagador de la Secretaria de Educación Pública a efecto de que realice la CANCELACIÓN del **************veinticuatro ponto noventa y cinco por ciento de su salario y demás prestaciones que percibe como profesor dependiente de la Secretaria de Educación Pública en el Estado de Hidalgo, otorgada dentro del expediente 738/2000, radicado en el Juzgado Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Ixmiquilpan, Hidalgo, en esa tesitura es procedente DECRETAR la cancelación de la Pensión Alimenticia a Favor de **************, ************** de apellidos **************, para todos los efectos legales a que haya lugar

8 SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado deberá hacerse pública. Hágase saber a los promoventes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización SEPTIMO.- Notifíquese y Cúmplase A S I, definitivamente lo resolvió y firma la Licenciada SONIA AMADA TELLEZ ROJO, Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Actopan, Hidalgo, que actúa con Secretario de Acuerdos que da fe En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo la Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial Licenciada Sonia Amada Téllez Rojo, 31 treinta y uno de mayo de 2013 dos mil trece

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