Catálogo de Sentencias Ejecutoriadas en materia Civil. ÓRGANO JURISDICCIONAL JUZGADO SEXTO DEL RAMO CIVIL

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1 Catálogo de Sentencias Ejecutoriadas en materia Civil. ÓRGANO JURISDICCIONAL JUZGADO SEXTO DEL RAMO CIVIL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LICENCIADO FELIPE DE JESÚS MARTINEZ CASTILLO Número de 202/2009 Ejecutivo Mercantil intereses y costas 9/junio/2009 3/agosto/2009 Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, es de resolverse y se RESUELVE: judicial. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de este negocio SEGUNDO.- El procedimiento ejecutivo mercantil en que se tramito la Acción Cambiaria Directa promovida por el actor es el correcto. Juicio. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a este CUARTO.- Se declara prescrita la acción cambiaria directa ejercitada por la parte actora, LIC. en su carácter de Endosatario en Procuración, no compareció a juicio no obstante encontrarse debidamente emplazado, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

2 QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada, del pago de los cinco títulos de crédito base de la acción, y se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. SEXTO.- Consecuentemente se deja sin efecto el embargo trabado en autos, y una vez que cause la presente resolución gírese oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio a fin de que se cancele la inscripción ordenada del gravamen. SEPTIMO.- Al no haber obtenido favorable a sus intereses, resulta procedente condenar a la parte actora, al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación, en etapa de ejecución de. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. Número de 873/2008 Ejecutivo Mercantil intereses y costas 8/diciembre/2008 3/agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil propuesta por el actor, fue la correcta. TERCERO.- El actor y el demandado ocurrieron a Juicio acreditando su personalidad.

3 CUARTO.- El actor Licenciado en su carácter de Endosatario en Procuración de, probó su Acción Cambiaría Directa; por su parte, el demandado, NO justificó las excepciones y defensas que hizo valer. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado, al pago de la cantidad de $300, (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, derivada esta de la suma de los tres documentos PAGARÉS fundatorios de la acción, suscritos cada uno de ellos por la cantidad de $100, (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de Intereses Moratorios generados a partir del día siguiente de la fecha en que se constituyo en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón del 6% seis por ciento anual, previa regulación que se efectue en ejecución de.- Lo anterior, por las razones expuestas en la parte final del considerando cuarto de esta resolución. SEPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de costas y gastos que se originaron con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación. OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 03 tres días, contados a partir de que cause la presente resolución, para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenado, apercibido para el caso de no hacerlo, se procederá a hacer trance y remate del bien que le fue embargado y con su producto pago al actor. NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. Número de 1146/2008 Ejecutivo Mercantil intereses y costas 21/abril/2009 6/agosto/2009

4 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en los dispositivos legales números 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía Ejecutiva Mercantil es la correcta. SEGUNDO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a juicio. TERCERO.- El actor la moral, por conducto de su apoderado legal LIC., acreditó la acción que ejercitó y la parte demandada no compareció a juicio no obstante encontrarse debidamente emplazada, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de $16, (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 58/100 M.N.), por concepto de suerte principal, atendiendo a la literalidad del documento fundatorio de la acción. QUINTO.- Se absuelve a la demandada al pago de interés moratorio, en atención a lo resuelto en la parte final del considerando quinto del presente fallo. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que se formule. SEPTIMO.- Se concede a la enjuiciada el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la fecha en que cause la presente resolución para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada apercibida legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá al trance y remate de los bienes embargados en autos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

5 Número de 293/2009 Extraordinario Civil Otorgamiento y firma de escritura 7/julio/2009 6/agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en los dispositivos legales números 78 fracción III, 80, 81, 82 y 83 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se: R E S U E L V E negocio. correcta. PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue la TERCERO.- Las partes tuvieron personalidad en este juicio. CUARTO.- La parte actora, sí acreditó los elementos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras que ejercitó, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se condena al vendedor, al otorgamiento y firma ante notario público de la escritura correspondiente al contrato de compraventa que celebró con respecto de EL INMUEBLE, al cual se le fijó un precio por la cantidad de $103, (CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) que ha sido cubierto en su totalidad, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo así, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable en todo caso de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Resulta improcedente la prestación exigida por la actora, en el inciso b) de su escrito inicial de

6 demanda, reclamada referente a la inscripción de EL INMUEBLE en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Ciudad Santos, S.L.P., por no ser consecuencia de la acción ejercitada en este juicio, que lo es la de otorgamiento de escritura. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación, en etapa de ejecución de. OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause estado esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado condenado en la presente. Número de NOVENO.- Notifíquese personalmente. 1731/2008 Extraordinario Civil Otorgamiento y firma de escritura 29/junio/2009 6/agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 84 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: negocio. correcta. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la TERCERO.- El actor tiene personalidad para comparecer a este Juicio, en

7 tanto que el demandado no compareció al mismo. CUARTO.- El actor acreditó los elementos de la acción de Otorgamiento y Firma de Escrituras que ejercitó, en tanto que el demandado, no compareció a juicio no obstante de haber sido debidamente notificado y emplazado para ello, por lo que el juicio se les siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena a al otorgamiento y firma ante Notario Público de la escritura correspondiente a la compra venta celebrada el 14 catorce de agosto de 1970 mil novecientos setenta, entre en su carácter de comprador y en su calidad de vendedor, respecto de la propiedad que se describe como: lote de terreno ubicado en domicilio conocido del Camino Real de Matasiete, de la fracción de Capulines, de esta Capital, con las siguientes medidas y colindancias, AL NORTE.- En dos líneas, la primera mide metros, la segunda metros, linda con propiedad de la señora ; AL SUR.- En dos líneas, la primera mide metros, la segunda metros, linda con Camino Real De Matasiete; AL ESTE.- mide metros,, linda con propiedad de ISAAC BLANCO GARCIA; y AL OESTE.- mide metros, linda con propiedad de ; apercibido legalmente que en caso de no hacerlo así, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable en todo caso de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación en etapa de ejecución de. SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause estado esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que fue condenado en la presente resolución. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

8 Número de 1221/2007 Ordinario Civil intereses y costas 9/julio/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este Juicio, fue la correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- El actor, Licenciado, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, NO probo los elementos de la acción que ejercito, ante la procedencia de la excepción de falta de acción y preclusión hecha valer por el demandado.- Atento a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución. QUINTO.- En consecuencia, se absuelve al demandado, de todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda. SEXTO.- Se condena a la parte actora, al pago de las costas y gastos originadas con motivo del presente juicio, previa regulación. SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

9 Número de 665/2008 Ejecutivo Mercantil intereses y costas 21/noviembre/ /agosto/2009 PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía Ejecutiva Mercantil es la correcta. SEGUNDO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a juicio. TERCERO.- El actor, por conducto de su endosataria en procuración, acreditó la acción que ejercitó, en tanto que el demandado no acredito las excepciones y defensas que planteo. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de $100, (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, atendiendo a la propia literalidad del documento base de la acción. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios convenidos en el pagare, a razón del 10 % diez por ciento mensual, contados desde la fecha en que incurrió en mora a partir del 13 trece de abril del 2007 dos mil siete, mas los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, mismos que deberán de regularse en etapa de ejecución de. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que se formule. SEPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la fecha en que cause la presente resolución para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado apercibido legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

10 ello, se procederá al trance y remate de los bienes embargados en autos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. Número de 63/2008 Ejecutivo Mercantil intereses y costas 17/junio/ /agosto/2009 Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de este negocio judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora demostró su personalidad y el demandado no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, por su parte, el demandado, no opuso excepciones y defensas, y por lo tanto, el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado, a pagar a la parte actora $26, (VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal que se integra por la suma del importe de cada uno de los pagarés base de la acción. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a

11 razón del 7% siete por ciento mensual, contados a partir del momento en que se constituyó en mora, es decir, desde el 1 primero de diciembre de 2007 dos mil siete, y hasta la total solución del adeudo. SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado de pagar a la parte actora el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que generen las cantidades detalladas en su demanda, de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando que antecede. OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de que ha sido condenado en juicio ejecutivo, previa su regulación en ejecución de. NOVENO.- Por último, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la fecha en que cause la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que ha sido condenado, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se practicará trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar en el presente juicio y con su producto, la solución decretada. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. Número de 540/2008 Ejecutivo Mercantil interses y costas 22/junio/ /agosto/2009 PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía Ejecutiva Mercantil es la correcta. SEGUNDO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a juicio.

12 TERCERO.- El actor LIC., en su carácter de endosatario en procuración acreditó la acción que ejercitó y en tanto que parte demandada resulto confesa de las prestaciones reclamadas. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de $330, (TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, que resulta de la suma del monto de los dos pagares fundatorios de la acción suscritos el primero el 19 diecinueve de junio del 2007 dos mil siete, y el segundo suscrito el 06 seis de julio del 2007 dos mil siete. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios pactado en los documentos base de la acción, a razón del 8 % ocho por ciento mensual, sobre la cantidad de cada uno de los documentos, contados desde la fecha en que incurrió en mora en cada uno de los títulos de crédito y hasta el pago total del adeudo, como lo peticiona el actor en el inciso 3 del capitulo de prestaciones de la demanda, por lo que respecta al primer titulo suscrito por la cantidad de $275, (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), la mora será a partir del 20 veinte de septiembre del 2007 dos mil siete; el segundo por la cantidad de $55, (CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) la mora será a partir del 07 siete de octubre del 2007 dos mil siete, mismos que deberán de regularse en etapa de ejecución de. SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de la cantidad de $26, (VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), peticionada por el actor, en el inciso 2 del capitulo de prestaciones de su demanda, atento a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto del presente fallo. SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que se formule. OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la fecha en que cause la presente resolución para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada apercibida legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá al trance y remate de los bienes embargados en autos. NOVENO.- Notifíquese personalmente.

13 Número de 549/2008 Ejecutivo Mercantil intereses y costas 29/mayo/ /agosto/2009 Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de este negocio judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora demostró su personalidad y la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, por su parte, la demandada, no opuso excepciones y defensas, y por lo tanto, el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a la parte actora $12, (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal que se integra por la suma del importe de cada uno de los pagarés base de la acción.

14 SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, contados a partir del momento en que se constituyó en mora, es decir, desde el 21 veintiuno de febrero de 2006 dos mil seis, y hasta la total solución del adeudo. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, al pago de costas originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de que ha sido condenada en juicio ejecutivo, previa su regulación en ejecución de. OCTAVO.- Por último, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la fecha en que cause la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que ha sido condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se practicará trance y remate del bien que se embargó en el presente juicio y con su producto, la solución decretada. NOVENO.- Notifíquese personalmente. Número de 1384/2008 Ordinario Civil intereses y costas 15/junio/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 82 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se R E S U E L V E: negocio. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

15 correcta. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la TERCERO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a este Juicio, por su parte el demandado no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente emplazado. CUARTO.- La parte actora la Sociedad Mercantil, en su carácter de cesionaria de los derechos crediticios de que era titular la cedente el, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, acreditó la acción de vencimiento anticipado de contrato que ejercitó, en tanto que el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra, no obstante de haber sido debidamente emplazado y notificado para ello, por lo que el Juicio se le siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado el 11 once de Marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, entre el cedente el, por conducto de su Apoderado Legal, LIC., en su carácter de acreedor, el demandado, en su calidad de acreditado y garante hipotecario otorgada, el cual cedió a la Sociedad Mercantil, por el incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas en el mismo por parte del demandado, al no haber liquidado las amortizaciones del crédito que le fue otorgado en los términos convenidos para ello, consecuentemente procede el cumplimiento anticipado del mismo. SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora la Sociedad Mercantil, por concepto de SUERTE PRINCIPAL, la cantidad $236, (DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE 60/100 M.N.), cuyo monto equivale a (ciento cuarenta y ocho punto ciento tres) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, a la fecha en que se presento la demanda, cantidad que se actualizara al momento del pago del adeudo en etapa de ejecución de, en la que se acredite el valor del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la liquidación. SÉPTIMO.- Se condena al demandado a pagar la cantidad que resulte pendiente de liquidar por el demandado a la actora por concepto de INTERESES ORDINARIOS sobre saldos insolutos, generados a partir del 11 once de Marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis hasta el 30 treinta de abril de 2006 dos mil, de acuerdo a la tasa de interés que determine el H. Consejo de Administración del, de

16 acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera estipulación 4 cuatro del capítulo de Otorgamiento De Crédito, del Contrato base de la acción, los que deberán liquidarse en ejecución de, por medio de la planilla correspondiente, atento a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. OCTAVO.- Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIO generados del 30 treinta de abril de 2006 dos mil seis al 31 treinta y uno de julio de 2008 dos mil ocho, por la cantidad de treinta y uno punto quinientos ochenta y tres, veces el salario mínimo general vigente al momento del pago en el Distrito Federal al momento del pago, mas los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, en términos de lo pactado en la cláusula tercera estipulación 5 del capítulo de otorgamiento del crédito del contrato base de la acción, a razón del 9% nueve por ciento anual, sobre saldos insolutos los que deberán de liquidarse en etapa de ejecución de, atento a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. NOVENO.- Se absuelve al demandado de las prestaciones exigidas por la actora en sus incisos B) y F) del capitulo de prestaciones de su escrito inicial, correspondiente a la aplicación de las cantidades cubiertas por el demandado al pago por el uso y disfrute de la vivienda, el ejecutar la garantía hipotecaria y a la ejecución de la garantía hipotecaria, atento a los razonamientos expuestos en la última parte del considerando quinto de la presente resolución. DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, por cuanto a esta Instancia se refiere, previa su regulación, en etapa de ejecución de. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 5 cinco días, a partir de la fecha en que esta resolución cause, para que de cumplimiento con las prestaciones a que fue condenado en este Juicio.

17 Número de 1805/2008 Ejecutivo Mercantil intereses y costas 29/junio/ /agosto/2009 Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de este negocio judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El apoderado demostró su personalidad, en tanto que el demandado no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente emplazado al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, por su parte, el demandado, no opuso excepciones y defensas, y por lo tanto, el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de $9, (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual, que es el interés que pactaron las partes en el documento fundatorio, contados a partir del momento en que se constituyó en mora, que lo fue desde el 4 cuatro de octubre de 2008 dos mil ocho, y hasta la total solución del adeudo.

18 SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de que ha sido condenado en juicio ejecutivo, previa su regulación en ejecución de. OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la fecha en que cause la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que ha sido condenado, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se practicará trance y remate de los bienes que se embargaron en el presente juicio y con su producto, la solución decretada. NOVENO.- Notifíquese personalmente. Número de 149/2008 Extraordinario Civil intereses y costas 6/julio/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se tramitó este juicio hipotecario, fue la correcta. TERCERO.- La parte actora tuvo personalidad para comparecer a este juicio. CUARTO.- El actor acredita plenamente la procedencia de la acción intentada y la demandada no compareció al

19 juicio y por lo tanto, no opuso excepciones y defensas, siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, al haberse pactado el pacto comisorio expreso y dado la actora por anticipado el plazo para el pago del crédito otorgado a través del contrato fundatorio ante el incumplimiento de la demandada que aquí ha sido debidamente probado, se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de 49, (CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal en los términos de la cláusula primera del convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria fundatorio. SEXTO.- Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde el vencimiento del contrato hasta la total solución del adeudo, a razón del 3% tres por ciento mensual de conformidad con la cláusula sexta del convenio fundatorio, sin que haya lugar a condenarla a la cantidad líquida que indica el accionante en su demanda, toda vez que no señaló las operaciones matemáticas que lo llevaron a obtener dicho resultado. SÉPTIMO.- Se dicta de remate del bien inmueble hipotecado a que se refiere el convenio fundatorio, cuyas características y datos de identificación obran en la declaración segunda del instrumento en el que se contiene el convenio base de la acción, y se concede a la demandada, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que esta resolución cause, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria descrita en el documento fundatorio. OCTAVO.- Se condena a la demandada el pago de las costas y gastos originados por la tramitación de este juicio, al no haber obtenido resolución favorable. NOVENO.- Notifíquese personalmente.

20 Número de 189/2009 Ejecutivo mercantil intereses y costas 29/mayo/ /agosto/2009 PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía Ejecutiva Mercantil es la correcta. SEGUNDO.- La parte actora ocurrió a juicio acreditando su personalidad. TERCERO.- La parte actora C., en su carácter de Endosatario en Procuración del C. sí acreditó la acción que ejercitó y el demandado, no compareció a juicio, juzgándosele en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la beneficiaria del documento base de la acción, la cantidad de $8, (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. QUINTO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios sobre la suerte principal, a razón del tipo de interés pactado del 8% ocho por ciento mensual, contados desde que se constituyó en mora y hasta la total solución del presente juicio, previa liquidación que en ejecución de se presente. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa su regulación. SEPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que salió condenada, se concede a la demandada el término de tres días contados a partir de que la presente resolución cause, apercibida que de no hacerlo, se

21 practicará trance y remate de los bienes embargados y con su producto cubrir lo reclamado. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. Número de 1584/2008 Extraordinario Civil intereses y costas 22/junio/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: negocio. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil en que se tramitó este Juicio Hipotecario, es la correcta. TERCERO.- La parte actora la moral denominada, antes, por conducto del LIC. en su carácter de Apoderado General Para Pleitos y Cobranzas, tuvo personalidad para comparecer a juicio, por su parte el demandado no compareció a juicio no obstante de haber sido emplazado al mismo. CUARTO.- La actora la institución la moral denominada, por conducto del LIC. en su carácter de Apoderado General Para Pleitos y Cobranzas, acredito la acción real hipotecaria en tanto que el demandado, no contesto la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- En tal virtud y al haber incurrido la parte demandada, en la causal establecida en la cláusula décima sexta inciso A) del capitulo tercero, del Contrato APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado el 02 dos de marzo del 2004 dos mil cuatro, entre, como acreedor y el demandado en

22 su carácter de deudor y garante hipotecario, se declara la cancelación del crédito y por tanto vencido anticipadamente el plazo concedido para el pago del crédito. SEXTO.- En consecuencia, hace exigible el pago del crédito, por consiguiente, se condena a la parte demandada, por concepto de CAPITAL ADEUDADO, que constituye la suerte principal del adeudo, la cantidad de 27, veintisiete mil seiscientos cuarenta y cinco punto setenta y cuatro, unidades de inversión (UDIS) al valor de estas al momento de efectuarse el pago total de la prestación, en términos de lo pactado en las cláusulas tercera y décima, del contrato base de la acción, misma que deberá realizar su conversión a pesos, al momento de que se efectúe el pago de, con base en la referida cláusula. SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad que resulte por concepto de INTERÉS ORDINARIO, generado al 31 treinta y uno de mayo del 2008 dos mil ocho, por los meses de noviembre del 2004 dos mil cuatro, septiembre del 2006 dos mil seis, marzo y septiembre del 2007 dos mil siete, y febrero del 2008 dos mil ocho, en términos de lo pactado en la cláusula séptima del contrato base de la acción, debiendo realizar su liquidación en ejecución de, de acuerdo a las unidades de inversión al valor de estas al momento de hacer la liquidación, atento a lo resuelto en el considerando quinto del presente fallo, con base en la referida cláusula. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de INTERÉS MORATORIO, generado a partir del 01 uno de mayo del 2008 dos mil ocho al 3 tres de septiembre del 2008 dos mil ocho, fecha en que se calcularon los intereses de acuerdo al estado contable, la cantidad de 2, dos mil ciento dieciséis punto cincuenta, unidades de inversión (UDIS), al valor de las unidades al momento de efectuarse el pago total de la prestación, mas los que se sigan generando hasta el pago total del deudo, en términos de lo pactado en las cláusulas octava inciso b) del contrato base de la acción, misma que se reserva su conversión a pesos, moneda nacional, a la etapa de ejecución de, con base en la referida cláusula. NOVENO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por concepto de COMISIÓN DE ADMINISTRACION, que se encuentre pendiente de liquidar hasta el 01 uno de mayo del 2008 dos mil ocho, en términos de lo pactado en la cláusula sexta inciso B) del

23 contrato base de la acción, debiendo realizar el calculo en etapa de ejecución de de acuerdo a las unidades de inversión al valor de estas al momento de hacer la liquidación, atento a lo resuelto en el considerando quinto del presente fallo. DECIMO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad que resulte por concepto de COMISIÓN POR COBERTURA, que se encuentre pendiente de liquidar hasta el 01 uno de mayo del 2008 dos mil ocho, en términos de lo pactado en la cláusula sexta inciso C) del contrato base de la acción, debiendo realizar el calculo en etapa de ejecución de de acuerdo a las unidades de inversión al valor de estas al momento de hacer la liquidación, atento a lo resuelto en el considerando quinto del presente fallo. DECIMO PRIMERO.- Se absuelve al demandado de pagar a la parte actora, HIPOTECARIA NACIONAL S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, las prestaciones exigidas en los incisos D), y parte final exclusivamente de los incisos f) Y g) del capitulo de prestaciones del escrito de demanda, relativas al apago de seguros, atento a los razonamientos expuestos en la última parte del considerando quinto del presente fallo. DECIMO SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación en etapa de ejecución de, toda vez que no obtuvo resolución favorable a sus intereses. DECIMO TERCERO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultada condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término que se le concede para ello, se hará trance y remate del bien inmueble hipotecado en autos, y con su producto la solución decretada, para lo cual, la parte actora, deberá acreditar que realizó la inscripción de su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital, ordenado. DECIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente.

24 Número de 1030/2005 Ordinario Civil intereses y costas 30/junio/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 82 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: negocio. correcta. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la TERCERO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a este Juicio, y la parte demandada no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente emplazada. CUARTO.- La parte actora, el, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, acreditó la acción de vencimiento anticipado de contrato de otorgamiento de crédito que ejercitó por incumplimiento del mismo, en tanto que la parte demandada, no contestó la demanda entablada en su contra, no obstante de haber sido debidamente emplazada y notificada para ello, por lo que el Juicio se le siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado el 30 treinta de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, entre el, por conducto de su Apoderado Legal en su carácter de acreedora y, en su calidad de deudor respecto del crédito y garantía hipotecaria otorgada, por el

25 incumplimiento en que incurrió la parte demandada, de las obligaciones contraídas en el mismo, en lo particular, al no haber liquidado las amortizaciones del crédito que le fue otorgado en los términos convenidos para ello, lo que ocurrió a partir del mes de enero del 2002 dos mil dos, consecuentemente procede el vencimiento anticipado del mismo. SEXTO.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que a la fecha en que se realice el pago corresponda a la cantidad de ciento cincuenta punto mil cuatrocientos noventa y nueve, veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se efectué el pago, por concepto de SUERTE PRINCIPAL, debiendo hacerse su conversión a pesos, en etapa de ejecución de. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora los INTERESES ORDINARIOS, dejados de pagar en términos de lo pactado en la cláusula primera del contrato base de la acción, los que se generaron del 30 treinta de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, al mes de enero del 2002 dos mil dos, de los cuales únicamente se encuentran pendientes de pago los correspondiente al mes de agosto del 2000 dos mil, debiendo realizar su liquidación en ejecución de, con base en la referida cláusula. OCTAVO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS, generados de enero del 2002 dos mil dos, hasta el pago total del adeudo, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo a razón del 9% nueve por ciento anual, sobre saldos insolutos los que deberán de liquidarse en etapa de ejecución de, conforme a la cláusula cuarta inciso III del capitulo de estipulaciones, del contrato base de la acción. NOVENO.- Se condena a la demandada, al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, por cuanto a esta Instancia se refiere, previa su regulación, en etapa de ejecución de. DÉCIMO.- Se absuelve a la demandada de las prestaciones exigidas por el actor en los incisos C) y F) del capitulo de prestaciones de su escrito inicial, consistentes en la aplicación de las cantidades cubiertas por la demandada al pago por el uso y disfrute de la vivienda, y el ejecutar la garantía

26 hipotecaria, atento a los razonamientos expuestos en la última parte del considerando quinto de la presente resolución. DECIMO PRIMERO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 5 cinco días, a partir de la fecha en que esta resolución cause, para que de cumplimiento con las prestaciones a que fue condenado en este Juicio. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. Número de 117/2009 Extraordinario Civil Inscripción Definitiva 16/julio/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 78 fracción III, 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de este Juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil es la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes no generó controversia alguna, al hacerlo el actor por sus propios derechos y el demandado en representación de la Institución que dirige. CUARTO.- El actor, si probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado C., aún y cuando contestó la demanda, no opone excepción o defensa alguna en este procedimiento. QUINTO.- Una vez que cause esta, remítase copia autorizada de misma al, a fin de

27 que proceda a inscribir en forma definitiva el documento que acompañó el actor a su demanda, y a su vez cancele la inscripción preventiva que aparece en dicho título. SEXTO.- Notifíquese personalmente. Número de 1317/2005 Ordinario Civil intereses y costas 21/enero/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 82 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: negocio. correcta. Juicio. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la TERCERO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a este CUARTO.- La parte actora, la empresa denominada, como cesionaria de los derechos litigiosos y del crédito que correspondían al, por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, la C. LIC. no acreditó la Acción de Vencimiento Anticipado de Contrato de Otorgamiento de Crédito

28 y Constitución de Garantía Hipotecaria que ejercitó, en tanto que la demandada, la C. no contestó la demanda entablada en su contra, no obstante de haber sido debidamente emplazada y notificada para ello, por lo que se le juzgó en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada, la C. de todas y cada una de las prestaciones exigidas por la actora, en su escrito inicial de demanda. SEXTO.- Se condena a la moral actora denominada, al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitacion del presente Juicio, por cuanto a esta Instancia se refiere, previa su regulación, a través de la presentación de la planilla correspondiente en etapa de ejeución de. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Número de 800/2001 Ordinario Mercantil intereses y costas 17/junio/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, en los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil elegida por el promovente es la correcta. TERCERO.- Las partes tuvieron personalidad para comparecer a este Juicio.

29 CUARTO.- La parte actora, la Institución de Crédito denominada, representada en este juicio por sus Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas CC. Licenciados, sí probó la acción que ejercitó, y los demandados, no justificaron las excepciones y defensas que hicieron valer. QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria que con fecha 28 veintiocho de febrero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebraron, por una parte, como acreedora, la Institución de Crédito denominada que actualmente se denomina y por otra parte los CC., en su carácter de acreditados, ante la fe del Notario Público número 4 cuatro, con residencia en esta Ciudad, consignado bajo el acta número doce del tomo milésimo bicentésimo noveno del protocolo a su cargo. SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de $19, (DIECINUEVE MIL CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de capital dispuesto que se toma como suerte principal establecido en la Cláusula Segunda del documento base de la acción. SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la suma de $95, (NOVENTAY CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.) por concepto de crédito adicional pactado en la Cláusula Cuarta inciso 1 del contrato fundatorio de la acción. OCTAVO. - Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de resulte relativa a intereses ordinarios vencidos y no pagados, al tipo de interés pactado en la Cláusula Sexta del contrato de referencia, previa liquidación que en ejecución de se formule, en la inteligencia de que la misma deberá comprender el periodo del 28 veintiocho de febrero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve al 28 veintiocho de febrero del 2009 dos mil nueve de acuerdo con los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo. NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de intereses moratorios causados a partir de la fecha en que incurrió en mora, esto es a partir del 28 veintiocho de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cincos y hasta el pago total del adeudo a razón del tipo de interés pactado en la Cláusula Décima del contrato de mérito, previa su liquidación. DECIMO.- No ha lugar a condenar a la demandada al pago de la prestación reclamada en el inciso e) del escrito

30 inicial que se refiere al pago de la cantidad que resulte por concepto de pagos mensuales vencidos, de acuerdo con lo expuesto en el Considerado Quinto de este fallo. DECIMO PRIMERO. - No se hace especial condenación a la prestación reclamada en el inciso g) del escrito de demanda consistente en la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por la demandada en virtud de que este no es el momento procesal oportuno. DECIMO SEGUNDO.- Al no haber obtenido favorable a sus intereses, se condena a la parte demandada, al pago de costas originadas con motivo de la tramitacion del presente Juicio,previa su regulación. DECIMO TERCERO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que salió condenado, se concede a la demandada el término de cinco días contados a partir de que la presente resolución cause. DECIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente. Número de 538/2007 Ejecutivo mercantil intereses y costas 18/junio/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en los dispositivos legales números 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, es de resolverse y se RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía Ejecutiva Mercantil es la correcta. SEGUNDO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a juicio. TERCERO.- La actora LIC. en su carácter de endosataria en procuración

31 acreditó la acción que ejercitó y el demandado no compareció a juicio no obstante encontrarse debidamente emplazado, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, que resulta de la suma del monto de los dos pagares fundatorios de la acción suscritos el primero el 30 treinta de noviembre del 2006 dos mil seis, y el segundo suscrito el 23 veintitrés de enero del 2007 dos mil siete. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios pactado en los documentos base de la acción, a razón del 10 % diez por ciento mensual, sobre la cantidad de cada uno de los documentos, contados desde la fecha en que incurrió en mora en cada uno de los títulos de crédito hasta el pago total del adeudo, por lo que respecta al primer titulo suscrito por la cantidad de $12, (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), la mora será a partir del 31 treinta y uno de diciembre del 2006 dos mil seis; y el segundo titulo por la cantidad de $10, (DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) la mora será a partir del 24 veinticuatro de febrero del 2007 dos mil siete, mismos que deberán de regularse en etapa de ejecución de. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que se formule. SEPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de la fecha en que cause la presente resolución para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada apercibida legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá al trance y remate de los bienes embargados en autos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

32 Número de 1207/2006 Extraordinario Civil Otorgamiento de Escrituras 17/febrero/ /agosto/2009 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta por la Actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a Juicio con personalidad. CUARTO.- La Actora, acreditó la acción que por Otorgamiento de Escritura ejercitó; la moral demandada ocurrió a juicio, en consecuencia NO opuso excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la moral demandada, por conducto de quién legalmente la represente, a otorgar en favor de la actora la escritura de propiedad correspondiente a la casa habitación ubicada en la calle de la Lonja No. 440, Colonia Centenario de esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., con una superficie de M2., con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE metros, linda con calle de la Lonja. AL SUR metros, linda con Agustín Arreola. AL ORIENTE.- En dos líneas, la primera de 4.80 metros, y la segunda de metros, asiendo un total de 17.6 metros, linda con Agustín Arreola. AL PONIENTE metros linda con propiedad Privada; inmueble que se encuentra aún inscrito a nombre de la vendedora, bajo el número 4347 a fojas 296 del tomo 90 C de Escrituras Públicas; cuyo precio de operación, fue pactada en la cantidad de $25, (VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), el cual se pagó en 64 sesenta y cuatro abonos mensuales consecutivos por la cantidad de $ (CUATROCIENTOS VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)

33 SEXTO.- Se concede a la moral demandada, por conducto de quién legalmente la represente, una vez que cause la presente resolución, el término improrrogable de 5 cinco días para que otorgue la escritura de propiedad correspondiente, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo, este Juzgado la otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable en todo momento de la evicción y saneamiento. SEPTIMO.- Se condena a la moral demandada, al pago de las costas y gastos originados con la tramitación de este Juicio, previa su regulación. OCTAVO.- Notifíquese Personalmente, así también, como lo prevé el artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, esto es, por medio de Edictos.

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