CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ,

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1 CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, VISTO; para resolver en definitiva los autos del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario 228/2017, promovido por ELIMINADO, como Apoderada Legal de INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores), en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por auto de radicación de 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda presentada en la vía extraordinaria civil por ELIMINADO, como Apoderada Legal del INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores), en contra de ELIMINADO, de quien demandó las prestaciones siguientes: A).- El vencimiento anticipado que ha operado respecto del plazo para el pago del crédito que mi representado otorgó a la Parte Demandada en términos del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado entre dichas partes, mismo que referiré en los hechos que más adelante se exponen. B).- El pago de pesos equivalente a (CIENTO SETENTA PUNTO OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA) veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, cuyo equivalente a la fecha de corte del día 29 de Febrero del 2017 asciende a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Saldo Insoluto de Capital del crédito referido a cargo de la Parte Demandada, que es tomado como Suerte Principal Económica Reclamada; cantidad de pesos que podrá actualizarse en ejecución de sentencia conforme a la variación del Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal en términos de lo estipulado en Cláusula Financiera DÉCIMA contenida en el contrato de crédito señalado. C).- El pago de pesos equivalente a (TREINTA Y UNO PUNTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA) veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, cuyo equivalente a la fecha de corte referida en el inciso anterior asciende a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Intereses Ordinarios generados a cargo de la Parte Demandada en términos del contrato de crédito señalado y a la fecha de corte referida; así como los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la liquidación del saldo insoluto de capital reclamado; intereses que en equivalencia de pesos podrán 1

2 actualizarse en ejecución de sentencia por la misma razón señalada en el párrafo anterior. D).- El pago de pesos equivalente a las veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal que resulten, por concepto de Intereses Moratorios generados a cargo de la Parte Demandada en términos del contrato de crédito señalado y a la fecha de corte referida; así como los intereses moratorios que se sigan generando hasta la liquidación del saldo insoluto de capital reclamado; intereses que en equivalencia de pesos habrán de determinarse en ejecución de sentencia, debidamente actualizados conforme al Salario Mínimo Mensual referido en párrafos anteriores. E).- En caso necesario, el remate del inmueble hipotecado por la Parte Demandada para que con su producto se cubra el crédito reclamado. F).- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio. La parte actora narró los hechos constitutivos de su acción, invocó el derecho que consideró aplicable y acompañó a la demanda los documentos fundatorios de su pretensión. Se ordenó la anotación de la demanda en el Instituto Registral y Catastral de este Sexto Distrito Judicial. El día 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó al demandado. Mediante proveído de 30 treinta de mayo del año en curso, se tuvo al demandado por contestando la demanda entablada en su contra. El día 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos con el resultado visible en autos y; al término de la audiencia, se citó a las partes a oír sentencia, fallo que se emite en los términos siguientes; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 3º, 4º, fracción III, 49, fracción VI y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los numerales 143 y 155, fracción II del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que en el contrato base de la acción, los contratantes convinieron que, para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de dicho instrumento, se 2

3 sometían expresamente a la Jurisdicción de los Tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los Tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto del contrato, siendo este en Ciudad Valles, San Luis Potosí, lugar en donde este Órgano Judicial ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil propuesta por la actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 414, fracción XX en relación con el de la Ley Adjetiva Civil, que señala, que se tramitará en la vía extraordinaria todo juicio hipotecario que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, como en el caso sucede. TERCERO.- La personalidad de la actora ELIMINADO, como Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores), se acreditada en términos del numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles, con la fotocopia certificada de la Escritura Pública número ELIMINADO, de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, del protocolo de ELIMINADO, Notario Público ELIMINADO, de la que es titular ELIMINADO, el cual contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado por ELIMINADO, representado por su Director General ELIMINADO, a favor de ELIMINADO. Documento que por ser público merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323, fracción I y 388 de la Ley Procesal Civil, con el cual se acredita que ELIMINADO, es Apoderada Legal de INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores), por lo que se encuentra facultada para promover el presente juicio. CUARTO.- Con respecto a los hechos de la demanda, la actora manifestó los siguientes: Como lo acredito con el instrumento público que como documento fundatorio acompaño a la presente demanda como Anexo número Dos, en escritura pública INSTRUMENTO ELIMINADO, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de ELIMINADO, mediante número ELIMINADO, la Parte Demandada suscribió con mi representado, entre otros, un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía 3

4 Hipotecaria, dentro del cual pactó las Cláusulas Financieras y Generales de contratación que constan en dicho contrato; al tenor de las cuales aceptó el detalle e individualización de, entre otras cuestiones no menos importantes, el importe del crédito dispuesto y su destino, el plazo para pagarlo y la forma de amortizarlo mediante cuotas mensuales pagaderas en veces de salario mínimo aplicables a los supuestos de que la parte demandada se encuentre sujeto o no a una relación obrero patronal, las tasas de interés ordinaria y moratoria; clausulado anterior al que me remito en obvio de repeticiones. 2.- En términos de la Cláusula Primera, punto número 6, de las Cláusulas Financieras del contrato señalado, la Parte Demandada dispuso del crédito que mi representado le otorgó hasta por el equivalente de veces del Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, que en ese entonces representó la suma de ELIMINADO, al cual aceptó se le asignara como número de crédito el ELIMINADO, mismo que conforme a la Cláusula Sexta, utilizó para la adquisición de la vivienda que se localiza en ELIMINADO, sobre la cual, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas a su cargo, constituyó en favor de mi representado garantía hipotecaria en términos de la Cláusula Vigésima Quinta. 3.- De las Cláusulas Financieras Primera, Sexta, Séptima, Novena, Décima, Décima Primera y relativas, se desprende que la Parte Demandada se obligó a pagar a mi representado el crédito dispuesto, más Intereses Ordinarios fijos sobre dicho crédito, a razón del 9% (NUEVE) por ciento anual, y en su caso Intereses Moratorios a razón de adicionar el 9% (NUEVE) por ciento a la tasa de interés ordinario aplicable, mediante amortizaciones mensuales y consecutivas, variables conforme al Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, en el plazo de 30 años, ello con independencia de que mantuviera o no una relación obrero patronal; aceptando que el saldo del crédito se incrementara en la misma proporción que aumentara el Salario Mínimo General Diario que rija en el Distrito Federal, quedando obligada a pagar el saldo que resultare de dicho ajuste. 4.- Conforme a la Cláusula Financiera Vigésima Primera, la Parte Demandada pactó que mi representado podría dar por vencido anticipadamente el referido plazo, sin necesidad de notificación o aviso previo a la parte demandada, ni de declaración judicial previa, y exigir el saldo total del saldo del crédito, los intereses ordinarios y moratorios devengados, más los accesorios económicos pactados, entre otras razones, si la Parte 4

5 Demandada no realizara el pago puntual e íntegramente de dos pagos consecutivos, o de tres pagos no consecutivos en el curso de un año, o faltara al cumplimiento de cualquier obligación pactada a su cargo; pactando en la Cláusula Trigésima como tribunales competentes para conocer cualquier controversia al respecto, entre otros, las del lugar del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, razón por la que acudo ante su Señoría. 5.- La causa que motiva esta demanda se basa en que la Parte Demandada incurrió en las causales de vencimiento anticipado señaladas en el párrafo anterior, porque faltó al cumplimiento de las obligaciones de pago pactadas a su cargo, ya que OMITIÓ pagar y por esa razón debe a mi representado en situación de mora, las amortizaciones mensuales que debió cubrir respecto del período comprendido del mes de Abril 2014 al mes de Febrero de 2017, de donde se actualiza que no realizó el pago puntual e íntegramente de dos pagos consecutivos, incluso de tres pagos no consecutivos en el curso de un año, razón por la que mi representado está dando por vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del crédito contratado y, consecuentemente, reclamando el pago inmediato del Saldo Insoluto de Capital del referido crédito, más los Intereses Ordinarios y Moratorios, computados en veces del Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal conforme a lo pactado, prestaciones que a la fecha de corte del 29 de Febrero de 2017 equivalen a las sumas de pesos referidas en el capítulo de Prestaciones que se Reclaman que antecede, a las cuales me remito como si aquí las insertara en letra y número, mismas que la Parte Demandada debe a mi representado y que se acreditan y justifican a cargo de la Parte Demandada en términos de lo expuesto en esta demanda y de la Certificación de Adeudos fechada el 16 de Marzo del 2017 que exhibo como Anexo número Tres en calidad de diverso documento fundatorio, expedida por mi representado conforme a las facultades que le otorga el Artículo 8 fracción X, del Estatuto Orgánico de mi representado, en relación con el Artículo Cuarto del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de Marzo del 2015; razón por la que dicho documento prueba contra la Parte Demandada, quien así lo reconoce expresamente. La Parte Demandada reconoce que a virtud del vencimiento anticipado ejercido y de lo pactado por las partes en el contrato de crédito referido, es procedente el reclamo del pago inmediato de los Intereses Ordinarios y Moratorios que se generen y 5

6 se hayan generado en veces del Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal después de la fecha de corte referida en el párrafo anterior y hasta la total liquidación del crédito. También reconoce la Parte Demandada que la equivalencia en pesos, de todas las prestaciones económicas, reclamadas, conforme a lo pactado por las partes, es susceptible de actualizar en su valor acorde a la variación que sufra en su momento el Salario mínimo mensual referido en párrafos anteriores, lo que mi representado se reserva de hacer en ejecución de sentencia... Con el objeto de acreditar los hechos de la demanda, el actor ofreció de su parte las siguientes probanzas: 1.- Confesional.- Con cargo al demandado ELIMINADO. 2.- Documental Pública Primera.- Consistente en la escritura pública derivada del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado entre INFONAVIT con el demandado. 3.- Documental Pública Segunda.- Consistente en el Certificado de Adeudo, expedido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores. 4.- Presuncional legal y humana. Por su parte, el demandado ELIMINADO, contestó la demanda en los términos siguientes:...que si bien es cierto que me he atrasado en mis pagos también lo es porque no me ha sido posible pagar debido a que estoy desempleado desde hace mucho tiempo; siendo que en el Infonavit, me estuvieron diciendo que me esperara para ver si me baja el monto de mis mensualidades, y ahora resulta que no han bajado, es por lo que opongo la EXCEPCIÓN DE ESPERA, dado que es obvio que si me dijeron que esperara a que bajara la mensualidad es porque me iban a esperar en el pago... QUINTO.- Ahora bien, respecto de la acción hipotecaria que se ejercita el numeral del Código de Procedimientos Civiles, señala: ARTÍCULO Se tramitará en la vía extraordinaria, todo hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. 6

7 Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. Como puede verse, el juicio hipotecario tiene por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones; por tanto, el actor debe probar siguientes presupuestos: 1.- La existencia de la escritura pública o privada en la que conste el otorgamiento del crédito hipotecario cuyo pago reclama; 2.- Que dicha escritura se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o bien, que el documento tenga carácter ejecutivo, se encuentre inscrito a favor del demandado o no exista embargo o gravamen a favor de un tercero; y, 3.- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados. Elementos que en el caso concreto se consideran debidamente demostrados como a continuación se explica: El primero y segundo de los elementos de la acción se acreditan particularmente con el primer testimonio de la escritura pública número ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en este Sexto Distrito Judicial, que contiene el contrato de compraventa de un predio urbano con construcción, identificado como ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO, de medidas y colindancias que en dicha escritura se especifican, celebrado entre ELIMINADO, como parte vendedora, y el demandado ELIMINADO, como comprador, y el contrato de 7

8 apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre el INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores), y el trabajador acreditado ELIMINADO. Compraventa que se realizó mediante contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado entre el INFONAVIT, y el demandado ELIMINADO, para la adquisición del inmueble que en dicho documento se precisa. Compra del inmueble que el demandado, en su calidad de trabajador, realizó mediante un crédito hipotecario por un plazo de treinta años, otorgado a su favor por el INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores), por el monto de ELIMINADO, equivalente a VSMM (veces el salario mínimo mensual). Documento que se concatena con el certificado de adeudo expedido por ELIMINADO, Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí del INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores), de fecha 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, respecto del crédito número ELIMINADO, por un monto de VSMM (veces el salario mínimo mensual), en el cual consta que al día 29 veintinueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el demandado ELIMINADO, adeuda como saldo final del período: VSM, equivalente a ELIMINADO, integrado por un capital de VSM equivalente a ELIMINADO, más intereses por VSM equivalente a ELIMINADO. Documentales pública y privada que merecen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323,329, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita debidamente la existencia del contrato de compraventa y del crédito hipotecario otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, a favor del demandado ELIMINADO, respecto del inmueble objeto del contrato señalado en párrafos precedentes; contrato que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo el número ELIMINADO, y bajo el 8

9 número ELIMINADO, y al que se anexa el certificado de adeudo relacionado que identifica el tipo de crédito otorgado por INFONAVIT al demandado; la fecha hasta la que se calculó el adeudo, el monto del crédito; así como los intereses a la fecha del corte (29 veintinueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete). El tercer elemento de la acción consistente en que el contrato hipotecario sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados, de igual forma se encuentra acreditado, toda vez que si bien no se ha cumplido el plazo del contrato que es de 30 treinta años contados a partir de su celebración; sin embargo, dicho contrato se ha vuelto exigible en los términos de la cláusula vigésima primera inciso c) del propio contrato, en la que consta que las partes acordaron que el INFONAVIT, podría dar por rescindido o por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y, en su caso, hacer efectiva la garantía hipotecaria, cuando el acreditado dejare de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, pudiendo el INFONAVIT requerirle el pago de amortizaciones mensuales omisas, más intereses moratorios convenidos, y gastos de cobranza que se causaren. Lo anterior así se determina en razón de que el actor señala substancialmente que el demandado faltó al cumplimiento de las obligaciones de pago pactadas a su cargo en el contrato de crédito, pues dejó de pagar y por ello debe al INFONAVIT las amortizaciones mensuales que debió cubrir respecto del período comprendido del mes de abril de 2014 dos mil catorce al mes de febrero de 2017, de donde se actualiza que no realizó el pago puntual e íntegramente de dos pagos consecutivos, incluso de tres pagos no consecutivos en el curso de un año, razón por la que su representado está dando por vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del crédito contratado y, consecuentemente, reclamando el pago inmediato del saldo insoluto de capital del referido crédito, más los intereses ordinarios y moratorios, computados en veces del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal conforme a lo pactado, prestaciones que a la fecha de corte del 29 veintinueve de febrero del 9

10 2017 dos mil diecisiete, equivalen a las sumas de pesos referidas en el capítulo de prestaciones que se reclaman, mismas que el demandado debe al INFONAVIT y que se especifican en la Certificación de Adeudos, expedido por el personal autorizado por el Instituto de 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete. Medios de prueba que al no haber sido objetados por la contraria parte y tener relación con los hechos, merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 392, del Código Procesal Civil, y traen como consecuencia considerar procedente el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito contratado. Lo anterior se confirma con la prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO, quien fue declarado confeso por su inasistencia injustificada al desahogo de la prueba; por tanto se le tuvo por reconociendo que en la escritura pública número ELIMINADO, de instrumento ELIMINADO, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Valle, San Luis Potosí, mediante número ELIMINADO, suscribió con el INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, entre otros, el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria exhibido en el escrito de demanda; que al tenor de ese contrato dispuso del crédito que el INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, le otorgó hasta por el equivalente de veces del Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, que en ese entonces representó la suma de ELIMINADO; que aceptó que a ese crédito se le asignará el número ELIMINADO; que utilizó ese crédito para la adquisición de la vivienda ubicada en ELIMINADO; que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas a su cargo en el citado contrato, constituyó en favor de INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, garantía hipotecaria sobre el inmueble citado en la posición anterior; que se obligó a pagar a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, el crédito dispuesto; que se obligó a pagar a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, intereses ordinarios fijos sobre dicho crédito, a razón del 9% 10

11 nueve por ciento anual; que se obligó a pagar a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, intereses moratorios a razón de adicionar el 9% nueve por ciento a la tasa de interés ordinario aplicable; que se obligó a pagar a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, las prestaciones económicas citadas en las tres posiciones anteriores, mediante amortizaciones mensuales y consecutivas, variables conforme al Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, en el plazo de 30 años; que se obligó a pagar a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, las amortizaciones mensuales citadas en la posición anterior, con independencia de que mantuviera o no una relación obrero patronal; que aceptó que el saldo del crédito se incrementara en la misma proporción que aumentara el Salario Mínimo General Diario que rija en el Distrito Federal, quedando obligado a pagar el saldo que resultare de dicho ajuste; que pactó que INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, podría dar por vencido anticipadamente el referido plazo, sin necesidad de notificación o aviso previo a la parte demandada, ni de declaración judicial previa, y exigir el saldo total del saldo del crédito, los intereses ordinarios y moratorios devengados, más los accesorios económicos pactados, entre otras razones, si la parte demandada no realizara el pago puntual e íntegramente de dos pagos consecutivos; que pactó que INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, podría dar por vencido anticipadamente el referido plazo, sin necesidad de notificación o aviso previo a la parte demandada, ni de declaración judicial previa, y exigir el saldo total del saldo del crédito, los intereses ordinarios y moratorios devengados, más los accesorios económicos pactados, entre otras razones, si la parte demandada no realizara el pago puntual e íntegramente de tres pagos no consecutivos en el curso de un año; que pactó que INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, podría dar por vencido anticipadamente el referido plazo, sin necesidad de notificación o aviso previo a la parte demandada, ni de declaración judicial previa, y exigir el saldo total del saldo del crédito, los intereses ordinarios y moratorios devengados, más los 11

12 accesorios económicos pactados, entre otras razones, si la parte demandada faltara al cumplimiento de cualquier obligación pactada a su cargo; que incurrió en las causales de vencimiento anticipado señaladas en las tres posiciones anteriores; que faltó al cumplimiento de las obligaciones de pago pactadas a su cargo; que omitió pagar a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, las amortizaciones mensuales que debió cubrir respecto del período comprendido del mes de abril de 2014 dos mil catorce al mes de febrero de 2017 dos mil diecisiete; que debe a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, en situación de mora, las amortizaciones mensuales que debió cubrir respecto del período comprendido del mes de abril 2014 dos mil catorce al mes de febrero de 2017 dos mil diecisiete; que dejó de realizar el pago puntual e íntegramente de dos pagos consecutivos; que dejó de realizar el pago puntual e íntegramente de tres pagos no consecutivos en el curso de un año; que debe a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, el saldo insoluto de capital del referido crédito a la fecha de corte del 29 veintinueve de febrero del 2017 dos mil diecisiete, con importe de (ciento setenta punto ocho mil ochocientos ochenta) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en pesos asciende a la cantidad de ELIMINADO; que debe a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, el saldo insoluto de capital referido en la posición anterior; que debe a INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, los intereses ordinarios generados a su cargo en términos del contrato de crédito señalado, a la fecha de corte del 29 veintinueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, con importe de (treinta y uno punto nueve mil quinientos sesenta) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, cuyo equivalente en pesos asciende a la cantidad de ELIMINADO; que reconoce expresamente que las cantidades citadas en las cuatro posiciones anteriores se acreditan y justifican a cargo de la parte demandada en términos de la certificación de adeudos fechada el 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete que la parte actora exhibió como anexo número tres de su escrito de 12

13 demanda; que reconoce que a virtud del vencimiento anticipado ejercido y de lo pactado por las partes en el contrato de crédito referido, es procedente el reclamo del pago inmediato de los intereses ordinarios y moratorios que se generen y se hayan generado en veces del salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal después de la fecha de corte referida en la demanda y hasta la total liquidación del crédito; que reconoce que la equivalencia en pesos, de todas las prestaciones económicas reclamadas, conforme a lo pactado por las partes, es susceptible de actualizar en su valor acorde a la variación que sufra en su momento el salario mínimo mensual referido en el párrafo anterior. Confesión que merece valor pleno en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que fue hecha por persona capaz de obligarse; fue vertida con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; fue de hecho propio y concerniente al negocio de que se trata y; desahogada en términos de ley. Como se observa, el demandado admitió como hecho desfavorable las posiciones que fueron declaradas procedentes, constitutivas de los hechos de la demanda, por lo que se justifica no haber dado cumplimiento a lo que se obligó en el contrato base de la acción, por lo que se acredita el tercer elemento de la acción. No pasa inadvertido que el demandado opuso la excepción de espera, que sustenta en el hecho consistente en que el atraso en los pagos al INFONAVIT, se debió a que se quedó sin empleo, y el Instituto le dijo que esperara a ver si le bajaban el monto de las mensualidades, por lo que resultaba obvio que lo iban a esperar en el pago. Sin embargo, el demandado no aportó ninguna prueba que acreditara su dicho, por lo que incumplió con lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, que obliga al demandado a probar los hechos constitutivos de sus excepciones. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara procedente la acción hipotecaria 13

14 ejercitada en contra de ELIMINADO. Luego entonces, en razón de que el contrato de crédito hipotecario se volvió exigible en términos de la cláusula Vigésima Primera inciso c) dado que el demandado dejó de pagar puntualmente las amortizaciones del capital e intereses correspondientes, se tiene por vencido anticipadamente el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado el ELIMINADO, entre el INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores) y el demandado ELIMINADO, respecto del inmueble objeto del contrato. En consecuencia, se condena al demandado al pago de VSMM (veces el salario mínimo mensual) vigente en el Distrito Federal, equivalente a la fecha de corte del día 29 veintinueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, según el certificado de adeudo visible a fojas 47 de autos, que asciende a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de saldo insoluto de capital del crédito, tomado como suerte principal, mismo que podrá actualizarse en ejecución de sentencia. Al pago de VSMM en el Distrito Federal, cuyo equivalente a la fecha de corte al 29 veintinueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, que asciende a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de intereses ordinarios, generados a la fecha de corte referida, y los que se sigan generando hasta la liquidación del saldo insoluto de capital reclamado; mismos que podrán actualizarse en ejecución de sentencia. Al pago de interese moratorios generados desde que incurrió en mora el demandado a partir del mes de abril de 2014 dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, mismos que podrán actualizarse en ejecución de sentencia. Con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, se concede a la demandada el término improrrogable de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, para que proceda a su debido cumplimiento, apercibido que en caso de no hacerlo, se procederá al trance y remate del bien hipotecado y con su producto el pago en términos de 14

15 los artículos y del libro legal en cita. SEXTO.- En virtud de que la parte demandada no obtuvo sentencia favorable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135, fracción I del Código Procesal de la materia, se le condena al pago de costas y gastos originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Conforme a las circulares 23/2016 y 24/2016, emitidas por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta sentencia se publicará y pondrá a disposición del público, una vez que haya causado ejecutoria. Además, una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que se hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta por el accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora probó su acción hipotecaria, y el demandado no probó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se tiene por vencido anticipadamente el Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15

16 ELIMINADO, celebrado entre el INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores) y el demandado ELIMINADO. SEXTO.- En consecuencia, se condena al demandado al pago de VSMM (veces el salario mínimo mensual) vigente en el Distrito Federal, equivalente a la fecha de corte del día 29 veintinueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, según el certificado de adeudo visible a fojas 47 de autos, que asciende a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de saldo insoluto de capital del crédito, tomado como suerte principal, mismo que podrá actualizarse en ejecución de sentencia. Al pago de VSMM en el Distrito Federal, cuyo equivalente a la fecha de corte al 29 veintinueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, que asciende a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de intereses ordinarios, generados a la fecha de corte referida, y los que se sigan generando hasta la liquidación del saldo insoluto de capital reclamado; mismos que podrán actualizarse en ejecución de sentencia. Al pago de intereses moratorios generados desde que incurrió en mora el demandado a partir del mes de abril de 2014 dos mil catorce, y los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, mismos que podrán actualizarse en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, para que proceda a su debido cumplimiento, apercibida que en caso de no hacerlo, se procederá al trance y remate del bien hipotecado y con su producto el pago al actor. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos judiciales originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación. NOVENO.- Conforme a las circulares 23/2016 y 24/2016, emitidas por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III del Reglamento del 16

17 Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta sentencia se publicará y pondrá a disposición del público, una vez que haya causado ejecutoria. Además, una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que se hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO SALVADOR RUÍZ MARTÍNEZ, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA MINERVA RESÉNDIZ GONZÁLEZ.- DOY FE. - 17

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