R E S U L T A N D O S

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1 SENTENCIA DEFINITIVA.- EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA, A VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S para resolver en definitiva los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (cumplimiento forzoso de contrato de apertura de crédito refaccionario, promovido por el LIC. ***************, apoderado general para pleitos y cobranzas ********************, en contra de ********************, dentro del expediente número /2016, y: R E S U L T A N D O S 1.- Por escrito y anexos recibidos el cinco de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante este juzgado el LIC. *****************, con el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de *********************, demandando en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de apertura de crédito refaccionario, a *****************., reclamándole el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- El pago de la cantidad de $1,302, (UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS 38/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal. B).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde el dia 16 de abril de 2016, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, a razón de la tasa de interés moratoria pactada en la cláusula decima del contrato de apertura de crédito refaccionario celebrado. C).- El pago de gastos y costas que con motivo del presente juicio se originen. D).- En caso de que la deudora no de cumplimiento voluntario a la sentencia que se dicte con motivo del presente juicio, se proceda al remate de los bienes que se embarguen para que con su producto o adjudicación se haga pago a la acreedora. 2.- La demanda, fue admitida por auto del veinte de octubre del año dos mil dieciséis (f.35-36), en el que además se ordenó emplazar a la parte demandada, lo que se hizo mediante diligencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, practicada por el Actuario Decimo Primero Ejecutor, Adscrito a la Central de Actuarios de este Distrito Judicial, por conducto de quien dijo llamarse *******************, quien dijo ser apoderado legal de la 1

2 empresa ************,. identificándose con licencia de conducir número; posteriormente por auto de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete (f-73) se le acusó a la parte demandada la correspondiente rebeldía por no comparecer a juicio allanándose o contestando la demanda instaurada en su contra dentro del plazo concedido por la ley, y en ese mismo acuerdo se acordó abrir periodo de desahogo de pruebas por el termino de quince días, en la cual solo la parte actora presento; por auto de fecha cuatro de abril del presente año, se abre periodo de alegatos por el término de dos días, mismos que nadie presento; por ultimo mediante auto de fecha diecisiete de abril del presente año, se citó el presente juicio para oír Sentencia Definitiva, misma que hoy se dicta bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de Comercio en relación con el 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Sonora, además con fundamento en el artículo 104 Constitucional, ya que en tratándose de asuntos entre particulares derivados de leyes federales, se surte a jurisdicción concurrente a elección del actor, quien puede decidir si presenta su demanda ante un juez federal o como en el caso, ante un juez estatal. II.- La Vía elegida por la parte actora para la tramitación de éste juicio es la correcta de conformidad con la fracción VIII del artículo 1391 del Código de Comercio, toda vez que los documentos base de la acción constituyen título ejecutivo en términos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ningún otro requisito. Esto es así, porque solo se exige que se exhiba el contrato en donde se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones crediticias y la certificación expedida por el contador facultado de la institución de que se trata, para constituir en el ámbito jurídico el título ejecutivo de crédito. 2

3 Supuestos que en la especie se actualizan, ya que obra en autos un contrato de apertura de crédito refaccionario, certificación contable y pagare, de los cuales se desprende que se otorgó un crédito hasta por la cantidad de $1,604, (UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), en el que no quedaron comprendidos los intereses, comisiones y demás cargos que se lleguen a originar con motivo de la celebración de dicho contrato, y certificación contable respectiva, que juntos hacen el título ejecutivo de crédito, y por ende, prueba constituida de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito de Instituciones de Crédito. Lo anterior se apoya en la Tesis de Jurisprudencia número 314, visible en la página 904 del Apéndice al semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte.- Tercera Sala.- Mayo ediciones cuyo tenor es el siguiente: TITULOS EJECUTIVOS SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la Ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituída de la acción. Así mismo se apoya en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/97, en materia civil, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro número 199,220, visible en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, de marzo de mil novecientos noventa y siete, pagina 277, cuyo rubro y texto es: CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario. III.- En el caso concreto compareció ejercitando en la vía ejecutiva mercantil, la acción de cumplimiento forzoso de contrato de apertura de crédito refaccionario, el C. LIC. *****************, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ****************, personalidad y representación que 3

4 se acredita con la exhibición que hace al proceso de la copia debidamente certificada de la escritura pública número 34,905, Volumen 689, de fecha 18 de Febrero del 2008, pasada ante la fé del Notario Público número ****************, con ejercicio y residencia en la Ciudad de Hermosillo, Sonora; ahora bien, es importante señalar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero del 2014, se modificó la Ley Orgánica de Financiera Rural, así como su denominación, para quedar como Ley Orgánica de la *********************, siendo esta su denominación actual; documental que al no haber sido impugnada, ni objetada en cuanto a su alcance y contenido, documental de la cual se desprende que, la moral actora representada en este acto por su apoderado ***************, otorgó a favor del accionante *************** poder general con todas la facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, en los términos del párrafo primero del artículo 2554 y 2587 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los demás Códigos Civiles, Federal y de las demás entidades Federativas de la República Mexicana, donde se ejercite; entre estás las detalladas en la citada escritura. La anterior documental, se estima suficiente para tener por acreditada la legitimación en el proceso de la actora moral por conducto del Lic. *****************, toda vez que de su contenido se advierte la facultad que este último tiene para comparecer y demandar el presente juicio en nombre de su representada *****************. Sentado lo anterior, se concluye que dicho poder cumple con los requisitos antes exigidos; y por ende, resulta eficaz para tener por demostrada la legitimación en el proceso por parte de la accionante, en términos del artículo 1056 del Código de Comercio, al comparecer a juicio dicha persona jurídica por medio de quién la representa en el caso el del ********************* quien acreditó su personalidad para representarla en juicio conforme a la escritura antes descrita la cual adquiere eficacia propia, con fundamento en el artículo 4

5 1292 del Código de Comercio, al no haberse comprobado legalmente su falsedad o autenticidad. En tanto la parte reo se legitima de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, al tratarse de persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles. De igual forma, se surte la de las partes en la causa, pues de los documentos base de la acción exhibidos, se demuestra que la acción se ejercitó por la persona a quién la ley faculta para ello, en el caso la institución crédito titular del contrato materia de la controversia, y en contra de quién debió plantearse, a saber ******************** ante quien debe ser dirigida la acción en estudio por tratarse del deudor u obligado en el contrato de crédito. IV.- La relación jurídico procesal en el presente juicio quedó debidamente integrada al emplazar a la parte demandada, llenándose todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 1396 del Código de Comercio, en relación con el 327 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Materia Mercantil. V.- La litis en el presente juicio quedó debidamente fijada con el escrito inicial de demanda y con el auto mediante el cual se le tuvo por acusada la correspondiente rebeldía a la parte demandada (f-73), por no haber dado contestación a la demanda, en términos del artículo 332 del Código de Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Materia Mercantil. Satisfechos como han quedado los presupuestos necesarios para que el presente juicio tenga existencia jurídica y validez formal, se procede al examen del fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación Supletoria a la Materia Mercantil. Con independencia de que no se haya dado contestación de la demanda, es obligación de la actora acreditar los elementos de la acción, y también la obligación de este juzgador, su estudio oficioso. Sirve de apoyo lo anterior la 5

6 tesis de Jurisprudencia número 3, visible en la página 11, que a la letra dice: ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de los requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. Ahora bien, cabe establecer que los elementos de la acción que el actor debe probar son: a) La existencia del contrato de apertura de crédito refaccionario celebrado por las partes; y b) El incumplimiento de pago por parte del acreditado. En relación al primer elemento de la acción, relativo a la existencia del contrato de crédito celebrado entre los hoy contendientes, no suscita controversia alguna, pues se acredita de manera fehaciente con base en las documentales consistentes en un contrato de apertura de crédito refaccionario, identificado con el número , celebrado el día diecinueve de agosto del dos mil catorce, entre **************** representada en ese acto por su apoderado, en su carácter de Acreditante, por una segunda parte, ****************** por medio de su representante legal ********************* como el acreditado; mismo contrato del cual se advierte, en las cláusulas primera, que la acreditante otorgó a favor del acreditado, un crédito de habilitación y avío, hasta por la cantidad de $1,604,000.00, (Un Millón Seiscientos Cuatro Mil Pesos 00/100 M.N.), obligándose el acreditado a invertir la totalidad de los créditos en los conceptos de inversión que constituyen la garantía natural que se detalla en el Anexo 1 de cada contrato, asimismo, en la cláusula quinta se convino que el acreditado podrá disponer del crédito total o parcialmente, en una o varias disposiciones, de acuerdo a lo ahí establecido; a su vez en la cláusula décima sexta, se pactó que la Financiera podrá rescindir este contrato, sin necesidad de notificación o declaración judicial previa, cuando el acreditado: Dejare de pagar puntualmente cualquiera de las amortizaciones de capital o intereses del crédito en los términos pactados Incumpla con cualquiera 6

7 de las obligaciones contenidas en el presente instrumento; en la cláusula décima novena se estableció que la acreditante podrá dar por vencido anticipadamente el contrato y hacer exigibles las cantidades que hasta ese momento adeude el acreditado, sin necesidad de notificación ni declaración judicial previa, cuando el acreditado incumpla cualquiera de las obligaciones de hacer y de no hacer previstas en las cláusulas décima séptima y décima octava del presente instrumento o cualquier otra obligación establecida en el mismo. De igual forma corrobora la existencia de la relación contractuales de referencia, con el pagare del contrato número , que también fue exhibido por la parte actora junto con su escrito inicial de demanda, del cual se desprende que fue suscrito por el acreditado hoy demandado, a favor de ***************** con motivo del contrato de apertura de crédito refaccionario, en el que se consigna la cantidad de $1,604, (Un Millón Seiscientos Cuatro Mil Pesos 00/100 Moneda Nacional); en términos del artículo 325 de la ley de Instituciones de Crédito. A mayor abundamiento, la actora exhibió un estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución de crédito, del que advierte un desglose pormenorizado del adeudo pendiente por concepto de capital, intereses ordinarios y moratorios, documentales que no fueron objetadas por la parte demanda, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 1296 del Código de Comercio, y por tanto, el incumplimiento de las obligaciones de la acreditada, es decir, el segundo elemento de la acción. Por tanto y toda vez que las documentales antes mencionadas (contratos de apertura de crédito refaccionario, pagaré y certificación contable) hacen fe en juicio, al no haber sido redargüidas de falsedad, ni impugnadas u objetadas por la contraria, se les otorga eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio, y por ende, resultan suficientes para acreditar el primer elemento de la acción, además de que la parte reo no desconoció la existencia de la relación contractual al dar contestación de la 7

8 demanda interpuesta en su contra. De igual forma, se encuentra demostrado en juicio, el incumplimiento del contrato de crédito por parte del acreditado en la forma y términos pactados, afirmación que hizo la actora en el punto número 10.- La parte demandada incumplió con las obligaciones de pago adquiridas con motivo dela celebración del contrato, ya que dejo e pagar a mi representada, la amortización de capital pactada correspondiente al 07 de enero de 2016, por la cantidad de $130, pesos, habiendo realizado abonos con fechas 08 de febrero de 2016, por la cantidad de $12, pesos, 29 de febrero de 2016 por la cantidad de $15, pesos y el 14 de abril de 2016, por la cantidad de $200, pesos, habiéndose aplicado en términos del estado de cuenta que se acompaña; en abono a pago de intereses moratorios, ordinarios y capital, así mismo dejo de pagar los intereses ordinarios generados en la forma pactada, incluso hasta su vencimiento, a razón de lo pactado en la cláusula octava y novena del contrato celebrado; de igual manera a la fecha adeuda a mi representada, intereses moratorios sobre la amortización de capital vencida, es por lo que se actualiza el supuesto previsto en la cláusula decima novena en relación con la cláusula decima séptima apartado 5, al haberse dejado de pagar en forma puntual la amortización del crédito suscrito en el punto 1 de hechos, al dejar de pagar la amortización del crédito en cuanto a la amortización vencida, como se indica con anterioridad dejo de cumplir con el pago de las amortizaciones puntualmente de capital e intereses; por lo que mi representada ******************* demanda por mi conducto a la sociedad ******************por el cumplimiento forzoso del contrato de apertura de crédito refaccionario celebrado, así como por el incumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el proemio de esta demanda, anexándole para tal efecto, el contrato base de la acción, así como el pagare suscrito y estado de cuenta debidamente certificado... pues de acuerdo a la repartición de la carga probatoria, al tratarse de un hecho negativo el que expone el actor, quien tiene 8

9 entonces la carga de la prueba de demostrar que cumplió con el pago es a la reo, ya que de obligar al actor a probar que el demandado no pagó, esto es un hecho negativo; sería contravenir lo dispuesto por los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. A mayor abundamiento, la actora exhibió el estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución de crédito, del que se advierte un desglose pormenorizado del adeudo pendiente por concepto de capital, intereses ordinarios y moratorios, documentales que no fue objetada por la parte demanda, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 1296 del Código de Comercio, y por tanto, el incumplimiento de las obligaciones de la acreditada, es decir, el segundo elemento de la acción. En consecuencia y al haber quedado debidamente acreditados los extremos de la acción que nos ocupa y siendo juzgada en rebeldía la parte demandada se declara PROCEDENTE la acción de cumplimiento forzoso de contrato de crédito refaccionario, ejercitada en la vía EJECUTIVA MERCANTIL, por el LIC. ****************, apoderado general para pleitos y cobranzas de ******************, en contra de **********************., en consecuencia. Se CONDENA a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora, las cantidad de $1,302, (UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS 38/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal. Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte, por concepto de Intereses Moratorios generados desde el primer incumplimiento en el pago de las amortizaciones, desde el dieciséis de abril de dos mil dieciséis, más los intereses moratorios que se sigan generado, hasta que la total liquidación del adeudo, a razón de la tasa de interés moratoria pactada en la cláusula decima del contrato de apertura de crédito de 9

10 refaccionario; previa su regulación en la vía incidental correspondiente, previa su legal liquidación en la vía incidental. Asimismo, y con apoyo en el artículo 1084, Fracción III del Código de Comercio, se CONDENA a la parte demandada al pago de los GASTOS Y COSTAS que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, a favor de la parte actora. En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo, dentro del término de cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria ésta Sentencia, hágase trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen y con su producto en su oportunidad hacer pago a la parte actora de las prestaciones reclamadas. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, CON APOYO EN LOS ARTICULOS 1321, 1322, 1324, 1325 Y 1327 DEL CODIGO DE COMERCIO, EL SUSCRITO JUEZ RESUELVE EL PRESENTE JUICIO BAJO LOS SIGUIENTES PUNTOS: - R E S O L U T I V O S: PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente juicio y la vía elegida por la parte actora para la tramitación de éste Juicio, es la correcta y procedente. SEGUNDO.- En virtud de haber quedado debidamente acreditados los extremos de la acción en estudio, se declara PROCEDENTE, la acción de cumplimiento forzoso de contrato de apertura de crédito refaccionario, ejercitado en la vía EJECUTIVA MERCANTIL, por el LIC***************** apoderado general para pleitos y cobranzas de *****************, en contra de la sociedad ******************* quien fue juzgado en rebeldía; y en consecuencia. TERCERO. - Se CONDENA a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora, la cantidad de $1,302, (UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS 38/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal. 10

11 CUARTO.- Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte, por concepto de Intereses Moratorios generados desde el primer incumplimiento en el pago de las amortizaciones, desde el dieciséis de abril de dos mil dieciséis, más los intereses moratorios que se sigan generado, hasta que la total liquidación del adeudo, a razón de la tasa de interés moratoria pactada en la cláusula decima del contrato de apertura de crédito de refaccionario; previa su regulación en la vía incidental correspondiente, previa su legal liquidación en la vía incidental. QUINTO.- Con apoyo en el artículo 1084, Fracción III del Código de Comercio, se CONDENA a la parte demandada al pago de los GASTOS Y COSTAS que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, a favor de la parte actora, previa su regulación en la vía Incidental. - SEXTO.- En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo, dentro del término de cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria ésta Sentencia, hágase trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen y con su producto en su oportunidad hacer pago a la parte actora de las prestaciones reclamadas. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASI LO SENTENCIO Y FIRMO EL C. JUEZ TERCERO DE LO CIVIL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE CAJEME, SONORA, LIC. RENE SANCHEZ CADENA, ANTE LA SECRETARIO SEGUNDA DE ACUERDOS LIC. LIBRADA CORTEZ ACOSTA, QUE AUTORIZA Y DA FE DOY FE. LISTA.- En 25 de abril de 2017, se publicó en lista de acuerdos la Sentencia que antecede CONSTE. BEHM 11

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