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1 SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO 332/2015 Torreón, Coahuila, a dieciocho de diciembre del dos mil quince. V I S T O S para resolver definitivamente los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente número 566/2014, promovido por BANCO DEL BAJÍO SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, en contra de POLIPLASTIK DE MEXICO S.A DE C.V y RAUL SERGIO NAHLE BADILLO R E S U L T A N D O PRIMERO. Escrito de demanda. Mediante escrito presentado con folio de Oficialía de Partes el nueve de julio del dos mil catorce, el Licenciado José Manuel Rivas Unzueta, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la parte actora BANCO DEL BAJÍO SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y ejercitando la acción cambiaría directa en contra de POLIPLASTIK DE MEXICO S.A DE C.V y RAÚL SERGIO NAHLE BADILLO por el pago de las siguientes prestaciones: A) El pago de la cantidad de $172, (ciento setenta y dos mil setecientos veintisiete pesos 25/100 M.N. ), en concepto de capital vencido. B) El pago de la cantidad de $978, (novecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N) en concepto de capital vencido por anticipado. C) El pago de la cantidad de $32, (treinta y dos mil novecientos noventa y ocho pesos 11/100 M.N) en concepto de intereses ordinarios calculados al diecinueve de mayo del dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente negocio. D) El pago de la cantidad de $11, (once mil doscientos cincuenta y uno 25/100 M.N) en concepto de intereses moratorios calculados al 19 de mayo del 2014, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente negocio. E) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine. SEGUNDO.- Trámite de la demanda. A dicha demanda se le dio trámite mediante proveído del once de julio del dos mil catorce, mediante el cual se ordenó requerir embargar y emplazar a la parte demandada por el término de ocho días a fin de que compareciera a hacer paga llana del adeudo y costas, u a oponer excepciones que tuviera para ello, diligencia que se practicó mediante edictos publicados los días uno, dos y tres de septiembre del periódico noticias y veintiocho de agosto y dos de septiembre de dos mil quince, en el Periódico El "Siglo de Torreón" ; fue emplazada la parte demandada POLIPLASTIK DE MEXICO S.A DE C.V y RAUL SERGIO NAHLE BADILLO, y por proveído de treinta de octubre del año dos mil quince, se acuso la rebeldía procesal en razón de que no comparecieron a contestar la demanda instaurada en su contra, pasándose a la fase de alegatos por dos días comunes a las partes. Por auto del diez de diciembre del presente año, se citó a las partes para oír la resolución definitiva que hoy se pronuncia.

2 C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Competencia del Juzgado. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1104 fracción I del Código de Comercio, salvo lo dispuesto por el artículo 1103, sea cual fuere la naturaleza del juicio serán preferidos a cualquier otro juez: "I. El del lugar en que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago." y, siendo el caso que en el documento base de la acción se designó la ciudad de Torreón Coahuila para dicho efecto, este juzgado resulta competente para conocer del presente negocio judicial. SEGUNDO. Procedencia de la vía ejecutiva Mercantil. Que de acuerdo con el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando se funda en documento que traiga aparejada ejecución, resultando procedente el juicio ejecutivo por fundarse en un documento que trae aparejada ejecución, en términos del contrato de crédito, celebrado por las partes de este juicio, el día diez de septiembre del dos mil doce, la acción es ejecutiva por el importe de la cantidad reconocida y por el de los intereses pactados, por lo que al tratarse de un crédito líquido y exigible resulta procedente la vía ejecutiva mercantil propuesta y tramitada, esto con apoyo en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que en lo conducente dispone: "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios "; esto en virtud de que la pretensión se funda en documentos de esa índole, si como se advierte de los autos, la parte actora precisamente anexó un Contrato de Apertura de Crédito Simple, anexando Certificación Contable que expide el contador JOSÉ ULISES NICASIO VALDIVIA, profesionista facultado por el Banco acreedor, al día cinco de junio del año dos mil catorce, que contiene los saldos resultantes, a cargo de la parte demandada, al día antes señalado, derivados del contrato antes citado; el estado de cuenta certificado por el contador de la institución bancaria conjuntamente con el contrato constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma o cualquier otro requisito y harán prueba plena en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; luego, analizados los elementos de referencia resulta procedente la vía y propuesta tramitada. TERCERO. Carga de la prueba. Fundándose en los principios de la prueba contenidos en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar, pero también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante, en efecto más que una obligación, debe entenderse como una carga, pero como el accionante apoya su pretensión en un título que conforme a la ley de su circulación tiene carácter ejecutivo y constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio y la dilación probatoria que en un juicio se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción; tal es el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la tesis Jurisprudencial con número de registro , Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Abril de 2000, pagina 902, tesis VI.2.C. J/182, que a la letra dice: TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

3 demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. En consideración a que la acción intentada se fundó en un contrato de apertura de crédito, celebrado por las partes con fecha diez de septiembre del dos mil doce, adminiculado con el estado de cuenta certificado por el Contador Público facultado por la parte actora, ya descrito, a los cuales se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1292, 1296 y 1298 del Código de Comercio, se desprende que mediante dicho acto jurídico en su carácter de acreditante BANCO DEL BAJÍO SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCION DE BANCA MÚLTIPLE, otorgó un crédito a la hoy demandada POLIPLASTIK DE MEXICO S.A DE C.V y RAUL SERGIO NAHLE BADILLO; el cual dispuso de la cantidad de $1,900, (UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), la cual quedo documentada con la suscripción de un pagaré, mismo que fue suscrito y avalado por el obligado solidario y avalista, el C. RAUL SERGIO NAHLE BADILLO, de acuerdo a lo pactado en la cláusula quinta del contrato base de la acción, la acreditada, ahora demandada, se obligó a pagar a la parte actora el importe del crédito, según el calendario de pagos señalado en el pagaré de fecha 24 de septiembre del 2012, esto es: obligándose a pagar la parte demandada treinta y dos pagos de la cantidad de $57, (cincuenta y siete mil quinientos setenta y cinco pesos 75/100 Moneda Nacional) a partir de la fecha del veinticuatro de enero del dos mil trece al veinticuatro de agosto del dos mil quince, y siendo el último pago de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil quince por la cantidad de $57, (cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos 00/100 Moneda Nacional) en términos del estado de cuenta certificado y los cuales se anexan al escrito de demanda, en relación con la cláusula sexta del contrato base de la acción, respecto del crédito en comento de donde se deriva la disposición del importe del contrato y las obligaciones de pago de la suerte principal e intereses que reclama la parte actora; conforme a lo pactado en la cláusula sexta punto C inciso 1) del contrato base de la acción y del pagare suscrito con fecha veinticuatro de septiembre del dos mil doce, la acreditada se obligó a pagar a la parte actora, intereses ordinarios en forma mensual a razón de la tasa anual del ( diez punto cincuenta) por ciento. Mismos que se causaron desde la primera mensualidad hasta el 19 de octubre del dos mil doce; de igual forma como se desprende de la cláusula sexta punto B inciso 1 del contrato base de la acción y del pagare suscrito de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil doce, para el caso de redescuento la acreditada se obligó a pagar a la parte actora, intereses ordinarios en forma mensual a razón de la tasa anual del 10.50% ( diez punto cincuenta por ciento). Misma que resulta aplicable desde el veinte de octubre del dos mil doce hasta el pago total del crédito y en virtud de que la parte demandada no se opuso a la ejecución, ni objetó los documentos base de la acción, se tienen por reconocidos dichos documentos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el artículo 1391 fracción VIII del Código de Comercio, por lo que constituyen título ejecutivo, que acreditan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil y hacen prueba plena de los saldos insolutos derivados del contrato base de la acción; de donde se llega al conocimiento que la demandada, con el carácter de acreditada, se obligó a liquidar el importe del crédito ejercido, a favor de la hoy actora, en la forma y términos de las cláusulas sexta y séptima del contrato; acreditándose también la exigibilidad de las obligaciones de pago, a partir de las fechas indicadas en el estado de cuenta certificado ya comentado, así mismo la demandada no demostró encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas y viene a

4 corroborarse con el estado de cuenta en cita, con números al día nueve de mayo del dos mil catorce, exhibido, estados de cuenta que comprende desglose del adeudo donde se describen los saldos a cargo de la parte demandada, el concepto, el monto de la disposición, el capital exigible, el cálculo de intereses a la tasa pactada y las fechas de su cálculo, el número de días, la especificación de los intereses ordinarios y moratorios causados en la forma y términos de las cláusulas sexta y séptima del contrato del contrato fundatorio de la acción, es decir, hasta el nueve de mayo del dos mil catorce, día de corte del estado de cuenta certificado, en consecuencia el contrato en cuestión y el estado de cuenta no solo acreditan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, sino además hacen prueba plena, así como el derecho de la accionante a dar por vencido anticipadamente el crédito en cuestión, así como la obligación del pago de la totalidad del crédito dispuesto, en términos del contrato base de la acción, dando lugar a que se condene a la parte demandada POLIPLASTIK DE MEXICO S.A DE C.V y RAÚL SERGIO NAHLE BADILLO al pago de las prestaciones reclamadas; de igual manera se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas del Juicio, esto último con fundamento en el artículo 1084 del Código de Comercio. Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos de Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada. SEGUNDO.- La actora probó los hechos de su acción y la parte demandada no justificó sus excepciones; en consecuencia: TERCERO.- Se condena a la parte demandada POLIPLASTIK DE MEXICO S.A DE C.V y RAUL SERGIO NAHLE BADILLO; a pagar a la parte actora BANCO DEL BAJÍO, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, la cantidad de: $172, (ciento setenta y dos mil setecientos veintisiete pesos 25/100 M.N. ), en concepto de capital vencido; el pago de la cantidad de $978, (novecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N) en concepto de capital vencido por anticipado; así mismo el pago de la cantidad de $32, (treinta y dos mil novecientos noventa y ocho pesos 11/100 M.N) en concepto de intereses ordinarios calculados al diecinueve de mayo del dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente negocio; el pago de la cantidad de $11, (once mil doscientos cincuenta y uno 25/100 M.N) en concepto de intereses moratorios calculados al 19 de mayo del 2014, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente negocio. CUARTO.- Se señala el término de CINCO DIAS a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria esta sentencia para que la parte demandada cumpla con las prestaciones a que se le condena y en caso de no hacerlo, procédase al trance y remate de lo que legalmente se hubiere embargado y con su producto páguese proporcionalmente a la parte actora. QUINTO.- Se condena a la parte demandada a cubrir las costas de la instancia, según lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio. SEXTO.- En atención a que la parte demandada POLIPLATIK DE MEXICO S.A DE C.V y RAUL NAHLE BADILLO, fue emplazada mediante Edictos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 781 del Código Procesal Civil supletorio al Código de Comercio, notifíquese a dicha codemandada mediante publicación por una sola vez de los puntos resolutivos de ésta Sentencia en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación de esta ciudad, sentencia que no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación de ésta ciudad, a no ser que la actora otorgue fianza bastante para restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LISTESE.- Artículo 309 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de Comercio.- Así definitivamente lo resolvió y

5 firmó la LICENCIADA LORENA IVONE RODRIGUEZ FERNANDEZ, Jueza Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón con residencia en esta ciudad, ante la LICENCIADA OBDULIA VILLA GARCÍA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. En la misma fecha se listó la anterior resolución. CONSTE.- Exp 566/2014

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