Torreón, Coahuila, a nueve de Noviembre del año dos mil quince.-

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1 SENTENCIA DEFINITIVA /2015 Torreón, Coahuila, a nueve de Noviembre del año dos mil quince.- V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del Juicio ORAL MERCANTIL promovido por SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE en su carácter de ADMINISTRADORA DE FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA F/ en la cual HIPOTECARIA SU CASITA COMPARECIÓ COMO FIDEICOMITENTE Y HSBC MEXICO, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULITPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC DIVISION FIDUCIARIA en su carácter de FIDUCIARIA, en contra de FRANCISCO GUTIERREZ OSORNIO, tramitado bajo el expediente número 415/2015, y; R E S U L T A N D O UNICO.- Que la parte actora SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE en su carácter de

2 ADMINISTRADORA DE FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA F/ en la cual HIPOTECARIA SU CASITA COMPARECIÓ COMO FIDEICOMITENTE Y HSBC MEXICO, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULITPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC DIVISION FIDUCIARIA en su carácter de FIDUCIARIA, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, mediante instancia recibida en Oficialía de Partes el veintiocho de mayo del dos mil quince, compareció a demandar en la vía Oral Mercantil a EDGAR ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ, por las siguientes prestaciones: a).- Por el pago de la cantidad $78, (setenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos 05/100 m.n.), al momento de efectuarse el pago, por concepto de capital total adeudado derivado del contrato de crédito utilizado como uno de los documentos base de la acción. b).- Por el pago de la cantidad $45, (cuarenta y cinco mil novecientos once pesos 06/100 m.n.), por concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas generados hasta el 15 de febrero de 2015, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, y que se calcularan conforme a lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato de crédito base de la presente acción.

3 c).- Por el pago de la cantidad de $3, (tres mil doscientos setenta y nueve pesos 17/100 m.n.), por concepto de Comisión FOVI vencidas y no pagadas generada hasta el día 15 de febrero de 2015, según Estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado por mi mandante que anexo y que se encuentran calculados conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de crédito base de la presente acción. d).- Por el pago de la cantidad de $1, (un mil ciento diez pesos 25/100 m.n.), por concepto de PRIMAS DE SEGUROS causados hasta el 15 de febrero de 2015, según estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado por mi mandante que anexo, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme a lo pactado en la décima tercera del contrato de crédito base de la acción. e).- Por el pago por concepto de INTERESES ORDINARIOS, generados hasta el día 15 de febrero de 2015, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme al interés pactado en la cláusula Quinta del Contrato de Crédito base de la presente acción.

4 f).- Por el pago por concepto de INTERESES MORATORIOS causados desde que la parte demandada incurrió en mora, es decir a partir del 15 de octubre de 2012, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme a la tasa pactada en la cláusula octava del contrato de crédito que se utiliza como base de la presente acción. g).- Por el pago de la cantidad que corresponda a los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación de este juicio. Mediante auto del primero de junio del dos mil quince, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, el cual tuvo verificativo mediante diligencia actuarial del siete de agosto del dos mil quince, sin que la parte demandada hubiese contestado la demanda instaurada en su contra, por lo que en la audiencia preliminar del veintidós de septiembre del presente año; se hizo constar que no existían cuestiones relativas a la legitimación procesal y se procedió a admitir las pruebas a las partes, siendo que la parte actora se le admitieron como pruebas de su intención: LA CONFESIONAL a cargo de la parte demandada Francisco Gutiérrez Osornio; 2.- LAS DOCUMENTALES

5 consistentes en: a) Copia certificada de escritura pública numero de fecha doce de febrero de dos mil catorce; b) Testimonio de escritura pública número 108 la cual contiene contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria para adquisición de vivienda de interés social, celebrado entre HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO y el hoy demandado Francisco Gutiérrez Osornio el día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve; c) Testimonio de escritura pública número de fecha cuatro de octubre del año dos mil trece; d) Copias certificadas de escritura pública de fecha diez de mayo de dos mil trece; e) Testimonio de escritura numero de fecha dieciocho de julio del dos mil trece; f) Escrito de Interpelación de fecha ocho de enero de dos mil quince y un anexo del veintisiete de diciembre del año dos mil trece; g).- Estado de cuenta del quince de febrero del año dos mil quince; 3.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO y 4.- LA DE ACTUACIONES JUDICIALES. A la parte demandada FRANCISCO GUTIERREZ OSORNIO, son de admitirse como pruebas de su intención aún y cuando no las ofreció: 1.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO y 2.- LA DE ACTUACIONES JUDICIALES. En la audiencia de juicio verificada el veintiocho de octubre del presente año, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional admitida a la actora y toda vez que no existían pruebas pendientes por desahogar se cerró dicha fase y se concedió al apoderado jurídico de la

6 parte actora el uso de la palabra a fin de que formulara los alegatos de su intención y una vez hecho lo anterior se declaró el asunto visto y se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 bis, del Código de Comercio, que se tramitarán en juicio oral mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del ordenamiento legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sea de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda. SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones. TERCERO.- Que la parte actora SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE en su carácter de ADMINISTRADORA DE FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA F/ en la cual HIPOTECARIA

7 SU CASITA COMPARECIÓ COMO FIDEICOMITENTE Y HSBC MEXICO, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULITPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC DIVISION FIDUCIARIA en su carácter de FIDUCIARIA, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, para el efecto de fundar su pretensión, acompaña las escritura números 39657, de fecha diez de mayo del año dos mil trece, que contiene la Fusión entre la persona moral, SOLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE, como sociedad fusionada y que desaparece y la persona moral "IXE SOLUCIONES" SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE, como sociedad fusionante y que susbsiste; y el cambio de denominación de "IXE SOLUCIONES" SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por la de SOLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE. La escritura número 40,719, de fecha doce de febrero del año dos mil catorce, poder otorgado por "IXE SOLUCIONES" SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE, actualmente denominada SOLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,

8 SOCIEDAD FINCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE, a favor del Licenciado MANUEL ALEJANDRO CARO PUENTE y otros; por lo que, el promovente del juicio señala que comparece en representación de la persona moral antes mencionada, en su carácter de ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA F/262757, en el cual HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V. compareció como Fideicomitente de HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISION FIDUCIARIA, EN SU CARACTER DE INSTITUCION FIDUCIARIA, celebró con su poderdante Contrato de Prestación de Servicios de Administración y Cobranza, dentro del cual se encomendó la administración y cobranza del crédito materia del presente juicio. Escritura pública número 39,345 de fecha dieciocho de julio del dos mil trece, que contiene el contrato de cesión de derechos de cobro sobre los inmuebles relacionados con los derechos de crédito, mismos que realizó a solicitud de HSBC MEXICO, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, DIVISION FIDUCIARIA, en su carácter de FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO identificado con el número F/ representado por SOLICA ADMINISTADORA DE PORTAFOLIOS, S.A. DE C.V. en su carácter de Administador de Activos; Notificación de fecha ocho de enero del dos mil quince, a fin de notificar a la parte demandada la cesión de derechos del crédito que

9 tiene contrato de a través de HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULITPLE, a favor de HSBC, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE GRUPO FINANCIERO HSBC, con lo cual el número de acreedor de su crédito es el fideicomiso identificado con el número F/ HSBC, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE GRUPO FINANCIERO HSBC, en su carácter de Fiduciario cuya administración y cobranza ha sido encomendada a SOLIDA ADMINSITADORA DE PROTAFOLIOS, S.A. DE C.V.. Escritura pública número en copia certificada de fecha cuatro de octubre del dos mil trece, que contiene la compulsa del Contrato de Fideicomiso Irrevocable de Administración. Así mismo, mediante escritura pública No. 108 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del C. Licenciado Tomás Matías Román Mier Notario Público No. 6 en ejercicio de este Distrito Judicial, se hizo constar el Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria para Adquisición de Vivienda de Interés Social, celebrado por "HIPOTECARIA SU CASITA", SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, con la parte demandada FRANCISCO GUTIERREZ OSORNIO, otorgando la cantidad $131, (ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 m.n.), para la adquisición del inmueble dado en garantía y que se describe en el propio contrato remitiéndose a ello la Juzgadora, y que como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de dicho contrato la demandada constituye hipoteca en primer lugar y grado a favor de la ahora actora sobre el inmueble ubicado en: Calle

10 Sierra de Santa Gertrudis No. 637 del Fraccionamiento Residencial del Nazas de esta ciudad. Que mediante el contrato antes mencionado mediante el cual se reconocía por la demandada adeudar la cantidad antes mencionada, estableciéndose el plazo, tasa de interés, denominación del adeudo, forma de pagos, prepagos y causa de vencimiento anticipado, señalándose en dicho contrato que para el caso de que los deudores dejaran de cubrir oportunamente cualquiera de los pagos establecidos, cubrirían intereses moratorios a razón del tipo estipulado en el mismo durante el tiempo que durase la mora sobre el importe insoluto. En el caso la demandada ha incurrido, a decir de la actora, en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria para adquisición de vivienda de interés social base de la acción, al dejar de pagar desde el quince de octubre del dos mil doce, hasta la fecha actual, los pagos a que se obligaron, ascendiendo el adeudo en base a la certificación bancaria a la suma de $128, (ciento veintiocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 53/100 m.n), como saldo insoluto. Documentos públicos analizados que la Juzgadora les concede valor probatorio en los términos de lo dispuesto por el artículo 1237 del Código de Comercio. Ahora bien, por lo que respecta a la falta de pago, corresponde a la parte demandada demostrar que lo efectuó por ser esa su obligación, sirviendo de apoyo para esta consideración el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

11 """PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuitos. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte. 2, Página 593. Amparo Directo 1997/89. Emilio Ortega Colín. 30 de Enero de Unanimidad de Votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: FERNANDO LÚNDES VARGAS. Véase Jurisprudencia número 202/85 Cuarta Parte""" Lo que en el caso no ocurrió, por no haberse acreditado por parte de la demandada. CUARTO.- Mediante diligencia preliminar del veintidós de septiembre del dos mil quince, al demandado FRANCISCO GUTIERREZ OSORNIO, se le declaró la rebeldía procesal. En vista de lo anterior, debemos considerar que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción, mientras que la demandada al no haber comparecido a juicio no opuso excepciones, en consecuencia, se habrá de condenar a éste a pagar a la parte actora a).- Por el pago de la cantidad $78, (setenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos 05/100 m.n.), por concepto de capital total adeudado derivado del contrato de crédito de los documentos base de la acción.

12 b).- Por el pago de la cantidad $45, (cuarenta y cinco mil novecientos once pesos 06/100 m.n.), por concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas generados hasta el 15 de febrero de 2015, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, y que se calcularan conforme a lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato de crédito base de la presente acción. c).- Por el pago de la cantidad de $3, (tres mil doscientos setenta y nueve pesos 17/100 m.n.), por concepto de Comisión FOVI vencidas y no pagadas generada hasta el día 15 de febrero de 2015, según Estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado por mi mandante que anexo y que se encuentran calculados conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de crédito base de la presente acción. d).- Por el pago de la cantidad de $1, (un mil ciento diez pesos 25/100 m.n.), por concepto de PRIMAS DE SEGUROS causados hasta el 15 de febrero de 2015, según estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado por mi mandante que anexo, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme a lo pactado en la décima tercera del contrato de crédito base de la acción.

13 e).- Por el pago por concepto de INTERESES ORDINARIOS, generados hasta el día 15 de febrero de 2015, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme al interés pactado en la cláusula Quinta del Contrato de Crédito base de la presente acción. f).- Por el pago por concepto de INTERESES MORATORIOS causados desde que la parte demandada incurrió en mora, es decir a partir del 15 de octubre de 2012, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme a la tasa pactada en la cláusula octava del contrato de crédito que se utiliza como base de la presente acción. QUINTO.- Se omite la condena en costas por no darse el supuesto a que alude el artículo 1084 del Código de Comercio. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve: R E S O L U T I V O S

14 PRIMERO.- Procedió la Vía Oral Mercantil propuesta y tramitada. SEGUNDO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción, mientras que el demandado, no opuso defensa alguna, en consecuencia; TERCERO.- Se condena a EDGAR ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ a pagar a SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BANORTE en su carácter de ADMINISTRADORA DE FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y GARANTÍA F/ en la cual HIPOTECARIA SU CASITA COMPARECIÓ COMO FIDEICOMITENTE Y HSBC MEXICO, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULITPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC DIVISION FIDUCIARIA en su carácter de FIDUCIARIA; a).- Por el pago de la cantidad $78, (setenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos 05/100 m.n.), por concepto de capital total adeudado derivado del contrato de crédito base de la acción. b).- Por el pago de la cantidad $45, (cuarenta y cinco mil novecientos once pesos 06/100 m.n.), por concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas generados hasta el 15 de febrero de 2015, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, y que se calcularan conforme a lo pactado en la

15 Cláusula Tercera del contrato de crédito base de la presente acción. c).- Por el pago de la cantidad de $3, (tres mil doscientos setenta y nueve pesos 17/100 m.n.), por concepto de Comisión FOVI vencidas y no pagadas generada hasta el día 15 de febrero de 2015, según Estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado por mi mandante que anexo y que se encuentran calculados conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de crédito base de la presente acción. d).- Por el pago de la cantidad de $1, (un mil ciento diez pesos 25/100 m.n.), por concepto de PRIMAS DE SEGUROS causados hasta el 15 de febrero de 2015, según estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado por mi mandante que anexo, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme a lo pactado en la décima tercera del contrato de crédito base de la acción. e).- Por el pago por concepto de INTERESES ORDINARIOS, generados hasta el día 15 de febrero de 2015, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme al interés pactado en la cláusula Quinta del Contrato de Crédito base de la presente acción. f).- Por el pago por concepto de INTERESES MORATORIOS causados desde que la parte demandada incurrió en mora, es decir a partir del 15 de octubre de 2012, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo que se demanda, concepto que deberá calcularse en ejecución de sentencia conforme a la tasa pactada en la cláusula octava del contrato de crédito que se utiliza como base de la presente acción.

16 CUARTO.- No se hace especial condenación en costas a los demandados. QUINTO.- Se concede a la parte demandada un término de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, para que cumpla con el pago de las prestaciones a que se le condena, y en caso de no hacerlo procédase a la ejecución de la sentencia. La presente resolución se tiene por notificada en la presente audiencia sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo. Asimismo queda a disposición de las partes copia de la presente sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1390 Bis 22, y 1390 Bis 39, del Código de Comercio. Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma la C. LICENCIADA LORENA IVONE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Jueza Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón con residencia en esta ciudad, ante la C. LICENCIADA OBDULIA VILLA GARCÍA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. En la misma fecha se listo la anterior resolución.- CONSTE. Expediente 415/2015

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