SENTENCIA DEFINITIVA No. 97/2016.

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 97/2016. Saltillo, Coahuila, a veinte de abril del año dos mil dieciséis V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente número 1173/2015, relativo al Juicio Oral Mercantil, promovido por el Licenciado ********en su carácter de Endosatario en Procuración de ********en contra de ********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********el Licenciado ********compareció ante este juzgado, con el carácter indicado en el proemio, a demandar en la vía oral mercantil, de ********las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que; con fecha ********, las demandadas suscribieron a favor de la persona moral denominada******** un título de crédito de los denominados por la ley como pagaré, por la cantidad de ********el cual se pagaría en ********a partir de la fecha de suscripción y con fecha de vencimiento el día ********pactándose en el mismo un interés convencional del ********mensual, sobre saldo insoluto, así como un interés moratorio del ******** mensual para el caso en que el deudor incurriera en mora, como es el caso; que es el caso que a la fecha no se ha cubierto el pago del mencionado título de crédito a pesar de que ya se encuentra vencido; que dicho documento fue endosado en procuración a su favor en la fecha del ********y que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se realizaron, no le fue posible obtener el pago del mencionado título de crédito con sus accesorios, motivo por el cual interpone demanda. Así mismo, mediante auto pronunciado en fecha ********, se tuvo a la parte actora desistiéndose de

2 de ********lo anterior con fundamento en el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del de Comercio. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, quien, pese a que fue legalmente emplazada, no se apersonó al juicio a efectuar el pago, ni a oponerse a la ejecución, por lo que, a petición de la parte actora, se le declaró rebelde y se tuvieron por confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar y en virtud de que no existieron pruebas por desahogar y no hubo hechos controvertidos en el presente juicio para producir alegatos, se citó a las partes para sentencia de remate, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, que se tramitarán en juicio Oral Mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Ordenamiento Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones. TERCERO.- Dentro de este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar: a).- La suscripción del título de crédito de los denominados pagaré, por la parte demandada ******** b).- Señalar relación causal que dio origen a la suscripción del pagaré; y, c).- El incumplimiento de la parte demandada en el pago de la cantidad que ampara el documento base.-

3 parte demandada ********; en criterio de quien esto resuelve, quedó debidamente acreditado con LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la exhibición del título de crédito de los denominados pagaré de fecha ********suscrito a favor de ********por ********, por la cantidad de ********, con fecha de vencimiento al ********.. Por lo que hace al segundo elemento constitutivo de la acción, consistente en señalar la relación causal que dio origen a la suscripción del pagaré; en criterio de este Juzgador no quedó debidamente acreditada en autos. En efecto, para acreditar este elemento la parte actora ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su intención: LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, a cargo de la demandada ********la cual fue desahogada en audiencia de fecha ********y en la que no obstante la parte demandada fue declarada confesa de las posiciones que se le articularon,********dicha probanza no fue favorable a las pretensiones de la parte actora, en virtud de que del análisis de las posiciones que se articularon a la parte demandada no se desprende que se hayan formulado preguntas concernientes a la relación causal que dio origen a la suscripción del documento pues únicamente se circunscribieron a la suscripción del pagaré, la fecha de su suscripción, la cantidad por la que fue expedido y al incumplimiento en sus pagos, y nunca se habló del motivo o relación causal que dio origen a la suscripción del mismo. En efecto, el tenedor de un título de crédito que pierde su derecho a hacerlo valer mediante la acción cambiaria y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo en términos del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene expedito su derecho para ejercitar la acción causal en la vía oral mercantil, la cual, una vez ejercitada, en cuanto accionante, tiene la obligación de señalar la relación jurídica que diera origen a la suscripción del título base de la acción, esto es, debe invocar como fundamento de su demanda la

4 éstas hubiesen sido incumplidas, ello con el fin de que el deudor esté en posibilidad de excepcionarse en contra de las pretensiones del actor y así no quede en estado de indefensión. Circunstancia que en el caso que nos ocupa, no aconteció, pues del análisis del escrito inicial de demanda se desprende que en ningún momento la parte actora señala en el contexto del mismo la relación causal que dio origen a la suscripción del documento base de la acción, a fin de que la parte demandada estuviese en posibilidad de excepcionarse y no quedarse en estado de indefensión. Lo anterior encuentra apoyo en lo siguiente: Época: Novena Época: Registro: Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C. J/48 Pag [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO REQUIERE QUE SE SEÑALE CON PRECISIÓN EL NEGOCIO O LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal procede cuando ha sido presentado inútilmente el título de crédito para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad; de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y, por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto que éste, por las circunstancias aludidas, ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad asentada en él. En esas condiciones, resulta claro que la procedencia de la acción causal requiere, indefectiblemente, que se señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues sólo de esa forma se proporcionan al juzgador los elementos necesarios para que esté en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la referida acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Amparo directo 726/2003. H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco. 6 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Fernando López Tovar. Amparo directo 414/2004. Roberto Marín Amezcua. 2 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: José Julio Rojas Vieyra. Amparo directo 484/2005. Tomás Raúl Chávez Cárdenas. 29 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia

5 Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.. Época: Novena Época Registro: Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVIII, Diciembre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C. J/24 Pag. 809 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 809 ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL OBLIGA A SEÑALAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA QUE PROVIENE EL TÍTULO. El tenedor de un título de crédito que pierde su derecho a hacerlo valer mediante la acción cambiaria y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo en términos del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene expedito su derecho para ejercitar la acción causal en la vía ordinaria mercantil, la cual, una vez ejercitada, en cuanto accionante, tiene la obligación de señalar la relación jurídica que diera origen a la suscripción del título base de la acción, esto es, debe invocar como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto que originase la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiera adquirido obligaciones, correlativas a derechos del acreedor, y que éstas hubiesen sido incumplidas, ello con el fin de que el deudor esté en posibilidad de excepcionarse en contra de las pretensiones del actor y así no quede en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 121/2002. Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer. 19 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava. Amparo directo 294/2006. Alberto Ramos Barrera. 25 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante. Amparo directo 578/2007. René Hernández González. 18 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.Amparo directo 858/2007. Alfredo B. Brito Ordaz. 7 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez. AMPARO DIRECTO 784/ de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino Hernández Infante. Así las cosas, y al no haberse acreditado la relación causal que dio origen a la suscripción del pagaré, resulta ocioso entrar al estudio del tercer elemento constitutivo de la acción. En base a los razonamientos anteriores, habrá de declararse que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos

6 CUARTO.- Tomando en consideración que, conforme al artículo 1084 fracción V, del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes, deberá condenarse a la parte actora al pago de las costas causadas en esta Instancia. resuelve: Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se tramitada. PRIMERO.- Procedió la vía oral mercantil intentada y SEGUNDO.- La parte actora el ********., no justificó los elementos constitutivos de su acción; en consecuencia: TERCERO.- Se absuelve a la parte demandada, ******** de las prestaciones reclamadas. CUARTO.- Se condena a la parte actora, al pago de los gastos y costas causados en esta Instancia. QUINTO.- La presente resolución se tiene por notificada en la presente audiencia sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo. Así mismo, queda a disposición de las partes, copia de la presente sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1390 Bis 22, y 1390 Bis 39, del Código de Comercio. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el

7 ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- CONSTE.- Exp. 1173/2015 tjgh LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA, SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27, FRACCION IX, 58, 68 Y 75, FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA. SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.

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