DOS MIL DOCE
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- Marina Caballero Castillo
- hace 6 años
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1 TIJUANA, BAJA CALIFORNIA A NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE V I S T O S, PARA RESOLVER EN DEFINITIVA LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE NÚMERO ****/2011, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD PROMOVIDO POR ********** EN CONTRA DE **********, Y; R E S U L T A N D O Que por escrito recibido el día veinticuatro de Octubre del año dos mil once compareció ante este Juzgado la señora **********, demandando en la vía Ordinaria Civil al señor ********** las prestaciones que indica, fundando su demanda en los hechos y consideraciones de derecho que estimó aplicables Por auto de fecha veinticinco de Octubre del año dos mil once se admitió la demanda en la vía y forma propuestas y se ordenó emplazar a la parte demandada, quién no produjo su contestación, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía, abriéndose el juicio a prueba por el término de Ley, en el cual únicamente la parte actora ofreció las suyas, mismas que se desahogaron en Audiencia de Pruebas y Alegatos, alegando la parte actora lo que a su derecho convino y se citó a las partes para oír la sentencia definitiva que pasa a pronunciarse con fundamento en los siguientes; C O N S I D E R A N D O S: I.- Dispone el artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles, que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones II.- Ha quedado acreditado en autos el registro de nacimiento de las menores **********, así como su vínculo paterno filial con las partes
2 2 de éste juicio, con las documentales que obran a fojas 6 y 7 de autos, y que siendo instrumentos públicos hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322 fracción IV, y 405 del Código de Procedimientos Civiles III.- La actora demanda la pérdida de la patria potestad que ejerce el señor **********, respecto de sus menores hijas **********, fundando su acción en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 441 del Código Civil, que se refiere a que la patria potestad se pierde cuando por las costumbres o hábitos de quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, uso de algún tipo de enervante, alcoholismo, prostitución, que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, aún cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal. Refiere la actora en los hechos de su demanda que el hoy demandado desde Enero del año dos mil siete no se ha hecho cargo de la manutención de sus menores hijas, que no ha dado cumplimiento con las obligaciones de pago de pensión alimenticia, gastos médicos, vestido, colegiatura o calzado para sus hijas **********, que así mismo el demandado se ha desatendido de visitar a sus hijas y de preocuparse por su bienestar emocional y económico, desde tal fecha, que ella siempre ha estado en la mejor disposición de que sus hijas convivan con su padre, pero que el hoy demandado se ha rehusado sin razón alguna a convivir con dichas menores, que desde Enero del dos mil siete ella se ha hecho cargo del cuidado y manutención de sus menores hijas. La actora ofreció como
3 3 prueba de su parte la confesional a cargo de la señora ********** quien fue declarada confesa de las posiciones calificadas de legales y contenidas en el pliego que obra a fojas 26 y 27 de autos, por no haber comparecido a absolverlas, no obstante de haber sido citado conforme a derecho, confesión que constituye una presunción respecto de los hechos contenidos en las posiciones a que se ha hecho referencia. La actora ofreció además como prueba de su parte la testimonial a cargo de ************ y ************, quienes manifestaron saber y constarles que en el mes de Enero del año dos mil siete el señor ********** dejó de proporcionar por completo la manutención de sus hijas **********, que las abandonó por completo, que la señora ********** es quien se encarga de las necesidades económicas y morales de dichas menores, que el demandado se abstiene de mostrar interés sobre sus hijas, testimonial que conforme al arbitrio concedido al Juzgador por el artículo 413 del Código de Procedimientos Civiles se le concede eficacia probatoria, en razón de dichos testigos manifestaron porque medios y circunstancias se dieron cuenta sobre los hechos que declararon, siendo coincidentes con los hechos relevantes de la litis y con los mismos se corrobora además la eficacia probatoria de la confesional a que se ha hecho referencia. Con las pruebas ofrecidas por la actora y analizadas en este considerando, se estima que ésta probó los hechos constitutivos de su acción, al haber quedado plenamente acreditado el estado de abandono, tanto en los aspectos físico, moral y emocional, como en lo patrimonial en que ha dejado el demandado a sus menores hijas, circunstancia con la que se pone en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, y el desarrollo armónico de dichas menores, actualizándose
4 4 la hipótesis que origina la pérdida de la patria potestad contemplada en la fracción III del artículo 441 del Código Civil, debiéndose en consecuencia condenar al demandado ********** a la PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD que venía ejerciendo sobre sus menores hijas **********, la que se ejercerá en exclusiva por la actora **********, quién además conservará la custodia sobre dichas menores, teniendo aplicación la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE. (ARTICULO 444, FRACCION III, DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). La patria potestad como estado jurídico que implica derechos y obligaciones para el padre, la madre y los hijos, tiene la característica de ser una institución de orden público, en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada. La pérdida de este derecho natural reconocido por la ley, entraña graves consecuencias tanto para los hijos como para el que la ejerce, en consecuencia, para decretarla en el caso del artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, tratándose del abandono de los deberes de alguno de los padres, se requiere demostrar tal hecho y valorar las circunstancias en que se presenta para determinar si hay razones que permitan estimar que pueden producirse los resultados lesivos para el menor; es decir, se debe probar la conducta o proceder del progenitor incumplido y razonar los motivos por los cuales puede afectar la salud, seguridad o moralidad de los hijos; sin que sea necesario acreditar que el perjuicio o afectación en dicha salud, seguridad o moralidad del menor se hubiere dado en la realidad, ya que el verbo poder utilizado en pasado subjuntivo en la expresión "pudiera", implica un estado de posibilidades pero no que se hubiere actualizado. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Julio de Tesis: 3a./J. 30/91 (31/91). Página: 65. Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Tesis de Jurisprudencia 31/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 42, Junio de 1991, pág IV.- Toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, las sentencias deben ser congruentes con las prestaciones oportunamente deducidas por las partes y apareciendo de autos que la actora demanda el pago de
5 5 gastos y costas que motive el presente juicio, no es procedente hacerse especial condena en este sentido por no ubicarse el presente caso dentro de ninguna de las hipótesis del articulo 141 del Código de Procedimientos Civiles, y en consecuencia se debe absolver al demandado de la prestación aquí indicada EN MÉRITO DE LO EXPUESTO Y FUNDANDO Y CON APOYO ADEMÁS EN LOS ARTÍCULOS 79, 80, 81, 86, 277 Y RELATIVOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ES DE RESOLVERSE Y SE; R E S U E L V E PRIMERO.- LA ACTORA ********** PROBÓ LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN Y EL DEMANDADO ********** NO OPUSO EXCEPCIONES SEGUNDO.- SE CONDENA A ********** A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD QUE VENÍA EJERCIENDO SOBRE SUS MENORES HIJAS **********, LA QUE SE EJERCERÁ EN EXCLUSIVA POR LA ACTORA **********, QUIEN ADEMÁS CONSERVARÁ LA CUSTODIA SOBRE DICHAS MENORES TERCERO.- POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN SE ABSUELVE AL DEMANDADO ********** DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA POR LA ACTORA CONSISTENTE EN EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS QUE ORIGINE EL PRESENTE JUICIO CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A S Í, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR PROVISIONAL LICENCIADA ELMA BUGARÍN CORTÉS, POR ANTE
6 6 EL C. SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO MIGUEL ANTONIO ROJAS MUÑOZ, QUE AUTORIZA Y DA FE
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