Torreón, Coahuila de Zaragoza a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

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1 1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 013/2017. Torreón, Coahuila de Zaragoza a veintitrés de enero de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del Juicio Ejecutivo Civil de Desahucio promovido por ********** en contra de **********, expediente número 390/2015, y ANTECEDENTES: PRIMERO. Demanda y prestaciones. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Distrito Judicial, en veinte de junio de dos mil dieciséis, compareció **********, a demandar en la vía Ejecutiva Civil de Desahucio, de ********** y **********, las siguientes prestaciones: a) La desocupación y entrega del local comercial de su propiedad que se encuentra ubicado en la **********, perteneciente a la vecina ciudad de Gómez Palacio, Durango. b) El pago de las mensualidades que corresponden del mes de marzo, abril, mayo y junio de dos mil dieciséis, a razón de $12, (doce mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), mensuales que debieron pagarse en su fecha estipulada dando un total de $50,000.00

2 2 (cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de cuatro meses de renta no pagados, más los que se sigan venciendo. c) El pago de los intereses moratorios a razón del pago obligatorio de la cantidad correspondiente a las rentas vencidas en base a través al C.P.P (costo actual porcentual promedio) que emita o haya emitido el Banco de México para el mes en curso, conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato base de la acción. d) El pago de los adeudos que existan a la fecha de desocupación, por concepto de servicios como agua, luz, teléfono o cualquiera otro contrato por el arredramiento. e) El pago de gastos y costas que originen el presente juicio. Fundó su acción el reclamante en las consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere su escrito de demanda las que en obvio de reproducciones innecesarias, se tienen por reproducidas en este apartado como si a la letra se insertaran para que formen parte de esta resolución y que se sustentan en la falta de pago de las rentas generadas a partir del mes de marzo al mes de junio de dos mil dieciséis a razón de $12, (doce mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional). SEGUNDO. Tramite del Juicio. Admitida la demanda por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se ordenó requerir a **********, y por lo que hace a **********, no se dio entrada a la demanda, para que justificara estar al corriente en el pago de las rentas, y de no hacerlo, se le previniera para que dentro del término de cuarenta días procediera a la desocupación y entrega del inmueble en cuestión apercibido de que sería

3 3 lanzado a su costa si no lo efectuaba. Así mismo, en el auto mencionado se autorizó el embargo de bienes propiedad del demandado suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas y además se le concedió un término de cinco días para que ocurriera a contestar la demanda entablada en su contra opusiera las defensas o contraprestaciones que tuviera que hacer valer. TERCERO. Contestación de la demanda. Verificado el emplazamiento vía exhorto el trece de julio de dos mil dieciséis, a la parte demanda **********., Y **********, ésta no compareció a juicio a contestar la demanda entablada en su contra, razones por las que por auto del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, se declaró precluído el derecho de **********, Y **********, para contestar la demanda y se le declaró la rebeldía procesal correspondiente. TERCERO. Citación para sentencia. Seguido el procedimiento por sus demás trámites legales a petición de la parte actora, por auto de veintitrés de enero de dos mil dieciséis, se declaró precluído el derecho de las partes para ofrecer pruebas de su intención y en consecuencia, toda vez que no se ofrecieron pruebas dentro del presente procedimiento, se ordenó poner los presentes autos a la vista del suscrito juzgador para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la que hoy se pronuncia, bajo el tenor de los siguientes: PUNTOS A RESOLVER: PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Código Procesal Civil del Estado, es órgano judicial competente por razón del territorio en el estado de Coahuila: II El de la ubicación de la cosa, tratándose de prestaciones reales sobre inmuebles

4 4 o controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles y siendo el caso que el inmueble objeto del juicio, no obstante que se encuentra en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, en el contrato base de la acción, cláusula décima primera las partes se sometieron a la competencia de los Tribunales de la ciudad de Torreón, Coahuila, por lo que, resulta competente para conocer y resolver respecto a la controversia planteada. SEGUNDO. Vía tramitada. Disponen los artículos 306 y 383 del Código Procesal Civil del Estado, que para alcanzar la solución de un conflicto, se podrán emplear los diversos procedimientos formales que regule ese ordenamiento: I. Juicio Ordinario; II. Procedimientos Especiales, que las contiendas entre partes para las que el Código no señale una tramitación especial se sustanciarán en juicio Ordinario, luego entonces al establecerse en el artículo 766 del Código Procesal Civil del Estado un procedimiento especial para este tipo de controversias, resulta procedente la vía ejecutiva civil de desahucio intentada. TERCERO. Resolución del Caso. Ahora bien de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funda su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda, respecto de la atribución de la carga de la prueba, esta debe ser rendida por la parte que se encuentra en circunstancia de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.

5 5 Bajo este tenor es que el artículo 766 del Código Procesal Civil del Estado, establece que el juicio de desahucio procederá cuando se reclame la desocupación de una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades de renta y que con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o se haya extraviado o destruido, se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio. De igual forma el precepto legal establece que simultáneamente con el desahucio, podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento. En sustento a sus pretensiones, la parte actora en su escrito de demanda de trece de julio del año en curso, señala que como lo justifica con el contrato de arrendamiento que exhibe, el nueve de noviembre de dos mil quince, celebró contrato de arrendamiento con **********, en su carácter de arrendatario y **********, como fiador, respecto al inmueble ubicado en la ********** de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, finca que se destinó únicamente para bodega, pactándose como precio del arrendamiento la cantidad de $12, (doce mil quinientos pesos 00/100 m.n), pagaderos los días 9 al 13 de cada mes mediante depósito bancario a la cuenta bancaria número , del **********, sin embargo a partir del mes de marzo de dos mil dieciséis, la ahora demandada dejaron de pagar. Refirió la promovente del juicio que en la cláusula tercera se estipuló el pago de una cláusula penal consistente en el pago obligatorio de la cantidad correspondiente en base a tres veces al C.P.P. (COSTO ACTUAL PORCENTUAL PROMEDIO), que emite el Banco de México

6 6 para el mes en curso, los cuales también han sido omisos los demandados en pagar, razones por las que no obstante haberles requerido de pago, se han negado a cumplir con la renta, motivos por los cuales promueve el presente juicio. Pues bien, dada la naturaleza de la acción y el tipo de juicio que nos ocupa, en los términos de los artículos 423 y 766 del Código Procesal Civil del Estado el actor tiene la carga de probar: a) la existencia del contrato de arrendamiento; b) que el pago de la renta es el que se reclama; c) el incumplimiento de la obligación, es decir la falta de pago de las rentas vencidas, circunstancia que en todo caso corresponde al arrendatario justificar el cumplimiento con la obligación de pagar rentas en el lugar y tiempo convenidos. Así, a fin de justificar el primero de los elementos constitutivos de la acción intentada y que constituyen el título ejecutivo de la acción, **********, ofreció y le fue admitida la prueba documental privada consistente en el contrato de arrendamiento que exhibió la actora con su demanda y del que se desprende que en fecha nueve de noviembre de dos mil quince, **********, como arrendador y **********, y **********, como arrendatario y fiador, celebraron un contrato de arrendamiento respecto de la finca ubicada en la Calle ********** de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, De igual forma, del contrato se advierte, que se estipuló en la cláusula segunda como renta mensual la cantidad de $12, (doce mil quinientos pesos 00/100 m.n), pagaderos los días 9 al 13 de cada mes mediante depósito bancario a la cuenta bancaria número , del **********, conviniendo las partes en que el arrendador concede de el uso y goce del inmueble descrito anteriormente para bodega; documento que hace prueba plena toda vez que no fue objetado

7 7 en los términos del artículo 461 y 463 del Código Procesal Civil y al que se le atribuye plena eficacia demostrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 del mismo ordenamiento, siendo que con tal documento ha quedado debidamente justificado el primero de los elementos constitutivos de la acción. El medio probatorio antes valorado se encuentra robustecido con la confesión ficta originada con motivo de la contumacia de la parte demanda quien no compareció a dar contestación al escrito de demanda por lo que se le tuvo por confesa de los hechos que se le imputaban. Prueba confesional a la que en términos de lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado es de concedérsele pleno valor probatorio pues no existe prueba en contrario que la contradiga. Justificada la existencia del contrato de arrendamiento, en lo referente al segundo elemento de la acción, de la documental de referencia según su cláusula segunda se acredita también que el pago de renta mensual fue estipulado por la cantidad de $12, (doce mil quinientos pesos 00/100 m.n), pagaderos los días 9 al 13 de cada mes mediante depósito bancario a la cuenta bancaria número , del **********, lo anterior conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Por lo que hace al tercero de los elementos constitutivos de la acción consistente en el incumplimiento de la parte demanda en el pago de las rentas vencidas, es de señalarse que conforme a lo dispuesto por el articulo 421 del Código Procesal Civil, el incumplimiento es un hecho negativo por lo que en su caso corre a cargo del demandado justificar que ha cumplido con sus obligaciones arrendatarias, circunstancia que en la especie no aconteció pues el demandado no compareció a juicio en consecuencia y como se dijo, la parte actora sólo debe de acreditar la

8 8 existencia del contrato de arrendamiento y que el pago de las rentas es el pactado o que se reclama, ello para que su acción prospere lo que así se justificó con las documentales anteriormente mencionadas y valoradas. Al caso resulta aplicable el siguiente criterio que en vía de jurisprudencia ha sustentado el Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito [1]y que es compartido por este tribunal el cual dice: ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL CONTRATO DE. POR IMPAGO DE RENTAS. CARGA DE LA PRUEBA. La omisión en el pago de las rentas reclamado en el juicio natural, al ser un hecho negativo, revierte la carga de la prueba al arrendatario, pues éste tiene obligación de acreditar que se encuentra al corriente en el pago de las rentas, por lo que si no ofrece prueba alguna que acredite tal extremo, es incuestionable que no cumple con las cargas que le imponen los artículos 2290 y 2291 del Código Civil del Estado de Puebla, en cuya virtud es correcto que se declare la rescisión del contrato de arrendamiento. Por último y de la prueba documental señalada se advierte también que las partes contratantes del arredramiento convinieron en la cláusula tercera se estipuló el pago de una cláusula penal consistente en el pago obligatorio de la cantidad correspondiente en base a tres veces al C.P.P. (COSTO ACTUAL PORCENTUAL PROMEDIO), que emite el Banco de México para el mes en curso. Así pues, consecuente con las consideraciones que anteceden, se impone concluir que la parte actora **********, demostró los elementos constitutivos de su acción, y la parte demanda **********, no comparecieron a juicio; en consecuencia:

9 9 Se condena a **********, en su carácter de arrendataria, a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la ********** de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, finca que se destinó únicamente para bodega, con sus frutos y accesiones, por haber incumplido en el pago de las rentas a partir del mes de marzo al mes de junio de dos mil dieciséis, así como al pago de la cantidad de $50, (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de adeudo de cuatro meses de renta, a razón de $12, (doce mil quinientos pesos 00/100 m.n), más las que se sigan hasta la total conclusión del juicio. Por lo que hace a las prestaciones relacionadas con el pago de intereses y pena convencional, no ha lugar a condenar a la parte demanda al pago de las mismas, pues el presente juicio solo tiene por objeto el pago de las rentas vencidas, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. Ahora bien y por lo que hace al pago de los adeudos que existan a la fecha de la desocupación, por concepto de agua, servicio telefónico y energía eléctrica, los mismos deviene improcedentes pues en términos de la naturaleza del presente juicio y acorde a lo dispuesto por los artículos 766 y 774 del Código Procesal Civil del Estado, el único reclamo que se está en aptitud de hacer dentro de la presente causa lo es el de las rentas vencidas, motivos por los cuales deberá de dejarse a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. Ello es así porque, de acuerdo con los artículos 766 y 774 antes mencionados, el juicio de desahucio procederá cuando se reclama la

10 10 desocupación de un inmueble por falta de pago de más de dos mensualidades, donde podrán impugnarse, además, el pago de las rentas vencidas y las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento. De esa manera, el referido juicio se constituye como un procedimiento sumarísimo, que se limita de manera expresa a la desocupación de la finca o local arrendado por el incumplimiento referido, esto es, dicho juicio no tiene la finalidad de analizar o procurar el cumplimiento forzoso de diversas circunstancias ajenas a la desocupación y, sobre todo, de las penas convencionales pactadas en el mismo, pues tal posibilidad no se contempla por la ley de la materia, sino que su objetivo principal es lograr la desocupación del inmueble, al que se puede añadir el cobro de rentas vencidas y las que se sigan venciendo hasta lograr el lanzamiento, inclusive el pago de gastos y costas judiciales, pero éstas fundamentadas en la tramitación de cualquier juicio que prevea tal concept. Consecuentemente, los conceptos adicionales reclamados, no constituye pago de rentas vencidas o que se sigan venciendo, a que se refiere el numeral invocado en último término; de ahí que no pueda ser materia del juicio especial de desahucio, pues en éste existe incompatibilidad legal para exigir otras prestaciones accesorias o adicionales derivadas del contrato de arrendamiento, como es el pago de los aludidos reclamos. Prestaciones que deberá de cumplir la parte demanda dentro de los CINCO días siguientes a que sea legalmente ejecutable la presente sentencia, apercibida de que en caso de no hacerlo se procederá a su costa a su lanzamiento forzoso y entrega material de tal inmueble a la parte actora, en los términos del artículo 776 del Código Procesal Civil del Estado.

11 11 CUARTO. Costas. Estimando que el caso a estudio queda comprendido en la fracción III del artículo 136 del Código Procesal Civil del Estado, ha lugar a condenar en gastos y costas a la parte demandada **********, y **********, a favor de la parte actora **********. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse: PUNTOS RESOLUTIVOS. PRIMERO. Procedió la vía EJECUTIVA CIVIL DE DESAHUCIO intentada y tramitada. SEGUNDO. La parte actora, **********, probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la parte demandada no compareció a juicio; en consecuencia: TERCERO. Se condena a **********, en su carácter de arrendatario a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la ********** de la ciudad de Gómez Palacio, Durango, finca que se destinó únicamente para bodega, con sus frutos y accesiones, así como al pago de la cantidad de $50, (cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de adeudo de cuatro meses de renta, a razón de $12, (doce mil quinientos pesos 00/100 m.n), más las que se sigan hasta la total conclusión del juicio. Prestaciones que deberá de cumplir la parte demanda dentro de los CINCO días siguientes a que sea legalmente ejecutable la presente sentencia, apercibida de que en caso de no hacerlo se procederá a su costa a su lanzamiento forzoso y entrega material de tal inmueble a la parte actora, en los términos del artículo 776 del Código Procesal Civil del Estado.

12 12 CUARTO. Estimando que el caso a estudio queda comprendido en la fracción III del artículo 136 del Código Procesal Civil del Estado, ha lugar a condenar en gastos y costas a la parte demandada **********, a favor de la parte actora **********. QUINTO. Se absuelve a la parte demanda del pago de los intereses y pena convencional reclamadas, así como el pago de los servicios de agua, luz y teléfono por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora para su reclamo en la vía y forma que corresponda. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, ello de conformidad con el artículo 211 Fracción V del Código Procesal Civil en el Estado. Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma el licenciado **********, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, con sede en esta ciudad, quien actúa con el licenciado **********, Secretario que autoriza y da fe de sus actos.- DOY FE. En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- CONSTE.-Exp. 390/2015. [1] Octava Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 64, Abril de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o. J/247, Página: 43 El Licenciado (a) MARÍA CONCEPCIÓN MENDIETA SANTOS Secretaria de Acuerdo y Trámite A del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.

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