Torreón, Coahuila, (11) once de septiembre de (2015) dos mil quince.

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1 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 180/2015 Torreón, Coahuila, (11) once de septiembre de (2015) dos mil quince. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del Juicio Ordinario Civil, promovido por la Licenciada ERIKA AGUIRRE RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral oficial denominada "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES" (INFONAVIT), en contra de CAROLINA HERNÁNDEZ GINES, expediente número 541/2008; y, R E S U L T A N D O S: PRIMERO. Escrito de demanda. Que por escrito recibido en fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, compareció la Licenciada ERIKA AGUIRRE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), a demandar en la vía ordinaria civil, a CAROLINA HERNÁNDEZ GINES, de quien reclama el cumplimiento de las siguientes prestaciones: "A.- La declaración Judicial del vencimiento anticipado de las obligaciones a cargo de la parte demandada, DERIVADAS DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, que constituye el documento base de la acción, el cual acompaño como ANEXO 2, en virtud de que el hoy demandado incumplió con sus obligaciones de pago a partir del mes ENERO DEL AÑO B.- El pago POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL de veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $139, (CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIESISIETE PESOS 85/100 M. N.) siendo el resultado de multiplicar el factor 30.4 por $52.59 (cincuenta y dos pesos 59/100 Moneda Nacional) que a la fecha es el salario mínimo General Vigente para el Distrito Federal, dado a conocer por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, a partir del día primero de enero del año 2008 dos mil ocho, según se justifica mediante el estado de cuenta que me permito acompañar a la presente como ANEXO 3, cantidad que se incrementara en la misma proporción que aumente dicho salario, y que se actualizara en ejecución de Sentencia. C.- Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago del demandado, y vencimiento anticipado del plazo establecido en el contrato base de la presente acción, las cantidades que haya cubierto la parte demandada, sean aplicados a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES a titulo de pago por el uso de la propia vivienda, de la misma manera todas las mejoras que se hubiesen realizado en el inmueble materia de la operación, quedaran en beneficio de mi mandante. De conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley del INFONAVIT. D.- El pago de los INTERESES MORATORIOS no cubiertos, mas los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia, teniendo como base el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, el que, al momento del pago haya determinado la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tal y como quedo pactado en el CLAUSULADO del contrato base de la acción. F.- La ejecución de la Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y Grado sobre el Inmueble inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio en esta ciudad, mismo que se describe en el hecho numero uno de este escrito.". Fundó su demanda, en los hechos que se informan en el escrito inicial de demanda, a los cuales nos remitimos en obvio de

2 repeticiones. SEGUNDO. Trámite de la demanda. Que por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, se dio trámite a la demanda de mérito, ordenándose el emplazamiento a la demanda, el cual se verificó precisamente el día dos de marzo de dos mil quince, sin que dicha parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, habiéndosele declarado su rebeldía procesal en acuerdo de fecha nueve de abril del presente año. En fecha diecinueve de mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia previa, de conciliación y depuración del procedimiento, sin que las partes hayan logrado conciliar sus diferencias, dado que la parte demandada no compareció a dicha audiencia. En seis de agosto de dos mil quince, se verificó la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, la cual concluyó en esa misma fecha, en la cual se desahogaron la pruebas admitidas a la parte actora, y sin conclusiones de las partes, en acuerdo de fecha veinte de agosto del presente año, se ordenó pronunciar la sentencia definitiva correspondiente, misma que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Competencia del juzgado. Que conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Procesal Civil del Estado, la competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón de territorio; hay prórroga expresa siempre y cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado que no sea del orden familiar o del estado civil o condición de las personas, mediante el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designen con toda precisión al juez a quien se someten. En la especie, en la cláusula Vigésima Quinta, en el capítulo denominado "DE LAS CLAUSULAS GENERALES" del contrato base de la presente acción, ambas partes convienen someterse a las leyes y tribunales de esta ciudad, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble objeto del contrato o de cualquier otra causa, por lo que es de considerarse que este juzgado resulta competente para conocer y resolver el presente asunto judicial. SEGUNDO. Procedencia de la vía ordinaria civil. Que acorde con los artículos 306 fracción I y 383 del Código Procesal Civil del Estado. Para alcanzar la solución de un conflicto, se podrán emplear los diversos procedimientos formales que regula este ordenamiento: I. Juicio Ordinario II. Procedimientos especiales. En el caso que nos ocupa la acción que se ejercita es un juicio que no tiene tramitación especial dentro del ordenamiento legal en cita, por lo que en aplicación a los citados dispositivos legales al haberse invocado y tramitado la acción de referencia en la vía ordinaria civil, resulta procedente la vía intentada y tramitada. TERCERO. Carga de la Prueba. Que conforme al artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. CUARTO. Estudio de la demanda. Que con la prueba documental que la parte demandante exhibió con su escrito inicial de demanda consistente en primer testimonio de la escritura pública número 186, de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, pasada ante la fe del

3 Licenciado Bernardo Segura Gurza, Notario Público número 16 en el ejercicio de éste Distrito Judicial de ésta ciudad de Torreón, Coahuila, que contiene contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado por una parte por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, y por otra parte la señora CAROLINA HERNÁNDEZ GINES, documental que al no haber sido objetada de falsa ni impugnada su exactitud por la contraria, merecen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 455, 456, 460 y 514 del Código Procesal Civil del Estado; se acredita que la hoy parte actora otorgó un crédito a la hoy mandada hasta por el equivalente salarios mínimos mensuales, del Distrito Federal, siendo su equivalente a la firma de la escritura la cantidad de: $155, (CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 93/100 MONEDA NACIONAL); que el plazo para el pago del saldo del capital sería de treinta años; que en la cláusula NOVENA el hoy demandado se obligó a pagar intereses ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa de interés anual fija del 5.60% (cinco punto sesenta por ciento); asimismo, en la cláusula DECIMA, se convino en que en caso de que el trabajador no realizase oportunamente a el infonavit algún pago por principal o intereses del crédito objeto del contrato, pagaría a éste, en adición a los intereses ordinarios, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual del 9% (nueve por ciento), aplicable en el período de incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que se causará mientras dure la mora; que en la cláusula VIGÉSIMA del contrato se estableció que el Infonavit sin necesidad de declaración judicial, daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos del contrato, si éste incurriese en cualquiera de las causales señaladas en dicha cláusula. Con la anterior documental, resulta acreditado el contrato celebrado por las partes y a que se refiere la parte actora en su demanda, en las condiciones es que se precisan en el mismo. Así pues, tomando en consideración que el pago o cumplimiento de la obligación corresponde demostrarlo a la demandada y no su incumplimiento al actor, y toda vez que la parte demandada no acreditó haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato base de la acción, se tienen por acreditados los elementos constitutivos de la acción ejercitada en este juicio. Sirve de apoyo a lo antes considerado el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto literalmente dicen lo siguiente: Época: Sexta Época Registro: Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Civil Tesis: 308 Página: 261 "PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.". Sexta Época: Amparo directo 3174/58.-Jorge Sayeg K.-9 de enero de Cinco votos.-ponente: José Castro Estrada.

4 Amparo directo 2020/58.-Castro Osnaya.-16 de enero de Cinco votos.-ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 5381/57.-Tomás Kasuski.-30 de abril de Cinco votos.-ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 7100/58.-Raquel Anaya viuda de Serrano.-12 de junio de Mayoría de cuatro votos.-disidente: Gabriel García Rojas.-Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 2118/62.-Luz García Lares, sucesión de.-25 de febrero de Cinco votos.-ponente: José Castro Estrada. Apéndice , Tomo IV, Primera Parte, página 205, Tercera Sala, tesis 305. QUINTO. Decisión. En las relatadas condiciones, y tomando en consideración que la parte demandada no ha justificado haber efectuado el pago de lo reclamado con alguno de los medios previstos por la ley, pues no compareció al juicio a dar contestación a la demanda instruida en su contra, ha lugar a concluir, que la parte actora demostró los elementos constitutivos de su acción, decretándose el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, celebrado por una parte por la institución denominada INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), y por la otra parte CAROLINA HERNÁNDEZ GINES, debiendo en consecuencia condenarse a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas en los incisos B), D) y E) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; en la inteligencia de que por lo que respecta a la prestación B), correspondiente a la suerte principal, la misma se cuantificara en ejecución de sentencia, habida que ningún medio de prueba exhibió con su escrito de demanda, para acreditar que la cantidad reclama sea la que realmente se le deba por ese concepto; sin que proceda condenar a la parte demandada al cumplimiento de la prestación señalada en el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, tomando en consideración que resulta ilegal dicho cobro, dado de aprobarse se estaría cobrando de manera simultánea, por el uso de la vivienda materia el contrato, y lo relativo al pago de los intereses moratorios generados pactados que, en todo caso, entraña una sanción a título de reparación causada por el retraso en el incumplimiento de la obligación contractual. A lo anterior procede invocar, en lo que interesa y por analogía, la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tesis de Jurisprudencia de la Primera Sala del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto respectivamente dicen lo siguiente: Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Civil Tesis: VII.3o.C.19 C Página: 1184 "ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. ILEGALIDAD DE LA CONDENA AL PAGO SIMULTÁNEO DE PRESTACIONES RELATIVAS A PENA CONVENCIONAL E INTERESES MORATORIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De lo dispuesto por el artículo 1773 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se advierte que en la celebración de un contrato de

5 arrendamiento las partes pueden estipular cierta prestación como pena convencional para el caso de que la obligación de pago de rentas no se cumpla; asimismo, establece la prohibición de reclamar paralelamente al pago de la referida pena convencional, los daños y perjuicios. Por tanto, en el caso de que se haya acordado en un contrato, el pago de intereses moratorios para el caso de que se incumpla con la obligación de pago de rentas, así como un diverso pago como pena convencional por cada día que continúe el arrendatario ocupando el inmueble locado, y así se establece en la condena respectiva, la misma resulta violatoria de dicha disposición, toda vez que se está cobrando en forma simultánea la pena convencional, traducida ésta, en realidad, en el pago de daños y perjuicios, en función de que su objeto es el resarcimiento al arrendador del perjuicio que pueda ocasionarle la ocupación del bien inmueble contra su voluntad después de terminada la relación arrendaticia, y lo relativo al pago de intereses moratorios que, en todo caso, entraña una sanción a título de reparación causada por el retraso en el incumplimiento de la obligación contractual." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 41/2001. Comercializadora de Video Perseo, S.A. de C.V. 9 de marzo de Mayoría de votos. Disidente: José de Jesús López Arias. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba. De igual manera, no procede aprobar la reclamación señalada en el inciso F) del capítulo de prestaciones, toda vez que en el juicio ordinario no resulta procedente ordenar hacer efectiva la garantía hipotecaria otorgada en el contrato base de la acción, pues la misma tan sólo procede cuando se ejercita el juicio especial hipotecario conforme al numeral 750 del Código Procesal Civil del Estado. A lo anterior procede invocar, en lo que interesa y por analogía, la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tesis de Jurisprudencia de la Primera Sala del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto respectivamente dicen lo siguiente: Época: Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 91/2011 Página: 546 "HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a

6 caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia.". Contradicción de tesis 54/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de junio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 91/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once. SEXTO. De las costas. Al darse el supuesto a que se refieren el artículo 130 del Código Procesal Civil de la Entidad, se condena a la parte demandada al pago de las causadas en esta primera instancia, habida cuenta que la presente resolución se trata de una sentencia de condena, misma que le fue adversa. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código Procesal Civil del Estado, se resuelve. R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil propuesta y tramitada. SEGUNDO. La parte actora, INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), justificó los elementos constitutivos de su acción; y la parte demandada CAROLINA HERNÁNDEZ GINES, no compareció a juicio a contestar la demanda instruida en su contra; en consecuencia: TERCERO. Se decreta vencimiento anticipado del CONTRATO DE DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, celebrado por una parte por INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), y por la otra parte CAROLINA HERNÁNDEZ GINES. CUARTO. Se condena a la parte demandada CAROLINA HERNÁNDEZ GINES, al pago de la cantidad que resulte por concepto de capital, mismo que se cuantificará en ejecución de ejecución conforme al contrato base de la acción; al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios generados, más los que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, calculados en los términos pactados en el contrato base de la acción; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados, más los que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, calculados en los términos pactados en el contrato base de la acción. QUINTO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución, se absuelve a la parte demandada del cumplimiento de las prestaciones que le son reclamadas en el inciso C) y F) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.

7 SEXTO. Se concede a la parte demandada CAROLINA HERNÁNDEZ GINES, el término de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente al en que cause ejecutoria la presente resolución para cumpla con las prestaciones a que fue condenada en esta resolución, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se declarará precluido su derecho para hacerlo y se procederá a la ejecución forzosa de la misma, lo anterior conforme al artículo 902 del Código Procesal Civil del Estado. SÉPTIMO. Se condena al demandado CAROLINA HERNÁNDEZ GINES, al pago de los gastos y costas causadas en esta primera instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE. Artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil del Estado. Así definitivamente Juzgado lo resolvió y firma el Licenciado JUAN GALLEGOS MARQUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil en el Distrito Judicial de Torreón, con residencia en esta ciudad, por ante el Secretario de Acuerdo y Trámite, Licenciado Efrén Vázquez Huerta, que autoriza y da fe. Doy fe. En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. CONSTE. Expediente 541/2008. El Licenciado EFRÉN VÁZQUEZ HUERTA, hago CONSTAR Y CERTIFICO que en el término de lo dispuesto por los artículos 27, fracción IX, 58, 58 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de datos personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.

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