Monclova, Coahuila de Zaragoza, a catorce de abril del año dos mil dieciséis.

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1 Sentencia definitiva número 43/2016 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a catorce de abril del año dos mil dieciséis. V l S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 339/2016, relativo al JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO CIVIL promovido por el licenciado ********** en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ********** en contra de ********** y R E S U L T A N D O PRIMERO.- En el caso concreto que ahora se resuelve, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado con sede en esta ciudad, el día diez de marzo de dos mil dieciséis, compareció el licenciado **********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, promoviendo juicio en la vía hipotecaria especial, en contra de **********, demandándole las prestaciones a que se refiere en su escrito inicial de demanda.

2 SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda mediante proveído de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, se ordenó emplazar a la demandada **********, para que comparecieran a juicio a manifestar lo que a su derecho conviniere y no habiéndolo hecho, mediante proveído de ocho de abril de dos mil dieciséis, se dispuso poner los presentes autos a la vista del suscrito para dictar la Sentencia Definitiva que en derecho corresponda, la que hoy se pronuncia, y; C O N S l D E R A N D O PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 fracción II del Código Procesal Civil el cual a la letra dice: Reglas especiales para establecer la competencia por territorio. Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila: II. El de la ubicación de la cosa, tratándose de prestaciones reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio.

3 En el caso que hoy se resuelve, se advierte que las pretensiones que la parte actora reclama de la demandada derivan de un contrato garantizado con el derecho real de hipoteca, respecto de un bien inmueble ubicado en calle Villa de Nuevo Almadén número 1106, de la colonia Colinas de Santiago de la ciudad de Monclova, Coahuila, y como dicho lugar se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de éste juzgado; luego entonces al encontrarnos en el supuesto del dispositivo legal invocado, resulta que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 750 del Código Procesal Civil que literalmente establece: Vía hipotecaria. Se tramitará en la vía especial hipotecaria según las reglas del presente capítulo, todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: I.- Que el crédito conste en escritura pública o en escrito privado, según corresponda conforme a la ley. II.- Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca o la ley.

4 III.- Que el documento en que conste esté debidamente inscrito en el Registro Público. En el presente caso se satisfacen el primero y el tercero de los requisitos, puesto que el crédito del que se reclama su pago consta en la escritura pública número 408 de fecha trece de mayo de dos mil ocho, pasada ante la fe del notario público número veintidós con residencia en la ciudad de Monclova, Coahuila; instrumento público que fue debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad en esta ciudad, bajo la partida número 42234, libro 423, Sección I, de fecha cuatro de julio de dos mil ocho, la que fue exhibida en copia certificada por notario público. TERCERO.- Conforme al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 423 del Código Procesal Civil que a la letra prevé: Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión de su adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

5 El que funde su pretensión en una norma de excepción debe probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba esta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que debe probarse. En cumplimiento la disposición legal transcrita conviene precisar que como hechos de su demanda la parte actora en forma literal manifestó lo siguiente: 1.- Como lo justifico con la copia certificada de la Escritura Número 408 trece de mayo de dos mil ocho, que exhibo como documento fundatorio y ANEXO DOS, la ahora demandada ********** celebró con mi representada el **********, un Contrato de APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, mismo que fue debidamente inscrito en el Registro Público de esta ciudad bajo la partida número 42234, libro 423, Sección I, de fecha cuatro de julio de dos mil ocho, con respecto a la compraventa y PARTIDA 18169, LIBRO 182 SECCIÓN II de fecha 07 de Julio del 2008 respecto a la hipoteca; para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle Villa de Nuevo Almadén número 1106, de la colonia Colinas de Santiago de la ciudad de Monclova, Coahuila, cuyas medidas y colindancias se

6 asientan en el documento de mérito, mismas que para los efectos legales se dan por totalmente reproducidas en este apartado como si a la letra se insertaran. Sin que sea necesario exhibir el original del contrato base de la acción ya que la copia certificada ante notario tiene el mismo valor que el original, a lo antes expuesto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: Como quedó asentado en las cláusulas del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA del contrato en mención el precio de la operación de referencia fue de (CIENTO SEIS PUNTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal a la fecha de su celebración equivalente a la cantidad de equivalente $227, (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 16/100 M.N.), cantidad que el ahora demandado reconoció deber y obligarse a pagar, al igual que los intereses normales y moratorios que se pactaron en el mismo respectivamente; a pagar en un plazo de 30 años, según se pactó en el contrato base de la acción, asignándosele el crédito número , crédito el cual fue dispuesto por mi ahora demandado cuando firmaron el contrato de referencia obligándose a pagar en los términos y plazos referidos en las clausulas primera y segunda del base de la acción aquí mencionadas.

7 3.- Para garantizar el pago del crédito otorgado, y como se estableció en la Cláusula VIGÉSIMA QUINTA del CAPÍTULO DE CLAUSULAS FINANCIERAS del documento base de la acción, mi ahora demandada **********, en ese momento constituyó HIPOTECA en primer lugar y grado a favor del **********, sobre el siguiente bien inmueble CASA HABITACIÓN ubicada en calle Villa de Nuevo Almadén número 1106, de la colonia Colinas de Santiago de la ciudad de Monclova, Coahuila, con superficie total de metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE mide metros y colinda con lote 3; AL SURESTE mide 8.00 metros y colinda con calle Villa de Nuevo Almadén; AL SUROESTE mide metros y colinda con LOTE 5; y AL NOROESTE mide 8.00 metros y colinda con el lote 5, descrita en el apartado de antecedentes del contrato base de la acción; gravamen el cual quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad bajo la partida 42234, del libro 423, Sección I, de fecha 04 de julio de 2008 por lo que se refiere a la compraventa y partida 18169, del libro 182, Sección II, de fecha 07 de julio de 2008, por lo que respecta a la hipoteca. 4.- Se pactó por mi demandado que pagaría a la actora de conformidad con las cláusulas del contrato antes citado, intereses ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa de interés anual fija de 5.00% (cinco punto cero por ciento). Los intereses ordinarios comenzaran a causarse a partir de la fecha de la disposición del crédito así mismo se pactó que en caso de mora en el pago de

8 las mensualidades pactadas así como de cualquier obligación a su cargo el demandado pagaría intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual del 9.00 por ciento, aplicable en el periodo de incumplimiento sobre el saldo insoluto del crédito, que causará mientras dure la mora... En el contrato base de la acción también se pactaron causas de vencimiento anticipado y el hoy demandado estuvo de acuerdo que serían causas de vencimiento anticipado del contrato, el que el trabajador dejara de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito mensual a los que está obligado a pagar, según se advierte del clausulado del contrato en mención de acuerdo el cual tiene como sustento el contenido en el primer párrafo del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que establece lo siguiente: ARTÍCULO 49.-"Los créditos que otorga el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos". (...)

9 Tomando en consideración el fundamento señalado, y a lo establecido por el artículo 750 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, es procedente que mi representada ejercite la VÍA HIPOTECARIA para reclamar el pago del crédito otorgado al demandado al haberse actualizado el vencimiento anticipado del contrato de crédito; en razón de haber incurrido en él por la falta de pago de dos o más mensualidades, variando también el plazo originalmente pactado. A lo antes expuesto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: Así mismo, la ahora demandada se obligó que para el caso de que dejare de prestar sus servicios a su patrón, independientemente de cualquier otro litigio, en trámite sobre la subsistencia de la relación de trabajo, a dar aviso por escrito a nuestra representada dentro del mes siguiente a la fecha en que dejara de prestar sus servicios, acompañando a la solicitud copia del aviso de baja del trabajador y copia de la baja del Seguro Social, o cualquier otro documento que lo acreditara, ello con el fin de obtener una prórroga y gozar de sus beneficios, por lo que concluida esta y no teniendo relación laboral la ahora demandada se obligó a realizar de manera directa los pagos de su crédito, el caso es que, a la fecha ha dejado de amortizar su crédito, incumpliendo el contrato materia de la presente demanda. 6.- Es el caso, que la parte demandada a la fecha no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las

10 que está obligado, adeudando a la fecha la cantidad que se establece en el Estado de Cuenta expedido por el área de servicios jurídicos de la Delegación V, de Saltillo, Coahuila, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores expedido el 25 de septiembre de 2015, en donde se detallan las fechas y las cantidades adeudadas, dejando de cumplir con su obligación de pago en diversas mensualidades, teniendo un total de 22 omisiones, documento con el que se acredita el incumplimiento del deudor, documento que se anexa a este escrito inicial de demanda como ANEXO TRES. Ahora bien, en cuanto al incremento del saldo vencido cabe señalar que en el Contrato que nos ocupa, se establece que el saldo del crédito se incrementará a medido que lo haga el salario mínimo diario que rija en el D.F. por una parte, y por otra se refiere a que la cantidad prestada generará intereses ordinarios por el porcentaje pactado sobre los saldos insolutos a partir de la disposición de crédito, razón por lo cual, el importe del crédito se incrementará durante todo el tiempo que se encuentre vigente, y conforme al cálculo financiero, los pagos se dividen en importe de intereses y capital en una proporción menor, el segundo durante los primeros años de vida del crédito, y si este se deja de pagar, se incrementa el saldo del crédito arrojando las cantidades que se establecen y enuncian en el Certificado de Adeudo, y atento a lo estipulado en la Cláusula citada en el sentido de que, si el acreditado no pagase puntual e íntegramente dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización

11 del crédito, hecha la salvedad de la Cláusula de la Prorroga prevista en el Contrato, el INFONAVIT requerirá al Trabajador el pago de las amortizaciones omisas más intereses moratorios en los términos precisados, así como los gastos de cobranza en caso de ser procedentes. En base a lo anterior, y afecto de regularizar el estado del crédito de mi ahora demandada, y dado el Interés Social que persigue mi representada, se le hicieron múltiples ofrecimientos de regularización y no obstante que no está obligada, fue requerido de pago en forma permanente desde que incurrió en mora, sin que hubiere hecho caso a ellos, existiendo a la fecha un incumplimiento a las obligaciones contraídas con mi representada. (...) Así mismo, la parte demandada convino y acepto que para todos los efectos del documento base de la acción, se en tenería por Salario Mínimo, mensual, el salario Mínimo General diario para el Distrito federal, y que el saldo del crédito se incrementaría en la misma proporción en que aumente e salario mínimo diario general que rija en el distrito Federal, de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del apartado de CAPITULO DE CLAUSULAS FINANCIERAS.

12 Es por lo anterior que con el carácter que he dejado asentado, ocurro a demandar ejercitando la vía Especial Hipotecaria el pago del crédito y en su defecto la ejecución de la garantía hipotecaria y al iniciar este procedimiento para que una vez concluido el mismo, se declare la procedencia de las acciones ejercitadas y condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas en esta demanda o en su defecto la ejecución de la garantía del crédito." Para justificar los hechos constitutivos de su acción la parte actora ofreció como pruebas de su intención las siguientes: La documental pública consistente en la copia certificada de la escritura pública 408 de fecha 13 de mayo de 2008, que contiene CONTRATO de APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre el ********** y la demandada; la documental consistente en el certificado de adeudo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, expedida por el **********; la documental pública consistente en el certificado de libertad de gravamen de fecha doce de enero de 2016s, expedido por la Directora Registradora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; documentales a las que el suscrito Juez en uso de la facultad concedida por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil del Estado, les otorga validez probatoria plena, sin embargo, del clausulado de la escritura pública número 408 antes citada, específicamente del capítulo Tercero, denominado DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y DE LA

13 CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, no se advierte que el **********, por conducto de su apoderado, hayan otorgado a **********, el monto del crédito que ahora le reclaman, ni se advierte que la ahora demandad, se haya obligado a pagar intereses ordinarios ni moratorios, así como tampoco se advierte el plazo concedido para el pago del crédito que la actora dice haber otorgado a la demandada. No pasa desapercibido para quien esto resuelve, que el mencionado Capítulo Tercero, inicia con la cláusula PRIMERA, sin embargo, al terminar el párrafo de dicha cláusula, no continúa la cláusula SEGUNDA, sino que continua la cláusula VIGÉSIMA QUINTA, de lo anterior podemos presumir la existencias de las cláusulas SEGUNDA a la VIGÉSIMA CUARTA, las que por razones que se desconocen no se encuentran incluidas en la referida escritura pública número 408, lo que impide que este Juzgado se puede pronunciar respecto al fondo del presente juicio. En tal orden de ideas y por los razonamientos expuestos, se concluye que el suscrito juez, se encuentra impedido para resolver el fondo del presente juicio, no obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma correspondiente CUARTO.- El presente caso no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 136 del Código Procesal Civil, motivo por el cual no ha lugar a condenar en costas en esta instancia.

14 Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado ha sido competente para conocer y resolver del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Especial Hipotecaria propuesta y tramitada fue la procedente. TERCERO.- Por las razones expuestas en el Considerando TERCERO de ésta resolución, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. CUARTO.- El presente caso no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 136 del Código Procesal Civil, motivo por el cual no ha lugar a condenar en costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, lo anterior atento a lo dispuesto en el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil. Así Definitivamente lo resolvió y firma el licenciado ********** **********, Juez Segundo Interino de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

15 Judicial de Monclova, ante el licenciado **********, Secretario que autoriza. DOY FE. En la misma fecha se fijó la resolución de Ley. Conste.

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