Nº 131 T. 23 Venado Tuerto, 06 de Agosto de Diciembre de 2011, dictada por el Dr. Jorge Raúl Gastonjáuregui, titular del Juzgado
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- Andrea Sandoval Blanco
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1 Nº 131 T. 23 Venado Tuerto, 06 de Agosto de S/HOMICIDIO CULPOSO Y VISTOS: Los presentes autos Nº 42/2011 P., O. A. CONSIDERANDO: I) Contra la Resolución Nº 1481 del 2 de Diciembre de 2011, dictada por el Dr. Jorge Raúl Gastonjáuregui, titular del Juzgado en lo Penal Correccional y Faltas de la Segunda Nominación de esta ciudad y por la que resolvió: 1) TENER POR RECHAZADO EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD de la Sra. Fiscal respecto de P., O. A., tal como oportunamente lo postulara la Defensa Técnica del nombrado (art. 10 II, inc. 6 y 10 V del CPP, versión ley ) y 2) Firme que sea la presente resolución, continúe la presente causa según su estado procesal; el Dr. Pablo Enrique Nirich, por la defensa del imputado, interpuso Recurso de Revocatoria y Nulidad y, en forma subsidiaria, Recurso de Apelación. Por proveído del 28 de diciembre de 2011, el Dr. Gastonjáuregui no hizo lugar al recurso de revocatoria y concedió el recurso de apelación -en relación y con efecto suspensivo- (fs. 287). 1.- El Dr. Pablo Enrique Nirich, abogado defensor de O. A. P., en primer término se agravió por el rechazo del criterio de oportunidad por parte del A quo -a su criterio- basándose en una errónea interpretación de la Fiscalía. Para el curial, la Fiscalía no se basó en ninguna pauta legal y segundo, omitió someter la presente situación a mediación penal para ver si se arribaba a una conciliación o no (Art. 10 III de la Ley N ) En ese marco, destacó que se citó a los padres de la víctima y no citó al imputado. Además -dijo- no informó a ninguna de las dos partes interesadas respecto de la Mediación Penal y ello lo agravia porque no siguió el procedimiento de la Ley N El Dr. Nirich recordó que en el proceso de mediación penal, liderado por mediadores penales, primero se cita al imputado para ver si está de acuerdo o no en someterse a este tipo de proceso y luego, si acepta, se cita a los familiares de la víctima y se les hace la misma pregunta. En ese marco, recordó que en la audiencia desarrollada con los familiares de la víctima fue realizada por la Fiscalía, dentro de un proceso penal y no en el contexto de una Mediación Penal. Yerra la misma -dijo el Dr. Nirich- en interpretar que esa audiencia significó el fracaso de la conciliación penal cuando en realidad no se les dio a los protagonistas del proceso penal la oportunidad de la conciliación a través de la mediación penal. Asimismo, remarcó que la función de la Fiscalía ya no consiste en la condena del imputado sino en la solución del conflicto a través de todos los 1
2 procedimientos que tiene a su alcance, entre ellos los punitivos y los consensuales. Este deber -y no facultad discrecional, remarcó- es lo que no cumplió la Fiscalía violando el derecho de defensa del Sr. P.. El Dr. Nirich indicó que el criterio de oportunidad no está supeditado a la decisión de la víctima, en algunos casos-dijo- esa decisión es caprichosa y la Fiscalía tiene el deber de ir más allá. La Defensa interpretó que esta causa se trata de un delito que carece de gravedad y que se reparó a los familiares de la víctima. Se pregunta, entonces, qué más se le pide al imputado. Reflexionó que no hay que revictimizar a la víctima pero tampoco hay que reincriminar al reo. Agregó que el sistema acusatorio del nuevo Código Procesal Penal no tiene esos fines y que busca lograr en la medida de lo posible la paz social. El Dr. Nirich se agravió porque el A quo no corrigió el vicio en el procedimiento, al no haber sometido dicha causa a mediación penal y dar por sobreentendido que la audiencia que tomó la Fiscalía a la víctima significó mediación penal en los términos del Art. 10 III. La Defensa indicó que el Juez tiene como función mantener el equilibrio de las partes en el proceso y que en autos, desbalanceó la igualdad entre las partes. Remarcó que el Art. 10 III de la Ley N se refiere a la Mediación Penal como paso indispensable para que se de la conciliación penal de que habla el Art. 10 II Ley N y que, si tal posibilidad no es otorgada por el A quo, se está ante un vicio en el procedimiento que agravia a esta parte. A criterio de la Defensa, tras citar conceptos de Binder, tanto el A quo como la Fiscalía, se aterran ante la posibilidad de un acusador público dotado de poder de elegir qué infracciones penales sean merecedoras de persecución penal y qué infracciones no, como si actualmente no existiese esa selección de los casos que se penalizan. Reiteró que la Fiscalía negó arbitrariamente la posibilidad de que la causa vaya a mediación penal. Por lo argumentado, solicitó que se revoque la resolución impugnada, en tanto de las constancias de autos no surge que se haya informado a la víctima de las previsiones del Art. 10 III de la Ley N El Dr. Fernando Palmolelli, Fiscal de Cámaras, al contestar agravios, consideró que debe confirmarse in totum la resolución emitida por el A quo dado que se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, recordó que el principio de oportunidad contemplado por el art. 10 II del CPP, es reglado y no discrecional como lo pretende el apelante. 2
3 Añadió que la Fiscal de Grado fundó correctamente la negativa para acceder al mismo. Explicó que una cosa es la conciliación y otra muy distinta es la reparación. En este caso -agregó- existió la segunda pero no se da la condición de la primera, siendo que los accidentes de tránsito son una de las mayores causas de muertes en el país. Por lo tanto -argumentó- la negativa en esta instancia se compadece con dicho interés público en que eventos como el acontecido no se repitan. Consideró que resulta válida la alternativa de juicio y para el supuesto de arribarse a una condena, la inhabilitación -como así también las reglas de conductas contempladas por el art. 27 bis del CP- deberán cumplir con una finalidad de prevención especial y no de mera retribución para el caso en cuestión. Por lo argumentado, solicitó que se rechacen los agravios vertidos por el Dr. Nirich y que se confirme el decisorio impugnado. II) Corresponde en las presentes actuaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pablo Enrique Nirich -defensor de O. A. P.- contra el resolutorio obrante a fojas 282/283- dictado el 2 de Diciembre de 2011 por el Dr. Jorge Gastonjáuregui -Juez en lo Penal Correccional de la Segunda Nominación de Venado Tuerto- mediante el cual convalidara el rechazo del criterio de oportunidad por parte de la Fiscalía interviniente, el que fuera oportunamente solicitado por la defensa técnica del justiciable de anterior referencia. Examinando el contenido de los agravios expresados por el apelante y la réplica proveniente del actor penal de alzada, teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos y lo establecido en la ley , respecto a la aplicación de los nuevos institutos previstos en el Código Procesal Penal -según ley que mixturaron el digesto ritual provincial y que ya rigen en la materia, tras lo cual considero que el recurso interpuesto debe ser acogido favorablemente. Como cuestión aclaratoria inicial y con la finalidad de facilitar la lectura del presente voto, entiendo necesario destacar que el meollo del tema que debe decidir este tribunal revisor se vincula estrechamente con el ámbito de actuación que posee el Ministerio Público Fiscal para disponer de la acción penal en determinados casos y el camino que, en su caso, debe recorrerse previamente para que el actor penal pueda sostener jurídicamente determinadas posiciones. Asimismo la cuestión también obliga a efectuar una mirada introspectiva acerca de cual es el rol que le cabe a la magistratura en casos como el que nos ocupa. Teniendo como herramienta analítica lo señalado en el párrafo precedente a continuación se examinarán los agravios. En tal sentido, atento a que la queja principal esbozada por el recurrente consiste en que no se dispuso un proceso de mediación penal previo a resolver acerca del pedido de aplicación de oportunidad, 3
4 corresponde auscultar el trámite que se le imprimió al pedido oportunamente formulado por la Defensa. En tal sentido se advierte que a fojas 277 la Fiscalía interviniente expresa que habiéndose llevado a cabo un acuerdo reparatorio entre una compañía de seguros y los padres de la víctima, resta poner en conocimiento a éstos acerca de la pretensión defensista, conforme a lo dispuesto en el art. 10 IV CPP. A raíz de dicho dictamen es convocado el padre del joven fallecido -a fojas 279 pide que se continúe con el trámite de la causa penal, brindando razones- tras lo cual el MPF dictamina negativamente -fojas 281- en relación a lo peticionado por la defensa, dictándose en las siguientes dos fojas el decisorio apelado. De la secuencia procesal traída a colación se desprende que se omitió el proceso de mediación -instancia que el ordenamiento establece como plataforma de acercamiento entre los protagonistas del conflicto y con el objetivo de que se arribe a una instancia no punitiva y superadora del mismo- previsto en el art. 10 III CPP, norma que viene a complementar lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y párrafo final del artículo anterior y que además se integra con lo dispuesto en la parte final del art. 10 IV, en tanto y en cuanto en muchos casos -como el que nos ocupa- se verifica que la mera comunicación a la víctima resulta insuficiente desde la óptica de conciliación, restauración y mediación que aquí se propone. Por otra parte cabe destacar que los hechos de autos pusieron al matrimonio Vargas ante una de las aflicciones más grandes que puede padecer un ser humano, como resulta la muerte de un hijo. Ante la irreparabilidad del daño y la imposibilidad de volver al estado anterior al evento luctuoso, el sistema ofrece respuestas reparatorias y/o no punitivas u otro tipo de salidas alternativas, tal como resultan la probation o la conciliación vía mediación, que es la que pueden transitar -naturalmente se trata de una opción, nunca de una imposición- los protagonistas del conflicto de autos. Respecto a la operatividad del instituto en cuestión la doctrina señala que técnicamente la mediación posee ciertas características que la distinguen: la voluntariedad de participación en el proceso, la confidencialidad de lo tratado en los encuentros, la neutralidad del mediador, la informalidad, el carácter auto-compositivo, la posibilidad de una mirada más abarcadora y sistémica a través de un abordaje interdisciplinario, el protagonismo de las partes y el cuidado hacia la víctima. Las partes, en el ejercicio de su libertad y autonomía, concurren al proceso si realmente están dispuestas a ello, por lo que resulta importante el consentimiento informado. (Ulf Eiras Nordenstahl, La mediación como modo de abordae del conflicto penal, artículo contenido en la obra Derecho Penal, Alternativas a la prisión, Infojus, 2012, pag. 91). 4
5 Lógicamente que si tal proceso no arroja buenos resultados el Fiscal contará con elementos suficientes como para desechar la pretensión de oportunidad incoada por la Defensa, debiendo quedar en claro -tal como lo destacó el Dr. Palmolelli al contestar agravios- que el titular exclusivo de la acción penal y de la pretensión investigativa/punitiva del Estado resulta el Ministerio Público Fiscal (de la Acusación, cuando rija íntegramente la ley y sus modificatorias) y no el órgano jurisdiccional cuyo contralor resulta sumamente acotado. En función de lo expuesto queda claro que en el marco de un proceso de signo acusatorio el órgano jurisdiccional, cualquiera fuere su instancia, no puede cuestionar la decisión -favorable o desfavorable- adoptada por el actor penal público, limitándose su control a la verificación de que el Fiscal haya actuado en base a las pautas legalmente establecidas, lo cual significa que el caso debe resultar encuadrable en cual-quiera de los criterios de oportunidad previstos en el art. 10 II del Código Procesal Penal. En orden al rol que nos cabe a los operadores del sistema penal respecto a éste tipo de respuestas alternativas al conflicto se ha dicho que cabe al Poder Judicial propiciar que cuando la justicia restaurativa o reparatoria se muestre más eficiente que la justicia punitiva o de vindicta social como respuesta para los particulares involucrados y para la sociedad se recorra ese camino. La estrategia punitiva apostó a que el cambio viene por el castigo. Es el momento de pensar en cada caso qué es lo que conviene a las personas de carne y hueso, a la Sociedad y al Estado En la hora actual se ve claro que la gama de respuesta al delito puede ser ampliada. La mediación, aunque se muestra más difundida en el marco de los conflictos civiles, familiares, comerciales o laborales, también se muestra apta para resolver ciertos conflictos penales. La mediación transformadora, aunque no nació para el ámbito penal, puede ser herramienta modeladora de la conciencia humana si se persigue para la víctima el fortalecimiento y para el victimario aprender a reconocer a la primera. Y eso puede ser el camino que conduzca a la paz. (Lesser, Alejandro; prólogo a la obra Mediación Penal, Relatos de experiencias exitosas en el Poder Judicial de Santa Fe, año 2011, pag. 11). Por último cabe indicar, atento a que el último acto procesal con entidad interruptiva del curso prescriptivo de la acción penal (acusación fiscal) data de Septiembre del año 2008, que el a quo deberá fijar un lapso temporal adecuado pero medianamente acotado, a los fines de que un instituto tan noble, como resulta el de la mediación, no se desvirtúe en procura de otras finalidades. En función de lo anteriormente argumentado y doctrina citada considero que corresponde receptar favorablemente el recurso de apelación interpuesto, dejando consecuentemente sin efecto lo dispuesto en baja instancia, 5
6 correspondiendo que el a quo arbitre los medios pertinentes para que se realice, en un lapso prudencial, un proceso de mediación (art. 10 III CPP) entre los protagonistas del conflicto de autos, tras lo cual y previo a escuchar al Ministerio Público Fiscal, se dictará la resolución que resulte pertinente. En definitiva, leídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal;RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y consecuentemente dejar sin efecto lo dispuesto en primera instancia. 2.- Instar al A quo a que arbitre los medios pertinentes para que se lleve a cabo un proceso de mediación penal entre los protagonistas del conflicto de autos (art. 10 III CPP), conforme a las pautas indicadas en los considerandos. Insértese, hágase saber y bajen. Dr. Tomás Gabriel Orso Dr. Fernando Vidal Dr. Héctor Matías López (Art. 26 LOJP) Dr. Sergio Raúl Fenice 6
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